Decisión nº 101-09 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2009-000214

SENTENCIA DEFINTIVA:

PARTE ACTORA: S.D.C.C.G., Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-22.856.099

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.A., ELIBANIO UZCATEGUI y M.D.C.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 14.711.134, 8.146739 y 15.536.072 respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.818, 90.610 y 135.845 en su orden. Representación que consta en poder Apud-Acta que corre inserto al folio: dieciocho (18).

PARTE DEMANDADA: “AGROPECUARIA DON RAFA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 02 de Junio de 1.994 bajo el número 05 del Tomo 03-A

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: J.G.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.303.445

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha; Ocho (08) de Octubre del año de 2009 siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar se deja constancia en acta que la parte Demandada: “AGROPECUARIA DON RAFA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 02 de Junio de 1.994 bajo el número 05 del Tomo 03-A, representada legalmente por el Ciudadano: J.G.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.303.445, no compareció ni por sí no por medio de apoderado a la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la presencia de los Co-Apoderados de la demandante; Abogados: C.A. y M.D.C.C., quien aquí juzga procedió a sentenciar en forma Oral la Admisión de los Hechos, y aplicar la consecuencia jurídica que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta para la publicación del fallo integro. Verificada como fue, que la petición de la demandante no es contraria a derecho, y siendo la oportunidad legal procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por Demanda interpuesta en fecha; Trece (13) de Agosto del año dos mil Nueve (2009) presentada por la ciudadana: S.D.C.C.G., Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-22.856.099, asistida por el abogado: C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.711.134, e inscrito en el I.P.S.A con el N°101.818, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda, folios uno (1) al nueve (09) ambos inclusive. En fecha: Trece (13) de Agosto del año dos mil Nueve (2009) se da por recibida la referida demanda y el dieciséis (16) de Septiembre del Año 2009, se dictó auto mediante el cual el Tribunal admite la demanda, ordenando la notificación del Representante Legal de la Empresa Demandada, Ciudadano: J.G.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.303.445 y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada. Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la notificación al respecto efectuada, hecho ocurrido el día veintitrés (23) de Septiembre del 2009 inserto al folio:17, correspondiendo la celebración de dicho acto para el ocho (08) de Octubre del año de 2009 a las Once de la mañana (11:00 A.m.), a la cual solo acudieron los Co-Apoderados de la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la Ciudadana: S.D.C.C.G., Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-22.856.099 y la parte demandada: “AGROPECUARIA DON RAFA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 02 de Junio de 1.994 bajo el número 05 del Tomo 03-A, representada legalmente por el Ciudadano: J.G.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.303.445. Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado se inició el Trece (13) de Junio del año 2008 y terminó el Trece (13) de Septiembre del Año Dos mil Ocho (2008). Tercero, que la causa de terminación fue por RETIRO VOLUNTARIO. Cuarto: que la demandante mientras existió la relación laboral devengo como salario mensual la cantidad de Ochocientos Treinta Bolívares fuertes (Bs. 830,00) mensuales y con las incidencias de los días feriados trabajados y las horas extras el salario mensual es de 1.039,94. Quinto: que el salario mensual integral diario es de Bs. 36,77. Sexto: que la demandante presto sus servicios para el demandado en el cargo de OBRERA en la Agropecuaria Don Rafa C.A parte demandada en el presente Juicio. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por la demandante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo de acuerdo al tiempo que tenia laborando.

MOTIVA

En vista de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad de la trabajadora demandante fue de tres (03) meses exactos, por lo tanto no le corresponde el concepto reclamado por Complemento de antigüedad por cuanto no se encuentra subsumido en el parágrafo primero literal A ya que dicha norma establece que para hacerse acreedora a dicho concepto la duración de la relación laboral debe exceder de los tres (3) meses, tal como lo conceptúa la norma invocada y no como lo establece la demandante en su libelo, en el cual señala que la precitada norma prevé que si la antigüedad fuere de tres meses. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, a la demandante:

  1. -Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de 3,75 días calculados a salario diario de 34,66 para un total de: Ciento Veintinueve Bolívares fuertes con noventa y Siete Céntimos (Bs. 129,97), los cuales se detallan de la siguiente manera:

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2008 2009 15 1,25 3 3,75

  2. - bono vacacional fraccionado le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 1,75 días calculados a salario diario de 34,66 Bs., para un total de: Sesenta Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 60,65). Detallados de la siguiente manera:

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2008 2009 7 0,58 3 1,75

  3. - En lo que respecta a las utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad 3,75 días calculados a salario diario de Bs. 34,66 para un monto de Ciento Veintinueve Bolívares fuertes con noventa y Siete Céntimos (Bs. 129,97).

