Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 7723

D E M A N D A N T E: EMPRESA MERCANTIL RUEDA & ASOCIADOS BIENES RAICES C.A. a través de su directora general R.R.F..

D E M A N D A D O: W.R.F. Y LA EMPRESA GARNER DE VENEZUELA C.A., representada por el ciudadano W.R.F..

M O T I V O: COBRO DE BOLÍVARES.

FECHA DE ADMISION: 29 DE ABRIL DE 2010

L A N A R R A T I V A

Se inicia la presente demanda mediante libelo de demanda, que le correspondió a este Juzgado por Distribución, incoado por la ciudadana R.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.180, de este domicilio y hábil, en su condición de DIRECTORA General de la empresa mercantil RUEDA & ASOCIADOS BIENES RAICES C.A., asistida por el abogado P.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.053, de este domicilio y hábil; contra el ciudadano W.E.R.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.223, domiciliado en el ESTADO ANZOATEGUI y hábil, en su propio nombre y representación de la empresa GARNER DE VENEZUELA C.A.; por COBRO DE BOLIVARES.

La ciudadana R.R.F., parte actora, ya identificada, demanda al ciudadano W.R.F., ya identificado, por COBRO DE BOLIVARES, con fundamento de un documento publico contentivo de venta. Fundamenta la demanda en los artículos 338, 339 y siguientes del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el articulo 71 del CÓDIGO DE COMERCIO y, consigna instrumentos fundamentales de la acción.

Estima la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.124.135,2), en 1.909,77 Unidades Tributarias.

Indica el domicilio procesal y el domicilio del demandado.

En fecha 29 de Abril de 2010, tal y como consta en el folio 93 y su vuelto del presente expediente, este Tribunal le dio entrada, forma expediente y admite la demanda cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la Citación del demandado y librándose los recaudos de citación del demandado. En fecha 12 de Mayo la parte actora, le otorga PODER APUD ACTA a los abogados P.C.M. y M.M.D.C.. En fecha 21 del mes y año en curso, la parte actora, solicito que se comisione al JUZGADO DEL MUNICIPIO D.B.U. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, para la práctica de la Citación del demandado y que se remitieran dichos recaudos por el servicio especial de encomienda IPOSTEL.

L A M O T I V A

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

.

SEGUNDA

Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

(Lo destacado es del Tribunal).

De conformidad con la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:

  1. - Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público; y,

  2. - En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.

En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera de las circunstancias referidas, está en la obligación de no permitir la derogatoria convencional de competencia y aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil; o aún cuando no exista la derogatoria convencional, si el Juez comprueba que de conformidad con la norma transcrita, es incompetente, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación. (Lo destacado es del Tribunal).

La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.

TERCERA

Se observa que la presente demanda la fundamenta el demandante en el artículo 640 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil y en atención a las normas antes transcritas, este Juzgado sería competente para conocer del proceso por la materia y la cuantía, más no por el Territorio, ya que el demandado tiene su domicilio en Avenida 16, casa Nº UE-317, Urbanización LAS VILLAS ESTE, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.

Señala el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

. (Lo destacado es del Tribunal).

Igualmente, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

.

(Lo destacado es del tribunal).

CUARTA

De la revisión hecha a la demanda, se observa que la parte demandante indica que el demandado se encuentra domiciliado en la Ciudad Caracas, en tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas y jurisprudencia citada, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para sustanciar y decidir la presente demanda, siendo el Tribunal competente para conocer el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cuya Jurisdicción deben someter y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A:

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SER INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de oficio, para continuar conociendo en el presente juicio, en razón del territorio de conformidad con lo previsto en los artículos 40,47, 60, 70 y 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 74, numeral 8 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, y en consecuencia, declina la competencia para que continué conociendo del mismo en cualquiera de los Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien por distribución le corresponda en su oportunidad legal el expediente, por considerarlo el competente, en tal virtud se ordena reemitir original del presente expediente una vez se encuentre firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).-

LA JUEZ TITULAR:

DRA. F.M.R.A..

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.

En la misma fecha se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA.

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