Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

El juicio por daños y perjuicios materiales y morales, fue interpuesto por el abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.138, titular de la cédula de identidad número 8.020.282, actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 682.986, 1.988.325 y 1.986.793 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M. y civilmente hábiles en contra de los ciudadanos M.C.G.B. y J.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.994.846 y 12.347.513 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Es su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

  1. Que el día miércoles 21 de abril de 1999, el Juzgado de los Municipios Miranda, P.L., Chachopo y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (con sede en la población de Timotes), se constituyó en dos (2) lotes de terreno agrícola, denominados “La Capilla” y “Las Chiqueras” respectivamente, ubicados en el Municipio P.L.d.E.M., así como en la casa de habitación de los actores signada con el No. 3-20, ubicada en la calle Independencia con Avenida Sucre de la citada población del Municipio P.L.d.E.M..

  2. Indicó que dichos inmuebles estaban, comprendidos bajo los siguientes linderos y medidas: PRIMERO: En dos (2) lotes de terreno, destinados a la agricultura, ubicados en el Municipio P.L.d.E.M., identificados y alinderados así: PRIMER LOTE: Denominado “La Capilla”, delimitado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de A.R., A.V. y F.A. en una extensión de DOSCIENTOS METROS (200 MTS.) lineales, separa cimiento de piedra; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de F.P. y Macato Paredes; en una extensión de DOSCIENTOS METROS (200 MTS.) lineales, separa el camino del Chinó y cimiento de piedra; ESTE: Con terrenos que son o fueron de E.O.d.P., en una extensión de CIENTO CINCUENTA METROS (150 MTS.) lineales, separa cimiento de piedra; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de E.P., en una extensión de DIECIOCHO METROS (18 MTS.) LINEALES, separa el camino del cementerio y cimiento de piedra; el SEGUNDO LOTE: Denominado “Las Chiqueras”, alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de E.O.d.P., en una extensión de SESENTA METROS (60 MTS.) LINEALES, separa el camino del Chino; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de S.U.; en una extensión de CINCUENTA Y CINCO METROS (55 MTS.) lineales, separa cimiento de piedra; ESTE: Con terrenos que son o fueron de E.P. y J.R.; en una extensión de SETENTA Y SEIS METROS (76 MTS.) lineales, separa cimiento de piedra; y OESTE: con terrenos que son o fueron de E.O.d.P.; en una extensión de VEINTICUATRO METROS (24 MTS.) lineales, separa cimiento de piedra.

  3. Que la casa para habitación familiar estaba construida con paredes de tierra picada y bloques de cemento, techos de teja y zinc y pisos de cemento, compuesto de: dos (2) piezas para comedor, tres (3) piezas para sanitario, dos (2) baños, un (1) pasillo, patio, jardín y dos (2) garajes. Dicho inmueble está ubicado en la Calle Independencia con Avenida Sucre, No. 3-20 del Municipio P.L.d.E.M., alinderada así: NORTE: Con inmueble que es o fue de E.O.; SUR: Con la calle Independencia, A.R. y A.R.; ESTE: Inmueble que es o fue de M.S.; y OESTE: Con la Avenida Sucre.

  4. Que la finalidad por la cual se constituyó el citado Tribunal, fue la de practicar una medida de secuestro sobre los mismos, decretada y ejecutada por el mismo Tribunal, con la grave circunstancia de que ellos (actores) sin ser parte en el juicio, fueron desalojados forzosamente.

  5. Realizó una serie de consideraciones entre las que se destacan:

o Que el causante J.A.R. (padre de los actores), adquirió en principio la propiedad de los inmuebles anteriormente descritos en la forma siguiente:

o En cuanto a la casa de habitación signada con el número 3-20, fue adquirida mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 11 de julio de 1980, bajo el número 7, folios vuelto del 8 al 9, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del citado año. Y B) En cuanto a los dos (2) lotes de terreno agrícola denominados “La Capilla” y “Las Chiqueras”, mediante prescripción adquisitiva, según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de enero de 1983, la cual fue declarada firme en fecha 25 de enero de 1983, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 04 de marzo de 1983, bajo el número 30, Folios vuelto del 50 al 59 y su vuelto, Protocolo Primero Principal, 1er. Trimestre del citado año.

o Que en fecha 02 de mayo de 1989, los ciudadanos J.A.R. y M.A.S.D.R., quienes fueron los progenitores de los actores, fueron víctimas de un vulgar fraude por parte de su propia hija, ciudadana Z.D.S.R.S., titular de la cédula de identidad número V- 3.132.147, quién a su vez es hermana (de los actores ciudadanos: M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S.), y quien adquiere en forma fraudulenta y bajo engaño a sus finados padres, anteriormente mencionados, la propiedad de los citados inmuebles, mediante sendos documentos autenticados en principio por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 1989, bajo el número 93, Tomo 20; el primero, y número 25, Tomo 24, el segundo, registrados luego por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L., Chachopo y J.C.S.d.E.M., en fechas 08 de noviembre de 1989 y 16 de octubre de 1989.

o Que posteriormente, en fecha 20 de abril de 1992, los padres de ellos (actores), es decir, J.A.R. y M.A.S.d.R., intentaron formal demanda por nulidad de venta contra la ciudadana Z.d.S.R.S. (hija), el cual cursa actualmente en el expediente número 22.491 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

o Que en fecha 25 de agosto de 1995, falleció en el Municipio P.L. el causante J.A.R., continuando en la posesión de los citados inmuebles, tanto de su cónyuge M.A.S.d.R., como de los actores.

o Que en el transcurso del juicio de nulidad, la referida ciudadana Z.d.S.R.S., en fecha 11 de octubre de 1995, en forma fraudulenta traspasó mediante una venta ficticia los bienes objeto del litigio a favor de su amiga de infancia, la ciudadana M.C.G.B., titular de la Cédula de Identidad número 3.994.846, (quién solo sirvió para aportar su nombre y fingir de compradora), mediante documento autenticado en principio por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, registrado posteriormente en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, P.L., Chachopo y J.C.S.d.E.M., en fecha 31 de enero de 1996, continuando en la posesión de los citados inmuebles, tanto la causante M.A.S.d.R., como de los actores.

o Que en fecha 28 de mayo de 1998, el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, previa denuncia interpuesta por el Juzgado que conocía del juicio civil de nulidad, dictó auto de detención a la ciudadana Z.d.S.R.S., por la comisión del delito de fraude tipificado en el artículo 465 ordinal 5º del Código Penal vigente para la época, al haber enajenado los bienes objeto del litigio de nulidad, cuyo expediente penal cursa actualmente por ante el Juzgado de Control número 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en las actuaciones signadas bajo el número LP01-P-2006-9605.

o Que posteriormente, en fecha 13 de julio de 1998, falleció la causante M.A.S.d.R., continuando ellos (actores) en la posesión de los citados inmuebles.

o Que conforme se señaló en un principio, el día 21 de abril de 1999, fueron desalojados coercitivamente de los referidos inmuebles, designándose a la Depositaria Judicial Lex S. A., a los fines de la guarda y custodia de los mismos, quien los mantuvo bajo su responsabilidad hasta el día 30 de agosto de 2005, cuando se los restituyó a ellos (actores) en acatamiento a la sentencia del Juzgado que conoció en alzada de los recursos de apelación interpuestos.

o Que posteriormente ellos (actores) tuvieron conocimiento que por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M., con sede en la población de Timotes, cursaba para ese entonces, una demanda basada en hechos falsos de resolución de contrato de arrendamiento contenida en el expediente signado con el número 99-089, cuyas partes eran las siguientes: DEMANDANTE: M.C.G.B.. DEMANDADO: J.A.L., siendo el instrumento fundamental de esa acción un supuesto “Contrato de Arrendamiento”, contenido en un documento privado, de fecha 15 de marzo de 1996, en el cual las partes contratantes en el mismo, eran las partes en la demanda mencionada, siendo el objeto tanto del supuesto contrato de arrendamiento, como de la demanda de resolución del contrato, los mismos bienes inmuebles poseídos legítimamente por ellos (actores) y que son objeto del referido juicio de nulidad que se sigue contra la ciudadana Z.d.S.R.S., cuya propiedad aún actualmente se encuentra como se advirtió antes; en procesos judiciales en el orden civil y en el orden penal, los cuales necesariamente afectan la titularidad de los inmuebles secuestrados, pero la posesión de los mismos la han mantenido ellos (actores).

