Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

Se inicia el presente procedimiento según escrito presentado por el Abogado G.M.P., cedulado con el Nro. 3.647.129 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 15.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.T.L., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cedulada con el Nro. 15.436.327, según el cual intenta formal demanda por de cobro de bolívares vía ejecutiva contra los ciudadanos A.M.C. y X.J.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, comerciante y de oficios del hogar, cedulados con los Nros. 3.647.169 y 4.703.437, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Mediante Auto de fecha 28 de enero de 1999, se Admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos A.M.C. y X.J.P.D.M., para el vigésimo día siguiente a dar contestación a la demanda.

Según diligencia de fecha 20 de abril de 1999, la ciudadana X.J.P.D.M., asistida por el Abogado J.E.C.G., se dio por intimada y solicitó se declare la perención de la instancia en dicho juicio y se ordene la suspensión del decreto de la medida de embargo ejecutivo, decretado sobre los bienes de su propiedad, solicitud que fue negada según Auto de fecha 17 de junio de 1999.

Mediante Auto de fecha 17 de mayo de 2000, este Juzgador se avocó al conocimiento de la causa, por cuanto se produjo una falta absoluta del juez natural del Tribunal, ordenando la reanudación del juicio, se libró boletas de notificación a las partes. Obra al folio 15 diligencia de fecha 28 de junio de 2000, según la cual se da por notificada y a los folios 20, 21, boleta de notificación del Abogado G.M.P., debidamente firmada.

Mediante Auto de fecha 06 de octubre de 2000, previa solicitud de la parte actora, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto la citación de la co-demandada ciudadana X.J.P.D.M. y se ordenó nuevamente la citación de los co-demandados A.M.C. y X.J.P.D.M..

Obra al vto. del folio 40, diligencia según la cual el alguacil del Tribunal manifiesta que le fue imposible localizar al codemandado ciudadano A.M.C., y al vto. del folio 44, diligencia según la que el alguacil del Tribunal manifiesta que de la codemandada ciudadana X.J.P.D.M., se negó a firmar, por esta razón, según Auto de fecha 14 de febrero de 2001, se ordenó su notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Obra al folio 47 la boleta de notificación de la ciudadana X.J.P.D.M., debidamente firmada.

Según diligencia de fecha 01 de marzo de 2001, el Abogado J.R.G.M., solicitó que la citación por carteles del ciudadano A.S.M., se realice de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada según Auto de fecha 06 de marzo de 2001. Obra a los folios 52 y 53 publicación de dicho cartel en periódicos de circulación local, con la que tampoco fue posible lograr la citación del codemandado A.S.M., motivo por el cual, según Auto de fecha 20 de noviembre de 2001, se nombró a la Abogado DIRCIA CAMPOS, como defensora judicial, quien fue notificada en fecha 04 de diciembre de 2001, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 13 del mismo mes y año, y fue citada personalmente en fecha 19 de febrero de 2002.

Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2002, la Abogado Dircia Campos Zacarías, con el carácter de defensor judicial del ciudadano A.M.C., dio formal contestación a la demanda.

Según nota de secretaría de fecha 14 de mayo de 2002, se dejó constancia que en fecha 13 de mayo de 2002, venció el lapso evacuación de pruebas, motivo por el cual según Auto de fecha 15 de julio de 2002, se fijó para informes en el décimo quinto día siguiente, los cuales fueron presentados sólo por la parte demandada a través de su defensor judicial.

Mediante Auto de fecha 20 de septiembre de 2002, y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para sentencia dentro de los sesenta días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, según Auto de fecha 20 de noviembre de 2002.

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

El apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, expuso: 1) Que en fecha 27 de mayo de 1997, su representada R.T.L., dio en calidad de préstamo mediante pagaré al ciudadano A.M.C., la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00), pagaderos el 27 de noviembre de 1997 en S.B.d.Z., devengando un interés mensual del uno por ciento (1%), que equivale a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, según consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el Nro. 89, Tomo 20 de fecha 27 de mayo de 1997; 2) Que dicho préstamo fue debidamente autorizado y aceptado por su cónyuge X.J.P.D.M.; 3) Que, ha hecho gestiones de pago del mencionado pagaré pero han resultado inútiles.

Que por estas razones, en nombre de su representada ciudadana R.T.L., acude a este Tribunal para demandar por la vía ejecutiva, con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos A.M.C. y X.J.P.D.M., antes identificados, “… para que paguen o a ello sea obligado por éste Tribunal, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.0000,00) que es el monto de la obligación contraída y la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), correspondiente a los intereses a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, vencidos desde el 27 de Julio 1997, 27 de Agosto 1997, 27 de Septiembre 1997, 27 de Octubre 1997, 27 de Noviembre 1997, 27 de Diciembre 1997, 27 de Enero 1998, 27 de Febrero 1998, 27 de Marzo de 1998, 27 de Abril 1998, 27 de Mayo 1998, 27 de Junio 1998, 27 de Julio 1998, 27 de Agosto 1998, 27 de Septiembre 1998, 27 de Octubre 1998, 27 de Noviembre 1998 y 27 de Diciembre 1998; más las costas y costos procesales que prudencialmente calcule este Tribunal….”

En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la codemandada X.J.P.D.M., no compareció a contestar la demanda.

Por su parte, la defensora judicial del codemandado A.M.C., Abogado Dircia Campos Zacarías, según escrito presentado en fecha 08 de abril de 2002, expuso: 1) Que le fue imposible ubicar a los demandados en el presente juicio; 2) Que del pagaré que constituye el instrumento fundamental de la demanda, surgen dos acciones, la cambiaria derivada del propio título, y la acción causal derivada de la relación subyacente; 3) Que por cuanto, la acción incoada se encuentra fundamentada en un instrumento cambiario, se debe concluir “… que la acción deducida en este proceso fue la derivada del propio titulo, es decir, la cambiaria, puesto que el pagare está contenido en un documento que en sí mismo confiere al portador legitimo los derechos propios de la Institución cambiaria, quedando facultado el portador para ejercer las acciones propias que se derivan del título; quedando en consecuencia regida esta acción por las normas del derecho cambiario,…”; 4) Que, tratándose la presente acción de la cambiaria “… le son aplicables a esta las disposiciones atinentes a la Letra de Cambio por disponerlo así el artículo 14 del Código Civil, que establece que se aplicarán las disposiciones contenidas en Códigos y Leyes especiales, con preferencia a las de carácter general y el artículo 487 del Código de Comercio, que establece que son aplicables a los pagares las disposiciones sobre la Letra de Cambio, entre otras la PRESCRIPCIÓN de la acción, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del citado Código, la prescripción del instrumento cambiario fundamento de la acción incoada en contra de mi defendido es de TRES (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del título…”; 5) Que en el presente caso, “… la fecha de vencimiento del pagare en el cual el actor funda la presente acción fue prorrogada hasta el día 27 de Noviembre de 1997, fecha en la cual empezó a correr el término de Prescripción que venció el día 27 de Noviembre de 2000….”; 6) Que, por cuanto fue citada con el carácter de defensora ad litem del ciudadano A.M.C., el 12 de marzo de 2001, cuando ya se había vencido el tiempo establecido para la consumación de la prescripción, dicha citación no interrumpió la prescripción trienal, que opone al actor como defensa perentoria.

De conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista un litisconsorcio necesario, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o hayan dejado transcurrir algún lapso.

En el presente caso, el actor demanda al ciudadano A.M.C., en su condición de aceptante del pagaré, y a la ciudadana X.J.P.D.M., como cónyuge de éste.

En consecuencia, ambos conforman un litisconsorcio pasivo de donde se deduce que la defensa perentoria hecha por la defensora judicial del codemandado A.M.C., debe extenderse a la codemandada contumaz ciudadana X.J.P.D.M.. ASÍ SE ESTABLECE.-

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Según la doctrina, el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Se trata entonces de una promesa de pago que es transmisible mediante endoso.

El pagaré tiene en Venezuela dos limitaciones: 1.- es un título entre comerciantes; o 2.- por actos de comercio por parte del obligado. (Morles, A. 1999. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, pp. 1937, 1938)

Esta característica lo coloca como un título de crédito, y por tanto, le son aplicables todas las disposiciones previstas para ellos.

El pagaré se encuentra regulado en el artículo 486 del Código de Comercio, el cual establece: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado deben contener: La fecha; La cantidad en números y letras; La época de su pago; La persona a quien o a cuya orden debe pagarse; La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.

El artículo 108 del Código de Comercio establece: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual”. En virtud de ello, como la tasa del mercado excede del señalado doce por ciento (12%) se entiende que debe aplicarse esta limitante, es decir, devenga intereses al doce por ciento anual (12%).

Dispone el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando el demandante presente instrumento publico u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

III

Para comprobar la demostración en juicio de cada uno de los hechos alegados por las partes debe enunciarse, analizarse y valorarse el material probatorio cursante de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con su escrito libelar, la parte accionante produjo el instrumento fundamental de la demanda.

Este Juzgador, de la revisión de las actas puede constatar que obra a los folios 05 y 06 del presente expediente documento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., según el cual el ciudadano A.M.C., declara que debe y pagará a la ciudadana R.T.L., la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), el día 27 de noviembre de 1997, cantidad que devengará intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual. Se puede constatar, igualmente, que la cónyuge del deudor ciudadana X.J.P.D.M., autorizó a su cónyuge para adquirir dicha obligación.

Este instrumento no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes compareció durante el lapso procesal pertinente a promover prueba alguna.

IV

Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador debe pronunciarse acerca de la defensa planteada por la defensora judicial del codemandado A.M.C., en cuanto a la prescripción de la acción.

Sin embargo, quien sentencia considera menester previamente, hacer una consideración en cuanto al planteamiento hecho por dicha parte acerca del tipo de acción incoada en la presente causa.

En el caso subexamine, de la revisión detenida de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda se puede constatar que el representante judicial de la parte actora, demanda a los ciudadanos A.M.C. y X.J.P.D.M., el pago de la cantidad de dinero contenida en el pagaré y sus intereses, por la vía ejecutiva, con fundamento en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dicho esto, es evidente que la portadora del pagaré esta ejercitando la acción propia que se deriva del título (pagaré), vale decir, el pago de un título valor, por lo tanto la acción ejercida es la acción cambiaria, con abstracción absoluta de la causa que le dio origen.

A juicio de quien sentencia, interpretar que en vez de la acción cambiaria se esta intentando la acción casual supondría modificar la pretensión y en consecuencia, violar el ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por las razones antes anotadas este Juzgador, considera que la acción incoada en la presente causa es la acción cambiaria, como lo alega la defensa judicial del codemandado A.M.C., y por tanto se estudiará si en el presente caso se produjo la prescripción de la acción cambiaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

Resuelto lo anterior, en lo que respecta a la prescripción de la presente acción cambiaria este Juzgador observa:

Según la doctrina, los requisitos para que opere la prescripción extintiva o liberatoria, son: 1) la inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley, y 3) invocación por parte del interesado.

De conformidad con el 8vo. aparte del artículo 487 del Código de Comercio: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: (…) La prescripción”.

Por su parte, el artículo 479 eiusdem, establece:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado (subrayado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 480 ídem, expresa: “La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción”.

Como se observa, de la interpretación literal y concordada de las normas antes trascritas, las acciones derivadas del pagaré contra su aceptante prescriben a los tres (03) años contados desde la fecha de vencimiento.

Según la doctrina el aceptante del pagaré es el obligado en el mismo.

Dicho esto, se debe verificar si después de la fecha de vencimiento del pagaré cuyo pago se pretende en esta instancia, transcurrieron los tres años indicados por la norma antes trascrita para que opere la prescripción de la acción derivada del pagaré contra el aceptante, sin que dicho lapso se hubiere interrumpido.

Del análisis detenido del pagaré instrumento fundamental de la demanda se puede constatar que la fecha de vencimiento del mismo lo constituye la fecha de pago estipulada por las partes como lo fue el día 27 de noviembre de 1997.

La presente acción fue incoada el día 21 de enero de 1999, y fue admitida el día 28 del mismo mes y año.

Como se observa, desde la fecha de vencimiento del pagaré (27 de noviembre de 1997) hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda para exigir judicialmente su pago (21 de enero de 1999) transcurrieron un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) días, por lo tanto, la demanda fue interpuesta antes de que trascurrieren los tres años previsto para la prescripción de la presente acción cambiaria.

Ahora bien, basta para interrumpir la prescripción de la acción interponer la demanda judicial o junto con dicha actividad se hace necesario cumplir otros requisitos.

De conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Como se observa, según el único aparte del artículo antes trascrito, además de haberse interpuesto la demanda judicial, para que esta produzca interrupción del lapso para que opere la prescripción, debe cumplirse, antes de expirar dicho lapso, con el requisito siguiente: registrar en el Registro Público que corresponda, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia autorizada por el Juez. Si dicho requisito no se cumple, la única manera que se interrumpa la prescripción es que se logre citar, dentro del lapso de prescripción, al demandado.

En el caso bajo estudio, de la revisión detenida de las actas procesales no consta que el actor hubiere cumplido con el requisito de registrar la presente demanda con la orden de comparecencia.

De otra parte, analizadas las actas procesales, se puede constatar que admitida la demanda según Auto de fecha 28 de enero de 1999, mediante diligencia de fecha 20 de abril del mismo año, compareció personalmente al juicio la parte codemandada ciudadana X.J.P.D.M., y desde esa fecha hasta el día 28 de junio del año 2000, el actor fue inerte en gestionar la citación del otro codemandado ciudadano A.M.C., tanto que en la fecha antes mencionada comparece para solicitar que fuera dejada sin efecto la primera citación por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre esta y la citación del otro codemandado aún no practicada, lo cual le fue acordado según Auto de fecha 06 de octubre de 2000.

Luego de dichas fechas al actor comparece a juicio, a través de sus apoderados, en dos ocasiones en fecha 08 de diciembre de 2000, para solicitar el decreto de una medida cautelar, y en fecha 19 de febrero de 2001, para solicitar la citación por carteles, ambas fechas con posterioridad al 27 de noviembre de 2000, fecha en la cual operó la prescripción de la acción cambiaria por haber transcurrido el lapso previsto en la Ley para su vigencia.

Con posterioridad a dichas fechas, el actor representado judicialmente se presenta al juicio en varias oportunidades hasta lograr la citación personal de la codemandada ciudadana X.J.P.D.M. y el nombramiento, juramentación y citación del defensor judicial del codemandado ciudadano A.M.C., todas, una vez transcurrido el lapso de prescripción de la acción.

Analizadas las actas procesales, es forzoso para este Juzgador concluir que en el presente juicio, se produjo la prescripción de la acción cambiaria.

En efecto, en el presente caso, se cumplieron de manera concurrente los requisitos para que opere la prescripción de la acción, a saber:

1) El actor fue inerte en practicar la citación de la parte demandada, dentro de los tres años siguientes al vencimiento del pagaré instrumento fundamental de la acción, pues aún cuando interpuso la presente demanda judicial dentro del lapso de prescripción, específicamente el 21 de enero de 1999, cuando sólo habían transcurrido un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) días del lapso de prescripción, dejó transcurrir el resto del lapso, sin lograr la citación del demandado ciudadano A.M.C., antes identificado, así como tampoco fue diligente en registrar copia certificada la demanda con la orden de comparecencia del demandado.

2) Transcurrió el lapso de tres años previsto por el artículo 479 del Código de Comercio, para que opere la prescripción de la acción cambiaria dirigida contra el aceptante del pagaré, pues desde la fecha de vencimiento del mismo el día 27 de noviembre de 1997 hasta el día 27 de noviembre del año 2000, la parte actora, a pesar que demandó el pago del instrumento cambiario, no registro la demanda judicial ni logró citar a los demandados.

3) La prescripción de la acción cambiaria fue invocada por la abogado Dircia Campos Zacarías, defensora judicial del ciudadano A.M.C., en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, habiéndose producido la prescripción de la acción cambiaria, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la presente acción tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción intentada por el Abogado G.M.P., cedulado con el Nro. 3.647.129 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 15.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.T.L., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cedulada con el Nro. 15.436.327, por de cobro de bolívares vía ejecutiva contra los ciudadanos A.M.C. y X.J.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, comerciante y de oficios del hogar, cedulados con los Nros. 3.647.169 y 4.703.437, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadana R.T.L., al pago de las costas procesales.

Notifíquese a la parte demandante en su domicilio procesal constituido en la calle 2 Nro. 6-49 de San C.d.Z., y a la parte demandada en la misma dirección de la sede del Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de diez (10) día de despacho, en virtud que dicha parte, no constituyó domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.

Sria.

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