Decisión nº 563 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2005 (folio 36), por el abogado A.D.J.C.V., e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.635, en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos L.R.M. y E.J.A.A., contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos demandantes LUEY ASSKOUL SAAB y M.E.D.G.A., por cobro de bolívares por intimación, mediante el cual promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar y por cuanto hubo vencimiento total se condenó en costas a la parte demandada. Seguidamente, ordenó la notificación de las partes de la presente decisión.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005 (folio 37), el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por los demandados, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 08 de junio de 2005 (folio 393, segunda pieza), le dio entrada y el curso de ley.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2006 (folio 40), los ciudadanos L.R.M. y E.J.A.A., en su condición de parte demandada y asistidos debidamente por el abogado J.G.R.A., consignaron escrito de informes (folios 41 al 47) y sus anexos (folios 48 al 98).

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2006 (folio 100), la apoderada judicial A.D.C.D.S., parte demandante, consignó escrito de conclusiones (folios 101 al 102) y sus anexos (folios 103 al 110).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2006 (folio 112), este Tribunal dijo "vistos", entrando la causa en lapso de sentencia.

Siendo ésta la oportunidad fijada, para dictar sentencia en la presente incidencia, procede esta Alzada a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 01 de agosto de 2005 (folios 02 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos LUEY ASSKOUL SAAB, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-12.353.945, de éste domicilio, Inpreabogado número 112.551, actuando en nombre propio como beneficiario del título cambiario y M.E.D.G.A., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-8.021.303. de éste domicilio, debidamente representada por su endosataria en procuración abogada A.D.C.D.S., quienes interpusieron contra los ciudadanos L.R.M. y E.J.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.474.147 y V-2.459.566, siendo el primero librado aceptante y el segundo avalista solidario, ambos de este domicilio y hábiles, formal demanda por cobro de bolívares por intimación.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2005 (folios 5 y 6), el mencionado Tribunal admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y acordó la intimación de los ciudadanos L.R.M. y E.J.A.A., en su condición la primera de deudora y el segundo de avalista, para que comparecieran ante ese Juzgado a cancelarle a los actores la cantidad adeudada, dentro de los diez días de despacho, contados a la fecha del referido auto y de no formular la misma oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, y el desglose de la letra de cambio original fundamento de la demanda. Asimismo el Tribunal libró los recaudos de intimación, y se dejó constancia de que no se formó el cuaderno separado de medida ordenado, ni se hizo desglose de la letra de cambio, en virtud de que la parte actora no suministró el importe necesario para las copias requeridas, se exhortó a la misma para que lo suministre a la mayor brevedad posible.

Mediante acta presentada por la abogado N.J.R.C., Secretaría Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 07), se inhibió de seguir conociendo en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia por auto de misma fecha (folio 08) se declara con lugar la inhibición propuesta y se designa a la ciudadana M.B.D.A., en su carácter de Auxiliar de Secretaria de ese Tribunal, como Secretaria Accidental en este proceso.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005 (folio 09), los ciudadanos E.J.A.A. y L.R.M., parte demandada, otorgaron poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio A.D.J.C.V..

En diligencia de fecha 11 de octubre de 2005 (folio 10), el abogado A.D.J.C.V., apoderado judicial de la parte demandada, en concordancia con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al decreto de intimación de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por el a quo, por ser falsos todos los hechos argumentados en la demanda, ya que sus representados no le adeudan a los demandantes las cantidades de dinero descritas en el libelo.

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2005 (folios 11, 12 y sus vueltos), el abogado A.D.J.C.V., apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose dentro del lapso legal y en concordancia con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición, para que sea resuelta en limini litis, la cuestión previa contenida en el cardinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2005 (folios 13 al 15), los ciudadanos A.D.C.D.S. y M.E.D.G.A., actuando en este acto la primera como endosataria en procuración y apoderada judicial de la parte actora y la segunda como parte demandante, presentaron contradicción de la cuestión previa opuesta.

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2005 (folios 16 al 17), la ciudadana A.D.C.D.S., apoderada judicial y endosataria en procuración de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos (folios 18 al 20)

El Juzgado de la causa dictó la sentencia interlocutoria en fecha 23 de noviembre de 2005 (folios 21 al 35) y de cuya apelación conoce esta Alzada.

DE LA DEMANDA

La presente causa, como se señalara anteriormente, se inició mediante libelo presentado en fecha 01 de agosto de 2005 (folios 02 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos LUEY ASSKOUL SAAB, actuando en nombre propio como beneficiario del título cambiario y M.E.D.G.A., debidamente representada por su endosataria en procuración y apoderada judicial A.D.C.D.S., interpusieron contra los ciudadanos L.R.M. y E.J.A.A., librada aceptante la primera y avalista solidario el segundo, formal demanda por cobro de bolívares por intimación.

En el libelo de la demanda cabeza de autos, los apoderados judiciales de la parte actora, en resumen, expusieron lo siguiente:

Que la endosataria en procuración A.D.C.D.S. y LUEY ASSKOUL SAAB, son libradores y beneficiarios de la letra de cambio objeto de esta demanda, la cual fue librada en fecha 02 de febrero de 2000, a la orden de los ciudadanos M.E.D.G.A. y LUEY ASSKOUL SAAB, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la librada aceptante de la obligación cambiaria, ciudadana L.R.M., y siendo el avalista el ciudadano E.J.A.A., pago que debió ser efectuado en fecha 06 de marzo de 2005, siendo infructuosas todas las diligencias practicadas por la parte actora.