o Que en fecha 27 de abril de 1999, los ciudadanos J.A.L., titular de la cédula de identidad número 12.347.513, y la ciudadana: M.C.G.B., titular de la cédula de identidad número 3.994.846, quienes eran las partes en el juicio civil de resolución de contrato de arrendamiento de donde emanó la medida de secuestro que desalojó de su vivienda y de los terrenos de labor agrícola efectuaron una supuesta “Transacción Judicial”, en donde el demandado J.A.L.C., convino en la demanda e hizo entrega a M.C.G.B., de la posesión de los mismos, posesión ésta, que fraudulentamente dijo tener sobre los inmuebles poseídos legítimamente por ellos (actores), pues dicho ciudadano ni siquiera conocía tales inmuebles, sólo se prestó para fingir como “arrendatario”.

o Que en fecha 05 de mayo de 1999, el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M., (homologó y le impartió el carácter de cosa juzgada a la transacción efectuada por los ciudadanos J.A.L. y M.C.G.B., antes identificados, levantando la medida de secuestro y le entregó la posesión de los inmuebles en cuestión, a la ciudadana M.C.G.B., consumándose (según lo afirma los actores) el fraude procesal.

o Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 1999, presentado por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M., ellos (actores), se hicieron parte en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, en calidad de terceros con interés propio y directo, oponiéndose formalmente a la medida de secuestro dictada y ejecutada, impugnando el auto que homologó la transacción efectuada por las partes; siendo desestimada la impugnación y la formal oposición realizada por ellos (actores) a la medida de secuestro practicada.

o Que posteriormente ellos (actores) interpusieron recurso de apelación contra los autos dictados en fechas 05 de mayo de 1999 y 11 de mayo de 1999 respectivamente, mediante las cuales se había homologado la transacción y desestimado la oposición a la Medida de Secuestro.

o Que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondió por distribución; en fecha 06 de octubre del mismo año, dictó la sentencia declarando sin lugar los recursos de apelación interpuestos, contra los autos dictados por el Tribunal de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M., donde se homologó la Transacción y al propio tiempo los condenó al pago de las costas procesales.

o Que en fecha 24 de octubre del 2000, ellos (actores) interpusieron por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acción de A.C., en contra de la sentencia que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuesto contra los referidos autos dictados en la Primera Instancia.

o Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de noviembre del año 2000, dictó la respectiva sentencia mediante la cual, declaró con lugar la acción de a.c. intentada por ellos (actores), dejando sin efecto todas y cada una de las actuaciones procedimentales contenidas en el juicio por resolución de contrato arrendamiento, seguido por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M., inserto al Expediente número 99-089 y como consecuencia directa, declaró también absolutamente nulos los actos procedimentales efectuados en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenidos en el expediente número 17.863, ordenando dicha sentencia que los inmuebles identificados en el recurso de amparo, es decir, los inmuebles desposesionados fueran restituidos inmediatamente en la posesión a ellos (actores), ordenó también remitir el citado expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta de ley, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

o Que en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sentencia, en la referida acción de a.c., mediante la cual por una parte modificó la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, declarando con lugar la acción de a.c., pero sobre la base de una motivación diferente. Así mismo, anuló la decisión del 06 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Y finalmente repuso la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, luego de la distribución y el trámite respectivo decidiere los recursos de apelación intentados por ellos (actores), en fecha 12 y 19 de mayo de 1999.

o Que en fecha 9 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le correspondió conocer de los recursos de apelación interpuestos por ellos (actores), (sentencia folios 407 al 463 de la segunda pieza del expediente número 6712), declarando en la dispositiva los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S., apoderado judicial de los terceros ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. Y J.A.R.S., con relación al auto de fecha 05 de mayo de 1999, mediante la cual el Tribunal de la causa homologó la transacción y le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se levantó la medida preventiva de los inmuebles y se restituyó la posesión a la parte demandante. SEGUNDO: Se declaró con lugar el recurso de apelación con relación al auto de fecha 11 de mayo de 1999, mediante el cual el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, contestó al tercero que considera que la oposición a la homologación de la transacción celebrada entre las partes, no puede ejercerse contra la medida preventiva de secuestro cuya ejecución ha desconocido un derecho de propiedad de un tercero o terceros, y que será menester acudir a la demanda en forma de tercería de dominio de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento revocó las decisiones de fechas 5 y 11 de mayo de 1999, dictadas por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M.. CUARTO: Igualmente declaró con lugar el fraude procesal alegado por ellos (actores), en contra de los ciudadanos: J.A.L., antes identificado, y M.C.G.B., también ya identificada, con respecto al juicio de resolución de contrato de arrendamiento. QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento declaró igualmente la inexistencia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento fraudulentamente interpuesto por el abogado en ejercicio L.J.A.L., actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.G.B., en contra del ciudadano J.A.L., incoado por ante el tribunal de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la población de Timotes. SEXTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le restituyó en la posesión de los inmuebles objeto de la demanda a los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S.. SEPTIMO: Se acordó suspender la medida de secuestro acordada por la Juez de la causa. OCTAVO: Se ordenó librar oficio y remitir copia certificada de la presente sentencia al Fiscal Superior del Estado Mérida. NOVENO: Se condenó en costas del recurso a los ciudadanos M.C.G.B. Y J.A.L..

o Que finalmente en fecha 02 de junio de 2005, previa solicitud de ampliación de sentencia por parte del suscrito, J.A.S., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M., se pronunció condenando en forma solidaria en las costas del proceso a los ciudadanos M.C.G.B. y J.A.L., plenamente identificados, y al propio tiempo mediante auto separado declaró firme la sentencia.

6) A este respecto esta estableció la acción de reclamación de daños y perjuicios materiales y morales, fundamentándose en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil vigente.

7) Señaló que la doctrina y la jurisprudencia patria, han conceptualizado el daño civil y el daño moral. A este respecto hizo abstracción de los artículos 1.185, 1.195, 1.196 del Código Civil.

8) Respecto a los daños materiales señalaron los siguiente: En cuanto a la provisión de vivienda por parte de ellos (actores), alegaron que en el lapso correspondiente desde el día 30 de abril de 1999, hasta el día 30 de agosto de 2005, fecha en que finalmente les fue restituida la posesión de los inmuebles por parte de la depositaria judicial lex S. A. Que tuvieron la imperiosa necesidad de proveerse de una vivienda, en donde vivirían por el lapso en que permanecieron desalojados, es decir, por un lapso de seis (6) años, cuatro (4) meses y diez (10) días, lo que significa que estuvieron pagando un canon de arrendamiento mensual por el lapso de 76 meses y 10 días, el cual, si no hubieran sido desalojados fraudulentamente no los hubieren pagado. Que tales emolumentos arrendaticios, fueron pagados de la siguiente manera:

El primer año, es decir, desde el día 30 de abril de 1999, al día 30 de abril de 2000, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, para un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) anuales. Hoy en virtud de la reconversión monetaria, suman la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.800,oo).

El segundo año, es decir, desde el día 30 de abril de 2000, hasta el día 30 de abril de 2001, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) anuales. Que hoy por reconversión monetaria, suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 2.400,oo).

Que el tercer año, es decir, desde el día 30 de abril de 2001, hasta el día 30 de abril de 2002, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, para un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo) anuales. Que por reconversión monetaria, se traducen en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. F. 3.000,oo).

Que el cuarto año, es decir, desde el día 30 de abril de 2002, hasta el día 30 de abril de 2003, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, para un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) anuales. Que por reconversión monetaria, suman la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 3.600,oo).

Que el quinto año, es decir, desde el día 30 de abril de 2003 al 30 de abril de 2004, a razón de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000, oo) mensuales, para un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo) anuales. Que por reconversión monetaria, suman la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 4.200,oo).

Que el sexto año, es decir, desde el día 30 de abril de 2004 al 30 de abril de 2005, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) anuales. Que por reconversión monetaria, suman la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 4.800,oo).

