Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2016 (fs. 99 al 104), y la parte codemandada ciudadana W.J.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 13.558.869, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, profesionalmente asistido por el Abogado A.A.C., cedulado con el Nro. 3.354.412 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 21.885, dentro del lapso procesal para contestar la demanda, en vez de hacerlo, opuso la cuestión previa siguiente:

De conformidad con el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°) El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

En el presente caso, la parte demandada denuncia que el libelo no cumple con los requisitos formales siguientes:

1) El previsto en el ordinal 2do. del artículo 340 eiusdem, este Tribunal observa:

Establece textualmente el ordinal 2do. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el libelo de demanda deberá expresar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.

Según la doctrina, el carácter que tienen las partes, “... exigirá el señalamiento de si el demandante obra o al demandado se le llama al juicio, personalmente, por medio de apoderado o en nombre y representación de otro”. (Sánchez N. A. 1992. Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, p. 29)

En el caso de autos, el demandante en su escrito libelar señaló expresamente lo siguiente: “…los referidos Ciudadanos habían registrado en fecha 12-12-2014 como suyas ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio A.A.d.E.B. de Mérida las mejoras del inmueble con Nomenclatura Municipal 11-23 y 11_07 que son de su propiedad, manifestando ante el Registro Subalterno que son poseedores legítimos, lo cual es falso y contrario a Derecho, pues el Ciudadano A.J.M.C. ostenta el título de propiedad con antigüedad de hace 21 años debidamente registrado sobre las mejoras del inmueble que los referidos Ciudadanos han registrado bajo una simulación de que son poseedores y en ningún momento el Ciudadano A.J.M.C. autorizó a los referidos ciudadanos a que se comporten como poseedores del inmueble, solo los autorizo a que lo cuidaran temporalmente...”

Como se observa, al señalar el demandante en el libelo que los ciudadanos demandados se encontraban habitando su propiedad para cuidarle y que en su ausencia registraron mejoras de dicho inmueble, esta indicando el carácter que tienen ambos, el cual es el de propietarios de las mejoras registradas de cuyo documento se pretende la nulidad del asiento registral y de propietario legítimo el demandante, por lo tanto, a juicio de quien decide, el demandante dio cumplimiento al requisito del libelo de la demanda ordenado por el ordinal 2do. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

2) El previsto por el ordinal 5to. del artículo 340 ídem, el cual literalmente expresa: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”

Con relación a este requisito del libelo de la demanda, el M.T. del país, señala:

Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.

Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, que la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos, sometidos a juicio. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Mayo/00462-120504-2001-0414.htm. Sala Político Administrativa, de fecha 12 de mayo de 2004, ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: F.R.G. contra PDVSA Petróleo, S. A.)

Como se observa, este requisito del libelo de la demanda, prevé el deber procesal para el actor de relacionar los hechos conforme con el principio da mihi factum, dabo tibi ius (dadme los hechos que yo te daré el derecho), lo que permitirá al demandado el ejercicio del derecho a la defensa en desarrollo del principio del contradictorio, al contestar la demanda.

En el presente caso, del análisis detenido del libelo de la demanda, se puede verificar que la parte accionante relacionó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos y los cuales dieron origen a la presente reclamación, tal como lo es la nulidad de asiento registral de los documentos siguientes documentos: el primero registrado en fecha 12-12-2014, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio A.A. con el Nro. 28, folio 89, tomo 19, por el ciudadano A.J.M.C., y el segundo documento de misma fecha, registrado por la ciudadana YOSNEY Y.P.S., con el Nro. 29, folio 91, tomo 19, y las fundamentó en las normas jurídicas que a su juicio, determinan el derecho material pretendido.

Así las cosas, a juicio de éste Tribunal, la parte accionante dio estricto cumplimiento en su libelo al requisito previsto por el ordinal 5to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano W.J.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 13.558.869, domiciliado en ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, cedulado con el Nro. 3.991.238, del mismo domicilio, por nulidad de asiento registral.

De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano W.J.M.R., antes identificado, al pago de las costas procesales, por haber resultado vencido en la incidencia.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206º y 157º

EL JUEZ TEMPORAL,

F.B.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.J.Q.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde.

La Secretaria Temporal,

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