Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:

La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 19 de marzo del año 2015, por el ciudadano J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 9.396.390, domiciliado en el Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, debidamente asistido por el profesional del derecho L.C.G., cedulado con el Nro. 9.399.263 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 69.930, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge la ciudadana E.C.G.R., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada con el Nro. 11.912.148, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida.

Mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2015 (f. 06), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Obra a los folios 09 y 10, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 30 de abril de 2015, y devuelta según constancia de la misma fecha.

Obra a los folios 11 al 15, boleta de citación de la parte demandada ciudadana E.C.G.R., devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 30 de abril del año 2015 (f. 15), por cuanto le fue imposible practicar su citación personal.

Según diligencia de fecha 07 de mayo de 2015 (f. 16), la parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho J.G.R.C., solicitó la citación por carteles, solicitud que fue providenciada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015 (f. 17). Cumplidas las formalidades legales de la citación cartelaria, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 16 de junio de 2015 (vto. del f. 24), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró al profesional del derecho V.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.541, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificado en fecha 25 de junio de 2015, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 25 y 26, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 30 de junio de 2015 (f. 27).

Consta a los folios 30 y 31, boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 21 de octubre de 2015, agregada al expediente según constancia de la misma fecha (f. 31).

En fecha 07 de diciembre de 2015 (f. 32), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano J.G.R.C.. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana E.C.G.R.. Estuvo presente la Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado R.V.U.. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, las razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.

En fecha 05 de febrero de 2016 (f. 33), siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano J.G.R.C., debidamente asistido por la profesional del derecho ARNELIS R.A.. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana E.C.G.R., no obstante se constató la presencia del defensor judicial ciudadano V.G., cedulado con el Nro. 9.399.753 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.541 y de la Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada R.V.U.. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad. En ese estado, el Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.

En fecha 16 de febrero de 2016, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 35 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte actora J.G.R.C., debidamente asistido por la profesional del derecho ARNELIS RAMÍREZ, a la sede del Tribunal, quien solicito el derecho de palabra y concedido que le fue, insistió en continuar con el presente procedimiento. Asimismo, al folio 34 y su vuelto, consta agregado escrito de contestación de la demandada, suscrito por el defensor judicial V.J.G.C., constante de un folio útil.

Según escrito de fecha 22 de febrero de 2016 (f. 38), la parte actora ciudadano J.G.R.C., debidamente asistido por la profesional derecho ARNELIS R.A., promovió pruebas, y en fecha 23 de febrero de 2016 (f. 43), el defensor ad-lítem de la parte demandada presentó escrito de pruebas, constante de un folio útil. Dichos escritos de pruebas fueron agregados en fecha 14 de marzo de 2016 y 01 de abril de 2016, en su orden, y admitidos, según sendos Autos de fecha 01 de abril de 2016 (fs. 44 y 45) respectivamente.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 24 de diciembre de 1988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.C.G.R., por ante el Registro Civil de la Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.B. de Mérida; 2) Que, una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron el domicilio conyugal en el sector El Pinar, calle principal, dos casas (lado derecho) mas debajo de la iglesia, casa S/N, Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.B. de Mérida; 3) Que, no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; 4) Que, “…al pasar los años se [nos] fueron [fuimos] distanciando, comenzaron las contrariedades entre ellos [nosotros] debido a que discutían [discutíamos] todos los días por su mal carácter, ella le [me] decía que él [yo] no servía para nada, a veces se perdía del hogar los fines de semana completo (sic); y lo último que hizo fue irse a dormir a otra habitación, dejándolo [dejándome] solo en la [nuestra]…”; 4) Que, el día veintisiete de junio del año 2001, tomó sus cosas y se fue del hogar, abandonando en forma voluntaria e injustificada sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro.

Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge la ciudadana E.C.G.R., con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, el defensor ad litem de la parte demandada profesional del derecho V.J.G.C., compareció a contestar la demanda, no obstante, previamente informó al Tribunal, que realizó, “… todas las diligencias pertinentes a los fines de localizar a su [mi] representado, por lo que se [me] trasladó [traslade] hasta la dirección que aparece en el libelo de la demanda… constatando que el referido inmueble se encontraba desocupado, por lo que procedió [procedí] a preguntar a través de una conversación breve a una ciudadana vecina del lugar, sobre si residió en ese inmueble la ciudadana E.C.G.R., manifestándole [manifestándome] que el inmueble estaba desocupado porque al parecer iba a hacer (sic) remodelado, y que a lo mejor dicha ciudadana pudo haber residido ahí…”. A todo evento, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; 2) Que, rechaza, niega y contradice la demanda, por cuanto su defendida debido a causas quizás de trabajo o en búsqueda de colaborar con el hogar pudo haber cambiado de residencia o domicilio.