Que finalmente los últimos cuatro (4) meses, es decir, desde el día 30 de abril de 2005 al 30 de agosto de 2005, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, para un total de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo). Hoy en virtud de la reconversión monetaria, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.600,oo).

Que tales cantidades suman la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 21.400,oo), equivalente a (329,23 U.T.), por concepto de alquiler de vivienda, cantidad ésta, que fue pagada por ellos (actores) según consta de los recibos que anexó.

9) Que en virtud de la pérdida ocasionada por la cosecha perdida en los terrenos agrícolas desalojados, el día 21 de abril de 1999, según se evidencia de la experticia elaborada por el experto evaluador R.D.V.A., que corre inserta a los folios 22 y 23 del expediente número 99-089 de ese Tribunal, los costos de esa siembra fueron estimados en la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 602.037,oo). Que por reconversión monetaria, se traducen en la cantidad de SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 602,04), equivalente a (9,26 U.T.).

10) Que en referencia al lucro cesante sobre los terrenos de labor agrícola desalojados fraudulentamente por la medida de secuestro esos terrenos, por criterio de prácticos y de los agricultores de la zona, se producen dos (2) cosechas al año, con una utilidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), hoy en virtud de la reconversión monetaria, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 4.000,oo), es decir, una utilidad anual de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) hoy en virtud de la reconversión monetaria, la cantidad DE OCHO MIL BOLÍVARES (BS. F. 8.000,OO), tomando en cuenta las condiciones y superficie total, lo que significa que ellos (actores), dejaron de percibir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,oo), hoy en virtud de la reconversión monetaria, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 48.000,oo), equivalente a (738,46 U.T.), que constituye el lucro cesante dejado de percibir sobre los terrenos de labor desalojados por la medida de secuestro fraudulenta.

11) Que en referencia a los daños causados a la casa de habitación y a los terrenos de labor agrícola de donde fueron desalojados fraudulentamente, tal y como se desprende de la Inspección Judicial, contenida al expediente número 2005-955, la casa de habitación fue entregada evidentemente deteriorada, es decir no habitable ya que presentaba grietas en las paredes, pisos, puertas y ventanas en malas condiciones generales, filtraciones en las paredes y techos, que el patio totalmente enmontado, con un costo de reparación de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), hoy en virtud de la reconversión monetaria, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F. 20.000,oo) equivalente a (307,69 U.T.). Igualmente los terrenos de labor agrícola, también fueron recibidos en malas condiciones, no aptos para el cultivo, por lo que tuvieron que volver a preparar los terrenos para cultivarlos y aprovechar económicamente sus productos, que tales gastos fueron cuantificados en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy en virtud de la reconversión monetaria, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000,oo), equivalente a (46,15 U.T.), según recibo anexo.

12) Acotaron que al ser desalojados tanto de su vivienda familiar como de los lotes de terreno agrícola mencionados ut supra, tuvieron la imperiosa necesidad de contratar los servicios profesionales de abogado, en la persona de J.A.S., a los fines de que defendiera sus derechos e intereses como terceros, representación judicial que fue ejercida desde el día 21 de abril de 1999, hasta el 02 de junio de 2005, cuando culminó el citado juicio mediante sentencia firme, es decir, por un lapso de seis (6) años, un (1) mes y once (11) días, se pagaron en su totalidad, mediante abonos parciales la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,oo) que hoy en virtud de la reconversión monetaria, se contraen a la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. F. 27.000,oo), equivalente a (415,38 U.T.), por concepto de honorarios profesionales; acotaron que la referida cantidad, fue pagada mediante abonos parciales, efectuados en diferentes fechas, desde el día 21 de abril de 1999, hasta el día 30 de agosto de 2006, cuando se les restituyó la posesión por parte de la DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A. habiendo pagado cada uno de ellos la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) hoy en virtud de la reconversión monetaria, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. F. 9.000,oo).

13) Transcribió doctrina referida al daño moral que advierte que el daño moral, es el daño espiritual, el daño inferido en derechos de estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica, por lo tanto es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Así mismo, hizo referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sobre la probanza de los daños morales, la cual ha expresado de manera reiterada que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aplicación, cuyo petitium doloris se reclama”. Así mismo, indicó que “En relación con la indemnización, por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio sujetivo … la reparación del daño moral la hará el Juez según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación sujetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. de fecha 21-12-95 (Exp. No. 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc C. A.).

14) Que en atención a lo expuesto fueron sometidos al escarnio público y la maledicencia de las personas, que no estaban al tanto de saber la injusticia que se cometía, así como al descrédito y hondo sufrimiento, además del trauma psíquico al sentirse desalojados coactivamente de sus inmuebles, que tal dolor se incrementa en superior grado al ser causado a ellos (actores) siendo que son personas de avanzada edad, esto es 72, 70 y 68 años de edad (actualmente). Que el referido daño moral establecido esta cuantificado por los actores en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), equivalente a (4.615,38 U. T.), es decir, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 100.000,oo) para cada uno de ellos.

15) Demandaron formalmente a los ciudadanos: M.C.G.B., y J.A.L., para que convengan en pagarles solidariamente lo siguiente:

o Por concepto de indemnización de todos los DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES causados desde el día 21 de abril de 1999, día en que fue ejecutada la ilegal medida de secuestro, hasta el día 30 de agosto de 2005, día en que le fueron restituidos los bienes inmuebles, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOS BOLIVARES (Bs. F. 420.002,oo), cantidad esta en que se estiman muy prudencialmente tales daños a resarcir, discriminados anteriormente, o a ello sean obligados por este Tribunal, que les causaron como consecuencia del juicio fraudulento de resolución de contrato de arrendamiento, incoado en fecha 10 de febrero de 1999, ante el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenido en el Expediente número 99-089, donde mediante sentencia firme quedó demostrado el fraude procesal fraguado por dichos ciudadanos para perjudicarlos.

16) Estimó de la demanda incoada por reclamación de daños y perjuicios materiales y morales en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOS BOLIVARES (Bs. 420.002,oo), equivalente a (6.461,56 U. T.), más las costas y costos del juicio.

17) Suministró dirección, de los demandados ciudadanos M.C.G.B. y J.A.L., para efectos de citación.

18) Indicó su domicilio procesal.

19) Solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.

20) Como punto final, expuso la reincidencia de la ciudadana M.C.G.B., en un nuevo fraude procesal; por cuanto mediante una combinación fraudulenta, ahora en complicidad con la ciudadana Z.D.S.R.S., está llevando a cabo actualmente otro FRAUDE PROCESAL, mediante otro juicio ficticio o simulado, basado en hechos falsos, argumentando ahora una supuesta deuda entre ellas, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), contenida en dos (2) letras de cambio, demanda ésta que cursa actualmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, contenida en el expediente número 9.156, por “COBRO DE BOLIVARES”, (Procedimiento de Intimación), mediante el cual en fecha 26 de febrero de 2008, la ciudadana M.C.G.B. fraudulentamente y mediante una supuesta traspasó dichos bienes a favor de la ciudadana Z.d.S.R.S., no obstante estar vigente una medida de prohibición de enajenar y gravar y que dichos bienes inmuebles son objeto del litigio de nulidad de venta, incurriendo en el delito de fraude en Grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6º del Código penal, en concordancia con el artículo 462 y 99 ejusdem, en perjuicio de ellos como de la propia Administración de Justicia. Que en virtud de los indicado consignaba una serie de recaudos:

o - Instrumento Poder para actuar en el juicio.

o -Copia certificada del expediente número 06712 y 99-089 que contiene la acción de resolución de contrato de arrendamiento y cuaderno de secuestro, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, constante de 383 folios la 1era. Pieza y 98 folios la 2da. Pieza.

o - Fotocopias Certificadas de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. t J.A.R.S., constante de 3 folios.

o - Original de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 06 de octubre de 2006, inserto bajo el No. 52, Tomo 93, de los libros respectivos, referente a la cancelación de honorarios profesionales, constante de 2 folios útiles.

o - Original de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 16 de octubre de 2006, inserto bajo el No. 82, Tomo 94, de los libros respectivos, referente al pago por los gastos de reparación de los daños ocasionados a la vivienda de ellos (actores), constante de 2 folios útiles.

o - Siete (7) recibos de cancelación de canon de arrendamiento, en 2 folios útiles.

o - Recibo de cancelación por arreglo de los lotes de terreno agrícolas, en 1 folio útil.

o - Original de la inspección judicial número 2005-955 que se realizó en los inmuebles por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M., constante de 40 folios útiles.

o - Fotocopia Certificada del Expediente número 9.156 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el Vigía, constante de 38 folios útiles.

o - Dos (2) juegos del fotostato del libelo de la demanda, a los fines de que libre los recaudos de citación de los demandados.