Que es por todo lo antes expuesto que la parte actora demandó por cobro de bolívares, siguiendo el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos L.R.M. y E.J.A.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Comercio, para que “...los mismos paguen o a su defecto sean condenados por ese Tribunal al pago de las siguientes cantidades: “…A.- La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 60.000.000,oo) correspondientes al capital entendido para el pago en la letra de cambio; B.- la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS DIESCISEIS (sic) MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.216.666,66), correspondiente a interese (sic) moratorios de la letra de cambio...” (sic), “...calculados dichos intereses desde el día 06 de Marzo de 2005 al día 01 de Agosto de 2005 a razón del 5% anual de conformidad con lo establecido en el literal 2 del artículo 456 del Código de Comercio; C.- La cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 360.000,oo) por concepto de pacto comisorio calculado a tenor de lo establecido en el literal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, hasta la fecha de introducción de la presente demanda. D.- Así mismo que los demandados sean condenados además al pago de la Indexación (sic) por inflacción (sic) calculada desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la sentencia definitiva de ese Tribunal y la definitivamente firme en caso de recurso ordinario y extraordinario; cuya (sic) cálculo sea efectuado por ese Tribunal de la siguiente manera: INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR FINAL, entre INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR INICIAL, multiplicando el factor residual por el CAPITAL ADEUDADO EN LA LETRA DE CAMBIO; calculados éstos que se efectuén (sic) por la tarifa de INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo. De conformidad con lo establecido en en (sic) el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, siendo el valor de la presente demanda la cantidad de SESENTA Y UN MILLON QUINIETOS SETENTA y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 61.576.666,66) cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de los montos indicados en los particulares A, B y C de la presente demanda...” (sic).

Que fundamentaron la presente demanda “...en los artículos 640 EJUDEM (sic) del Código de Procedimiento Civil, artículo 412, 421, 451, 455 y 456 numerales 2 y 4 del Código de Comercio y artículo y (sic) 33 del Código de Procedimiento Civil...” (sic).

Que solicitaron al Tribunal de la causa que decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados y el cual se encuentra plenamente identificado en el escrito libelar

Que los apoderados requirieron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso.

OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2005 (folios 11 al 12 y sus vueltos), el abogado A.D.J.C.V., apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose dentro del lapso legal procedió en concordancia con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil a oponer cuestiones previas en los siguientes términos:

Que en vez de dar contestación a la demanda opuso para que fuera resuelta en limini litis la cuestión previa contenida en el cardinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “…“LA PROHIBICION (sic) DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION (sic) PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA...” (sic).

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que en libelo de la demanda, en el intitulado Petitorio la parte actora, manifestó: “…Por las razones antes expuestas es por lo que acudimos ante su competente autoridad ciudadano Juez para demandar como en efecto demandamos por COBRO DE BOLÍVARES, siguiendo el procedimiento intimatorio establecido en los artículos 640 ejusdem del Código de Procedimiento Civil; a los ciudadanos: L.R.M. (sic), ya identificada y al Avalista Solidario ciudadano E.J. (sic) ABZUETA ARAUJO, ya identificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Comercio, para que los mismos paguen o en su defecto sean condenados por ese Tribunal al pago de las siguientes cantidades: A.- La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 60.000.000,oo) correspondiente al capital entendido para el pago en la letra de cambio; B.- La cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS DIECISEIS (sic) MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.216.666,66), correspondiente a intereses moratorios de la letra de cambio signada con la letra “A” calculados dichos intereses desde el día 06 de Marzo de 2.005 al día 01 de Agosto de 2.005 a razón del 5% anual de conformidad con lo establecido en el literal 2 del artículo 456 del Código de Comercio; C.- La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 360.000,oo) por concepto de pacto comisorio calculado a tenor de lo establecido en el literal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, hasta la fecha de introducción de la presente demanda…” (sic).

Que la parte actora optó por seguir el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el cual se debe llenar varios requisitos legales y esenciales tal como lo prevé el mencionado artículo, como lo son que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, aunado a que el Juez negará la admisión de la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos, en el cardinal 1º del artículo 643 eiusdem, alegaron los apoderados que al demandar a sus representados ciudadanos L.R.M. y E.J.A.A., por el procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que pagaran o en su defecto fueran condenados por el a quo al pago de la cantidades indicadas en el libelo cabeza de autos y entre las cuales, “…se encuentra en el literal “C”, que corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 360.000,oo) por concepto de pacto comisorio, según su dicho (negrita, subrayado y cursivas de quien suscribe), a tenor de lo establecido en el literal 4 del Artículo 456 del Código de Procedimiento Civil…”(sic), alegaron que la parte accionante, pretende cobrarle a sus representados, una cantidad que no existe por concepto de pacto comisorio, el apoderado judicial procedió a transcribir textualmente el cardinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, y citó autores que han definido al mismo.

Prosigue el apoderado de la parte demandante, que la parte actora cometió un error de transcripción, al invocar el texto de la norma contenida en el cardinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, en referencia al pacto comisorio, y lo que solicita es el derecho de comisión de un sexto por ciento 1/6 % del monto principal de la letra de cambio, cantidad esta que demandan en el petitorio del literal “C” por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo) y que la deuda que la actora solicita que sus representados le cancelen, no es líquida ni exigible, por cuanto de una simple operación matemática que los apoderados reflejaron en el escrito de oposición, por derecho de comisión no es el monto reclamado, sino realmente sería la cantidad NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.999,99), por lo cual, argumenta que la demanda no debió se admitida por el a quo, por el procedimiento intimatorio, ya que por mandato expreso del cardinal 1 del artículo 643 eiusdem, dicha norma es de estricto cumplimiento por cuanto el porcentaje del sexto por ciento 1/6 % es el que se le hizo referencia, y no el que están demandando.

