Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197° y 148°

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS CON INFORMES: En fecha 20 de abril de 2.006, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano Á.R.P.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.352.005, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Z.M.C.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.432, titular de la cédula de identidad N° 8.047.146 y jurídicamente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que en fecha 28 de agosto de 1.999, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana M.I.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.427.673, de este domicilio y civilmente hábil.

2º) Que efectuado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la vereda A-3, casa Nº 41, S.J., Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.

3º) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.

4º) Que todo transcurría en p.a. para constituir un hogar estable de una esfera de compresión y amor mutuo, ocupándose casa uno de sus propias obligaciones.

5º) Que quedó sorprendido el día 10 de noviembre de 2.003, cuando su cónyuge la ciudadana M.I.D.M., decidió abandonar voluntariamente su hogar sin motivo alguno y sin explicación, asumiendo una conducta irresponsable totalmente, incumpliendo con las obligaciones y deberes que le corresponde como esposa, establecidos en el Código Civil Venezolano, como son la cohabitación, asistencia, socorro o protección y la fidelidad mutua como cónyuge.

6º) Que por los hechos antes expuestos es por lo que demandó a la ciudadana M.I.D.M., por divorcio, de conformidad con el artículo 185 ordinal segundo (2º) del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

7º) Indicó domicilio procesal.

Al folio 6 y 7 obra el auto por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, se libraron los recaudos de citación a la demandada de autos y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.

Al folio 10 y 11 constan las resultas de la notificación debidamente firmados por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Al folio 12 obra poder apud acta otorgado a la abogado en ejercicio Z.M.C.D.A., por el ciudadano Á.R.P.T..

A los folios 13 al 17 obran la resultas de la citación personal de la demandada de autos, devueltos por el alguacil de este Juzgado, sin haber practicado la citación personal de la demandada por no haberla encontrado.

A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación de la demandada por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado M.E.C.P., la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.

El día 12 de febrero de 2.007 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 38, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora asistida de su apoderado judicial no encontrándose presente la parte demandada, se encontró presente la defensor judicial de la parte demandada abogada en ejercicio M.E.C.P., igualmente se dejó constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia.

Al folio 39 aparece inserta el acta levantada el 02 de abril de 2.007, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora debidamente asistida de su apoderada judicial, no encontrándose presente la parte demandada, se encontró presente la defensor judicial de la parte demandada abogada en ejercicio M.E.C.P., igualmente se dejó constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 12 de abril de 2.007 (folio 40), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, encontrándose presente la abogada en ejercicio M.E.C.P., en su condición de defensora judicial de la demandada de autos, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda constante de 1 folio. En esa misma fecha (folio 42) obra diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en donde insisten en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas el 24 de abril de 2.007, según diligencia suscrita por la abogado Z.M.C. al folio 44.

Al folio 46 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 09 de mayo de 2.007, folio 45, el Tribunal las agrega y por auto de fecha 15 de mayo de 2.007 el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.

Del folio 50 al 62 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2.007, (folio 63) se fijó la causa para informes.

Al folio 64 obra diligencia de fecha 04 de octubre de 2.007, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la cual consignó escrito de informes.

Al folio 66 se evidencia constancia suscrita por el Juez y la Secretaria titular de este Tribunal en la cual dejaron constancia que la parte actora consignó escrito de informes.

Al folio 67 corre agregado auto de fecha 08 de octubre de 2.007, en el cual se fijó para la presentación de observaciones.

Al folio 68 se evidencia constancia suscrita por el Juez y la Secretaria titular de este Tribunal en la cual dejaron constancia que la parte demandada no compareció a consignar escrito de observaciones.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2.007 (folio 69), se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano Á.R.P.T. contra la ciudadana M.I.D.M., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 28 de agosto de 1.999, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Documental:

    El valor y mérito jurídico del acta de matrimonio de los ciudadanos Á.R.P.T. y M.I.D.M., que obra al folios 3 del presente expediente.