II

Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.

Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano J.G.R.C., pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana E.C.G.R., incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto: “…el día Veintisiete (27) de Junio del año 2.001, tomó sus cosas personales y se fue voluntariamente del hogar común, abandonando en forma voluntaria e injustificada y con toda la intención sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro …”.

Por su parte, el cónyuge demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por intermedio de su defensor judicial rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

III

A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.

Consta a los folio 03 al 05, copia certificada del acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.B. de Mérida, en fecha 07 de febrero de 2013 , del acta de registro civil signada con el Nro. 14, del año 1988.

Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a que en fecha 24 de diciembre de 1988, comparecieron por ante el Registro Civil antes citado, los ciudadanos J.G.R.C. y E.C.G.R., para contraer matrimonio civil.

En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte actora, debidamente asistido por la profesional del derecho ARNELIS R.A.,, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2016, promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Valor probatorio del acta de matrimonio.

Este Juzgador observa, que el medio de prueba al que hace referencia la representación judicial de la parte actora, ya fue valorado con anterioridad en el presente capítulo de esta sentencia y no es otro que el acta de matrimonio.

SEGUNDO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos D.A.Q.L., E.C.R.M. y V.M.R.V..

Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 01 de abril de 2016 (F. 44), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados.

Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 46 al 51, en fecha 06 de abril de 2016, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:

D.A.Q.L., venezolano, de 53 años de edad, soltero, taxista, cedulado con el Nro. 6.257.036, domiciliado en la urbanización La Motosa, calle 1, casa Nro. 72 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.R.C. y E.C.G.R.? CONTESTO: “Si, si los conozco desde hace 11 años aproximadamente“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en la Urbanización J.A.P., vereda 24, sector 2, casa Nro. 12? CONTESTO: “Si me consta, porque en ese tiempo yo manejaba un bus de la Páez y siempre se montaban en ese sector y de allí los fui conociendo“.TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en que fecha se fue o abandonó el hogar la ciudadana E.C.G.R.? CONTESTO: “En el mes de junio del 2001“CUARTA. ¿Diga el testigo, como es cierto y le consta si dichos ciudadanos procrearon hijos? CONTESTO: “No ellos no procrearon hijos”• QUINTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que adquirieron bienes de fortuna? CONTESTO: “No ellos no adquirieron ningún bien de fortuna” SEXTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando la ciudadana E.C.G.R., dejó de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “Desde el día en que abandonó el hogar en el mes de junio del 2001” SEPTIMA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana E.C.G.R., ha vuelto o ha regresado al hogar? CONTESTO: “No, ella no regresó mas al hogar desde que se marchó, porque yo no la vi mas nunca por el sector de la Páez ni en esta ciudad de El Vigía.” OCTAVA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que la situación de abandono de la ciudadana E.C.G.R., se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO: “Si desde que se fue ella no ha vuelto mas”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano D.A.Q.L., en lo relacionado al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte de la ciudadana E.C.G.R., en junio del año 2001, tal como lo expresa el actor en la narración de los hechos del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

E.C.R.M., venezolana, de 43 años de edad, soltera, comerciante, cedulada con el Nro. 11.222.047, domiciliada en la Urbanización Páez, calle principal, casa Nro. 74. El Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.R.C. y E.C.G.R.? CONTESTO: “Si los conozco desde hace aproximadamente 25 años“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en la Urbanización J.A.P., vereda 24, sector 2, casa Nro. 12? CONTESTO: “Si me consta, porque yo soy vecina vivo en el mismo sector “.TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta en que fecha se fue o abandonó el hogar la ciudadana E.C.G.R.? CONTESTO: “En el mes de junio del 2001“CUARTA. ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta si dichos ciudadanos procrearon hijos? CONTESTO: “No ellos no tuvieron hijos”• QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que adquirieron bienes de fortuna? CONTESTO: “No ellos no adquirieron ningún bien de fortuna” SEXTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando la ciudadana E.C.G.R., dejó de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “Desde el mes de junio del 2001 que ella se marcho” SEPTIMA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana E.C.G.R., ha vuelto o ha regresado al hogar? CONTESTO: “No, ella no ha vuelto mas porque yo no la volvía a ver por el sector de la Páez ni en esta ciudad de El Vigía.” OCTAVA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que la situación de abandono de la ciudadana E.C.G.R., se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO: “Si porque ella no ha vuelto mas a su hogar y yo no la volvía a ver mas por el sector de la Páez ni por esta ciudad de El Vigía”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana E.C.R.M., en lo relacionado al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte de la ciudadana E.C.G.R., en junio del año 2001, tal como lo expresa el actor en la narración de los hechos del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

V.M.R.V., venezolano, de 51 años de edad, soltero, electricista, cedulado con el Nro. 9.391.814, domiciliado en la Urbanización Páez, vereda 28, sector 2, casa Nro. 05. El Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.R.C. y E.C.G.R.? CONTESTO: “Si los conozco, desde hace aproximadamente 24 años“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en la Urbanización J.A.P., vereda 24, sector 2, casa Nro. 12? CONTESTO: “Si me consta, porque yo vivo en ese sector y somos vecinos “.TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en que fecha se fue o abandonó el hogar la ciudadana E.C.G.R.? CONTESTO: “Ella se fue, o sea abandonó el hogar en el mes de junio del 2001“CUARTA. ¿Diga el testigo, como es cierto y le consta si dichos ciudadanos procrearon hijos? CONTESTO: “No ellos no tuvieron hijos, me consta porque soy vecino y en el tiempo que tuvieron casados, nunca la vi embarazada”• QUINTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que adquirieron bienes de fortuna? CONTESTO: “No, ellos no adquirieron ningún bien de fortuna, ellos vivían en la casa del papa de el” SEXTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando la ciudadana E.C.G.R., dejó de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “Si como ya lo dije antes desde el mes de junio del 2001 que se marcho” SEPTIMA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana E.C.G.R., ha vuelto o ha regresado al hogar? CONTESTO: “No, ella nunca volvió desde el año 2001 que se fue no la volví a ver mas por el sector de la Páez ni en esta ciudad de El Vigía.” OCTAVA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que la situación de abandono de la ciudadana E.C.G.R., se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO: “Si porque ella no regresó mas, no la he vuelto a ver mas nunca”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano V.M.R.V., en lo relacionado al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte de la ciudadana E.C.G.R., en junio del año 2001, tal como lo expresa el actor en la narración de los hechos del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procedimental correspondiente el defensor judicial de la parte demandada, promovió pruebas mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2016 (f. 43) y se trata de los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Valor y merito favorable de las actas que beneficien a la defendida.

Con este particular el defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales que beneficia a su defendida, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Valor y mérito favorable del acta de matrimonio, la cual prueba el vínculo matrimonial entre el ciudadano J.G.R.C. y la ciudadana E.C.G.R..

Este Juzgador observa, que el medio de prueba promovido por el defensor ad litem ya fue valorado con anterioridad en el presente capitulo de esta sentencia.

TERCERO

Contenido del escrito de contestación a la demanda, que corre inserta en las actas del presente juicio.

Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal desestima el medio de prueba a.p.i.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.

En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al a.l.t. evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario por parte de la cónyuge culpable ciudadana E.C.G.R., del inmueble que les servía de residencia conyugal, durante el mes de junio del año 2001, sin motivo justificado, lo cual lleva a la convicción de quien sentencia que la cónyuge demandada dejó de cumplir voluntariamente el deber conyugal de cohabitación.

En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano J.G.R.C., en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana E.C.G.R..

En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 9.396.390, domiciliado en el Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, contra su cónyuge ciudadana E.C.G.R., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 11.912.148, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida.

Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.G.R.C. y E.C.G.R., contraído en fecha 24 de diciembre de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.B. de Mérida, según acta Nro. 14, año 1988.

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia F.R.d.M.C.P. y O.d.E.B. de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida.

Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el C.N.E. según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadana E.C.G.R., por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIYEISI DEL C.D.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.

La Secretaria Temporal,

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