Decisión nº PJ192015000131 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2012-000486

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA- VENTA, incoado por las ciudadanas, R.D.V.C.F. y NORYS J.F.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 15.550.631 y V- 5.626.290, respectivamente, representadas por sus apoderadas judiciales L.F.C. y NORYS J.F.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 81.285 y 81.282, contra los ciudadanos G.F.L. y G.E.P.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº V- 4.498.573 y 14.101.229, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 07 de mayo de 2012, en la cual declaró: SIN LUGAR el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta que intentaran las ciudadanas R.D.V.C.F. Y NORYS J.F.B. contra los ciudadanos G.F.L. Y G.E.P.D.L., todos ya identificados.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 31 de julio de 2012, ejercida por la ciudadana R.D.V.C.F. Y NORYS J.F.B., a través de su apoderada judicial, contra la sentencia antes referida.-

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce, este Tribunal admitió actuaciones y en dicho auto fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentar los informes, llegada dicha oportunidad, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

I

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR

…Durante el mes de Noviembre del pasado año 2.007, nuestras mandantes suscribieron un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, con los ciudadanos G.F.L. y G.E.P.D.L., de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.007, el cual quedó anotado bajo el N° 78, Tomo 197, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.. El cual “B”…Inútiles han sido los esfuerzos realizados por nuestras mandantes, para la consecución del cumplimiento de la obligación de vender, contraída contractualmente por los codemandados en la presente causa. Hasta se han hecho acompañar por personas mayores de edad, civilmente hábiles, las cuales serán promovidas en la correspondiente etapa de prueba, a los fines que depongan sobre el permanente interés que han tenido en la ejecución del contrato de opción de compra venta que suscribieron con los antes identificados propietarios oferentes, y en su permanente voluntad de dar cumplimiento a la obligación contraída en dicho contrato. Ante el desinterés demostrado por los demandados en la presente causa en vender conforme a unos determinados términos y condiciones aceptados contractualmente, habida cuenta insinuaciones que les han hecho para relajar estos acuerdos, para lo cual le han hecho ofrecimiento de renegociación del precio global convenido en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES…es por lo que recurrimos en nombre y representación de nuestras mandantes...por lo que cuentan con un CRÉDITO HIPOTECARIO APROBADO por BANESCO Banca Universal, C.A, por un valor de OCHENTA MIL SETECIENTOSCINCUENTA BOLIVARES…es el caso que habiéndose cumplido el día 28 de Abril del corriente 2008, el vencimiento del término prorrogado concediendo para que diera cumplimiento a la opción de compra venta que ahora constituye el objeto principal de esta querella, y en vista que los PROPIETARIOS-VENDEDORES, ya antes identificados han incumplido con le deber que tienen de suministrar los documentos necesarios, tales como las respectivas solvencias de impuestos inmobiliarios municipal, y la correspondiente al aseo urbano domiciliario…los vendedores han incumplido con su obligación principal que era la de vender o dar cumplimiento a la ejecución del contrato del plazo convenido e igualmente, para la fecha de incoar esta demanda no existe certidumbre sobre el cumplimiento de esta obligación por parte d elos aquí demandados…”

II

Los demandados procedieron a contestar la demanda, y en ella expusieron las siguientes defensas:

Este crédito carece de demostración por cuanto el mismo está subsumido bajo la esperanza y expectativas del derecho…lo real para el cumplimiento del contrato es el PAGO sinlo cual no es posible; condición inexcusable; para el otorgamiento definitivo del documento de venta. Ahora bien, las demandantes en su exposición libelar expresan estar listas para la protocolización de la escritura definitiva de compra, sin embargo, no suministran el CHEQUE DE GERENCIA en cuanto a los datos de la entidad bancaria, número de cheque, entre otros, a los fines de reflejarlo en el documento de compra venta, ya que es exigencia del Registro Inmobiliario respectivo…la mora pertenece a las actoras al no cumplir con la entrega del instrumento bancario existiendo la posibilidad de probar en nombre de mis mandantes que es por causas de las actoras y no mis representados…Rechazo, niego y contradigo, por tratarse de un aserto libelar, entre otras cosas, contradictorio, verbigracia…cuya apreciación y valoración producida por las demandantes a través de apoderados judiciales no verifican en autos…Diciembre de 2007, las partes contratantes dieron sus consentimientos en prorrogar el plazo que por lo demás está autorizado en la CLAUSULA SEXTA del comentado contrato...respetando el mérito de apreciación del Tribunal a su digno cargo se evidencia que no hubo desinterés por parte de los propietarios prominentes….

III

SENTENCIA APELADA

…Ahora bien, establecido pues, como fue el periodo de validez del contrato de opción de compra venta que hoy nos ocupa, desde su suscripción entre las partes, en fecha 27 de noviembre de 2007 hasta el día 26 de abril de 2008, este Tribunal, de los autos y de las pruebas cursantes en autos, observa que, consignado como fue las resultas del oficio 430-10, de fecha 31 de mayo de 2010, librado a la Gerencia de la entidad financiera Banesco Banco Universal, solicitando la información sobre la fecha de aprobación del crédito hipotecario de la ciudadana R.d.V.C.F., el cual corre inserto al folio 182 del presente expediente, se evidencia, que la referida entidad bancaria señala que el crédito hipotecario fue aprobado durante el mes de marzo de 2008, más no señala en el mismo, que a partir de esa fecha estuviese disponible el dinero para liquidar el mismo. De igual manera observa quien aquí decide, que en fecha 16 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó carta de aprobación del crédito hipotecario de la ciudadana R.C.F., de fecha 07 de marzo de 2008, cursante al folio Nº 121 de la presente causa, en la cual se observa sello húmedo de la Vicepresidencia de Documentación, así como firma ilegible en el mismo, suscribiéndolo, por lo cual este Tribunal, siendo que la misma no fue ni desconocida ni impugnada por la parte contraria, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. Ahora bien, sentado lo anterior, evidencia este Tribunal, que en dicha carta de notificación de aprobación, se le notificó a la demandante no sólo de la aprobación del crédito hipotecario solicitado, sino que además, se le informaba, que, en virtud de que dicho crédito se otorgaba con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda (FAOV), los recursos ya habían sido solicitados al Banavith, con lo cual queda claramente establecido, que los fondos requeridos para liquidar dicho crédito hipotecario aprobado, no se encontraban disponibles para ese momento. Y así se declara nte destacar que al folio 17 de la presente causa, corre inserto acuse de recibo de Telegrama enviado por la demandante a los demandados, el día Viernes 25 de abril de 2008, en el cual le informaban entre otros, que su crédito estaba aprobado el día 24 de abril de 2008, siendo entregado dicho Telegrama, el día Lunes 28 de abril de 2008, tal y como consta de lo expresado en el cuerpo del referido acuse de recibo, con lo cual evidencia este Tribunal que, siendo que la validez del contrato se mantuvo hasta el día Sábado 26 de abril de 2008, y el día hábil siguiente para los Registros Inmobiliarios, era el día Lunes 28 de abril de 2008, los demandados recibieron la notificación para suministrar los documentos a que se refiere la cláusula quinta del contrato, para la protocolización del documento definitivo de venta, el último día hábil siguiente de la validez del contrato, tiempo en el cual tenían los demandados que suministrar no sólo los documentos pactados, sino además preparar el documento definitivo de venta, ello sin tomar en cuenta, que no consta en autos la hora de entrega del referido Telegrama de notificación, todo lo cual sirve de fundamento, para este Tribunal considerar forzoso declarar, como en efecto se declarará en el presente fallo, sin lugar la demanda interpuesta. Y así se decide…Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta que intentaran las ciudadanas R.D.V.C.F. y Norys J.F.B. contra los ciudadanos G.F.L. y G.E.P.d.L., todos ya identificados. Y así se decide.Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

IV

PROMOCION DE PRUEBAS Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes introdujeron sus respectivos escritos, y en ellos expresaron:

PRUEBAS DE LOS DEMANDATES

• Promovió:

“…Documentos consignados con el Libelo de Demanda, marcados con las letras “B”, contrato de opción de compra venta…”

Con relación a esta probanza, ambas partes aceptaron la existencia y contenido de este contrato, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Promovió:

“…marcado “C”, convenio entre las partes con el fin de prorrogar el lapso convenido para la compra venta…”

Con relación a esta probanza, ambas partes aceptaron la existencia y contenido de esta prorroga, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

• Promovió:

“…marcado “D”, telegrama con acuse de recibo…”

Con relación a esta probanza, no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, siguiendo las reglas de la valoración de los documentos privados. Así se decide.-

• Promovió:

“… “E”. Telegrama con acuse de recibo…”

Se le otorga la misma valoración que al telegrama anterior. Así se decide.-

• Promovió:

“…Marcado “F”, Estado de cuenta emanado del órgano recaudador “SABAT” a los fines de demostrar la insolvencia del inmueble…”

Con relación a esta probanza, por cuanto no se constata en el expediente prueba en contrario que logre desvirtuar tal documental, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

