Decisión nº 1013 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2006 (folio 119), por el abogado A.D.J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.635, en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos L.R.M. y E.J.A.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números 9.474.147 y 2.459.556, respectivamente, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos demandantes LUEY ASSKOUL SAAB y M.E.D.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.353.945 y 8.021.303, por cobro de bolívares por intimación, mediante el cual negó la suspensión de la medida de embargo preventivo decretado y ejecutado en el proceso sobre el crédito objeto de hipoteca legal de la cual es beneficiaria la codemandada ciudadana L.R.M..

Por auto de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 121), el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 21 de febrero de 2006 (folio 123), le dio entrada y el curso de ley. Y de conformidad con el artículo 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes hicieran uso del derecho de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se efectuarían en el décimo día de despacho siguientes a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006 (folio 124), la apoderada judicial de la parte demandante abogada AUTREY DEL C.D.S. y la abogada L.R.M., consignaron en tres (03) folios útiles escrito de informes, el cual riela a los folios 125 al 127.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006 (folio 129), el abogado A.D.J.C.V., apoderado judicial de la parte demandada, consignó en dos (02) folios útiles escrito de informes, el cual riela a los folios 130 y 131.

Por auto de fecha 10 de abril de 2006 (folio 133), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2006 (folio 134), el abogado J.G.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.624, consignó en un (01) folio útil, constancia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se verifica que funge como apoderado judicial de la parte demandada (folio 135).

Por auto de fecha 09 de mayo de 2006 (folio 137), este Tribunal encontrándose para entonces en estado de sentencia la presente incidencia, dejó constancia que no profería la misma, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 12 de junio de 2006 (folio 138), este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia, no profería la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos en materia interdictal, de protección del niño y del adolescente, que según la Ley son de preferente decisión.

Siendo ésta la oportunidad fijada, para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Alzada a proferirla en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 01 de agosto de 2005, el cual obra en copia certificada a los folios (02 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos LUEY ASSKOUL SAAB, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-12.353.945, de éste domicilio, Inpreabogado número 112.551, actuando en nombre propio, como beneficiario del título cambiario y M.E.D.G.A., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-8.021.303, de éste domicilio, debidamente representada por su endosataria en procuración abogada A.D.C.D.S., interpusieron contra los ciudadanos L.R.M. y E.J.A.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.474.147 y V-2.459.566, siendo el primero librado aceptante y el segundo avalista solidario, ambos de este domicilio y hábiles, formal demanda por cobro de bolívares por intimación.

Se constata a los folios 06 y 07, copia certificada de diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005, suscrita por las abogadas M.E.D.G.A. y A.D.C.D.S., en su carácter codemandantes, mediante la cual solicitaron medida de embargo preventivo del crédito objeto de hipoteca legal, del cual es beneficiaria la codemandada ciudadana L.R.M.. En consecuencia el Tribunal de la causa ordenó formar cuaderno separado de medida de embargo, en virtud de que las solicitantes consignaron los fotostatos necesarios, los cuales rielan a los folios 08 al 15.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2005 (folio 16), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para resolver observó lo siguiente:

(Omissis):…

I

Aperturado el cuaderno de medida de embargo, y visto el pedimento hecho por las apoderadas de la parte demandante de que se decrete medida de embargo preventivo sobre el derecho de crédito de la acreedora de hipoteca legal, siendo beneficiaria la codemandada de autos ciudadana L.R.M., en virtud de que los demandados de autos sé insolventaron los días 12 de agosto y 30 de agosto de 2005, de lo cual anexaron documentos.

II

El Tribunal para resolver observa: Por cuanto a los folios 08 al 13 del presente cuaderno, obran documentos en los cuales consta tanto la insolvencia de los demandados como el derecho de crédito de hipoteca legal, es por lo que este Juzgado, Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda conforme a lo solicitado y decreta medida de Embargo preventivo, sobre el Crédito objeto de hipoteca legal de la cual es beneficiaria la co-demandada L.R.M., por hipoteca legal, vendido según documento de fecha 30 de agosto de 2005, quedando registrado bajo el No 35, folio 207, al folio 212, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida. Para la práctica de dicha medida y su ejecución así como designación del Depositario Judicial Autorizado, el cual debe ser designado de conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Depósito Judicial y Artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR), EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), a quién se ordena remitirle anexo a oficio despacho con las inserciones pertinentes, debiendo el comisionado dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 237 y 238 Ejusdem. Y con oficio No 1190, se participo a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, del decreto de la medida de embargo…

(sic).

Se constata a los folios 17 al 20, oficios signados con los números 1188 y 1190, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida y a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2005 (folio 21), el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 03 de octubre de 2005, suscrita por el abogado A.D.J.C.V., apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicitó se revocara por contrario imperio la medida de embargo decretada y se oficiara al Registro Subalterno dejando sin efecto el oficio de fecha 26 de septiembre de 2005, signado con el número 1.190, el Tribunal antes de pronunciarse con relación al pedimento señaló que: “…ordena desglosar la diligencia que obra agregada al folio 34 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, y agregarla al cuaderno separado de medida de embargo preventiva, por cuanto de la lectura que se hiciera de la misma se desprende que pertenece al cuaderno separado de medida de embargo, insertándose en ambos cuadernos aperturados el presente auto, a los fines legales pertinentes…” (sic).