Igualmente sostiene el apoderado de la parte demandada que en el libelo se estimó erróneamente la demanda por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 61.576.666,66) que es la sumatoria de los montos indicados en los particulares A, B y C de la demanda, y que debido a ello, al haberse admitido la demanda por el procedimiento por intimación, se violó flagrantemente el espíritu, propósito y razón del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se está subvirtiendo el proceso y contraviniendo expresamente los artículos 257 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por estas razones, el apoderado judicial de la parte accionada, solicitó al Tribunal de la causa que declara con lugar la cuestión previa contenida en el cardinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que desechara la demanda que nos ocupa, para que quedara extinguido el proceso y condenara en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem, finalmente fundamentaron la cuestión previa en los artículos 640 y cardinal 1 del 643 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 7 y 49 en su encabezamiento y cardinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2005 (folios 13 al 15), las ciudadanas A.D.C.D.S. y M.E.D.G.A., actuando en este acto la primera como endosataria en procuración y apoderada judicial de la parte actora y la segunda como demandante, procedieron a contradecir la cuestión previa planteada por la parte demandada.

En el particular primero señalaron “…rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la cuestión previa del nral (sic) 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil planteada por la parte demandante, por ser contraria a derecho y carecer de fundamentación legal…” (sic).

Manifiesta la parte demandante que “…la Ley es clara y precisa, no se admite en el presente caso para manifestar y alegar específicamente este Tipo de cuestión prevía (sic) del Nral (sic) 11 elementos doctrinarios, pués (sic) la prohibición de admitir la acción a la que se refiere la cuestión prevía (sic) invocada por la parte demandada, es que la Ley misma indique expresamente que el ejercicio de la acción no se permite. En el presente caso con respecto al pacto comisorio, la ley es clara y precisa, la Letra de Cambio genera, por el incumplimiento de pago otras obligaciones como intereses moratorios y pacto comisorio, derivativo de la obligación liquida y exigible y de plazo vencido, establece el mismo artículo 456 Nral (sic) 4 el derecho que tiene el portador del título de exigir el pago de pacto comisiorio (sic), e indica como se debe cobrar en caso de pacto en contrario, es decir, a falta de pacto, lo que indica la parte demandada en su escrito de cuestion (sic) previa, es aplicable a los contratos, pero con pacto expreso, situación esta que no puede traerse a colación, ya que el mismo artículo especifica que son exigibles y a falta de pacto indica el porcentaje por comisión , es por ello que no pueden confundirse las obligaciones contractuales a término, ya que el titulo cambiario es un titulo valor , cuyo monto al vencimiento del término es exigible, y la cantidad implícita en el mismo, liquida y determinada, es por ello que en la letra de cambio no existe condiciones resolutorias que excepcionan a las partes al vencimiento del termino del contrato, en caso de que una no cumpla, la otra puede suspender (sic) el cumplimiento. (omissis)

En el particular segundo señalaron que en cuanto al alegato formulado por la parte demandada, referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de que la obligación no es líquida, ni exigible, es falso, ya que el título cambiario es por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), y a partir de la fecha de vencimiento del mismo, la obligación es exigible, líquida y de plazo vencido, siendo los intereses moratorios y el pacto comisorio derivativos de la obligación, los cuales son exigibles por las partes desde el vencimiento del título cambiario, y así fue solicitado en el petitorio de la demanda.

Que es por ello que lo señalado por la parte demandada, “…no encuadra en la cuestión previa planteada, pues la ley es precisa e indica específicamente los casos en que existe la PROHIBICION (sic) DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION (sic) PROPUESTA…” (sic), a la que se refiere la norma.

Alega la parte actora que existe interpretación errónea por parte del apoderado de la parte demandada, en el análisis del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando el legislador se refiere a la PROHIBICION (sic) DE ADMITIR LA ACCION (sic) PROPUESTA, se aplica a aquellos casos en que la ley indica expresamente cuando prohíbe el ejercicio de la acción, tal es el caso de las obligaciones naturales a las que se refiere el artículo 1.801 del Código Civil Venezolano Vigente “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta…”; en el derecho adjetivo el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días; el caso del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso…” (sic).

Por todo lo antes expuesto el apoderado solicitó que se declare sin lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada y la condene en costas, las cuales fijaron conforme a la Ley de Abogados como honorarios profesionales por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de noviembre de 2005 (folios 21 al 35) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta con base a la motivación señalada ut supra, la cual a continuación se trascribe in verbis.

