Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:

La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 15 de abril de 2015, por la ciudadana YOHALMAR L.M.M., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 19.507.660, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistida por la profesional del derecho G.A.G.C., cedulado con el Nro. 9.199.140 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 159.423, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge el ciudadano C.A.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 13.943.172, del mismo domicilio.

Mediante Auto de fecha 20 de abril de 2015 (f. 06), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folios 07 y 08, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 27 de abril de 2015, y devuelta según constancia de fecha 30 de abril de 2015.

Obra a los folios 09 al 14, boleta de citación de la parte demandada ciudadano C.A.P.P., devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 30 de abril de 2015 (f. 14), por cuanto le fue imposible practicar su citación personal.

Al folio 15, consta agregada diligencia suscrita por la ciudadana YOHALMAR L.M.M., debidamente asistida por abogado, en la cual solicitó la citación por carteles, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2015 (f. 16). Cumplidas las formalidades legales de la citación cartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 16 de junio de 2015 (vto. del f. 23), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró a la profesional del derecho D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificada en fecha 25 de julio de 2015, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 24 y 25, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 30 de junio de 2015 (f. 26).

Consta a los folios 29 y 30, boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 29 de septiembre de 2015, agregada al expediente según constancia de fecha 05 de octubre de 2015 (f. 30).

En fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 31), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana YOHALMAR L.M.M.. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano C.A.P.P., no obstante se constató la presencia del defensor judicial ciudadana D.S.F., cedulada con el Nro. 8.016.930, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195. Estuvo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado R.V.U.. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.

En fecha 18 de enero de 2016 (f. 32), siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana YOHALMAR L.M.M., asistida de abogado. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano C.A.P.P., no obstante se constató la presencia del defensor judicial ciudadana D.S.F., cedulada con el Nro. 8.016.930, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195. Estuvo presente la Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada R.V.U.. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad. En ese estado, el Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.

En fecha 25 de enero de 2016, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 33 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte actora ciudadana YOHALMAR L.M.M., a la sede del Tribunal, quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, insistió en continuar con el presente procedimiento. Asimismo, al folio 34, consta agregado escrito de contestación de la demandada, suscrito por la defensor judicial D.S.F., constante de un folio útil.

Según escrito de fecha 22 de febrero de 2016 (f. 37), la parte actora asistida de abogado, promovió pruebas, y en fecha 15 de febrero de 2016 (f.36), la defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de pruebas, constante de un folio. Dichos escritos de pruebas fueron agregados según Auto de fecha 25 de febrero de 2016 (f. 35) y admitidos, según sendos Autos de fecha 08 de marzo de 2016 (vto. f. 40 y f. 41) respectivamente.

Mediante Auto de fecha 08 de julio de 2016 (f. 46), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 10 de mayo de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.A.P.P., por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A. del estado Mérida; 2) Que, una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron el domicilio conyugal en la urbanización Villa de Los Ángeles, Bloque 20, apartamento I-C de la ciudad de El Vigía; 3) Que, al pasar de los años se fueron distanciando, “… comenzaron las contrariedades entre ellos [nostros] debido a que discutían [amos] todos los días, insultándose [donos] con palabra obscenas con carácter violento, hasta que el día 19 de Mayo del año 2013, tomó sus cosas personales y se fue voluntariamente del hogar común…”.

Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge el ciudadano C.A.P.P., con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la defensor ad litem de la parte demandada profesional del derecho D.S.F., compareció a contestar la demanda, no obstante, previamente informó al Tribunal, que realizó, “… las gestiones necesarias, para ubicar a su [mi] defendido, se traslado [de] (sic) a la dirección que menciona en el libelo de la demanda, y no lo pudo [de] ubicar (…). Hasta la fecha, no ha [he] tenido respuestas de sus [mis] gestiones…”. A todo evento, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho, por ser inciertos dichos hechos, narrados en el escrito libelar por la parte demandante; 2) Que, rechaza, niega y contradice que el ciudadano C.A.P.P., “… abandonado el hogar conyugal el diecinueve (19) de Mayo del 2013…”.

II

Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.

Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadana YOHALMAR L.M.M., pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano C.A.P.P., incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto: “… el día 19 de Mayo del año 2013, tomó sus cosas personales y se fue voluntariamente del hogar común, …”.

Por su parte, el cónyuge demandado en la oportunidad de la contestación la demanda, por intermedio de su defensor judicial rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

III

A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.