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2005 (folio 22), el abogado A.D.J.C.V., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se revocara por contrario imperio la medida de embargo decretada y se oficiara al Registro Subalterno para que dejara sin efecto el oficio número 1.190 de fecha 26 de septiembre de 2005.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2005 (folio 23 y 24), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio, por ser contraria a derecho y ratificó en todas y cada unas de sus partes el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2005, en donde se decretó el embargo preventivo sobre el crédito objeto de la hipoteca legal y por consiguiente el oficio Nº 1.190, remitido al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto dicha medida llena los extremos legales.

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2005 (folio 26), el abogado A.D.J.C.V., apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 10 de octubre de 2005.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2005 (folio 27), el Tribunal de la causa, previó computo, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado A.D.J.C.V., apoderado judicial de la parte demandada, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 28 de octubre de 2005 (folio 29), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Corre agregado a los folios 30 al 65, las actuaciones referentes a la apelación señalada ut supra, la cual fue decidida en fecha 08 de diciembre de 2005 (folio 56), dio por consumado el desistimiento de la parte aplante, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se le impusieron las cosas a la parte apelante y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen una vez que quedara firme la decisión, la cual quedó firme en fecha 20 de diciembre de 2005.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005 (folio 67), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente cuaderno separado de medida.

Corre agregado a los folios 68 al 88, despacho de medida de embargo preventivo, librado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005 (folio 89), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el despacho de medida de embargo preventivo.

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2006 (folio 90), el abogado A.D.J.C.V., apoderado judicial de la parte demandada, expuso: “…Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 28 de Septiembre de 2005, anotado bajo el No. 22, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones, que los ciudadanos: YAHAIRA DEL PÌLAR (sic) ARAUJO DE RAMIREZ Y F.E.R., le pagaron a mis representados L.R.M.D.A. Y E.J.A.A., la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 40.000.000,oo), saldo restante de la deuda original por concepto de la negociación de compraventa de un inmueble tal como lo refieren en el documento de pago ya hecho mención, razón por la cual mis Mandantes dieron por cancelada dicha obligación y en consecuencia liberaron la Hipoteca Convencional establecida en el documento de compraventa. Ciudadano Juez, este Tribunal a su digno cargo, Decretó una Medida de Embargo sobre el crédito (Hipoteca legal) establecida en el ya nombrado documento de Compra venta; esta Medida de Embargo, hoy día no tiene razón de mantenerse por el pago hecho de los Deudores y la Cancelación y Liberación de la hipoteca hecha por mis Mandantes; razón esta por lo que le solicito respetuosamente al Tribunal, SUSPENDA LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA, y oficie lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto esta le está causando daños patrimoniales a Terceros que no son parte en este juicio, como son a los propietarios del Inmueble objeto de la referida compraventa, por cuanto ello (sic) no deben hoy día nada por ese concepto…” (omissis).

Por auto de fecha 19 de enero de 2006 (folio 91), el Tribunal de la causa, nombró como Secretaria accidental de ese Juzgado, a la abogada Amahil Escalante Newman, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha 19 de enero de 2006 (folio 92), el Tribunal de la causa, instó a la parte actora a través de sus apoderadas judiciales abogadas M.E.D.G.A., y/o A.D.C.D.S., a los fines que mediante diligencia manifiesten lo que consideraran con relación a la diligencia de fecha 10 de enero de 2006, presentada por el abogado A.D.J.C.V., apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada por ese Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2005.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2006 (folio 93), la abogada A.D.C.D.S., apoderada judicial de la parte demandante, consignó en tres (03) folios útiles, escrito y sus anexos en dieciocho (18) folios, los cuales rielan del folio 94 al 114, solicitando se declarara fraude procesal, en los términos que se sintetizan a continuación:

Alegó la apoderada de la parte demandante que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, decretó medida de embargo del derecho de crédito, de la ciudadana L.R.M.D.A., derecho que consta en documento de fecha 30 de agosto de 2005, registrado bajo el Nº 35, Folio 207 al 212, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo del referido año. Que el apoderado de la parte demandada a sabiendas que todas las partes están a derecho, solicitó ante el Tribunal Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, no practicara la medida decretada por el Tribunal de la causa, motivado a que sus apoderados habían recibido el pago y consignó documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, de fecha 28 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 22, Tomo 79, de los libros de autenticaciones, en donde los demandados declaran que recibieron el pago del crédito hipotecario, el día 17 de septiembre de 2005, para “…hacer ver ante este Tribunal que recibieron el pago antes del decreto de Embargo dictado por ese Tribunal, en fecha 26 de Septiembre de 2005…”. Arguyó la apoderada de la parte demandante que esa situación evidencia el Fraude y la mala fe de las partes, ya que los demandados a objeto de evadir la justicia y dejar infructuoso el decreto de medida de embargo de manera maliciosa y sin prueba alguna declaran un hecho que no fue certificado por la Notaría, como es que el pago se efectuó a los otorgantes el día 17 de septiembre de 2005, siendo evidente que la intención de los demandados ciudadanos L.R.M.D.A. y E.J.A.A., quien a pesar de “…no haber autorizado la Hipoteca en el Documento Constitutivo de la Hipoteca, la cual ya no puede convalidar, motivado a que esta (sic) DEMANDADO, manifiesta dar su total consentimiento; situación que evidencia además la componenda y colusión de los demandados, para cometer y configurar el Fraude Procesal, el Cual (sic) denuncio en el presente momento; los mismos se constituyen ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, el día 28 de Septiembre del año 2005, manifestando que recibieron el pago del Crédito Hipotecario, EMBARGADO POR ESE TRIBUNAL el día 26 de Septiembre del año 2005…” (Omissis).