“Omissis…

PARTE MOTIVA

I

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, en resumen alega lo siguiente:

…OPONGO, PARA QUE SEA RESUELTA EN LIMINI LITIS, LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL CARDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTO ES “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”

…(Omissis)…, La parte accionante en el Expediente que nos ocupa Nº 21.086, en el vuelto del folio (01) correspondiente al libelo de la demanda, lo que denominó PETITORIO, entre otras cosas, manifestó lo siguiente “Por las razones expuestas es por lo que acudimos ante su competente autoridad ciudadano Juez para demandar como en efecto demandamos por COBRO DE BOLÍVARES, siguiendo el procedimiento intimatorio establecido en los artículos 640 ejusdem del Código de Procedimiento Civil; a los ciudadanos L.R.M. (sic), ya identificada y al Avalista Solidario ciudadano E.J. (sic) ABZUETA ARAUJO, ya identificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Comercio, para que los mismos paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: A.- La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SINCENTIMOS (sic) (Bs. 60.000.000,oo) correspondiente al capital entendido para el pago en la letra de cambio; B.- La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.216.666,66) correspondiente a intereses moratorios de la letra de cambio signada con la letra “A” calculados dichos intereses desde el día 06 de Marzo de 2.005 al día 01 de agosto de 2.005 a razón del 5% anual de conformidad con lo establecido en el literal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, hasta la fecha de introducción de la presente demanda”… (Omissis)… Ciudadano Juez, la parte accionante, opto por seguir el procedimiento de la demanda aquí indicada, por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO (también llamado monitorio o de inducción en la legislación italiana), establecido en el Artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, pero, para optar a este Procedimiento Intimatorio, se deben llenar varios requisitos legales y esenciales, tal y como lo prevé el mencionado Artículo 640 ejusdem, entre los cuales, está el que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero; aunado, a que el Juez NEGARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640, tal y como lo prevé el Cardinal 1º del Artículo 646 ejusdem… (Omissis)… En el presente caso, la parte accionante, al demandar a mis hoy presentados L.R.M. (sic) Y E.J. (sic) ABZUETA ARAUJO …(Omissis)…, los demandó por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le pagaran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal al pago de las cantidades que indicó, entre las cuales se encuentra el literal “C”, que corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 360.000,oo), por concepto de pacto comisorio, según su dicho…(Omissis)…a tenor de lo establecido en el literal 4 del Artículo 456 del Código de Comercio, reza textualmente lo siguiente: “4º. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad”...(Omissis)…pudiéndose observar, ciudadano Juez, que la parte accionante, pretende cobrarle a mis poderdantes, una cantidad que no existe por concepto de PACTO COMISORIO, …(Omissis)… por cuanto EL PACTO COMISORIO, …(Omissis)… lo define G.C., en su obra DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL, TOMO VI, 18º EDICION de la siguiente manera: “Cláusula contractual que permite a cada una de las partes la rescisión del convenio si no cumple el otro obligado. Según Capitant “convención por la cual las partes, en un contrato sinalagmático, estipulan que, en caso de incumplimiento por una u otra de ellas de una de las obligaciones resultare del contrato, éste será resuelto de pleno derecho sin necesidad de ejercer una acción judicial de resolución”.

Este pacto comisorio se admite como licito en la generalidad de los contratos, excepto en los pignoraticios (los de prenda y anticresis), y es usual sobre todo en el de compraventa.

Acerca de la naturaleza del mismo, se opina por unos que construye condición suspensiva del contrato principal; ya que, hasta transcurrir el plazo o producirse la circunstancia de la cual dependa la plena eficacia de lo convenido, no se perfecciona el contrato. Por el contrario, y con mayor solidez en la mayoría de los casos, se considera que el pacto de la ley comisoria- como también se le denomina- integra condición resolutoria; porque lo convenido produce sus efectos hasta que incumple una de las partes y la otra se acoge a la posibilidad rescisoria. En verdad, y sobre todo fundándose en esa esencia de rescisión, no puede sostenerse sólidamente que quepa rescindir lo que no ha tenido nacimiento o eficacia

…(Omissis)… Aun más, ciudadano Juez, aceptado que la parte demandante, cometió un error de trascripción al invocar el texto de la norma contenida en el Cardinal 4º del Artículo 456 del Código de Comercio; en lo referente al PACTO COMISORIO; y que, lo que solicita, es el derecho de comisión de un sexto por ciento 1/6% del principal de la letra de cambio; la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 360.000,oo), que demandó la parte actora y que solicita que mis patrocinados …(Omissis)… le cancelen NO SE ENCUENTRA LIQUIDA Y EXIGIBLE, por cuanto de una simple operación matemática, nos daremos cuenta de que el sexto por ciento 1/6%, es igual, a dividir uno (1) entre (6), que dan un total de 0,16666666666 y al multiplicar este valor, que es el sexto por ciento 1/6%, por el valor de la LETRA DE CAMBIO, cuyo pago demandó la parte actora, que obra inserta al folio (04) del expediente Nº 21.086 que nos ocupa, y que asciende a la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 60.000.000,oo) daría como resultado, la cantidad de 99.999.999996, o lo que es lo mismo en forma grafica:

1/6% es igual a 1 entre 6; 1 entre 6 es igual a 0,16666666666

0,16666666666% por 60.000.000,oo es igual a 99.999,999996

…(Omissis)…

Al observarse las operaciones aritméticas indicadas anteriormente, nos damos cuenta, a simple vista y sin temor a equivocaciones, que la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 360.000,oo), que demandó la accionante, por el concepto indicado por ella, en el numeral “C” de su petitorio, NO SE ENCUENTRA LIQUIDA Y EXIGIBLE, tal y como lo indica el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; y la demanda en cuestión no debió haber sido admitida por ese Tribunal, por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, por mandato expreso del Cardinal 1º del Artículo 643 ejusdem, ya que dicha norma es de estricto cumplimiento, por cuanto el sexto por ciento 1/6% de la cantidad de SESENTA MILLONES (Bs. 60.000.000,oo) no es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 360.000,oo), sino por el contrario, es la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 99.999,99).”