Del folio 18 al 602 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar.

Al vuelto del folio 662 corre auto de nombramiento del defensor judicial, en la persona del abogado L.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.230 titular de la cédula de identidad número 3.034.892, quien aceptó y se juramentó tal y como consta a folio 666.

Evidencia el Tribunal que del folio 672 al 675 corre escrito de contestación de la demanda, producido por el designado defensor judicial abogado L.A.C.S., en virtud del cual argumentó dentro de otros hechos los siguientes:

  1. En nombre de sus defendidos negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.

  2. Negó, rechazó y contradijo que los demandantes vengan poseyendo desde hace más de 50 años, los bienes inmuebles (lotes de terreno), como la casa de habitación, descrita en el libelo.

  3. Negó, rechazó y contradijo que los demandantes estuvieron pagando canon de arrendamiento alguno, por el lapso de 76 meses y 10 días, como consecuencia del desalojo.

  4. Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hubieren pagado por concepto de cánones de arrendamiento desde el día 30 de abril de 1999, al día 30 de abril de 2000, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), que hoy por reconversión monetaria, es la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.800,oo).

  5. Negó, rechazó y contradijo que los actores hubieren pagado por concepto de cánones de arrendamiento desde el día 30 de abril de 2.000, hasta el día 30 de abril de 2001, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), que hoy por reconversión monetaria, es la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. F. 2.400,oo).

  6. Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hubieren pagado por concepto de cánones de arrendamiento desde el día 30 de abril de 2.001, hasta el día 30 de abril de 2002, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), que hoy por reconversión monetaria, es la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. F. 3.000.oo).

  7. Negó, rechazó y contradijo que los actores hubieren pagado por concepto de cánones de arrendamiento desde el día 30 de abril de 2.002, hasta el día 30 de abril de 2003, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), que hoy por reconversión monetaria, es la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.3.600,oo).

  8. Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hubieren pagado por concepto de cánones de arrendamiento desde el día 30 de abril de 2.003, hasta el día 30 de abril de 2004, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo), que por reconversión monetaria es la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 4.200,oo).

  9. Negó, rechazó y contradijo que los actores hubieren pagado por concepto de cánones de arrendamiento desde el día 30 de abril de 2.004, hasta el día 30 de abril de 2005, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), que por reconversión monetaria es la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo).

  10. Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hubieren pagado por concepto de cánones de arrendamiento desde el día 30 de abril del 2.005, hasta el día 30 de agosto de 2005, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo), que por reconversión monetaria es a cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo).

  11. Impugnó los recibos de cánones de arrendamiento, consignados por la parte actora, agregados a los folios 524 y 525 en virtud de que son documentos privados emanados de terceros.

  12. Rechazó y contradijo que la supuesta pérdida de la cosecha en los terrenos de labor agrícola descrita por los demandantes en el libelo de demanda, hayan sido estimados en la suma de SEISCIENTOS DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.602.037,00) que hoy por reconversión monetaria, se traducen en la cantidad de SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 602,04).

  13. Rechazó y contradijo que sus defendidos estén obligados a pagar a los demandantes, la suma de CUARENTA y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,oo)que hoy por reconversión monetaria suman la cantidad de CUARENTA y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 48.000), por concepto de un supuesto lucrocesante.

  14. Rechazó y contradijo que sus poderdantes estén obligados a pagar a los demandantes, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) que por reconversión monetaria es la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F.3.000) por concepto de gastos por reparación de unos supuestos daños ocasionados a la casa de habitación y a los terrenos agrícolas.

  15. Negó y rechazó que sus protegidos estén obligados a pagar a los demandantes la suma de honorarios profesionales que los demandantes supuestamente pagaron mediante abonos parciales, al abogado J.A.S., por la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,oo) que hoy por reconversión monetaria suman la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 27.000).

  16. Negó y rechazó que sus representados estén obligados a pagar a los demandantes suma alguna por concepto de daños morales.

  17. Impugnó la estimación de la demanda efectuada por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL CON DOS BOLÍVARES (Bs. F. 420.002,oo) por ser exagerada, máxime que le daño moral debe ser fijado discrecionalmente su monto por el juez y no por la parte interesada.

  18. Indicó el domicilio procesal de sus defendidos.

  19. Solicitó que el escrito de contestación de la demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho y valorado en la sentencia definitiva, declarándola sin lugar con la consecuencial imposición de las costas respectivas.

Del folio 680 al 683 corre escrito de pruebas promovidas por la parte actora.

Corre inserto al folio 684 y 685 auto de admisión de pruebas de la parte actora.

Se infiere del folio 693 y 694 escrito de informes promovidos por la parte demandada. Así mismo, del folio 700 al 705 corre escrito promovido por la parte actora.

Riela al los folios 708 y 709 escrito de observaciones promovido por la parte actora con respecto a los informes consignados por la parte codemandada.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERO

El presente juicio por daños y perjuicios materiales y morales, fue interpuesto por los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S., en contra de los ciudadanos M.C.G.B. y J.A.L.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal verificar: La procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DEL PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA REFERIDO A LA EXAGERACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEMANDA.

La parte demandada representada por su defensor judicial impugnó la estimación de la demanda argumentando la exageración de la misma, alegando que máxime el daño moral debe ser fijado discrecionalmente por el Juez y no por la parte interesada.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:

En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

A los fines de determinar la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, el Tribunal transcribe el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: establece:

Artículo 38.- El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

Sobre este particular ya se había referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerad, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar.

En razón a lo antes expuesto, considera este juzgador, que el defensor judicial de la parte demandada impugnó en forma pura y simple la estimación de la cuantía realizada por la parte actora, toda vez, que el mismo se limitó a contradecir la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, pero no solicitó ni probó mediante una experticia, que la cuantía de la demanda era exagerada razón por la cual, tal impugnación se tiene como no propuesta, en consecuencia, la estimación efectuada por la parte actora en su escrito libelar se declara tal como fue estimada por la parte demandante, vale decir por la cantidad de CUATROCENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON DOS CENTÍMOS (Bs. F. 420.002,oo). Así se decide.

Por las razones antes indicadas, el mencionado punto alegado por la parte demanda no debe prosperar. Y Así debe decidirse.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente signado con el número 6.712, específicamente de los siguientes documentos:

- Libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana M.C.G.B. contra el ciudadano J.A.L., por ante el Juzgado de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente número 99-089), el cual obra a los folios 22 al 24 y su vuelto del presente expediente número 10.096.

- Contrato de Arrendamiento objeto del citado juicio, celebrado por los ciudadanos M.C.G.B. y J.A.L., el cual obra a los folios 25, 26 y sus vueltos del presente expediente signado con el número 10.096.

- Auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento en el citado juicio, incoado por la ciudadana M.C.G.B. contra el ciudadano J.A.L., dictado en fecha 23 de febrero de 1999, por el Juzgado de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Expediente número 99-089), el cual obra a los folios 32 y vuelto del presente expediente número 10.096.

- Acta de la medida de secuestro ejecutada en fecha 21 de abril de 1999, por el Juzgado de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre los inmuebles ocupados ellos (actores), ubicados en jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M..

- Acta de Avalúo de fecha 22 de abril de 1999, realizado por el experto R.d.V.A., el cual obra a los folios 43, 44 y vuelto del presente expediente número 10.096.

- Sentencia definitiva, ampliación y auto que la declaró firme, dictados en fecha 09 de mayo y 02 de junio de 2005 respectivamente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Expediente número 6.712), los cuales obran a los folios 407 al 463, 490 al 497 y 498 en su orden, del presente expediente número 10.096.