Señaló la apoderada de la parte actora como fundamento de su solicitud, la jurisprudencia consignada y los artículos11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente señaló que de la narrativa de los hechos invocados y efectuados por los demandados en el documento notariado en fecha 28 de septiembre de 2005, se evidencia que incurren en fraude procesal, y en consecuencia en falta de probidad y lealtad en el proceso, ya que los mismos conocían que el Tribunal de la causa en fecha 26 de septiembre de 2005 decretó medida de embargo sobre el derecho de crédito hipotecario y aun así a objeto de evadir la justicia, declaran recibir el pago del derecho de crédito.

Que para fundamentar sus alegatos la apoderada judicial de la parte actora anexó al escrito sentencia de Acción de A.C., en la cual se ventiló un caso parecido al que les ocupa, en donde la parte demandada renunció al lapso de comparecencia y convino en la demandada en todas y cada una de sus partes, en consecuencia el Tribunal homologó el convenimiento y procedió a la ejecución forzosa “…(ver detalles en paginas 14, 15 y 16 de la sentencia que acompañamos), En donde la Sala de (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Resguardo del Orden Público Constitucional con fundamento a los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procedió a DECLARAR INEXISTENTE el Proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. y remitió copias al Colegio de Abogados del Distrito Federal a fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes a los Abogados litigantes en ese caso, y a (sic) Tribunal Sexto de la Causa en mención (sic) (El Juez de ese Tribunal)…” (Omissis).

Manifestó la apoderada de la parte actora que trae a colación el caso señalado ut supra, motivado a que los demandados ciudadanos L.R.M.D.A. y E.J.A.A., incurrieron en fraude procesal, ya que “…SIENDO LA SENTENCIA DE ORDEN PUBLICO, que no puede relajarse, ni dejarse de cumplir por convenios entre los particulares, los mismos en desacato al DECRETO DE EMBARGO DEL DERECHO DE CREDITO HIPOTECARIO, dictado por este Tribunal, en fecha 26 de Septiembre del año 2005, el día 28 de Septiembre 2005 declaran ante la Notaría Pública que el día 17 de Septiembre del año 2005, recibieron el pago del crédito; más la Notaria no certificó que el pago se efectuó ante la Notaría…” (omissis).

Alegó la apoderada de la parte actora, que “…Siendo la Jurisprudencia y el Criterio de la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela vinculante, conforme a lo indicado en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones antes expuestas, con fundamento a lo establecido en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, así como la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J. de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARO inexistente ese Procedimiento y Juicio Instaurado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.A.M.d.C., así mismo este Tribunal por mandato de la norma constitucional antes citada con el debido respeto pido asuma el mismo criterio de la Sala Constitucional y en consecuencia DECLARE INEXISTENTE EL PRESUNTO PAGO declarado recibido y en consecuencia inexistente además el documento notariado por ante la Notaría (sic) Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, de fecha 28 de septiembre del año 2005, anotado bajo el Nro.- 22, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría Pública; por ser procedente, ya que el fraude es evidente, y debe ser declarado inclusive de Oficio por el Juez; máxime (sic) que el fraude evidente, es además de manera excepcional objeto de A.C.…” (Omissis).

Finalmente solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre lo solicitado y notificara a la Notaría Pública Segundo de Mérida, Estado Mérida, a los fines de la nulidad del documento.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2006 (folio 116), el abogado A.D.J.C.V., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó no se tomara en cuenta el escrito presentado por la parte accionante, y menos aún de la jurisprudencia que consignó en copia por no tener conexión con el caso discutido.

Por auto de fecha 25 de enero de 2006 (folios 117 y 118), el Tribunal de la causa, negó la suspensión de la medida de embargo preventivo decretado y ejecutado en el proceso sobre el crédito objeto de hipoteca legal solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada y en cuanto al posible fraude procesal cometido en el proceso, denunciado por la apoderada actora, acordó pronunciarse en la oportunidad en que dicte sentencia definitiva en el juicio.

Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2006 (folio 119), el abogado A.D.J.C.V., apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión señalada ut supra.

Este en el historial de la presente causa.

DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha 25 de enero de 2006 (folio 117), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió lo siguiente:

(Omissis):…

Visto el pedimento hecho en fecha en fecha (sic) 10 de enero del 2.006, que obra agregado al folio 90 del presente cuaderno, por el abogado en ejercicio A.C.V., en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante el cual solicita se suspenda la medida de embargo preventivo decretada en el proceso, y visto igualmente el escrito que obra agregado a los folios 94 al 96 del cuaderno, suscrito por la abogada en ejercicio A.D.C.D.S., en su carácter de apoderada actora, de fecha 20 de enero del 2.006, en el cual se opone al pedimento hecho por el apoderado de la parte demandada, denunciando a su vez el posible fraude procesal cometido en el juicio, el Tribunal niega la suspensión de la medida de embargo preventivo decretado y ejecutado en el proceso sobre el crédito objeto de hipoteca legal de la cual es beneficiaria la codemandada L.R.M., el cual consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado (sic) Mérida, en fecha 30 de agosto del 2.005, bajo el Nº 35, folios 207 al 212, Protocolo 1º, Tomo 30º , 3º Trimestre del citado año, por cuanto dicho pedimento es improcedente conforme a la ley, primero, por cuanto para la fecha en que este Tribunal decretó dicha medida que fue el día 26 de septiembre del 2.005, y la participo (sic) al Registro Subalterno respectivo con el oficio Nº 1.188, no había sido cancelada la obligación contraída por los ciudadanos F.E.R. y Y.D.P.A.D.R., a favor de la codemandada L.R.M., habiendo el Registro Subalterno respectivo colocado la nota marginal de esa medida en el documento señalado conforme lo ordenado, bajo el Nº 7494, folio 8581, todo lo cual consta en el Cuaderno de comprobantes de ese registro, tal y como se desprende del folio 20 de este cuaderno, y en tal virtud, ratifica en todas y cada una de sus partes dicha medida, y segundo, por cuanto el apoderado de la parte demandada no es apoderado judicial de los ciudadanos F.E.R. y Y.D.P.A.D.R., ya que a los autos no consta ningún poder otorgado por los mismos. En cuanto al posible fraude procesal cometido en el proceso, denunciado por la apoderada actora en fecha 20 de enero del 2006, el Tribunal se pronunciará con respecto al mismo en la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva en el juicio, y así se decide…

(sic).

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Corre agregado a los folios 125 y 127, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada AUTREY DEL C.D.S. y la abogada M.E.D.G.A., en el cual en síntesis expusieron lo siguiente:

Que consta que en fecha 26 de septiembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida de embargo del derecho de crédito, de la codemandada ciudadana L.R.M.D.A., derecho de crédito que consta en documento de fecha 30 de agosto de 2005, consta también que el apoderado de la parte demandada a sabiendas de que todas las partes están a derecho solicitó ante el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, no practicara la medida decretada por el Tribunal de la causa, motivado a que sus apoderados habían recibido el pago, consignando documento notariado de fecha 28 de septiembre de 2005, en el cual declararon que recibieron el pago del crédito hipotecario el día 17 de septiembre de 2005, para hacerle ver al Tribunal de la causa que recibieron el pago antes del decreto de embargo dictado, situación que evidencia el fraude y la mala fe de las partes, con el fin de dejar infructuoso el derecho de medida de embargo de manera maliciosa declaran un hecho que no fue certificado ni autenticado ante la Notaría Pública, lo que certificó la notaría fue que los otorgantes declararon que “...el día 17 de Septiembre del año 2005 recibieron el pago, más el Notario no autenticó, que efectivamente el día 17 de Septiembre del año 2005, el paso se efectuó ante esa Notaría Pública…” (sic):

Que es evidente que la intención de los demandados ciudadanos L.R.M.D.A. y E.J.A.A., a pesar “…de no haber autorizado la hipoteca en el Documento Constitutivo de la Hipoteca, la cual ya no puede convalidarla, motivado a que esta DEMANDADO, manifiesta dar su total consentimiento; situación que evidencia además la componenda y colusión de los demandados, para cometer y configurar el Fraude Procesal, el Cual denunciamos ante el Tribunal de la causa; los mismos se constituyen ante la Notaría Pública Segundo de Mérida, Estando Mérida, el día 28 de Septiembre del año 2005, manifestando que recibieron el pago del Crédito Hipotecario, EMBARGADO POR ESE TRIBUNAL el día 26 de Septiembre del año 2005…” (sic).

Señaló la parte actora que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte las medidas necesarias para sancionar o prevenir las faltas de lealtad y probidad en el proceso.

Que de la narrativa de los hechos invocados y efectuados, se evidencia que los demandados incurren en fraude procesal y en consecuencia en falta de probidad y lealtad en el proceso, ya que los mismos conocían que el Tribunal de la causa, en fecha 26 de septiembre de 2005, decretó medida de embargo sobre el derecho de crédito hipotecario y aun así con el objeto de evadir la justicia, declaran recibir el pago del derecho de crédito.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que corre inserta en el presente cuaderno de medidas, caso de Acción de A.C., trajo a colación un caso parecido que sirvió de basamento para anular el procedimiento instaurado, en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en resguardo del orden público constitucional con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procedió a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda y remitió copias al Colegio de Abogados del Distrito Federal a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes a los abogados litigantes.