II

Por su parte la abogado A.D.C.D.S. (sic) Y MARIA (sic) E.D.G.A., actuando la primera como endosataria en procuración y apoderada judicial de los actores, y la segunda como parte demandante, dentro de la oportunidad legal según escrito inserto en los folios 47, 48 y 49, proceden a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas y en resumen hacen sus defensas en los siguientes términos:

Primero: Rechazamos y contradecimos en toda y casa una de sus partes la cuestión previa del oral (sic) 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil planteada por la parte demandada, por ser contraria a derecho y carecer de fundamentación legal; ya que la parte demandante manifiesta, en su escrito de cuestiones previas, acogiéndose a la doctrina de G.C. Diccionario encliclopédico (sic) de Derecho Usual y cita: “Cláusula contractual que permite a cada una de las partes la rescisión del convenio si no cumple el otro obliga…(Omissis)…manifiesta además siguiendo la doctrina que el pacto comisorio es admisible como ilícito en la generalidad de los contratos pignoraticios (Prenda y Anticresis).

Ciudadano Juez en la Legislación Venezolana la Ley es clara y precisa, no se admite en el presente caso para manifestar y alegar específicamente este Tipo (sic) de Cuestión Previa del Nral (sic) 11 elementos doctrinarios, pués (sic) la prohibición de admitir la acción a la que se refiere la cuestión previa invocada por la parte demandada, es que la Ley misma indique expresamente que el ejercicio de la acción no se permite. En el presente caso con respecto al pacto comisorio, la ley es clara y precisa, La (sic) Letra de Cambio genera, por el incumplimiento de pago otras obligaciones como intereses moratorios y pacto comisorio, derivativo de la obligación liquida y exigible y de plazo vencido, establece el mismo artículo 456 Nral (sic) 4 el derecho que tiene el portador del titulo de exigir el pago del pacto comisorio (sic), e indica como se debe cobrar en caso de pacto en contrario, es decir a falta de pacto, lo que indica la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, es aplicable a los contratos, pero con pacto expreso, situación esta, que no puede traerse a colación a la presente causa, en donde el mismo artículo especifica que son exigibles y a falta de pacto indica el porcentaje por comisión. No pueden confundirse las obligaciones contractuales a término, con un título cambiario, pues el título cambiario es un título valor, cuyo monto al vencimiento del término es exigible, y la cantidad implícita en el mismo es líquida y determinada; mientras que en la NON ADIPLENTI CONTRACTUS, existen condiciones resolutorias que excepcionan a las partes al vencimiento del termino del contrato, en caso de que una no cumpla, la otra puede suspende (sic) el cumplimiento; en el título de crédito como es la letra de cambio no existe esta condición.

La parte demandada para fundamentar la cuestión previa, utiliza el concepto de Cabanellas sobre los contratos, equiparando el título cambiario con el contrato, sometido a condición resolutoria; el título cambiario no está subordinado a ninguna condición.

Segundo: El cuanto al alegato formulado por la parte demandada referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de que la obligación no es líquida, ni exigible, es completamente falso, ya que el título cambiario es por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 60.000.000,oo) es liquida y exigible, en virtud de que el título que se suscribió tiene una fecha de vencimiento; y a partir de la fecha del vencimiento del título cambiario ya la obligación era exigible, liquida y de plazo vencido, los intereses moratorios y el pacto comisorio, son derechos derivativos de la obligación liquida, exigible y de plazo vencido, los cuales son exigibles por las partes desde el vencimiento del título cambiario, hasta la sentencia definitivamente firme, y así fue solcitado (sic) en el petitorio de la demanda, es decir se solicito en la causa pretendí los intereses, indexación que se ocacionen (sic) hasta la sentencia definitiva firma; ya que al dictarse la sentencia a solicitud de parte, el Juez debe dictar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el total de los intereses moratorios y de pacto comisorio, que debe pagar la parte demandada, al momento de quedar definitivamente firme la sentencia; la cantidad resultante de los intereses moratorios, pacto comisorio y indexación debe ser calculados al momento de que la sentencia quede definitivamente firme y así poder efectuar la vía ejecutiva.

Lo explanado por la parte demandada, no encuadra en la cuestión previa planteada, pues la ley es precisa e indica específicamente los casos en que existe la PROHIBICION (sic) DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION (sic) PROPUESTA. a (sic) la que se refiere la primera pare (sic) del ordinal 11 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el resto del ordinal 11 de este mismo artículo se refiere a: …“cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” esto no fue invocado en la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

DE LA INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic) DEL DERECHO ADJETIVO POR PARTE DE LOS DEMANDADOS A TRAVES (sic) DE SU APODERADO JUDICIAL

Ciudadano Juez, existe interpretación errónea en el análisis del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que e (sic) legislador, cuando se refiere a la PROHIBICION (sic) DE ADMITIR LA ACCION (sic) PROPUESTA, se refiere a aquellos casos en que laley (sic) indica expresamente cuando prohíbe el ejercicio de la acción, tal es el caso de las obligaciones naturales a las que se refiere el artículo 1.801del Código Civil Venezolano Vigente “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta…”; en el derecho adjetivo el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días; el caso del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso…”

En el caso de la parte final del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

O cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”, es el caso del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y específicamente en la Sala Político Administrativa, que la Ley indica expresamente cuando no es admisible el ejercicio de la acción

.