- Inspección Judicial signada con el número 2005-955, realizada por el Juzgado de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de agosto de 2005, la cual formal y expresamente ratificó en este acto. Dicha Inspección Judicial fue realizada en los bienes inmuebles que fueron objeto del juicio de resolución de contrato de arrendamiento y de la medida de secuestro, en cuyo proceso fue declarado mediante sentencia firme el fraude procesal, conforme consta en la sentencia citada en el literal anterior.

Observa el Tribunal que del folio 21 al 515 corre el referido expediente signado con el número 6712, el cual cursó por ante este Juzgado desde el año 2.002 al 2.005 y cuya carátula dice DEMANDANTE: G.B.M.C.. DEMANDADO: LACRUZ J.A.. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Mediante sentencia emitida en fecha 9 de mayo de 2.005, este Tribunal declaró lo siguiente:

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.S. actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S., con relación al auto de fecha 5 de mayo de 1.999, mediante el cual el Tribunal de la causa homologó la transacción y le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se levantó la medida de secuestro preventiva de los inmuebles y se restituyó la posesión a la parte demandante.

- Con lugar la apelación con relación al auto de fecha 11 de mayo de 1.999, mediante el cual el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, contestó al tercero que considera que la oposición a la homologación de la transacción celebrada entre las partes, no puede ejercerse contra la medida preventiva de secuestro cuya ejecución ha desconocido un derecho de propiedad de un tercero o terceros, y que será menester acudir a la demanda en forma de tercería de dominio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

- Como consecuencia del anterior pronunciamiento se revocó las decisiones de fecha 5 de mayo de 1.999 y 11 de mayo de 1.999 dictadas por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

- Se declaró con lugar el fraude procesal alegado por el abogado en ejercicio J.A.S. actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S., con respecto al juicio de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por la ciudadana M.C.G.B., en contra del ciudadano J.A.L., como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la antes mencionada ciudadana M.C.G.B., en la continuación del acto de posiciones juradas de la número 11 a la 19 que le fueron estampadas a la misma y cuya confesión se deriva de la parte in fine del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

- Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declaró la inexistencia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento fraudulentamente interpuesto por el abogado en ejercicio L.J.A.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.G.B., en contra del ciudadano J.A.L., por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Timotes.

- Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le restituyó la posesión de los inmuebles objeto de la demanda a los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S..

- Se acordó suspender la medida de secuestro acordada por el Juez de la causa y practicada por ese Tribunal tal como se infiere del cuaderno contentivo de la referida medida, en tal sentido se acordó notificar mediante boleta a la Depositaria Judicial Lex S.A., a los fines de que haga entrega a los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S., los bienes que fueron objeto de la medida de secuestro, y que mediante acta que obra al folio 274 le fue confiada la vigilancia a los ciudadanos R.V. y M.B.R., y en la que se indicó que en la casa sólo podían vivir los encargados de tal vigilancia; y se le advirtió a la citada Depositaria Judicial Lex S.A., que en cuanto a los emolumentos o tasas serían calculados conforme a los artículos 58 al 61 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, y que con relación a la medida de secuestro los citados emolumentos y tasas deben ser pagadas por la parte solicitante de la medida ciudadana M.C.G.B., quien además debe ser condenada en costas incurrió en fraude procesal lo que conllevó a que tal juicio de resolución de contrato de arrendamiento fuera declarado inexistente el juicio, que dio lugar a la indicada medida de secuestro.

- Se ordenó librar oficio y remitir copia certificada de la presente sentencia al Fiscal Superior del Estado Mérida, a los fines de ponerlo en conocimiento de lo aquí decidido y de considerarlo pertinente inicie las correspondientes investigaciones de conformidad con la Ley, con relación a los ciudadanos M.C.G.B. y J.A.L..

- Se condenó en costas del recurso a los ciudadanos M.C.G.B. y J.A.L., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

- Finalmente se señaló que una vez que quedase firme la decisión debía remitirse el expediente al Juzgado de la causa.

Tal expediente se constituye un documento público judicial. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Valor y merito jurídico probatorio de las actas de nacimiento de la parte actora ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S., expedidas por el registro civil del Municipio P.L.d.E.M. en fecha 26 de abril de 2010, las cuales obran a los folios 516, 517 y 518 del presente expediente.

Observa el Tribunal que a los folios 516, 517 y 518 corre en copias fotostáticas certificadas las referidas partidas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S..

Desde el punto de vista probatorio, el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

A este respecto el Tribunal señala que las partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S., son documentos públicos; este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de las actuaciones que obran en el expediente signado con el número 9.156, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en el Vigía, Estado Mérida.

Observa el Tribunal que del folio 565 al 602 corre el mencionado expediente por cobro de bolívares vía intimatoria, incoado por la ciudadana Z.D.S.R.S. contra la ciudadana M.C.G.B.. El referido expediente se constituye como una prueba trasladada de un documento público judicial, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

4) DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS: La parte actora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testifical de los ciudadanos, J.V.A.P. y A.R.S.R., a los fines de la RATIFICACIÓN del contenido y firma de los documentos que a continuación se señalan:

-Recibo (simple) de fecha 30 de noviembre de 2.005, por concepto de pago de trabajos de limpieza, fumigación y arreglo de los lotes de terreno agrícola, otorgado al ciudadano J.V.A.P..

- Documento autenticado de fecha 16 de octubre de 2.006, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, por concepto de reparaciones realizadas a la casa signada con el número 3-20, ubicada en la avenida Sucre del Municipio P.L., Estado Mérida, efectuadas por el ciudadano J.V.A.P..

- Recibos de pago de alquiler, efectuados por los actores por concepto de cánones de arrendamiento, otorgados por la ciudadana A.R.S.R..

A este respecto el Tribunal advierte que comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.V.A.P.:

El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo J.V.A.P., que corre agregada al folio 686. En virtud del referido acto de evacuación de la prueba de ratificación de contenido y firma, el declarante, al ser impuesto del recibo de pago de fecha 30 de noviembre de 2.005, expuso “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del mencionado recibo, igualmente reconozco como mía la firma que aparece al pie del mismo” Constató el Tribunal que el recibo en referencia aduce la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.oo) que hoy por reconversión monetaria suman la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000.oo), por concepto de limpieza, fumigación y arreglo de dos (2) terrenos (La Capilla y las Chiquera) en la población P.L.”.

El Tribunal observa que la parte actora no promovió como prueba el citado documento que corre inserto al folio 686 del presente expediente, así mismo solicitó la testifical del mencionado ciudadano J.V.A.P., sobre una cantidad de dinero equivalente ala cantidad TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.oo) que hoy por reconversión monetaria suman la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000.oo).

A este respecto, el Tribunal señala lo siguiente, si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T., expresó que:

‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’.

No obstante, la Sala posteriormente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

De igual manera ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al negarse la admisión de los documentos privados emanados de terceros, por no promoverse por vía testifical al tercero conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mutatis mutandi, al solicitarse la comparecencia de un tercero otorgante de un documento, para hacerlo valer en juicio debe promoverse el valor jurídico del documento y solicitar la ratificación del tercero por vía testifical, pues resulta ilógico que se vaya a ratificarse por parte del tercero otorgante el contenido de un documento que no ha sido promovido a los fines de su ratificación de los testigos que declararon extrajudicialmente, distinto es el caso que por razones particulares la parte no promovió el justificativo de testigos para ratificarlos en juicio, sino que los puede promover únicamente como testigos dentro del lapso de promoción de pruebas, es decir, intraprocesal, sin hacer alusión al justificativo donde aparecen las declaraciones extrajudiciales de los mismos.

Así mismo, el artículo 1.387 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

.

Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio.

Distinto es el caso de las obligaciones mercantiles, ya que se admite la prueba de testigos independientemente de la cuantía, tal como lo estable el artículo 124 del Código de Comercio, que pauta lo siguiente:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

.

De igual manera el artículo 128 del Código Civil, establece:

Artículo 128.- La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley.

De igual manera el Código de Comercio establece la prueba de testigos en otras situaciones procesales, entre ellas: Artículo 175, con respecto a las averías de las mercancías: artículo 519, en el que no se permite la prueba de testigos para demostrar le existencia del contrato de cuenta corriente; artículo 616, referente a la prueba de testigos que se admite para demostrar que la nave no haya hecho viaje; artículo 1004, cuando el Juez, haciendo uso de la facultad probatoria de oficio, para pedir la comparecencia de testigos; y artículo 1100, que admite a los testigos para presenciar la citación del demandado.

En consecuencia declaración de dicho testigo en atención a todo lo antes señalado no tiene ninguna eficacia jurídica probatoria por ser contraria a la previsión legal contenida en el artículo 1.387 del código civil.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.V.A.P.:

Este testigo tal y como se infiere al folio 687, nuevamente acudió a este Tribunal con ocasión de la evacuación de la prueba referida a la ratificación de contenido y firma del documento autenticado de fecha 16 de octubre de 2.006, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, (folios 521 y 522), referido al cumplimiento del contrato de obra celebrado con el señor J.A.R.S., el mencionado testigo después de tener a la vista el documento en cuestión manifestó: “Si, ratificó en toda y cada una de sus partes el contenido mencionado y aparece mi firma. Es todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado L.A.C.S., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, exponiendo las siguientes preguntas: A la pregunta si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.A.D.C.S., J.M.R.S. y J.A.R.S. y desde cuanto tiempo; respondió “Normalmente lo conozco como gente de ahí del pueblo y tengo como 15 años conociéndolo”. A la pregunta en cuanto a indicarse donde exactamente estaba ubicado el inmueble donde señaló haber realizado las construcciones y mejoras en el mismo; respondió que en la Avenida Sucre con Calle Independencia, casa número 3-20. A este respecto también indicó que la persona que lo contrató para efectuar dichas construcciones, fue el señor A.R. mediante contrato verbal, así mismo señaló que tales mejoras y construcciones se efectuaron de enero a septiembre del 2.006. A la pregunta en cuanto a si acostumbraba cobrar por adelantado los trabajos que hacia; respondió que realizaba un contrato y semanalmente pedía lo que gastaba en la semana con el personal obrero y al final del contrato cerraba cuentas con el contratante. A este respecto indicó que por el trabajo realizado, le pagaron la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) hoy por reconversión monetaria la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 8.000,oo) y que se gastaron en material DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) hoy por reconversión monetaria la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. F 12.000,oo), para un total de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000,oo).

Aprecia el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testigo en cuestión, ratificó el documento autenticado de fecha 16 de octubre de 2.006, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, el cual según constató el Tribunal estaba referido al cumplimiento de un contrato verbal de mano de obra, celebrado entre el ciudadano J.V.A.P. con el señor J.A.R.S., en el transcurso de los meses de enero a septiembre del 2.006, mediante el cual realizó una serie de mejoras y bienhechurias tales como la reparación de pintura, y mantenimiento de las paredes de su casa de habitación, reparación, pintura y mantenimiento de ventanas, puertas, rejas y del portón del estacionamiento, reparación de las instalaciones de energía eléctrica y agua potable reparación y mantenimiento del empotrado de las aguas negras, arreglo de filtraciones de agua potable en el piso y pared tanto de la cocina como de los baños, instalaciones de dos(2) pocetas y dos lavamanos, instalación de cerámica tanto en la cocina como en los baños, instalación de cerraduras en las puertas y rejas de seguridad, construcción de un techo liviano en el patio, con estructura metálica y zinc, quema con gramoxone y limpieza general de toda la maleza existente en el patio y solar de su casa de habitación.

El Tribunal constata que la parte actora no promovió como prueba el citado documento que corre inserto a los folios 521 y 522 del presente expediente, sino que se limitó a solicitar la testifical del mencionado ciudadano J.V.A.P., sobre una cantidad de dinero equivalente a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000,oo), lo que es contrario a la previsión legal contenida en el artículo 1.387 del código civil, que establece:

Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

.

Que distinto es el caso de las obligaciones mercantiles, ya que se admite la prueba de testigos independientemente de la cuantía, tal como lo estable el artículo 124 del Código de Comercio, que pauta lo siguiente:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

.

De igual manera el artículo 128 del Código Civil, establece:

Artículo 128.- La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley.

De igual manera el Código de Comercio establece la prueba de testigos en otras situaciones procesales, entre ellas: Artículo 175, con respecto a las averías de las mercancías: artículo 519, en el que no se permite la prueba de testigos para demostrar le existencia del contrato de cuenta corriente; artículo 616, referente a la prueba de testigos que se admite para demostrar que la nave no haya hecho viaje; artículo 1004, cuando el Juez, haciendo uso de la facultad probatoria de oficio, para pedir la comparecencia de testigos; y artículo 1100, que admite a los testigos para presenciar la citación del demandado.

Aparte de esto, tal como se mencionó ut supra, la sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T., expresó que:

‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’.

La Sala posteriormente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Que de igual manera ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Al negarse la admisión de los documentos privados emanados de terceros, por no promoverse por vía testifical al tercero conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mutatis mutandi, al solicitarse la comparecencia de un tercero otorgante de un documento, para hacerlo valer en juicio debe promoverse el valor jurídico del documento y solicitar la ratificación del tercero por vía testifical, pues resulta ilógico que se vaya a ratificarse por parte del tercero otorgante el contenido de un documento que no ha sido promovido a los fines de su ratificación de los testigos que declararon extrajudicialmente, distinto es el caso que por razones particulares la parte no promovió el justificativo de testigos para ratificarlos en juicio, sino que los puede promover únicamente como testigos dentro del lapso de promoción de pruebas, es decir, intraprocesal, sin hacer alusión al justificativo donde aparecen las declaraciones extrajudiciales de los mismos.

En consecuencia declaración de dicho testigo en atención a todo lo antes señalado no tiene ninguna eficacia jurídica probatoria por ser contraria a la previsión legal contenida en el artículo 1.387 del código civil.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.R.S.R.:

En virtud del referido acto de evacuación de la prueba de ratificación de contenido y firma, la testigo, al ser impuesta de los recibos de fechas 30 de abril del 2.000, 30 de abril de 2.001, 30 de abril de 2.002, 30 de abril de 2.003, 30 de abril de 2.004 y 30 de abril de 2.005 (insertos a los folios 523 y 524), la mencionada testigo indicó textualmente lo siguiente: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los mencionados recibos, igualmente reconozco como mía la firma que aparece al pie de los mismos”. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado L.A.C.S., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, exponiendo las siguientes preguntas: A la pregunta en cuanto a si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA, MARIO y A.R.S. y desde hacia cuanto tiempo, respondió: Que si los conocía y que desde hacia más de veinte años. A la pregunta respecto donde estaba ubicado el inmueble que según ella dio en arrendamiento a los ciudadanos MARÍA, MARIO y A.R.S.; respondió: Que en P.L.C.C.E., Municipio P.l., Casa sin número. A la pregunta en cuanto señalara cual era el canon o alquiler de arrendamiento que los ciudadanos antes mencionados le pagaban mensualmente, respondió: “Ellos no me pagaban mensualmente ellos me pagaban anualmente”. Acotó que el referido pago se lo hacían en efectivo. A la pregunta en cuanto a que si se trasladaba hacia P.N. a cobrar los cánones de arrendamiento a los ciudadanos MARÍA, MARIO y A.R.S., respondió: Que cuando tenía la oportunidad de ir ella iba. Finalmente a la pregunta en cuanto a si recordaba exactamente cuanto recibió en total por concepto de cánones de arrendamiento de los ciudadanos MARÍA, MARIO y A.R.S. O, respondió: “Si, si me acuerdo VEINTIÚN MIL Y PIQUITO”.

Al revisar cuidadosamente el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se ha podido constatar que los recibos referidos a los supuestos pagos por el alquiler de una vivienda, no fueron promovidos como prueba documental, pues por el contrario la parte actora solo se limitó a solicitar la prueba testifical de la ciudadana A.R.S.R., a los fines de que reconociera el contenido y firma de unos documentos que no fueron promovidos, razón por la cual no se puede apreciar la indicada declaración y así se decide.