Consta a los folios 03 y 04, copia certificada del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la Registro Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A. del estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 2015, del acta de registro civil signada con el Nro. 18, del año 2008.

Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 10 de mayo de 2008, comparecieron por ante el Registro Civil antes citado, los ciudadanos C.A.P.P. y YOHALMAR L.M.M., para contraer matrimonio civil.

En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte actora, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2016, promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Valor probatorio del acta de matrimonio.

Este Juzgador observa, que el medio de prueba al que hace referencia la parte actora, ya fue valorado en esta sentencia.

SEGUNDO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos CIRLIS MARIOLIS CÓRDOVA MEJÍA, DELVALLE J.U.T. y A.M.U.L..

Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 08 de marzo de 2016 (f. 41), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados.

Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 43 al 45, en fechas 14 de marzo de 2016 y 25 de abril de 2016, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:

CIRLIS MARIOLIS CÓRDOVA MEJÍA, venezolana, de 26 años de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 18.637.076, domiciliada en la Urbanización Villa de Los Ángeles, calle 5, casa Nro. 170, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YOHALMAR L.M.M. y C.A.P.P.?. CONTESTO: “Si los conozco“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta cuál es el domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados?. CONTESTO: “Urbanización Villa de Los Ángeles, apartamento 1-C de la Parroquia Pulido Méndez”. TERCERA. ¿Diga la testigo, en qué fecha abandonó el hogar el ciudadano C.A.P.P.?. CONTESTO: “En el mes de mayo del 2013, se fue y abandonó el hogar”. CUARTA. ¿Diga la testigo, si puede indicar actualmente donde (sic) reside el ciudadano C.A.P.P.?. CONTESTO: “No se para donde se marchó el ciudadano C.A.P. PLASENCIA”• QUINTA. ¿Diga la testigo, si le consta que los mencionados cónyuges procrearon hijos? CONTESTO: “No”. SEXTA. ¿Diga la testigo, desde cuando (sic) el ciudadano C.A.P.P., dejó de cumplir con los deberes conyugales?. CONTESTO: “Desde que abandonó el hogar de la señora YOHALMAR L.M. MÁRQUEZ”. SEPTIMA. ¿Diga la testigo, si le consta desde que el ciudadano C.A.P., abandonó el hogar ha vuelto a regresar al mismo? CONTESTO: “Desde que abandonó el hogar no se ha vuelto a ver por el apartamento”. OCTAVA. ¿Diga el testigo, si los cónyuges antes mencionados obtuvieron bienes? CONTESTO: “No, ellos no tuvieron bienes”. NOVENA. ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: “Ninguno”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana CIRLIS MARIOLIS CÓRDOVA MEJÍA, en lo relacionado al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte del ciudadano C.A.P.P., en el mes de mayo del año 2013, tal como lo expresa la actora en la narración de los hechos del escrito libelar, con lo cual abandonó voluntariamente el deber conyugal de cohabitación. ASÍ SE DECIDE.-

DELVALLE J.U.T., venezolana, de 38 años de edad, educadora, cedulada con el Nro. 13.871.617, domiciliada en la Urbanización Villa de Los Ángeles, calle 5, casa Nro. 194, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YOHALMAR L.M.M. y C.A.P.P.?. CONTESTO: “Si, si los conozco de trato vista y comunicación“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta cuál es el domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados?. CONTESTO: “Ellos viven en la Urbanización Villa de los Ángeles, en el Bloque 20, apartamento 1-C de la Parroquia Pulido Méndez“. TERCERA. ¿Diga la testigo, en qué fecha abandonó el hogar el ciudadano C.A.P.P.?. CONTESTO: “Aproximadamente en mayo de 2013, desde ese entonces se fue y no lo volvimos a ver, abandonó el hogar“. CUARTA. ¿Diga la testigo, si puede indicar actualmente donde (sic) reside el ciudadano C.A.P.?. CONTESTO: “No se, desde que se fue de verdad no se para donde se fue C.A.P. Plasencia”. QUINTA. ¿Diga la testigo, si le consta que los mencionados cónyuges procrearon hijos? CONTESTO: “No ellos no tuvieron niños”. SEXTA. ¿Diga la testigo, desde cuándo el ciudadano C.A.P.P. dejó de cumplir con los deberes conyugales?. CONTESTO: “Desde el momento que se fue de el (sic) hogar, al momento que abandonó el hogar que tenía con la señora YOHALMAR L.M. MÁRQUEZ”. SEPTIMA. ¿Diga la testigo, si le consta desde que el ciudadano C.A.P.P., abandonó el hogar ha vuelto a regresar al mismo? CONTESTO: “No se la ha visto por alli”. OCTAVA. ¿Diga la testigo, si los cónyuges antes mencionados obtuvieron bienes? CONTESTO: “Ningún tipo de bienes”. NOVENA. ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: “Ninguno no”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana DELVALLE J.U.T., en lo relacionado al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte del ciudadano C.A.P.P., en el mes de mayo del año 2013, tal como lo expresa la actora en la narración de los hechos del escrito libelar, con lo cual abandonó voluntariamente el deber conyugal de cohabitación. ASÍ SE DECIDE.-