Manifestó la parte actora que trae a colación el caso señalado ut supra, motivado a que el caso que les ocupa la parte demandada ciudadanos L.R.M.D.A. y E.J.A.A., incurrieron en “…FRAUDE PROCESAL; YA QUE SIENDO LA SENTENCIA DE ORDEN PUBLICO, que no puede relajarse, ni dejarse de cumplir por convenios entre los particulares, los mismos en desacato al DECRETO DE EMBARGO DEL DERECHO DE CREDITO HIPOTECARIO, dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de Septiembre del año 2005, el día 28 de Septiembre de 2005, declaran ante la Notaria Pública que el día 17 de Septiembre del año 2005, recibieron el pago del crédito; más la Notaria no certificó que el pago se efectuó ante la Notaria. La presente Jurisprudencia es un caso análogo, por lo tanto rechazamos lo invocado por el apoderado judicial de los demandados, en diligencia que riela al folio 116, ya que sí tiene conexión, en cuanto al fraude, en virtud, de que en el caso planteado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, el Fraude fue (sic) cometido por las partes, contra una decisión judicial, en el presente caso que nos ocupa los demandados LIGIA RIVAS MARQUES (SIC) y E.J.A.A., cometieron Fraude, contra el Auto que decretó la MEDIDA DE EMBARGO SOBRE EL DERECHO DE CREDITO constituido (sic) en el Inmueble Hipotecado; Razón por la cual el Tribunal de la causa se reservó el Derecho de Pronunciarse sobre el Fraude Procesal Solicitado, en el momento de dictar la Sentencia en la presente causa. El Tribunal de la causa se pronunció sobre la no admisión de lo solicitado, NEGO LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA…” (Omissis).

Alegó la parte actora que siendo la Jurisprudencia y el criterio de la Sala Constitucional vinculante y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…este Tribunal por mandato de la norma constitucional antes citada con el debido respeto pedimos asuma el mismo criterio de la Sala Constitucional y en consecuencia DECLARE INEXISTENTE EL PRESUNTO PAGO declarado recibido y en consecuencia inexistente además el documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, de fecha 28 de Septiembre del año 2005, anotado bajo el Nro.- 22, omo (sic) 79 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría Pública; por ser procedente, ya que el fraude es evidente, y debe ser declarado inclusive de Oficio por el Juez; maxime (sic) que el fraude evidente, es además de manera excepcional objeto de A.C.; y siendo que la apelación interpuesta por la parte demandada, va dirigida a solicitar la suspensión de la MEDIDA DE EMBARGO SOBRE EL DERECHO DE CREDITO (sic), pedimos a ese (sic) Tribunal Superior DECLARE SIN LUGAR LA APELACION (sic) y CONDENE EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA…” (sic).

Solicitó la parte actora, que este Juzgado se pronunciara y notificara a la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, a los fines de la nulidad del documento y declarara sin lugar la apelación.

Finalmente para los efectos de la condenatoria en costas y pago de intimación de costas procesales, estimaron los honorarios profesionales en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,oo).

Corre agregado a los folios 130 y 131, escrito de informes presentado por el abogado A.D.J.C.V., apoderado judicial de la parte demandada, que en síntesis expuso lo siguiente:

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que la principal causa por la que apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, es “el no estar de acuerdo con la misma” (sic).

Que con esa decisión se le está violando el derecho a la defensa de sus representados, ya que hay una denegación de justicia y se le causan daños patrimoniales a terceros ajenos al juicio.

Señaló el apoderado de la parte demandada como fundamento de su recurso, los artículos 21, 26 único aparte, 49 y 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó el apoderado de la parte demandada, que se aplicara una verdadera justicia.

Que el Juez de la causa, decretó una medida de embargo sobre un crédito que estaba a favor de sus representados, participándole al Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el oficio que le envió que “…ha decretado una medida de embargo sobre el crédito que esta a favor de mis poderdantes; más no le ordena que se abstenga de protocolizar cualquier documento referente al bien sobre el cual se encuentra una hipoteca legal. El deudor de ese crédito quiere pagar ese dinero para liberar el bien hipotecado y así quedara libre de gravámenes para poder disponer libremente del mismo, bien sea Hipotecándolo (sic) nuevamente o vendiéndolo y en fin poder realizar todos los actos que una persona considere conveniente con los bienes de su propiedad. Visto que en el Registro Subalterno se negaron a protocolizar el documento de pago total de la obligación, interpretando mal el oficio remitido por el Juez, se acudió al pago de la deuda por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, tal y como consta en el documento de fecha 28-09-2005, anotado bajo el No.22, tomo 79, anexo a ese expediente en copia certificada, donde L.R.M. (sic) DE ABZUETA, recibe el pago de la totalidad de la deuda de manos de los ciudadanos YAHAIRA DEL PÌLAR ARAUJO DE RAMIREZ Y F.E.R.; por una parte, pero por la otra, el Ciudadano Juez al decretar la medida de embargo, no ordena la notificación al deudor de dicho crédito para que se abstenga de pagar el mismo a mis hoy representados, manifestándole que se ha decretado una medida de embrago (sic) sobre dicho crédito, este acto es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, y por cuanto el deudor le pago (sic) la totalidad del crédito a mis representados, tal como consta en el aludido documento notariado, este pago es válido y en consecuencia dicho crédito es inexistente legalmente…” (Omissis).