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días por año Días por mes Meses Días

    2008 15 1,25 3 3,75

  4. -En cuanto a las hora extras reclamadas observa este Tribunal que la demandante reclama por concepto de Horas extras la cantidad de 132 horas extras mensuales, con lo cual se observa que lo solicitado excede del limite legal establecido en el articulo 207, literal b, puesto que el mencionado articulo señala que ningún trabajador podrá laborar mas de Cien (100) horas extras anuales por lo tanto se evidencia que la reclamante solicita excesos legales y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: fecha 04 de agosto de 2005, caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal, Sentencia Nº 1096, en ponencia de la Doctora C.E.P., en la cual señala lo siguiente. “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, en este sentido aun cuando es una admisión de los hechos ha debido por lo menos hacerse una discriminación día por día de las horas laboradas a los fines de determinar la con exactitud los días laborados, ya que en el caso de marras excede con creces las acreencias reclamadas, puesto que señala que laboraba la cantidad de 132 horas mensuales para un total de 396 horas extras en el lapso de los tres meses que duró la relación laboral, observándose igualmente que la demandante señala que se desempeñaba como obrera, pero sin especificar la naturaleza de la labor efectuada ni detalla específicamente el oficio que desempeñaba, en consecuencia este Tribunal en estricto acatamiento a lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal niega los excesos legales solicitados en cuanto a Horas extras y ordena cancelar de acuerdo a lo establecido en el precitado articulo tomando como referencia el máximo de 100 horas extras por año, que en el caso de autos deben calcularse en proporción a los meses trabajados, las cuales ascienden al monto de que se Ciento Treinta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos ( Bs. 131,82) las cuales se detallan de la siguiente manera:

    Horas Extras Diurnas:

    Mes Salario básico Salario diario Valor de la hora ordinaria Recargo del 50% de hora extra Valor de la hora extra Horas extras mensuales Total del periodo

    Jul-08 830,00 27,66 3,45 1.72 5.17 8,5 43,94

    Ago-08 830,00 27,66 3,45 1.72 5.17 8,5 43,94

    Sep-08 830,00 27,66 3,45 1.72 5.17 8,5 43,94

    Total 25,5 Bs. 131,82

  5. - En cuanto al concepto de Días feriados trabajados le corresponde la cantidad de 13 días feriados calculados a salario diario de 34,66 para un monto de Quinientos Treinta y Nueve Bolívares fuertes con cincuenta Céntimos (Bs. 539,50). Detallados de la siguiente manera:

    Días feriados trabajados

    Periodo Días Total días

    Jun-08 15,22,24,29 4

    Jul-08 6,13,20,27 4

    Ago-08 3,10,17,24 4

    Sep-08 7 1

    13

  6. - En cuanto a los salarios retenidos queda admitido el hecho de que el patrono no le canceló el monto equivalente a dos meses de salario por lo tanto le corresponde por este concepto la cantidad de Mil Seiscientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.660,00).

    Finalmente analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicios, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de: DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.651,91). Y ASI SE DECIDE. Los cuales se detallan a continuación:

    Nombre: S.d.C.C.S. normal mensual 830,00

    Ingreso: 13/06/2008 Horas extras diurnas 43,94

    Egreso: 13/09/2008 Feriados 166,00

    Tiempo: 3 meses Salario mensual con las incidencias 1.039,94

    salario diario normal 34,66

    Alic.bono vacac. 0.67

    Alíc. Utilid. 1.44

    Salario Integral: 36,77

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Vacaciones fraccionadas 3,75 34,66 129,97

    Bono vacacional fraccionado 1,75 34,66 60,65

    Utilidades fraccionadas 3,75 34,66 129,97

    Salarios retenidos 60 1.660

    Horas extras diurnas 5,17 131,82

    días Feriados trabajados 13 41,50 539,50

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 13-09-08 Bs. 2.651,91

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo efectuada por un solo experto nombrado por el Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. Así se decide.

    DECISION

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana: S.D.C.C.G., Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-22.856.099 en contra de la Empresa: “AGROPECUARIA DON RAFA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 02 de Junio de 1.994 bajo el número 05 del Tomo 03-A, representada legalmente por el Ciudadano: J.G.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.303.445. SEGUNDO: se condena a la Empresa demandada, antes identificada, a pagar a la demandante la cantidad de: DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.651,91) mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales y demás por la terminación de la relación de trabajo por despido Injustificado del Trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada. Dada, Sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciséis días (16) del Mes de Octubre del Año 2009. Año 199º y 150º.-

    La Jueza;

    Abg. C.G.M.

    La Secretaria;

    Abg. N.D..

    En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria;

    Abg.N.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR