Decisión nº 545 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dos de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BC01-R-1995-000046

ASUNTO ANTIGUO Nº.1995-7100

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.A.P.

DEMANDADO: CONCEICAO DE M.G.D.D.S.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUADERNO DE MEDIDAS

PROCEDENCIA: ANTES, JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE

DECISIÓN: ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, EN VIRTUD DE LA TRANSACCIÓN REALIZADAS ENTRE LAS PARTES EN EL CUADERNO PRINCIPAL, LA CUAL FUE HOMOLOGADA POR EL TRIBUNAL DE ORIGEN MEDIANTE AUTO DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 1993, CONSIGNADA POR DILIGENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DE 1993, POR LA ABOGADA M.M.

FECHA: JUNIO, 02 DE 2005

Por auto de 30 de Marzo de 1992, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, apertura CUADERNO DE MEDIDAS concerniente a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA seguida por M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada Nº.32.509, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano R.A.P., contra la ciudadana CONCEICAO DE M.G.D.D.S., de nacionalidad Brasileña, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-81.608.613. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio, se le decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad conyugal existente entre la demandada y su cónyuge, ciudadano R.O.G.D.S., comisionando para su practica al Juzgado de los Municipios P.C. y Distrito Heres del Estado Bolívar y ordenó oficiar al Registro Subalterno del Distrito Caripe del Estado Monagas.

Por auto de 14 de Agosto de 1992, el Tribunal de la Primera Instancia modifica el decreto de embargo en cuanto al monto, ya que sólo debían embargarse bienes suficientes para garantizar el pago de la suma reclamada y ordenó a la parte actora producir copia del documento de adquisición de la propiedad de la demandada con el objeto de que el Tribunal pudiera establecer el límite del valor de los bienes que se habían de embargar.

En sentencia de fecha 2 de Diciembre de 1.992, el Tribunal de la causa negó la petición hecha por la parte actora y ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal que tienen los ciudadanos CONCEICAO DE MARÍA GOMES DE DA´SILVA y RAIMUNDO DANEDI GABRIEL DA´ SILVA y acordó librar mandamiento de ejecución sobre los bienes propiedad de la demandada de autos. De esta decisión apeló el ciudadano R.A.P., a través de su apoderada Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 114 del Código de Comercio.. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto de 15 de Diciembre de 1.992, y de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remite las actuaciones a esta Alzada, quien lo recibe por auto de fecha 14 de Enero de 1.993 y acuerda su remisión por distribución al antes Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental donde se recibió y admitió por auto de15 de enero de 1.993. y en fecha 23 de enero de 1.995, declina la competencia a esta Alzada, en virtud de haberle sido suprimida la materia Mercantil.

Por auto de 26 de Mayo de 1.995, este Tribunal Superior le dio entrada y acordó la notificación de las partes, por cuanto la causa se encontraba paralizada.

En fecha 16 de Febrero de 2.005, el suscrito se avocó al conocimiento de la causa conforme lo establecido en los artículos 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil y acordó notificar las partes. Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal Superior observa, que en la causa principal; las partes celebraron una transacción, la cual fue homologada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercatil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de Febrero de 1993, cuya copia certificada fue consignada en el presente Cuaderno de Medidas, mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 1.993, por la abogada en ejercicio M.M., con el carácter de autos, por lo cual este Alzada declarar no tener materia sobre la cual pronunciarse. Todo lo cual se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos (2) días del mes de Junio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de Federación.

El Juez Superior,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,….

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 11 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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