Que de lo anteriormente señalado consignó al Tribunal de la causa, copia del documento de pago donde se extinguió la hipoteca legal a favor de sus representados, pidiéndole al Tribunal suspendiera la medida de embargo decretada sobre dicho crédito por ser inexistente, ya que se había pagado la obligación, y al mantener esa medida se le estaba causando un grave daño al patrimonio de un tercero que no es parte en juicio, es decir, a los ciudadanos Y.d.P.A.d.R. y F.E.R., al no poder protocolizar su documento de liberación de la hipoteca debido al oficio enviado por el Tribunal de la causa, y mal interpretado por el Registrador Subalterno del Municipio Libertador.

Que al solicitarle al Tribunal de la causa la suspensión de la medida de embargo, por auto no regulado en la ley ordenó la notificación de la contraparte para oír su opinión respecto al pedimento por él formulado, y por supuesto la parte demandante se opuso a la suspensión de dicha medida.

Que el Tribunal de la causa tenía que “…haber decretado la suspensión de la Medida de Embargo conforme a los (sic) solicitado por mi persona, o en caso contrario negar mi pedimento y de esta forma el juez esta cumpliendo con su deber; de esa decisión cualquiera de las partes no conformes con la misma podía ejercer los recursos que considerara pertinentes para la defensa de su mandante, pero no ordenar la notificación de la otra parte para oír su opinión al respecto, aquí el juez se despoja de su autonomía…” (sic).

Que el Tribunal de la causa en auto de fecha 25 de enero de 2006, negó la suspensión de la medida de embargo, la cual aún se mantiene, causándole un daño irreparable al patrimonio de los terceros compradores del inmueble sobre el cual pesa la medida de embargo, razón por la cual apeló de dicha decisión.

Solicitó a este Juzgado, revocara la decisión del Tribunal de la causa de fecha 25 de enero de 2006, y ordenara la suspensión de la medida de embargo decretada sobre el crédito a favor de sus mandantes y que ya no está a favor de los mismos, por cuanto ya les fue cancelado por quienes eran sus deudores, tal y como consta del documento de liberación de hipoteca legal, ordenándole al Registró protocolizar ese documento.

Que el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, indica la forma y manera de practicarse el embargo de créditos, el cual no es el que implementó el Tribunal de la causa, al haber “liberado el oficio antes indicado al Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida; contraviniendo en consecuencia la norma procedimental antes señalada, confundiéndose con la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que es otra de las medidas cautelares, a que se contrae los Artículos 585 y 588 eiusdem.” (sic).

Finalmente solicitó que el presente informe sea agregado al expediente y sea tomado en cuenta a la hora de decidir.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente la apelación ejercida en fecha dos (02) de febrero de 2006, para ante esta alzada por el ciudadano A.C.V. en su carácter de apoderado de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria del cuaderno de embargo, en la cual el a quo, negó la suspensión de la medida de embargo preventivo decretado y ejecutado en el proceso sobre el crédito objeto de hipoteca legal de la cual es beneficiaria la codemandada ciudadana L.R.M.. y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, a cuyo efecto, el tribunal observa:

El artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que: “ El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada,oficina,o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220, si se tratare de personas jurídicas. Si se tratare de personas naturales, la notificación se hará en persona que esté a su servicio, o sea pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio, dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada.

Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y los comparecientes.

(subrayado y negritas del tribuna)l

En este sentido, se observa que la parte demandada, alega que la deudora hipotecaria había cancelado su obligación el día 17 de Septiembre de 2006, según se evidencia en documento autenticado de fecha 28 de septiembre de 2006, el cual corre agregado en autos, y requiere de la liberación de la hipoteca ante el registro subalterno correspondiente, para poder ejercer los actos de disposición que a bien tuviere lugar, lo cual no ha podido realizar por cuanto en dicha oficina registral aparece el decreto de la medida de embargo del crédito antes citado, a pesar de que para el momento de haberse decretado el referido embargo, según afirma la parte demandada el crédito ya había sido pagado y cancelado, y de tal hecho fue notificado el a quo.

El artículo 1550 del Código Civil, por su parte establece: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”

Tenemos entonces que los artículos.1.550 y 1.840 del Código Civil, consagran que las cesiones, gravámenes y embargos de créditos deben ser notificados al deudor del crédito, a los fines de que cuando vaya a pagarlo sepa quien es el nuevo acreedor (en caso de cesión) o la razón legal que le impide hacer el pago directamente al acreedor por existir una prenda o embargo a favor de terceros. De no ser así, el deudor queda válidamente liberado, si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión, a menos que en el mismo documento conste la aceptación explícita o implícita del deudor, conforme lo prevé el artículo 1.551 eiusdem. Por analogía, debe colegirse que el embargo de un crédito no surte efectos a partir de su decreto, sino a partir de su ejecución, la cual consiste y se agota en la notificación formal, del deudor.