• Promovió:

“… “G”, estado de cuenta del Aseo Urbano…”

Con relación a esta probanza, se le otorga pleno valor probatorio, ya que se toma como un documento público administrativo y no fue desvirtuado por prueba en contrario. Así se decide.-

• Promovió:

“…“H”, Documento Crédito Hipotecario aprobado por BANESCO, Banca Universal C. A. en copia simple…”

Con relación a esta probanza, se constata que es una copia fotostática de un documento privado y de manera coloraría se pasa a establecer el criterio del máximo juzgado como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración de dichas probanzas, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática)es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…

Siguiendo el criterio supra transcrito, como ya se mencionó siendo una copia fotostática de un documento privado, carece totalmente de valor probatorio. Así se decide.-

• Promovió:

…Prueba de POSICION JURADA…

Con relación a esta probanza, no consta en autos evacuación de la misma, aun cuando fue admitida por el Tribunal de origen, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-

• Promovió:

…LA PRUEBA DE INFORME, por lo que pido que se oficie a la oficina del Banco BANESCO Banca Universal, de fecha 24 de Abril de 2008, a fin de que informe el lapso concedido para hacer uso del crédito hipotecario aprobado a nombre de R.D.V.C.F.…

En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado A-quo, Libró oficio N° 491-09, solicitando que informe el lapso concedido por dicha institución para hacer uso del crédito hipotecario aprobado a nombre de la ciudadana R.d.V.C.F..

A lo que la entidad respondió en fecha 11 de Junio de 2009, que dicha institución bancaria otorga a sus clientes solicitantes de créditos un lapso de 90 días contados a partir de la aprobación del crédito, para su respectiva protocolización.

Así mismo informó que la ciudadana R.D.V.C.F., titular de la cédula de identidad N° V- 15.550.631, posee un crédito hipotecario para adquirir un inmueble destinado a vivienda por la cantidad de Bs. 88.750,00.

Con relación a esta probanza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por considerar que es una prueba íntimamente ligada para dirimir la litis. Así se decide.-

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

• Promovió:

…Reproduzco el medio favorable de autos…

Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera el Tribunal que tal medio no constituye medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad; igualmente y con relación a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, siguiendo criterio jurisprudencial, que expresa que el principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad esto es, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió si no que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve, o ha la parte contraria, la cual además puede invocarla.

De manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficien a quien la aporto a o la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos, objeto del medio enunciados, si su resultado incide o no en la decisión, que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este Tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba, pretender bajo esta premisa que beneficie exclusivamente a su promovente, por lo que tales invocaciones no constituyen medio de prueba alguno. Así se decide.-

• Promovió:

… Contrato de opción a compra a los efectos de probar en su cláusula sexta en cuanto al plazo…

Con relación a esta probanza, se le otorga pleno valor probatorio, fue promovido por ambas partes, y por lo tanto aceptado. Así se decide.-

• Promovió:

…Declaración y Autoliquidación Del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos con nueve anexos de estados de cuentas…

Tratándose de un Documento Público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Promovió:

…Telegrama enviado por las actoras de fecha 28 de abril de 2008…

Con relación a esta probanza, visto que no existe impugnación sobre el mismo, y además se consignó en original, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Promovió:

…Convenio suscrito entre los prominentes y los optantes…

Con relación a esta probanza, vista que tal convenio fue promovido por ambas partes, por consiguiente aceptado por los mismos, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Promovió:

….solicito se oficie suficientemente a la prenombrada entidad bancaria a los efectos de proveer al Tribunal de informes sobre el crédito hipotecario…

En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado de origen emitió oficio N° 430-10, a la entidad financiera Banesco Banco Universal, solicitando se le informe cuando fue la fecha de aprobación del crédito hipotecario de la ciudadana R.D.V.C.F..

A lo que dicha entidad respondió en fecha 10 de Octubre de 2011, informando que el crédito de la prenombrada ciudadana fue aprobado en fecha Marzo del 2008.-

Con relación a esta probanza, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

V

Esta alzada, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El contrato de opción de compra, es el convenio efectuado, preliminar, por el cual una parte concede a la otra una obligación, o sea celebrarse un futuro contrato, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, dicho contrato futuro es el de compraventa, es un contrato que realmente traslada la propiedad.

