Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoSimulacion

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinticuatro de marzo de dos mil quince.

204º y 156º

Por recibida el anterior escrito, presentado por el ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, cedulado con el Nro. 3.372.438, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. del estado Mérida, asistido profesionalmente por la Abogado D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.496, según el cual, intenta formal demanda contra los ciudadanos Á.E.M.D.A., M.Y.A.M., M.A.M., J.M.M.C. y F.R.M.P., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 5.731.428, 13.940.183, 16.741.685, 10.717.461 y 13.420.769, en su orden, por simulación y subsidiariamente por restitución de derechos de dominio, propiedad y posesión. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.

Este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual hace las observaciones siguientes:

I

De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

De la interpretación literal de la norma antes transcrita, se consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, y b) Las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310. Al respecto dicha sentencia estableció lo siguiente:

..Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539).

De la revisión detenida del libelo de demanda, se puede constatar que la parte demandante pretende la declaración judicial que adquirió con dinero proveniente de la comunidad conyugal que tiene con su cónyuge “… para la comunidad, pero fueron colocados simuladamente a nombre de sus [nuestras] hijas…”, un conjunto de bienes inmuebles y muebles conformados por fundos agropecuarios, viviendas y vehículos automotores, dentro de los que se encuentran los descritos en los literales siguientes: A) Fundo “El Porvenir”, fomentado sobre terrenos nacionales, en una extensión de CUATRO HECTÁREAS (4 has.), ubicado en el sector S.R., El Canal, Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2001, con el Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre; B) Fundo “El Porvenir”, fomentado sobre terrenos nacionales, en una extensión de CATORCE HECTÁREAS (14 has.), ubicado en el sector S.R., El Canal, Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2001, con el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre; C) Fundo “El Bejucal”, fomentado sobre un lote de terreno propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), en una extensión de DIEZ HECTÁREAS (10 has.), ubicado en el sector S.R., Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2002, con el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre; H) Fundo “Mi Tesoro”, fomentado sobre terrenos nacionales, en una extensión de NUEVE HECTÁREAS (9 has.), ubicado en el sector S.R.d.L., Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, en fecha 8 de diciembre de 2011, con el Nro. 2011.8250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 470.21.20.1.128.

Como se observa, según lo relacionado por el accionante en su libelo y de los recaudos producidos junto con el mismo, dentro de los bienes que, según su dicho, fueron adquiridos con dinero proveniente de la comunidad conyugal que tiene con su cónyuge la codemandada ciudadana Á.E.M.D.A., “… para la comunidad, pero fueron colocados simuladamente a nombre de sus [nuestras] hijas…”, se encuentran los fundos agrícolas “El Porvenir”, “El Bejucal” y “Mi Tesoro”, ubicados en el sector S.R.d.L., Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z..

Con relación al Juzgado competente para el conocimiento de este tipo de pretensiones declarativas en la que figuren bienes afectos a la actividad agraria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: G.J.H.P. y otros contra J.C.H. y otros. Sentencia Nro. 0297/2004), estableció lo siguiente:

En el caso sub iudice, esta Sala aprecia, que el conflicto de competencia se suscitó con motivo de que en el presente juicio se pretende la partición de un acervo hereditario, en el cual figuran fundos agrícolas y tierras en las cuales presuntamente se desarrolla actividad agrícola, lo que llevó al tribunal con competencia civil que venía conociendo de la causa, a declararse incompetente en razón de la materia. (…)

Luego de tener clara la posición que llevó a los juzgados de instancia a declararse incompetentes, y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, como señaló acertadamente el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil, que el presente asunto reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, figura jurídica de naturaleza civil, la mayoría de los bienes que se pretenden partir contribuyen a la actividad agrícola.

Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino los bienes objeto de partición, ya que así lo previó el Legislador expresamente en aquellos casos en que se pretenda la partición de bienes afectos a la actividad agraria, en el numeral 4to del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, …”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/REG-00297-310304-04096.HTM).

En igual sentido, la misma Sala, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ (caso: A.B. Carrizalez contra P.I. Santabrogio y otro. Sentencia Nro. 24/2001), estableció lo siguiente:

No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.

Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria. (…)

… atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables. (…)

Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá conocer igualmente de la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la conexión que existe entre ambas causas. Así se decide. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182), pp. 463 y 464).

Sentadas las premisas jurisprudenciales, las cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que en la pretensión de simulación incoada por ante este Tribunal, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, el fuero atrayente es el agrario.

A juicio de este Juzgador, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por un juez con competencia especial agraria, toda vez que, en el planteamiento de la misma se cumple con los requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por el artículo 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares sobre bienes afectos a la actividad agraria.

En consecuencia, por las razones expuestas resulta evidente que este Tribunal civil ordinario, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de la partición de predios rústicos o rurales susceptible de explotación agropecuaria, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil quince. Años 204º y 156º.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se le dio entrada y se formó expediente distinguido con el Nro. 10633, y se publicó la anterior decisión siendo la 3:00 de la tarde.-

La Sria,

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