Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis [06] de noviembre de dos mil catorce [2014].

204º y 155º

Vista la REFORMA TOTAL hecha al libelo original de DIVORCIO [con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, “abandono voluntario”], de fecha 04 de noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana R.D.C.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.224.545, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio R.E.R.A., venezolano, mayor edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.345, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadano A.L.P.G., natural de nacimiento de Puerto Rico U.S.A, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número P-308841580, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite dicha reforma total, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Como corolario del anterior pronunciamiento, deja sin efecto y sin ningún valor jurídico, única y exclusivamente, el emplazamiento a ambos cónyuges, para el primer acto conciliatorio del proceso, según auto de admisión de la demanda ---original--- de fecha 04 de noviembre de 2014 [folio 10]. En tal sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil vigente, se emplaza a ambos cónyuges para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos, el CUADRAGÉSIMO SEXTO [46º] día siguiente a aquél en que conste en autos la citación del demandado a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, siempre y cuando conste en autos la NOTIFICACIÓN DE LA FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con la advertencia de que de no lograrse la reconciliación en dicho acto los cónyuges quedarán emplazados para que comparezcan personalmente, por ante este Juzgado, a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, del CUADRAGÉSIMO SEXTO [46º] día siguiente a dicho acto, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Notifíquese mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Mérida de la reforma total que hoy se providencia y anéxesele copia certificada de la misma. Para la citación personal del demandado de autos, líbrese recibo citación y anéxesele copia certificada del escrito de reforma total [folios 12 al 16], junto con la orden de comparecencia al pie. No obstante, este Tribunal deja constancia expresa que por no haberse aportado copias del escrito contentivo de la reforma total, no se expidieron los recaudos pertinentes para llevar a cabo tanto la notificación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia como la citación del demandado, exhortándose en tal virtud a la accionante a que sufrague por órgano del Alguacil de este Tribunal los costos correspondientes para la reproducción fotostática de la reforma total hecha al libelo original, lo cual hará constar mediante diligencia, y poder, en fin, librar los respectivos recaudos.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se admitió la reforma total; no se libró la boleta de notificación a la representación del Ministerio Público del estado Mérida, por falta de fotostatos. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

MFG/SQQ/yp.-

Exp. 10.751.-

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