III

La apoderada judicial de parte demandante, estando en la oportunidad procesal consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; promueve las siguientes pruebas:

-Ratifica en toda y cada una de sus partes, el libelo de demanda, a través de la cual se instauró la presente demanda.

-Ratifica en todas y casa una de sus partes el título cambiario, objeto fundamental de la pretensión en el presente proceso, la cual fue librada y aceptada el día 02 de Febrero del año 2000, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 06 de Marzo del año 2005.

-Valor y mérito favorable a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; caso especifico, de J.E.G.Q., Sentencia Nº.-1019- 30 de Mayo de 2002; en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala uno de los casos DONDE ES INADMISIBLE LA DEMANDA, tal es el caso del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, en la presente incidencia, la parte demandada, aduce los siguientes medios probatorios:

-Conforme al principio de la comunidad de la prueba, por cuanto las actos son del proceso y no de las partes; “A” señalo para demostrar que tengo razón al oponer la cuestión previa; lo expuesto por al parte demandante en el libelo de la demanda, parte petitorio, literal C, folio 2, renglones seis (6) al nueve (9) “B” El auto de admisión de la demanda aludida que riela al folio 10 y 11 que me sirvió de fundamento para oponer la cuestión previa que dio origen a esta incidencia; “C” el texto integro del escrito de interposición de oposición de Cuestiones Previas.

IV

ANALISIS (sic) y VALORACION (sic) DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En cuanto al punto primero y segundo que ratifica en toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda, y el título cambiario, objeto fundamental de la pretensión en el presente proceso. El Tribunal no le da valor en beneficio ni en contra de la parte que la promovió ya que los mismos son pretensiones del proceso o del asunto principal del juicio, que de ser ratificados como pruebas en el juicio principal se les dará su valor correspondiente en la sentencia definitiva que a de dictarse al respecto, y los mismos no constituyen prueba en la presente incidencia de cuestiones previas.

En cuanto al tercer punto de valor y merito favorable a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; caso especifico, de JOSE (sic) E.G.Q., Sentencia Nº.-1019- 30 de Mayo de 2002. Este Tribunal pese a que el Código de Procedimiento Civil en su Capitulo V. Sección Primera, establece, de la prueba por escrito, también el artículo 395 Ejusdem, establece la existencia del principio de la libertad probatoria que establece que son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. En consecuencia por cuanto la Jurisprudencia consignada no es un medio de prueba prohibido por la ley, este Tribunal le da valor probatoria (sic) a la misma. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, y en el cual el demandado promueve lo expuesto por la parte demandante en el libelo de la demanda, parte petitorio, literal C, folio 2, renglones seis (6) al nueve (9), y “B” El auto de admisión de la demanda aludida que riela al folio 10 y 11 que le sirvió de fundamento para oponer la cuestión previa que dio origen a esta incidencia “C” el texto integro del escrito de interposición de oposición de Cuestiones Previas.

El Tribunal no le da valor en beneficio ni en contra de la parte que la promovió ya que los mismos son pretensiones del proceso o del asunto principal del juicio, que de ser ratificados como pruebas del juicio principal se les dará su valor correspondiente en la sentencia definitiva que a (sic) de dictarse al respecto, y los mismos no constituyen prueba en la presente incidencia de cuestiones previas.

V

Este Tribunal para resolver observa:

La cuestión previa opuesta por la demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” Para decidir se observa: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.

La cuestión contenida en el ordinal 11º del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien- como lo ha indicado reiteradamente la casación- cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.

Por las razones expuestas, al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la acción del COBRO DE BOLIVARES (sic) POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en dado caso de que la parte demandante haya calculado mal el 1/6% de comisión o haya interpretado mal el concepto de comisión establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, por pacto comisorio, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no existir prohibición expresa en la Ley de admitir la demanda por el Procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2006 (folio 40), los ciudadanos L.R.M. y E.J.A.A., parte demandada, asistidos por el abogado J.G.R.A., presentaron escrito de informes constante de siete (7) folios útiles y cincuenta y un (51) folios útiles de doctrina y jurisprudencia, en los cuales en síntesis exponen:

Que la apelación fue efectuada, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Alegan los demandados que la cuestión previa se opuso, por cuanto parte de las cantidades reclamadas por los demandantes, no se encuentran líquidas y exigibles, lo cual es requisito necesario para acogerse al procedimiento especial intimatorio o monitorio, contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que la parte actora pretende cobrar una suma de dinero por concepto de pacto comisorio, “…lo cual, en nuestra legislación esta (sic) legalmente vetado para la acción intentada, violándose de esta manera el debido proceso y el orden público, el Tribunal A-QUO, no debió haber admitido tal demanda, ya que el mismo, no es quien para subvertir los procesos…” (sic).

Asimismo alegan los demandados que la parte accionante optó por seguir el procedimiento intimatorio, para lo cual se deben llenar varios requisitos legales y esenciales, tal como lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el que exige que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, ordenando que el Juez negará la admisión de la demanda, si faltare alguno de los requisitos exigidos en dicho artículo, tal y como lo prevé el cardinal 1º del artículo 643 eiusdem.

Arguyen los demandados que ratifican lo alegado en el escrito de oposición presentado por su apoderado judicial, vale decir que se declare con lugar la cuestión previa opuesta, deseche la demanda y declare la extinción del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y, para mayor abundamiento consignaron “en copia, doctrina y jurisprudencia sobre el caso de marras” (sic).

