Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Por cuanto consta del oficio s/n de fecha 07 de julio del presente año que el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Case Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, abrió la Cuenta de Ahorro Nro. 0175-0040-64-0061867942, a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 460.817,89), a favor de la ciudadana R.C.M., según Libreta Nº 03900030, recibida en este Tribunal en fecha 08 de julio de 2015, este Tribunal pasa a proveer sobre la homologación del convenimiento efectuado por la parte accionada en fecha 26 de junio de 2015 y demás peticiones, en los términos siguientes:

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2015 que riela del folio 82 al 84 del presente expediente, la ciudadana C.Z.C.S. en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio S.M.D., convino en la demanda de cobro de bolívares por intimación, expresando:

…con el propósito de ponerle fin al presente procedimiento, convengo como en efecto lo hago en la demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación fue interpuesta por la ciudadana R.C.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.104.073 de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el profesional del derecho L.A.M.M., titular de la cedula de identidad numero V.-3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 8.197, y en este sentido, efectuó EL PAGO, por una parte, de las cantidades demandadas y especificadas en auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014) el cual corre agregado al expediente al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto, discriminadas de la siguiente manera: a) La cantidad de la obligación líquida y exigible peticionada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 444.479, 07) que comprende la suma debida la cantidad de 1.-TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00), 2.- más la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 26 (Bs. 15.583,26) por concepto de intereses causados hasta la fecha (18 de julio 2014) en base al 5%; mas 3.- la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 88.895,81) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25 por ciento por el honorable Tribunal, y por la otra, 4.- la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.16.338,82) por concepto de intereses causados desde el día 18 de julio de 2014, fecha de la interposición de la demanda, hasta el día de hoy viernes veintiséis (26) de junio del año 2015, en base al 5% anual; para un total general de CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.460.817,89) que comprende como antes se indicó la suma debida la cantidad de 1.- TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.340.000,00), 2.- más la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 26 (Bs. 15.583,26) por concepto de intereses causados hasta el día 18 de julio de 2014, fecha de la interposición de la demanda en base al 5%; mas 3.- la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 88.895,81) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25 por ciento por el honorable Tribunal y 4.- la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.16.338,82) por concepto de intereses causados desde el día 18 de julio de 2014, fecha de la interposición de la demanda, en base al 5% anual hasta el día de hoy viernes veintiséis (26) de junio del año 2015, los cuales procedo a pagar mediante Cheque de Gerencia número 65058682 del Banco Mercantil contra la Cuenta Cliente número 0105-0092-34-2092058682, de fecha 25 de junio de 2015, emitido a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia, de conformidad con la ley adjetiva; queda entendido que con el pago de esta obligación no queda pendiente ninguna otra entre la demandante y mi persona ni por este concepto ni por ningún otro, ni a través de cheque, pagare o documento alguno con fecha anterior o posterior al día diez (10) de agosto del año 2013, dando por cancelada o concluida cualquier obligación con la ciudadana R.C.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.104.073 de este domicilio y hábil, parte demandante de autos. Por otra parte y como consecuencia del presente pago, solicito respetuosamente a este d.T. homologue el presente acto de autocomposición procesal, se le imparta el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa y se le libre oficio respectivo al Registrador correspondiente, dando por terminado el presente procedimiento y ordenándose el archivo del Expediente Mercantil Número 10.719, no sin antes de acordar sendas copias certificadas tanto del presente escrito como del auto que recaiga en virtud del mismo…

(sic).

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2015 (folio 89), el abogado en ejercicio L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte intimante, en nombre de su representada R.C.M., manifestó en forma expresa que aceptaba el pago, dando por cancelados los conceptos reclamados y proporcionando el más total y finiquito por los montos de dinero adeudados a su representada, al tiempo que solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, la homologación del convenimento que involucra el pago efectuada por la parte demandada, la entrega del dinero y el archivo del presente expediente.