Tal contrato in comento es de naturaleza bilateral, ya que ambas partes se comprometen a cumplir una obligación y sus cláusulas es ley entre las partes, coaccionando a cada uno de ellos a actuar según las estipulaciones convenidas por los contratantes-

En el presente caso, existe dicho contrato de opción de compra venta de un inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 52, ubicado en la planta quinta del edificio denominado “Piritu”, el cual forma parte del conjunto residencial Neverí, Ubicado en la Avenida Country Club, urbanización Urdaneta, de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., reconocido por las partes en el iter procesal, y protocolizado el 28 de Noviembre de 2007.

La cláusula, Sexta de dicho contrato nos indica que las recíprocas obligaciones de los contratantes deben cumplirse en un lapso de 90 días a partir de la protocolización de dicho contrato, es decir, dentro de los 90 días, y precluidos los mismos podría prorrogarse una vez, por 30 días continuos, para que ambas partes ejecuten sus obligaciones, todos estos lapso empezarían a transcurrir a partir de la fecha de protocolización del contrato, es decir, a partir del 28 de Noviembre de 2007.

Los 90 días continuos fenecían el 26 de febrero de 2008, computándolo de la siguiente manera:

Noviembre del año 2007: 29 y 30, un sub total de dos (02) días.-

Diciembre del año 2007: 1, 2 , 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, un sub total de treinta y un (31) días, para un total de 33 días transcurridos correspondientes del año 2007.-

Enero del año 2008: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, un sub total de treinta y un días (31) días que sumado con los 33 días transcurridos del año 2007 dan un total de 64 días.-

Y por último Febrero del año 2008:1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, un sub total de veintiséis (26) días, que sumados con los 64 días de los meses del año 2007 y de los días computados del mes de enero dan un tota de 90 días.-

En cuanto a los treinta (30) días de la prórroga, del contrato de opción a compra, se computan de la siguiente manera:

Febrero del año 2008: 27, 28, 29, un sub total de tres (03) días.-

Marzo del año 2008: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, para un subtotal de 27 días, que sumados con los tres días del mes de m.d. un total de treinta días, es decir la prorroga vencía el 27 de marzo de 2008.-

Y los 30 días continuos de prórroga pactado por contrato privado:

28, 29, 30, 31 del mes de Marzo del año 2008:

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, del mes de abril del año 2008.-

Es decir la segunda prorroga venció el Sábado 26 de abril del 2008.-

De los alegatos de las partes se extrae, que la parte demandante acusa al demandado del no cumplimiento del contrato por cuanto no se le hizo entrega de los pago de servicio correspondiente para la protocolización del registro.-

Y Por otro lado, los demandados alegan que no se cumplió con el contrato por cuanto las demandantes, no se manifestaron para ejercer el pago restante y la protocolización del contrato de compra venta.

A tales manifestaciones este Juzgado debe decidir conforme lo estipula el código, entonces bien,

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Guiándonos por estas directrices, pasa esta Alzada a determinar mediante las probanzas evacuadas y valoradas por esta alzada quien probó sus alegatos.

Del oficio 10 de Octubre de 2011, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, se verifica que fue para marzo del año 2008, que las demandantes tenían aprobado su crédito, sin embargo se aprecia de los telegramas emitido por los demandantes que el texto donde se le informa a los hoy demandados, que el crédito aprobado fue recibido por los mismos el 28 de abril del 2008, el mismo día que se consumaba el lapso para la protocolización del contrato de venta y la entrega del dinero restante por parte de los demandantes, así mismo ese mismo dia se evidencia la solicitud por partes de los demandantes a los demandados las solvencia municipal, de aseo entre otras, no se evidencia por ningún lado negativa de los demandados de suministrar los recaudos necesarios.-

Lo que si se evidencia es una negligencia por parte de las optantes, ya que mas bien los hoy demandantes le dieron 30 días mas, ya que el primer incumplimiento también había sido imputable a las demandantes ya que ellas mismas alegan que no tenían en disposición aun la liquidez del crédito hipotecario.-

Viendo todo esto, las partes demandantes no lograron probar sus respectivas afirmaciones, en cuanto a la negativa o retardo de los oferentes demandados de suministrar las solvencias correspondientes. Así se decide.-

VI

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las ciudadanas R.D.V.C.F. y NORYS J.F.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 15.550.631 y V- 5.626.290, a través de sus apoderadas judiciales L.F.C. y NORYS J.F.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 81.285 y 81.282, contra sentencia de fecha 07 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

SEGUNDO SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta que intentaran las ciudadanas R.D.V.C.F. Y NORYS J.F.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº 15.550.631 y V- 5.626.290, contra los ciudadanos G.F.L. Y G.E.P.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº V- 4.498.573 y 14.101.229.-

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

Se condena en costas de esta alzada, a la parte perdidosa.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.L.S.,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

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