Finalmente solicitaron que la presente apelación, “…sea declarada con lugar, y revocando la sentencia del Tribunal de la causa, por haber violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el encabezamiento y en el cardinal 1º de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, además de estarse violando el orden público…” (sic).

Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2006 (folio 100), la endosataria en procuración y apoderada judicial A.D.C.D.S., parte demandante, presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, y ocho (08) folios útiles de doctrina y jurisprudencia en los siguientes términos:

Que vista la decisión del a quo que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos consignó copia de Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2002, que se señala uno de los casos donde es inadmisible la demanda, como el caso del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que prohíbe la admisión de la acción propuesta, por acumulación de acciones que se excluyen mutuamente, y es por ello que “…en el presente caso de marras la ley no prohibe (sic) el ejercicio de la acción de cobro de bolivares (sic) de una letra de cambio, el mismo artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala cuando la obligación sea líquida, exigible y de plazo vencido, situación esta que ocurre en la letra de cambio que se demandó, para el momento en que se ejerció la acción la letra por la cantidad de Sesenta Millones de Bolivares (sic) (Bs. 60.000.000,oo) se encontraba vencida y la obligación es exigible, en cuanto a los intereses moratorios y el pacto comisorio art. 456 del Código de Comercio demandados, los mismo son subsidiarios en la letra de cambio; es matería (sic) del debate procesal, los cuales son recarculados (sic) para el momento en que el Tribunal dicte sentencia, y una vez que la misma quede firme, tales intereses y pacto comisorio se recalcularan (sic) mediante experticia complementaria del fallo…” (sic).

Expone la apoderada actora que solicita al Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acoja el criterio de la Sala Constitucional.

Finalmente solicitó al Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y el mismo sea condenado a pago de las costas, las cuales estimó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, abogado A.D.J.C.V., y declarada sin lugar por el a quo, con imposición de costas a la cuestionante en la decisión apelada, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.

A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:

La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

"Dentro del lapso fijado para la contestación podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …

11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".

La doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, han establecido que la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega absolutamente la acción propuesta, pues no reconoce la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, por ejemplo, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles desfijados, o en las demandas de divorcio o separación de cuerpos contencioso fundadas en causales no contempladas en los artículos 185 y 189 del Código Civil.

La cuestión previa bajo estudio, igual que la prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a "la caducidad de la acción establecida en la Ley" constituyen, los medios procesales idóneos y efectivos que la Ley pone a disposición del demandado para que éste haga valer lo que la actual doctrina procesal señala como "carencia de acción”; figura que ha sido definida por nuestro eminente procesalista A.R.R. como "La privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción”.

En efecto, el autor citado, fundamenta tal criterio en los siguientes términos:

“(omissis)

Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual debe encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derechos cuya sanción ésta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de "carencia de acción", cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no se consideran dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.

En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo Código (Art. 346) (...), sólo aquellas contempladas en los ordinales 10° y 11° pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (omissis)" ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987", Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, v. I., pp. 122-123).

De conformidad con el criterio doctrinario antes mencionado, que esta Alzada comparte totalmente, la cuestión previa a que establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la pretensión de la actora, por lo que, su resolución no implica para el juzgador un examen de ésta para determinar si la acoge o desestima; sino que tal cuestión es atinente exclusivamente a la acción; entendida ésta, según lo sostiene el autor en su citada obra, "como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis" encaminada a obtener un fallo, no de composición de la controversia, sino de rechazo a la acción contenida en la demanda, por prohibición expresa de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Es por esto que el efecto procesal de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, según lo prevé el artículo 356 del citado Código, es que se deseche la demanda y se extinga el proceso.

En este orden de ideas, considera este sentenciador que no se debe confundir la “carencia de acción” que se deriva de la expresa prohibición de la ley de admitirla o cuando sólo permite hacerlo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo cual, como se señaló antes, se hace valer con la interposición de la cuestión previa bajo estudio, con aquella situación jurídica que se presenta cuando, no estando prohibida legalmente la admisión de la acción, la vía procesal escogida por la actora en su demanda no resulta idónea o apropiada, según el ordenamiento jurídico procesal, a tal efecto; como ocurriría por ejemplo si se demandara, mediante el procedimiento intimatorio, la nulidad de venta de un inmueble. En este caso, y otros semejantes, estima esta Superioridad que lo inadmisible en este caso no es la acción ejercida sino la demanda, precisamente porque el procedimiento utilizado para ventilar dicha acción es inapropiado o contrario a la ley. En consecuencia, en aplicación de los criterios doctrinales antes señalados, la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no resulta el medio procesal adecuado para hacer valer la inadmisibilidad de la demanda en la hipótesis antes enunciada.

Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que las razones fácticas y jurídicas invocadas por la parte demandada-cuestionante en apoyo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción. En efecto, la cuestionante en modo alguno alega que la acción ejercitada por la actora --nulidad de un contrato bilateral-- está prohibida por la ley, por no reconocer a ésta el derecho sustancial o interés jurídico cuya tutela aquella pretende; ni, menos aun, aduce que la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley.

