Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoCobro De Bolívares

EXP. N° 11523

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 16 de diciembre de 2.010

200º y 151º

Vista la diligencia que antecede, de fecha quince (15) de diciembre del presente año, suscrita por el ciudadano C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.408.960, debidamente asistido por el profesional del derecho E.F.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.655, mediante la cual consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda, el Tribunal ordena agregarlos a las actas respectivas. Agréguese. Así mismo, vista la demanda que por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) intenta el referido ciudadano, en contra del ciudadano M.E.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.903.035, este Tribunal a los fines de providenciarla, hace previa las siguientes consideraciones:

La presente demanda se fundamenta en un supuesto documento privado denominado pagaré el cual constituye un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada.

Para la validez del pagaré el artículo 486 del Código de Comercio establece unos requisitos de forma que debe contener todo pagaré, que se catalogan por la doctrina como requisitos esenciales, que de no estar presentes, el título carece de efectos cambiarios, a saber:

1) La fecha;

2) La cantidad en números y letras;

3) La época de su pago;

4) La persona a quien o a cuya orden debe pagarse;

5) La expresión que si es por valor recibido y en qué especie o por valor y cuenta.

En relación al requisito formal de la fecha, el articulo 127 de Código de Comercio señala, que la fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día mes y año, siendo que para los pagarés, así como para las letras de cambio, tal requisito hace del instrumento cambiario un documento de fecha cierta.

El Dr. A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Títulos Valores, Tomo III. Universidad Católica A.B., Caracas, 2.002, pagina 1.948, en relación al no cumplimiento de este requisito en el pagaré, señala lo siguiente:

Si el pagaré no contiene la indicación del lugar donde fue librado las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo. El mismo resultado se produce si el pagaré carece de algunos de los otros requisitos formales exigidos por el articulo 486, como se anotó anteriormente.

(Resaltado del tribunal)

Realizadas las anteriores consideraciones y revisado minuciosamente el supuesto pagaré que constituye el instrumento fundamental de la presente pretensión de Cobro de Bolívares, que corre inserto al folio 7 de este expediente; observa este Juzgador, que si bien es cierto, tal documental contiene los requisitos referidos a la cantidad expresada en números y letras; la época de su pago; la persona a quien debe pagarse; y la expresión de que es por valor recibido; no es menos cierto también que, tal documental carece del elemento esencial de la fecha de emisión ya que solo se señala que el mismo fue otorgado a los nueve días sin expresión del mes y año en que fue librado, y siendo que el artículo 487 del Código de Comercio contiene una numeración taxativa sobre las disposiciones legales de la letra de cambio que son aplicables supletoriamente al pagaré a la orden, entre las cuales no figura las relativas a los requisitos de emisión, resulta forzoso concluir a este Juzgador, que el instrumento fundamental de la presente demanda carece del requisito esencial de la fecha, previsto en el articulo 486 del Código de Comercio, razón por la cual no constituye un pagaré, y en consecuencia carece de los efectos cambiarios. Así se declara.

Ahora bien, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, considera este Juzgador, que el demandante de autos no acompañó con el libelo de demanda la prueba escrita constitutiva de un pagaré a la orden en el que fundamenta su pretensión, por lo que se configura el supuesto de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento por intimación, previsto en el ordinal 2º del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 341 eiusdem, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente demanda por el procedimiento por INTIMACION, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H..

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