En referencia a la prueba en virtud de la cual el apoderado judicial de la parte actora (JESÚS A.S.), se promovió el mismo como testigo, con respecto a un documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, de fecha 6 de octubre de 2006, que corre agregado del folio 519 al 520, y según el cual declaró que los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S., le pagaron la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000), por concepto de honorarios profesionales. Advierte el Tribunal que tal testigo es considerado inhábil, por imperio del artículo 478 del código de procedimiento civil, aunado a ello el documento en mención no fue promovido en el escrito de pruebas, y si bien es cierto que por un error inadvertido de la asistente de tribunal la admitió tal documento, es lógico y razonable entender que cualquier prueba admitida es valorable en la definitiva, razones más que suficientes para considerar inexistente la referida prueba.

QUINTA

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ NINGÚN G.D.P.:

La parte demandada no promovió ni por si, ni por medio de apoderado judicial ningún g.d.p..

SEXTA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba.

En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. Así mismo, el demandado debe probar los argumentos expuestos.

En este sentido, el Tribunal observa que la parte demandada representada por su defensor judicial si bien es cierto, señaló una serie de argumentos, no es menos cierto que no promovió prueba alguna que permitiera sostener lo alegado en su contestación.

Así las cosas la parte demandada tenía la obligación de probar los argumentos que le sirvieron de base en su escrito de contestación de la demanda.

En el proceso la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos.

SEPTIMA

DE LOS DAÑOS M.R. decisiones tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia han expresado que los daños morales en si mismos no son susceptibles de pruebas sino que en todo caso debe ser a.e.h.i. que los ha originado, ya que en todo caso lo que debe ser objeto de prueba es el llamado hecho generador del daño moral, causante del petitum doloris que se demanda y en consecuencia el Juez debe sujetarse al proceso lógico del establecimiento de los hechos, su calificación, para lo cual debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la condena de la víctima, y la llamada escala de sufrimientos morales, su intensidad, para de tal manera llegar a una indemnización que sea razonable y equitativa.

Con relación a los daños morales: La estimación monetaria del daño moral no es vinculante en su totalidad cuando haya quedado confeso el demandado, ya que si bien es cierto que se produce una confesión ficta por no comparecer a absolver las posiciones juradas o también para el caso en que el accionado no de contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, el Juez en tales casos está facultado para reducir el monto de la cantidad demandada por daños morales, ya que con estos lo que se pretende es una compensación por los daños morales sufridos, más no puede constituir un enriquecimiento de la víctima. La doctrina más acreditada y la jurisprudencia han determinado algunos elementos con relación a los daños morales, ellos son: A) La producción de un daño. B) Que el daño inferido sea imputable al demandado. C) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. D) La importancia del daño. E) Grado de culpabilidad del autor. F) La conducta de la víctima. G) La escala de sufrimientos morales. H) El grado de educación y cultura del reclamante. I) La posición económica del reclamante, y, J) La participación de la víctima en el accidente.

En materia de daños cuando existe litis consorcio el artículo 1.223 del Código Civil, expresa que: “…no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto o disposición de la Ley…” De esta manera el legislador patrio concluye en que la solidaridad no se presume sino que debe estar expresamente establecida en el texto legal.

El daño moral de manera amplia ha sido conceptualizado como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, incluyéndose dentro de él las más variadas hipótesis, como el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un daño.

La doctrina judicial consolidada ha señalado que siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sin sabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; los que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, lo moral por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida.

En opinión del destacado autor G.C., extraída del texto INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, AUTORES VENEZOLANOS, editorial Fabretón, Caracas 1.998, el daño moral se define como:

la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (sic)... En la esfera civil. La indemnización del daño moral, que va abriéndose paso paulatinamente ha suscitado grandes polémicas en la doctrina. Los partidarios estiman que, pues existe con mal comprobable, con mayor o menor dificultad, pero evidente en ocasiones, procede el resarcimiento; y con mayor razón cuando la víctima lamenta a veces mucho más un agravio moral que la destrucción de un objeto material; o la de éste por su personal significado sobre su valor como casa corpórea. Los enemigos de tal reparación objetan la dificultad para estimarlo, los cuantiosos litigios que podría originar su admisión generalizada y lo arbitrario de la tasación del perjuicio.

La acción incoada está fundamentada en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada ....

.

Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, la accionante debe demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado. Esta relación de causalidad puede además romperse en circunstancias exoneratorias, tales como: la falta de la víctima, la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero. A tal efecto es conveniente transcribir, el contenido de los Artículos 1.185, del Código Civil, que establece:

Artículo 1.185. Código Civil consagra: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Con vista de la norma citada, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, usualmente, siempre se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

El daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual, cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente. Finalmente se debate en el campo de la doctrina y aún en el de la jurisprudencia, si el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima, o sólo que se lesione el interés de ésta. En un principio, se sostuvo que el daño debía lesionar al derecho, pero finalmente, luego de una ardua polémica, la jurisprudencia francesa acogió la tesis referente, a que el daño debía lesionar el interés, pero no a cualquier interés, sino al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.

La culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad. Nuestro derecho distingue implícitamente, entre el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia (cuasi-delito); pero es evidente, que ambos producen para su autor, la obligación de reparar a la víctima el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del Código Civil; para lo cual el Juzgante está facultado para estimarlo conforme a su libre arbitrio.

La razón de la relación de causalidad, deriva de que el daño producido, no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, para lo cual, en el orden de los fenómenos físicos, bastaría determinar si al eliminar el hecho culposo se elimina siempre el daño y si al producirse ese hecho aparece de todas maneras el daño, lo cual implica un examen sumamente teórico y es por ello, dada las complicaciones que se presenta en la práctica que se hace preciso señalar donde debe detenerse el examen de los vínculos causales para el orden jurídico.

En base a la doctrina, para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor. Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la víctima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos tres elementos esenciales, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (ilícito y daño), que están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto; todo ello, bajo la normativa de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, el omnus probandi o carga de la prueba; es decir, que si bien es cierto que no hay que probar el daño moral resulta un requisito esencial comprobar el hecho generador del mismo tomando en cuenta lo antes señalado.

La doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no consentido por el ordenamiento jurídico. Dentro de los elementos del hecho ilícito, tenemos:

1) La actuación u omisión;

2) La ilicitud de la acción u omisión;

3) El daño;

4) La relación de causalidad; y

5) La culpa.

De igual manera, la doctrina diferencia casos o supuestos de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito:

  1. Responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en la que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión, es decir, la culpa proviene del indiciado agente material del daño, produciéndose una relación de causalidad física, un vínculo material de causa (acción u omisión) a efecto (daño sufrido por la víctima) exigido por el legislador en este supuesto, por lo que él civilmente responsable a título personal es el que ha ejecutado dicha acción u omisión.

  2. Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, cuando el hecho u omisión que de un modo inmediato causó el daño que ha sido cometido por una persona diferente de la que es obligada a responder ante la víctima. En este supuesto, tanto la culpa como el vínculo causal los presume la Ley, por lo que los casos deben estimarse en forma taxativa.

  3. El tercer supuesto, está referido a la responsabilidad civil de una persona por daños causados por animales o cosas de su propiedad o bajo su guarda o cuidado. (Artículos 1.192 y 1.193 del Código Civil).

El sentenciador a la hora de entrar al análisis de las actas, debe sujetar su proceder al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho analizando la importancia del supuesto daño denunciado, el grado de culpabilidad del supuesto actor, la conducta y posición de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el supuesto daño, así como valorar la llamada escala de los sufrimientos.

Por lo que el Tribunal para determinar tales daños, toma en consideración los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales expresados en el texto del presente fallo.

En cuanto al criterio legal se puede señalar que en Venezuela es altamente trajinada la norma que contiene la posibilidad por extensión de la misma de que el daño moral pueda ser indemnizado y es así como el artículo 1.196 del Código Civil reza:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, específicamente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la victima

.

