Decisión nº 220 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoAmparo Constitucional

A C T A

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005), siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), siendo el día y la hora exacta para llevar a cabo la Audiencia Constitucional, se encuentran presentes los ciudadanos: DIEZ Y RIEGA MATTERA CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 2.456.830, DIEZ Y RIEGA NAVAS C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 9.476.097 y los ciudadanos abogados D.H.S.M., Inpreabogado N° 73.648 y DERVIZ F. NUÑEZ, Inpreabogado N° 48224 en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante del amparo. No se hizo presente la ciudadana C.G.M., en su condición de parte presuntamente agraviante. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano: DERVIZ F. NUÑEZ quien ratifica en todas sus partes los planteamientos hechos en el libelo de demanda, insistiendo en el desacato de la Juez acerca de lo decidido por este Tribunal en fecha once (11) de octubre de dos mil cuatro(2004) inserto al folio 13, en el cual ordeno la reposición de la causa al estado que tenía el proceso el cinco de mayo del mismo año, pues diverso dicha fecha indicando la del siete (07) de los mismos mes y año (07-05-2004). Por otra parte alega también como lo hace en su libelo ratificando el hecho de que frente a una recusación, en lugar de ordenar la remisión del expediente al Superior que debía decidir, lo retuvo en su despacho; e igualmente le imputa la retención indebida del expediente, todo lo cual insiste en ello es violatorio del debido proceso en su numeral de derecho de la defensa del principio de ejecutoriedad de la sentencia y el de ser juzgado por sus jueces naturales (artículos 49 ordinales 1,3 , 7 y 27 de nuestra Carta Magna).

No habiendo asistido la Juez presuntamente agraviante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley expone: En acatamiento de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000) , que obliga a dictar el dispositivo de fallo en el mismo acto oral decide: PRIMERO: Si bien por la clar9idad del castellano no es frecuente tener que dilucidar expresiones oscuras, no es menos cierto que toda interpretación legal de actuaciones de las partes o de los Tribunales, no es un proceso de aislamiento y separación, sino de integración total del texto analizado inclusive en comparación con otros textos. Así que uno de los fundamentos esgrimidos por la parte solicitante del amparo como base de violación del debido proceso en cuanto al derecho de defensa, de ser oída y de acceso a los órganos de administración de justicia en que esta Alzada, en auto de fecha once (11) de octubre del dos mil cuatro (11-10-2004) inserto al folio 13 ordenó la reposición de la causa al estado que tenía el cinco de mayo del referido año (05-05-2004), anulando las demás actuaciones a partir de esa fecha, la Juez “ a quo”, en auto de fecha dieciséis de noviembre del mismo año (16-11-2004) acogió tal anulación pero a partir del siete y no del cinco también del mismo año (07-05-2004). Ahora bien, leyendo la totalidad de esa decisión se pode en evidencia, sin lugar a dudas, que se trata de un simple error material, perfectamente excusable, pues en el mismo auto, como presupuesto vinculante con lo que decidió después, dice: “… acatando la decisión referida…” que fue la nulidad de lo actuado posteriormente al cinco de mayo de dos mil cuatro (05-05-2004). Ello no puede jamás subsumirse en violación del debido proceso ni en la obstaculación de acceso a los órganos de administración de justicia, ni tampoco en el principio de oportunidad de la sentencia, tanto más cuanto quienes se consideraron afectados en sus derechos, podías bien pedir aclaratoria, bien apelar la decisión razón por la cual menos hace posible la vía del amparo cuando tenían la ordinaria, requisito necesario para la procedencia de este proceso. SEGUNDO: Alega también violación del numera 4 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en el sentido de que la Juez presunta agraviante carece de idoneidad para conocer del juicio principal. Tal planteamiento a parte de no ser del todo manifestado con la necesaria altura frente a un Juez, se cae por su propio peso, pues ninguna de las partes litigantes en ningún proceso está ni humana ni legalmente capacitada para juzgar la idoneidad de un Juez, la cual surge de todo el conjunto de sus actividades en el juzgamiento de las causa en que le han sido encomendadas, como de su conducta personal, todo lo cual tiene que tomar en cuenta el organismo competente en cada caso especifico, tanto más cuanto que esa carencia de idoneidad podría revertirse en contra de la misma persona que lo plantea. TERCERO: Por último, también acusa a la juzgadora “a quo” de no haber enviado el expediente al Superior Competente que hubiera de decidir la recusación formulada. Frente a tal planteamiento el Tribunal observa: en primer lugar, que una segunda recusación en la misma instancia es absolutamente inadmisible como determina con toda claridad el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; pero es que además de los autos mismos se refuta con el auto que corre al folio 68 de estas actuaciones en donde se dice textualmente “en consecuencia ordena remitir las presentes copias fotostáticas debidamente certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución para que la Alzada a quien corresponda por distribución conozca de dicha decisión”.

Por las razones y consideraciones esta Alzada declara SIN LUGAR la acción de amparo intentada por los ciudadanos DIEZ Y RIEGA MATTERA CARLOS y DIEZ Y RIEGA NAVAS C.E., contra La Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida abogada C.G.M., ordenándose agregar a los autos los escritos presentados en cuatro (04) folios y veintiún anexos (21).

En este estado el abogado DERVIZ F. NUÑEZ, solicita el derecho de palabra para hacer algunas correcciones y observaciones sobre el acta. Concedidole el derecho de palabra expuso: De la redacción que antecede no se aprecia que se haya hecho valer la impugnación del acto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004) , por medio del cual la Juez Accidental repone la causa contra viniendo lo ordenado en el fallo interlocutorio de fecha once (11 de octubre de dos mil cuatro (2004); así, como no se señala expresamente las diligencias interpuestas por los recurrentes en amparo de fecha once (11) de noviembre de ese mismo año (2004) , que naturalmente preceden al acto de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro (16-11-2004), por lo que de haber sido un error material su deber como guardián del proceso era haber hecho las correcciones del caso de conformidad con previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , así como en ningún momento no a todo evento se discutió la remisión de las actuaciones que comprenden las incidencias de recusaciones sino que la presunta agraviante desaplicó el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil con una actitud de rebeldía y desacato frente a la sentencia proferida con antelación , por lo que mal puede pensarse en error material si continúo actuando en autos posteriores sin corregir dicho error material , es más estando la causa paralizada ha otorgado a la contraparte copias certificadas sin previo decreto de Juez lo cual es una violación al debido proceso y que pido se constate del contenido de escrito de conclusiones que a la finalización de la exposición oral pedí que se agregara en autos , así como pedí que se pronunciará sobre el desorden procesal que abarca a todo el proceso contenido en el expediente N° 16774 máxime cuando en una sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional el día dieciséis de noviembre de dos mil cuatro (16-11-2004) donde se le exhorta a los jueces constitucionales que de oficio ordenen mediante los medios correctivos el denunciado retardo procesal previa valoración adecuadas de las pruebas que emergen de autos por lo que pido que está exposición aclaratoria sea agregada , agradeciendo de antemano se pronuncié sobre la violación de los derechos constitucionales de los artículos 26 y 49 de la Constitucional Nacional de la República de Venezuela y no del 49 exclusivamente siendo que los demás argumentos fácticos de derecho no fueron decididos, sin perjuicio de interponer los correspondientes recursos contra la decisión, es todo.

En relación a las observaciones manifestadas el Tribunal observa, en primer lugar que en el p.d.a., no obstante su condición extraordinaria se cree una relación procesal limitada por el libelo y la contestación en sus casos, y en el analizado sería el acto oral , por lo que los hechos nuevos planteados no pueden ser tomados en consideración; en segundo lugar, que desorden significa lo contrario de orden y el expediente esta perfectamente ordenado en cuanto a fechas y actividades sucesivas. En este estado los exponentes manifestamos por ser ambigua y contradictoria la decisión no firmar ni suscribir la misma por lo cual intentaremos recurso especial. Término, se leyó y firma.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. J.L.M.

SOLICITANTE NO QUISO SUSCRIBIR

DIEZ Y RIEGA MATTERA CARLOS

SOLICITANTE

NO QUISO SUSCRIBIR

DIEZ Y RIEGA NAVAS C.E.

APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE

NO QUISO SUSCRIBIR

D.H.S.M.

NO QUISO SUSCRIBIR

DERVIZ F. NUÑEZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. M.A.P.P.

Ycma.

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