Se infiere de los propios alegatos en que se funda la cuestión previa sub examine, que lo que en realidad la cuestionante hizo valer a través de la interposición de tal excepción, es “la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación”, como expresamente así la califica aquella (folio 46), mas no la “carencia de acción” por “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

En efecto, en apoyo de dicha cuestión previa la parte demandada-cuestionante formuló los alegatos fácticos y jurídicos que, in verbis, parcialmente se transcriben a continuación:

“(Omissis)

… Aun más, ciudadano Juez, aceptado que la parte demandante, cometió un error de trascripción al invocar el texto de la norma contenida en el Cardinal 4º del Artículo 456 del Código de Comercio; en lo referente al PACTO COMISORIO; y que, lo que solicita, es el derecho de comisión de un sexto por ciento 1/6% del principal de la letra de cambio; la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 360.000,oo), que demandó la parte actora y que solicita que mis patrocinados …(Omissis)… le cancelen NO SE ENCUENTRA LIQUIDA Y EXIGIBLE, por cuanto de una simple operación matemática, nos daremos cuenta de que el sexto por ciento 1/6%, es igual, a dividir uno (1) entre (6), que dan un total de 0,16666666666 y al multiplicar este valor, que es el sexto por ciento 1/6%, por el valor de la LETRA DE CAMBIO, cuyo pago demandó la parte actora, que obra inserta al folio (04) del expediente Nº 21.086 que nos ocupa, y que asciende a la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 60.000.000,oo) daría como resultado, la cantidad de 99.999.999996, o lo que es lo mismo en forma grafica:

1/6% es igual a 1 entre 6; 1 entre 6 es igual a 0,16666666666

0,16666666666% por 60.000.000,oo es igual a 99.999,999996

…(Omissis)…

Al observarse las operaciones aritméticas indicadas anteriormente, nos damos cuenta, a simple vista y sin temor a equivocaciones, que la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 360.000,oo), que demandó la accionante, por el concepto indicado por ella, en el numeral “C” de su petitorio, NO SE ENCUENTRA LIQUIDA Y EXIGIBLE, tal y como lo indica el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; y la demanda en cuestión no debió haber sido admitida por ese Tribunal, por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, por mandato expreso del Cardinal 1º del Artículo 643 ejusdem, ya que dicha norma es de estricto cumplimiento, por cuanto el sexto por ciento 1/6% de la cantidad de SESENTA MILLONES (Bs. 60.000.000,oo) no es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 360.000,oo), sino por el contrario, es la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 99.999,99)…..En consecuencia al haberse admitido la demanda que nos ocupa por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACION (sic) se esta (sic) violando flagrantemente el espíritu, propósito y razón del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se está subvirtiendo el proceso y contraviniendo expresamente los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia y el Derecho a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso”

De lo antes expuesto resulta evidente que la demanda propuesta por los ciudadanos LUEY ASSKOUL SAAB y M.E.D.G.A., encuadra dentro de las causales que permiten el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y 451, 455 y 456 del Código de Comercio, lo cual hace improcedente, por este solo motivo, la cuestión previa opuesta.

De los argumentos expuestos por la demandada-cuestionante, cuya transcripción parcial se hizo, se infiere que lo que en realidad ésta controvierte mediante la proposición de la cuestión previa que se examina, es la vía procesal principal o propiamente dicha escogida por los ciudadanos LUEY ASSKOUL SAAB y M.E.D.G.A., para proponer su demanda, y no la admisibilidad de la acción que la demandante hizo valer por cobro de bolívares por intimación; acción ésta que, evidentemente, no se encuentra prohibida en forma alguna por la ley, sino que, por el contrario, halla expresamente su amparo en la normativa antes citada, cuyo tenor es el siguiente:

Código de Procedimiento Civil

Artículo 640 .- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Código de Comercio

Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:

Al vencimiento,

Si el pago no ha tenido lugar;

Aun antes del vencimiento,

1º Si se ha rehusado la aceptación.

2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.

Artículo 455.- Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.

Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.

El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado.

La acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.

Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.

En efecto, lo que se hace valer a través de tal cuestión previa no es, pues, la prohibición de la ley de admitir la acción de cobro de bolívares por intimación propuesta, sino la inadmisibilidad de la demanda de el cobro de bolívares por intimación incoada, por considerar la cuestionante que, en el caso que nos ocupa, no se encuentran presentes ninguna de las causales previstas en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y 451, 455 y 456 del Código de Comercio que hacen improcedente esa forma de intervención; y que, por tal razón, esa demanda era dable sustanciarla y decidirla por el trámite ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento monitorio que fue la que en criterio de la cuestionante debieron proponer los ciudadanos LUEY ASSKOUL SAAB y M.E.D.G.A..

En virtud de las amplias consideraciones expuestas, esta Superioridad concluye en que la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.D.J.C.V., resulta improcedente, por infundada, y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, como acertadamente, aunque con diferente motivación, lo decidió el Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, y así se resuelve.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada cuestionante y, en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido y se condenará a la cuestionante en las costas del recurso.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 1° de marzo de 2001, por el abogado A.D.J.C.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadanos L.R.M. y E.J.A.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de noviembre de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el presente juicio.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, de fecha 23 de noviembre de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el cuestionante, abogado A.D.J.C.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-cuestionante, ciudadanos L.R.M. y E.J.A.A., en el procedimiento de cobro de bolívares por intimación, propuesta en su contra por los ciudadanos LUEY ASSKOUL SAAB y M.E.D.G.A., ambas partes identificada en autos.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandada reconviniente las costas de la reconvención y del recurso por haberse confirmado la sentencia apelada

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil seis.- Años: 195º de la Indepen¬den¬cia y 147º de la Federación.

El…

Juez Temporal,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

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