Observemos que los supuestos para su procedencia son:

Lesión Corporal, atentado al honor y a la reputación de la víctima; o los de su familia; a su libertad personal, caso de violación del domicilio, secreto concerniente a la parte lesionada; y, aún cuando compartimos el criterio doctrinario, de que los supuestos no son meramente taxativos, los que no aparezcan en ella deban justificarse y ante todo debe aparecer de manera indubitable el hecho ilícito ó la conducta del causante del daño y su vinculación directa con el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima.

Todo daño moral implica un sufrimiento, una afección, en la esfera emocional, moral o espiritual del sujeto, toda vez que el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.

En este orden de ideas, y en cuanto al criterio jurisprudencial, varias veces ratificado, y que contiene además valiosos criterios doctrinarios, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2.004, contenida en el expediente número 2002-000472, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., estableció lo siguiente:

Omisis (…) “Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:

…El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. Pág. 276 y SS)...

…La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). (…) La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahendo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y considera que el juez de alzada infringió el artículo 1.196 del Código Civil, al declarar improcedente el daño moral, con el erróneo razonamiento de que no es posible la concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual.

Como complemento al anterior criterio jurisprudencial nos encontramos con el criterio doctrinario del profesor F.F.L., en su obra DE NUEVO SOBRE EL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL Y SU RESARCIBILIDAD, quien señala:

“...25) El sufrimiento físico y psíquico, provocado por una lesión como causa del daño moral.

Acierta Bonvicini cuando sostiene con firmeza la posición afirmativa de la resarcibilidad: “es indudable que el sufrimiento físico causado por una lesión, ilícitamente provocada, constituye daño extrapatrimonial para la víctima, que puede dar lugar a la reparación...”(105).

Reparar solo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero, toda vez que un momento desagradable puede ser compensado económicamente.

En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. Henri, León y Jean Mazaud y F. Chabas, Leçons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; E.M.L., Curso de obligaciones, Caracas, 1993, pp. 129 y ss.; J.M.O., La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho venezolano, Caracas, 1993).

Lógico es entender que es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.

Concretamente en lo que respecta a la culpa extracontractual, en especial en materia civil, la jurisprudencia se ha encargado de especificar, conteste con lo postulado por la mejor doctrina, cuáles son las condiciones de procedencia en la materia.

Sobre el daño señala G. Viney, "es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad" (La responsabilité: conditions, LGDJ, París, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar "tanto en su existencia como en su consistencia" (Y. Chartier, La réparation du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, "en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad" (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad "de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad..." (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).

En cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito. Por lo tanto, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (ilícito y daño), que están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto.

Del estudio de los hechos generadores del daño moral, del análisis de los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y la escala de valores, este jurisdicente, estima prudencialmente los daños morales en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 30.000,oo).-

OCTAVA

PARTE CONCLUSIVA.

Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar los argumentos explanados por las partes así como, las probanzas aportadas por la parte actora (única promovente), el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

1) Que la parte actora no logró probar la ocurrencia de los daños materiales presuntamente producidos como consecuencia de una actuación injusta, derivada de una responsabilidad atinente a los ciudadanos MARÌA C.G. BASTIDA Y J.A.L., no obstante si hubo un hecho generador que produjo daños morales. A este respecto el Tribunal pasa a especificar los mismos, de la siguiente manera:

2) Que mediante la declaración testifical del ciudadano J.V.A.P., no se pudo verificar a ciencia cierta que los actores M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S., pagaran al mencionado ciudadano la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000,oo), por concepto de limpieza, fumigación y arreglo de los terrenos “La Capilla y las Chimeras”, ello por cuanto parte actora no promovió como prueba el citado documento, sino que se limitó a solicitar la testifical del mencionado ciudadano J.V.A.P., sobre una cantidad de dinero equivalente a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000,oo), lo que es contrario a la previsión legal contenida en el artículo 1.387 del código civil,

3) Que mediante ratificación efectuada por el (antes mencionado) ciudadano J.V.A.P., respecto del documento de fecha 16 de octubre de 2.006, (contentivo del contrato de obra celebrado entre el señor J.V.A.P., y el ciudadano J.A.R.S.), así como su posterior declaración, la parte actora no logró probar que pagó por reparación general de la casa, la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), toda vez que no promovió como prueba el citado documento, aunado a ello se limitó a solicitar la testifical del mencionado ciudadano J.V.A.P., sobre una cantidad de dinero equivalente a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000,oo), lo que es contrario a la previsión legal contenida en el artículo 1.387 del código civil.

4) Que en referencia declaración testimonial de la ciudadana A.R.S.R., mediante la cual ratificó el contenido y firma, de los recibos de fechas 30 de abril del 2.000, 30 de abril de 2.001, 30 de abril de 2.002, 30 de abril de 2.003, 30 de abril de 2.004 y 30 de abril de 2.005, que suman la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.000,oo), por concepto de alquileres, pagados presuntamente por la parte actora; el Tribunal constató que los recibos en referencia inherentes a los supuestos pagos por el alquiler de una vivienda, no fueron promovidos como prueba documental, toda vez que la parte actora solo se limitó a solicitar la prueba testifical de la ciudadana A.R.S.R., a los fines de que reconociera el contenido y firma de estos documentos que como se mencionó anteriormente no fueron promovidos, razón por la cual no se pudo apreciar la indicada declaración.

5) Que según experticia de fecha 22 de abril de 1.999, (fecha anterior a la que los actores les fue devuelto el inmueble y la cual corre inserta en el expediente signado con el número 6712) se pudo verificar que mediante escrito suscrito por el experto avaluador R.D.V.A., titular de la cédula de identidad número 5.973.841, el cálculo de los costos incurridos en la siembra del tubérculo “papa” en los lotes de terreno denominados LA CAPILLA y LAS CHIQUERAS, fueron por la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL TREINTA y SIETE BOLÍVARES (Bs.602.037,00) que hoy por reconversión monetaria se traducen en la cantidad de SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 602,04). Siendo que la cantidad en mención es un daño material que conllevo a la consecuencial perdida de cosecha, en virtud de la medida de secuestro injustamente ejecutada, este Jurisdicente determina que la cantidad antes mencionada debe ser reintegrada por los demandados a los actores.

6) Que la parte actora no logró probar el supuesto lucro cesante sobre los terrenos de labor agrícola, en virtud de la medida de secuestro decretada y ejecutada por el Tribunal de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M..

7) Que mediante documento de fecha 06 de octubre de 2.006, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, se observó que los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S., pagaron mediante abonos parciales, al abogado J.A.S., la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 27.000), por concepto de varias causas a saber; sin embargo el Tribunal constató que el documento en mención, no fue promovido en el escrito de pruebas, y si bien es cierto que por un error inadvertido de la asistente del tribunal admitió tal documento, es lógico y razonable entender que cualquier prueba admitida es valorable en la definitiva, razones más que suficientes para considerar inexistente la referida prueba.

8) Que en referencia al daño moral ocasionado por la parte demandada a la parte actora, el mismo se estima prudencialmente en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo).

9) Por las razones anteriormente explanadas, este jurisdicente determina que el presente juicio por daños y perjuicios materiales y morales debe prosperar de manera parcial. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S., representados por el abogado en ejercicio J.A.S., en contra de los ciudadanos M.C.G.B. y J.A.L..

SEGUNDO

Sin lugar el punto previo invocado por la parte demandada referido a la exageración de la estimación de la demanda alegada por la parte actora.

TERCERO

Como consecuencia del daño material causado a la parte actora, se ordena a los ciudadanos M.C.G.B. y J.A.L., pagar a los ciudadanos M.A.D.C.R.S., J.M.R.S. y J.A.R.S. la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL TREINTA y SIETE BOLÍVARES (Bs.602.037,00) que hoy por reconversión monetaria se traducen en la cantidad de SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTÍMOS (Bs. F. 602,04); por concepto de daños materiales ocasionados a los actores desde el día 21 de abril de 1.999, día en que fue ejecutada la medida de secuestro hasta el día 30 de agosto de 2.005, día en que fueron restituidos los bienes inmuebles.

CUARTO

En cuanto al daño moral ocasionado por la parte demandada a la parte actora, el mismo se estima prudencialmente en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo).

QUINTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem y. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de enero de dos mil doce.

El JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Y.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R..

Exp. Nº 10.096.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR