Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,

CON SEDE EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Mediante Auto de fecha 02 de agosto de 2016 (f. 38), de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre una articulación por ocho días sin término de la distancia, en virtud de existir una necesidad del procedimiento, en cuanto a demostrar un hecho alegado por la parte actora ciudadano C.A.R.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, cedulado con el Nro. 12.355.432, asistido por la abogado MARELBIS DEL C.D.H.E., cedulada con el Nro. 14.681.807 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 121.860, mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2016 (f. 36).

La parte demandada no realizó contestación alguna acerca de la providencia solicitada.

Dentro de la oportunidad para resolver la presente incidencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

Según se puede inferir de la diligencia de fecha 01 de agosto de 2016 (f. 36), el cónyuge demandante para la fecha a la que correspondió la realización del primer acto conciliatorio del presente procedimiento especial, se encontraba de reposo médico, motivo por el cual, alegando una causa no imputable a él, solicita la reapertura del lapso fijado para el primer acto conciliatorio.

, consignó informe médico de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Que, por tales consideraciones que se encuentran reflejadas en el informe médico pide al Tribunal aperturar la articulación para demostrar la causa extraña y se acuerde la reapertura del lapso.

La parte demandada no realizó contestación alguna acerca de la providencia solicitada.

II

Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (negrilla y subrayado del Tribunal).

Asimismo el articulo 757 eiusdem, “… Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…”. (negrilla y subrayado del Tribunal).

Por su parte, según el encabezamiento del artículo 202 ídem: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.

Como se observa, conforme con la norma antes parcialmente trascrita, se plantean dos supuestos de modificación de los lapsos procesales, como lo son: la prórroga del lapso y la reapertura del lapso. La reapertura se presenta cuando el lapso ya ha sido cumplido y se pretende que se abra de nuevo. Asimismo, según la norma antes trascrita, existen dos supuestos excepcionales que justifican la reapertura de un lapso procesal, a saber: 1) cuando lo determine expresamente la Ley, y 2) cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Según la doctrina, la causa no imputable a la parte, comprende diversas circunstancias, como: la fuerza mayor (toda fuerza que no puede resistirse), el caso fortuito (el caso que ningún criterio humano pueda prever), el hecho del príncipe, etc.

En el caso sometido a conocimiento de este Jurisdicente, se está ante el segundo supuesto planteado --causa no imputable a la parte que lo solicite-- toda vez que, al no determinar la ley de manera expresa la reapertura del lapso del emplazamiento para el primer acto conciliatorio en las demandas de divorcio, la parte actora, pretende que se fije nueva oportunidad por cuanto no pudo asistir a dicho acto.

III

Para verificar si el solicitante probó la causa no imputable, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado en la incidencia. Para ello, observa:

Según diligencia de fecha 01 de agosto de 2016 (f. 36), la parte demandante debidamente asistido consignó los medios de pruebas siguientes:

1) Informe médico, emanado por el Hospital Internacional, ubicado en la avenida intercomunal de Cabudare con avenida La Montañita, Urb. Las Mercedes, Edif. HI, Estado Lara, que obra al folio 37, suscrito por los profesionales de la medicina J.L.G.P. y J.M., de fecha 18 de julio de 2016.

Ahora bien, de la revisión detenida del medio de prueba instrumental antes enunciado, este Tribunal, puede constatar que el mismo se trata de la copia fotostática simple de un documento privado.

En efecto, del análisis detenido del medio de prueba promovido, se puede verificar que se trata de una constancia médica, emanada por el Hospital Internacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por los Dres. J.L.G.P. y J.M., quienes prestan servicios para dicho centro de salud, consistente en un informe médico de egreso, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:

De manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006), con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., con relación a la copia simple del documento privado, dejó sentado lo siguiente:

…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)

De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática. (…)

En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

.

Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

. (…)

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples

.

(…)

(Sentencia Nro.RC 00259. Exp. Nro. 03-721. Caso: J.E.G.F. contra C.N.C.. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00259-190505-03721.htm)

Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, los cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos privados traídos a juicio aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente por la contraparte, carecen de valor probatorio.

En consecuencia, la copia fotostática simple de documento privado promovido por la parte demandante, el cual, se trata de una copia simple de informe médico de egreso, por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Certificados de incapacidad temporal expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (fs. 41 al 43), de fechas 01, 23 y 30 de agosto de 2016, mediante los cuales se observan permisos por períodos de tiempo prolongado con motivo de post operatorio de artrodesis lumbar desde L3 a L5 con descompresiva lumbar.

Ahora bien, del análisis detenido de estos medios de prueba instrumental los cuales obran a los folios 41 al 43 del presente expediente, este Tribunal, puede constatar que los mismos se tratan de documentos públicos administrativos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: HELGO REVITH LATUFF DÍAZ y otro contra WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS. Sentencia Nro. 00022/2009), con relación al valor probatorio de los informes médicos, señaló:

“… los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).

Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. (subrayado y negrilla de la Sala) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVXI (261). pp. 566 al 574).

Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: N.I.O. contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos señaló:

…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…

. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.

Del análisis de este medio de prueba, se evidencia que el ciudadano C.A.R.R., para el día 25 de julio de 2016, fecha en la que debía comparecer por ante la sede de este Tribunal, para el primer acto conciliatorio del procedimiento de divorcio, se encontraba de reposo, según se evidencia de certificado de incapacidad temporal inserto al folio 41.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al estado de salud del demandante ciudadano C.A.R.R.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir, que fue demostrado en la incidencia que el hecho que originó la inasistencia de la parte actora ciudadano C.A.R.R., al primer acto conciliatorio del procedimiento de divorcio, celebrado el día 25 de julio de 2016, fue como consecuencia del reposo médico que le fue prescrito, debido a la operación que le había sido practicada en la zona lumbar, lo cual por causa no imputable a su persona, imposibilitó su comparecencia a la sede de este Tribunal, tomando en consideración que la sede de este órgano jurisdiccional se encuentra ubicado en el tercer piso del edificio en el cual funcionan los Tribunales civiles en la ciudad de El Vigía, sin ascensor mecánico, lo que lo obligaba a tener que subir las escaleras.

Resulta evidente el motivo de la incomparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio, tal como quedó demostrado, lo que hace procedente declarar con lugar la presente solicitud de reapertura del lapso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de reapertura del lapso para el primer acto conciliatorio, en la presente causa de divorcio ordinario, incoada por el ciudadano C.A.R.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, cedulado con el Nro. 12.355.432, contra su cónyuge ciudadana J.P.G.B., colombiana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 63.449.060.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se emplaza a las partes para que comparezcan por ante la sede de este Juzgado, el primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos siguientes a que conste en el presente expediente la notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 AM), pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio. De no lograrse la reconciliación, se emplaza a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado, el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos del acto anterior a las once de la mañana (11:00 AM) a fin de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

EL JUEZ

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIYEISI DEL C.D.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIYEISI DEL C.D.C.

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