La norma contenida en el citado artículo 593 del Código de Procedimiento Civil es amplia en cuanto a las personas legitimadas para recibir por el deudor la Notificación.

Hecha la notificación del deudor en forma legal, resultará inválido frente al embargante el pago hecho por el deudor al acreedor suyo embargado Así se deduce del artículo 1.289 del Código Civil. Debemos entender entonces que cuando se embargue un crédito del deudor, el acreedor quedará, por ese solo hecho, facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales pertinentes para obtener la efectividad de la medida dispuesta.

De las actas procesales se colige que la parte demandante en un principio había solicitado como medida preventiva, la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, y el a quo, encontrando llenos los extremos de los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil así la acordó, notificando de la misma al Registrador Subalterno respectivo; sin embargo, para ese entonces el inmueble objeto de la medida decretada, ya no pertenecía a la parte demandada, razón por la cual consta de autos, que la parte demandante solicitó un cambio de medidas es decir solicitó al Tribunal de la causa la sustitución de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por la de Embargo Preventivo del crédito que la codemandada L.R.M. tiene a su favor, hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), en virtud de la venta a crédito con garantía hipotecaria de un inmueble de su propiedad.

Así, el a quo en fecha 26 de septiembre de 2005, conforme a la documentación presentada por la parte demandada, ordena formar por separado cuaderno de medida de embargo, con las copias que allí reposan y en esa misma fecha decretó medida de embargo preventivo sobre el crédito señalado, del cual es beneficiaria la demandada L.R.M., acordando que para la práctica de dicha medida, su ejecución y designación de depositario judicial, se comisionaba a un Juzgado ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del estado Mérida y participó mediante oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida del decreto de la referida medida de embargo.

Este Tribunal observa que corre al folio 22 del cuaderno de medidas, que la parte demandada por intermedio de su apoderado Abogado A.C., advirtió al tribunal de la causa, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico la figura de cambio o sustitución de medidas, y que la parte actora debió desistir de la medida de prohibición de enajenar y gravar y solicitar en el expediente principal la medida de embargo preventivo de conformidad con el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y no en el mismo cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar como así lo solicitó la parte actora y lo acordó el a quo.

Si bien el Juzgador comparte el criterio de la parte demandada en cuanto al procedimiento de la solicitud de las medidas, igualmente considera que sería procesalmente inútil en esta instancia reponer la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento al respecto, en virtud que la incidencia fue ya resuelta en Alzada, quedando en plena vigencia el auto mediante el cual el a quo decretó la medida de marras.

Sin embargo, a criterio de este juzgado, tal situación lleva al Tribunal de la causa a omitir el procedimiento pautado en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.550 del Código Civil, antes citado, y, en consecuencia no acordó la notificación del deudor hipotecario, al momento de la apertura del cuaderno de medida de embargo del referido crédito.

No obstante tal omisión por parte del Juzgado de la causa, tampoco consta de las actas, que la parte demandante haya efectuado actuación procesal alguna con tal propósito por ante el a quo; no se evidencia que ante el Juzgado ejecutor de medidas, haya realizado tal actuación, ya que con ocasión de la comisión conferida, tenia la parte demandante, la carga de impulsar la NOTIFICACIÓN al deudor hipotecario, sobre el decreto de embargo del crédito, en la forma prevista en articulo 593 del Código de Procedimiento Civil, que, finalmente era el objeto de tal comisión, ya que como se señaló anteriormente, -por aplicación analógica del artículo 1.551 eiusdem-, el embargo de un crédito no surte efectos a partir de su decreto, sino a partir de su ejecución, la cual consiste y se agota en la notificación formal del deudor, sin embargo, hubo por parte de la demandante falta del impulso procesal, para poner en conocimiento al deudor del referido crédito, de la medida decretada, incumpliendo con esta formalidad esencial, que no puede interpretarse como un mero formalismo, tal como lo señala el Diccionario de la Lengua Española que define ambos conceptos de la manera siguiente:

Formalismo: Rigurosa aplicación y observancia, en la enseñanza o en la indagación científica, del método recomendado por alguna escuela. 2. Tendencia a concebir las cosas como formas y no como esencias

Formalidad: Exactitud, puntualidad y consecuencia en las acciones. 2. Cada uno de los requisitos para ejecutar una cosa. 3. Modo de ejecutar con la exactitud debida un acto público. 4. Seriedad, compostura en algún acto

.

En tal sentido, como se dejó sentado anteriormente, es preciso puntualizar que al embargo de créditos deben aplicarse las mismas normas estatuidas para la cesión de créditos, contrato por medio del cual un acreedor traspasa, cede, su crédito a otra persona, quien por el mismo pacto se convierte en nuevo acreedor del primitivo deudor.