    Al documento público que obra al folio 3, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. Testifical:

    La parte actora promovió la declaración de los testigos A.A.L.R. y J.I.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.003.140 y 8.027.456, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

    • El testigo A.A.L.R., declaró el 01 de junio de 2.007, (folios 58 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERO

Que sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Á.R.P.T., lo conoce porque yo viví en S.J. y él vive allá.

SEGUNDO

Que sí conoce a la ciudadana M.I.D.M., desde el momento en que se casaron.

TERCERO

Que la relación que tienen los ciudadanos Á.R.P.T. y M.I.D.M., es que son esposos.

CUARTO

Que el domicilio conyugal de los esposos es en S.J. en casa de la mamá de Á.R.P.T..

QUINTO

Que la ciudadana M.I.D.M., no cumple con los deberes conyugales porque ella lo abandonó.

A la repregunta que le hizo la defensor ad litem de la parte demandada abogada en ejercicio M.E.C., el testigo entre otros hechos declaró lo siguiente:

PRIMERA

Que conoce al ciudadano Á.R.P.T., hace 10 años.

SEGUNDA

Que conoce a la ciudadana M.I.D.M., desde el año 1.999 cuando se casaron.

TERCERA

Que le consta que los prenombrados ciudadanos son esposos porque estuvo en el matrimonio.

CUARTA

Que le consta que S.J. es el domicilio conyugal de los esposos PEÑA DURÁN, porque frecuenta esa familia y actualmente vive el ciudadano Á.R.P.T., ya que su esposa lo abandonó.

QUINTA

Que le consta que la ciudadana M.I.D.M., abandonó al ciudadano Á.R.P.T., porque frecuenta la casa de la familia PEÑA TREJO en donde vive Á.R.P.T. y desde el año 2.003 la ciudadana M.I.D.M. ya no vive allí porque lo abandonó.

• El testigo J.I.A.S., declaró el 04 de junio de 2.007, (folio 59 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERO

Que sí conoce al ciudadano Á.R.P.T., desde el año 1.998, como compañero de trabajo.

SEGUNDO

Que conoce a la ciudadana M.I.D.M., desde el día del matrimonio en agosto de 1.999.

TERCERO

Que la relación que tienen los ciudadanos Á.R.P.T. y M.I.D.M., es que son esposos.

CUARTO

Que le consta que los ciudadanos Á.R.P.T. y M.I.D.M., no conviven ya que lo abandonó desde noviembre de 2.003.

QUINTO

Que le consta de que la ciudadana M.I.D.M., no cumple con los deberes conyugales, ya que desde noviembre de 2.003, quien lo atiende es la señora Carmen, madre de Ángel.

A la repregunta que le hizo la defensor ad litem de la parte demandada abogada en ejercicio M.E.C., el testigo entre otros hechos declaró lo siguiente:

PRIMERA

Que conoce al ciudadano Á.R.P.T., desde 1.998, son compañeros de trabajo en la Dirección de Deportes de la Universidad de los Andes.

SEGUNDA

Que conoce a la ciudadana M.I.D.M., desde el matrimonio ya que estuvo allí como invitado del señor Ángel.

TERCERA

Que le consta que los esposos PEÑA DURAN, no viven juntos ya que frecuenta la casa de Ángel de 2.003 y nunca más la vio.

CUARTA

Que le consta que desde noviembre de 2.003 la ciudadana M.I.D.M., no cumple con los deberes conyugales, ya que quien atiende a Ángel es la señora Carmen la mamá de Ángel.

El Tribunal observa que los testigos A.A.L.R. y J.I.A.S., cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que la ciudadana M.I.D.M., abandonó a su cónyuge el ciudadano Á.R.P.T., desde noviembre de 2.003.

A.y.v.l. pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que la cónyuge M.I.D.M., se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde el mes de noviembre de 2.003, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano Á.R.P.T., en contra de la ciudadana M.I.D.M., con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 161, en fecha 28 de agosto de 1.999. Y así se decide.

SEGUNDO

Por cuanto la parte actora señaló en el escrito libelar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de noviembre de dos mil siete.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y veinte minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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