A.M.U.L., venezolano, de 32 años de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 16.307.455, domiciliado en la Urbanización Villa de Los Ángeles, calle 5, casa Nro. 5-72, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YOHALMAR L.M.M. y C.A.P.P.?. CONTESTO: “Si, si los conozco“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuál es el domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados?. CONTESTO: “En la Urbanización Villa de los Ángeles, apartamento 1-C“. TERCERA. ¿Diga el testigo, en que (sic) fecha abandonó el hogar el ciudadano C.A.P.?. CONTESTO: “En el mes de mayo del 2013“. CUARTA. ¿Diga el testigo, si puede indicar actualmente donde (sic) reside el ciudadano C.A.P.?. CONTESTO: “No se porque desde que el se fue más nunca supe de el”• QUINTA. ¿Diga el testigo, si le consta que los mencionados cónyuges procrearon hijos? CONTESTO: “No ellos no procrearon hijos”. SEXTA. ¿Diga el testigo, desde cuándo el ciudadano C.A.P., dejó de cumplir con los deberes conyugales?. CONTESTO: “Desde el momento que se marchó del hogar que más nunca volvió”. SEPTIMA. ¿Diga el testigo, si le consta desde que el ciudadano C.A.P., abandonó el hogar ha vuelto ha (sic) regresar al mismo? CONTESTO: “No, no, ha vuelto a regresar”. OCTAVA. ¿Diga el testigo, si los cónyuges antes mencionados obtuvieron bienes de fortuna? CONTESTO: “No, ningún bien”. NOVENA. ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: “No, ninguno”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano A.M.U.L., en lo relacionado al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte del ciudadano C.A.P.P., en el mes de mayo del año 2013, tal como lo expresa la actora en la narración de los hechos del escrito libelar, con lo cual abandonó voluntariamente el deber conyugal de cohabitación. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procedimental correspondiente la defensor judicial de la parte demandada, promovió pruebas mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2016 (f. 36) y se trata de los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito favorable de las actas que favorezcan al demandado de autos.

Con este particular el defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales que beneficia a su defendido, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Valor y mérito favorable del acta de matrimonio, la cual prueba el vínculo matrimonial entre el ciudadano C.A.P.P. y YOHALMAR L.M.M..

Este Juzgador observa, que el medio de prueba promovido por la defensor ad litem ya fue valorado con anterioridad en el presente capítulo de esta sentencia.

TERCERO

Valor probatorio del escrito de contestación a la demanda, que corre inserta en las actas del presente juicio.

Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal desestima el medio de prueba a.p.i.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.

En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al a.l.t. evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario por parte del cónyuge culpable ciudadano C.A.P.P., del inmueble que les servía de residencia conyugal, durante el mes de mayo del año 2013, sin motivo justificado, lo cual lleva a la convicción de quien sentencia que el cónyuge demandado dejó de cumplir voluntariamente el deber conyugal de cohabitación.

En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana YOHALMAR L.M.M., en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), por parte de su cónyuge ciudadano C.A.P.P..

En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana YOHALMAR L.M.M., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 19.507.660, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra su cónyuge ciudadano el ciudadano C.A.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 13.943.172, del mismo domicilio.

Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOHALMAR L.M.M. y C.A.P.P., contraído en fecha 10 de mayo de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A. del estado Mérida, según acta Nro. 18, del año 2008.

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A. del estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida.

Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el C.N.E. según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadano C.A.P.P., por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIYEISI DEL C.D.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 de la tarde.

La Secretaria Temporal,

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