Así, tal contrato consensual, se perfecciona por el mutuo consentimiento legítimamente manifestado, aún antes de verificarse la tradición, según lo dispone el artículo 1.549 del Código Civil, pues el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, en virtud del principio de la relatividad de los contratos, prevista en el artículo 1.166 eiusdem. Ello significa que en su nacimiento mismo, la cesión no surte efectos frente a terceros, entre los cuales se encuentra precisamente, el deudor cedido. Pero como el deudor es tercero, respecto a la convención que celebran el cedente y el cesionario, en previsión de la excepción que contempla este dispositivo legal, para que surta efectos contra el deudor cedido, es requisito sine qua non, conforme la previsión del artículo 1.550 ibidem, su notificación, por lo cual el efecto de la cesión frente al tercero, se repite, extraño al pacto de la cesión, y se verifica con el cumplimiento alternativo de cualquiera de estos dos requisitos, para poner en conocimiento a ese tercero deudor, que son la notificación que se le haga, o la aceptación que éste haya manifestado, ya sea expresa o tácita.

En consecuencia, es después del cumplimiento de cualquiera de estos dos requisitos que desaparece el principio de la relatividad del contrato, por la excepción contemplada en el propio artículo 1.166 ejusden y tal contrato surte efecto, y es oponible al deudor cedido. Esto tiene que ser así por elemental regla de lógica, pues el legislador ha previsto que solamente cuando se efectúa la notificación o que él manifieste la aceptación de la cesión, puede conocer el deudor quien es su nuevo acreedor.

Es así como el artículo 1.551 del Código Civil, consagra la protección del deudor, extraño a la relación entre cedente y cesionario, estableciendo textualmente que: “El deudor queda validamente libre si paga al cedente antes de que por éste o por el cesionario se le haya notificado de la cesión”

Siendo lógico y gramatical de esta disposición, interpretar que si el deudor paga al acreedor antes de la notificación, entonces paga bien, porque está cumpliendo con la obligación tal cual la contrajo.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente cuaderno, observa el Juzgador que allí no obra prueba alguna que evidencia el cumplimiento de los referidos extremos legales establecidos en los citados artículos. 593 del texto adjetivo y 1.550 y 1551 del Código Civil, cuya carga de aportación, como antes se expresó, correspondía al peticionario de la medida de embargo del referido crédito.

De lo trascrito anteriormente y por aplicación analógica de la cesión de créditos regulada por las normas antes citadas y en concordancia con el mencionado artículo 593 Código de Procedimiento Civil, se colige en el subiudice, el incumplimiento por parte del peticionario de la medida, del presupuesto fundamental en el procedimiento del embargo o cesión de créditos, como es la NOTIFICACIÓN DEL DEUDOR, y no estando comprobado tales supuestos previstos en la precitada disposición legal, no tiene objeto mantener la medida de embargo preventivo del crédito en referencia, por lo cual la solicitud de suspensión de la misma, efectuada por la parte demandada en el presente caso, debe ser declarada con lugar. Así se declara.

En virtud de los precedentes pronunciamientos, en el dispositivo del presente fallo, esta Superioridad declarará con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, revocará la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2006, objeto del recurso ordinario ejercido.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de febrero de 2006, por el Abogado A.C.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.R.M. y E.J.A.A., contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 25 de Enero de 2006, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el procedimiento que por cobro de bolívares por vía intimatoria es seguido en su contra por las ciudadanas M.E.D.G.A., actuando en su propio nombre, y A.D.C.D.S., actuando como endosataria a titulo de procuración del titulo cambiario del ciudadano LUEY ASSKOUL SAAB, mediante la cual negó la suspensión de la medida de embargo preventivo sobre el crédito hipotecario a favor de la codemandada L.R.M., e igualmente sobre el fraude procesal denunciado por la parte actora, señaló que sería decidido en la sentencia definitiva.

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento, se ordena al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, la suspensión de la medida de embargo preventivo del referido crédito, y se oficie de tal decisión al Registro Subalterno, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

En cuanto al posible fraude procesal cometido en el proceso, denunciado por la apoderada actora en fecha 20 de enero del 2006, no obstante el Tribunal de origen acordó su pronunciamiento al respecto en la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva en el juicio principal; el a quo debió acordar inmediatamente, la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de brindar a la parte denunciante, la oportunidad de demostrar la existencia del presunto fraude procesal e impedir la posible violación de derechos fundamentales, tal como lo ha sostenido nuestro M.T. en reiterada y pacífica jurisprudencia. En consecuencia, se ordena al a quo, abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar el procedimiento correspondiente y verificar la existencia del presunto fraude procesal, independientemente de que el mismo sea resuelto incidentalmente o en la oportunidad de la sentencia definitiva.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se MODIFICA la sentencia interlocutoria de fecha 25 de enero de 2006, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

QUINTO

Por la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento en las costas del recurso.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de a.c. que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia, y, una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, mediante boleta, las cuales igualmente se ordenan, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.-

Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la circunscripción judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

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