Planteados en los términos señalados los pedimentos de las partes, este Tribunal pasa a providenciarlos de la siguiente manera:

PRIMERO

En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial al convenimiento manifestado por la demandada, ciudadana C.Z.C.S., este Tribunal observa que dicho convenimiento fue realizado por la propia parte, y por ende goza de legitimación ad causam para la realización de dicho acto de autocomposición procesal, por lo que es procedente en derecho homologar el convenimiento expresado por la prenombrada demandada; razón por la cual este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por la intimada, ciudadana C.Z.C.S., asistida por la profesional del derecho S.M.D., de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como corolario del pronunciamiento anterior, y quedando demostrado en autos que la demandada C.Z.C.S., canceló en su totalidad la obligación contraída con la demandante, ciudadana R.C.M., este Juzgado considera ajustada a derecho la petición de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio. En tal virtud este Tribunal SUSPENDE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 13 de agosto de 2014, participada mediante Oficio Nº 457-2014, y ratificada en fecha 09 de febrero de 2015 mediante oficio Nº 83-2015; sobre: Los derechos y acciones que tiene en propiedad la demandada ciudadana C.Z.C.S., por la muerte de su madre C.A.S.D.C., sobre un inmueble formado por una casa quinta y su correspondiente terreno ubicado en la Urbanización Los

Eucaliptos, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, alinderado así: Frente: En una extensión de veintidós metros con la calle transversal N° 4; Costado Derecho: En una extensión de veinticuatro metros la parcela N° 35 propiedad de A.U.d.L.C.; Costado Izquierdo: En una extensión de veinticuatro metros parcela N° 37 propiedad de L.C.; y, por el Fondo: En una extensión de veintidós metros parcela N° 30 propiedad de N.T.. Dicho inmueble fue adquirido por la difunta madre de la demandada, C.A.S.d.C., sobre los derechos y acciones, por gananciales y herencia a la muerte de su cónyuge V.M.C.L., con arreglo al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 95, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 07 de junio de 1972, Trimestre Segundo, tal y como consta de la Planilla Sucesoral, de fecha 11 de agosto de 2.008, emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas Departamento de Sucesiones-Región Los Andes. Ofíciese al Registrador respectivo haciéndole la participación de la suspensión de dicha medida. Asimismo se acuerda insertar, por auto separado, en el cuaderno de la medida de prohibición de enajenar y gravar, copia simple del presente auto y del oficio librado.

TERCERO

Con respecto a la solicitud de copias certificadas formulada por la parte demandada, este Tribunal, por auto separado, resolverá lo conducente.

CUARTO

Con respecto a la entrega del dinero al abogado en ejercicio L.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte intimante, ciudadana R.C.M., y como quiera que el prenombrado profesional del derecho, goza de capacidad jurídica y está investido de facultades especiales para “recibir sumas de dinero”, en nombre de su mandante, según se lee del poder Apud Acta otorgado en fecha 28 de julio de 2014, que obra al folio 36 del presente expediente; este Tribunal considera procedente en derecho la petición formulada, y a tal efecto, con arreglo al Artículo 6 de la Resolución N° 1.680 de fecha 16 de marzo de 1999 y emanada del extinto Consejo de la Judicatura, AUTORIZA al abogado en ejercicio L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.197, de este domicilio y jurídicamente hábil, ante la entidad Banco Bicentenario del Pueblo, de la Case Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, para que movilice y retire de la cuenta de ahorros Nº 0175-0040-64-0061867942, la cantidad allí depositada, esto es, CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 460.817,89). En tal virtud ofíciese al Banco Bicentenario del Pueblo, de la Case Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, remitiéndole la Libreta de Ahorros N° 03900030 titulada a nombre del Tribunal Supremo de Justicia y a favor de la ciudadana R.C.M., requiriéndole a su vez a ese ente financiero proceda al cierre y cancelación de la referida cuenta de Ahorro, una vez retirada la totalidad del dinero allí depositado. Cúmplase.

QUINTO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se da por terminado el presente juicio, y el expediente se archivará una vez que se la presente decisión adquiera el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se libró oficio al Registrador Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 406-2015; se ofició a la entidad Banco Bicentenario del Pueblo, de la Case Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, bajo el Nº 407-2015. Igualmente, se insertó en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, copia simple del presente auto y del oficio librado al registrador. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

MFG/SQQ/yp.-

Exp. 10.719.-

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