Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteZolanda Eladia Acevedo de Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: S.L.P.J..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: M.R.M. .

PARTE DEMANDADA: J.R.P.D.G.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: R.H.S., A.R. Y B.M.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N° 5908

N A R R A T I V A

En fecha 29 de Enero del 2004, fue presentada al Tribunal distribuidor demanda intentada por el abogado M.R.M., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana S.L.P.J., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.003.013 y de este domicilio, representación que corre inserto a los autos, contra la ciudadana J.R.P.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.830.425 y de este domicilio, quien celebró contrato de arrendamiento en fecha 5 de Enero del 2002, sobre un inmueble ubicado en la calle 9 de Mayo, N° 10-B, El Socorro, Parroquia M.P. de esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, propiedad de la demandante y arrendadora de dicho inmueble.

El cánon de arrendamiento se fijó en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales, el cual debía ser cancelado dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes

Siendo el caso, que la demandada se encuentra atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses marcados con las letras C, D, E, F, G, H, I, del año 2002 y los meses desde ENERO hasta DICIEMBRE DEL 2003, y ENERO del 2004, lo cual asciende a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo).

Por cuanto ha resultado infructuoso el pago de dichas pensiones de arrendamiento es por lo que ocurre a esta autoridad para demandar a la ciudadana J.R.P.D.G., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En la Resolución del Contrato de Arrendamiento.

SEGUNDO

En el pago de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo) por concepto de arrendamientos vencidos.

TERCERO

En el pago de las pensiones que se sigan venciendo hasta la terminación definitiva del contrato.

CUARTO

Los intereses de mora por el atraso de las pensiones de arrendamiento de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

QUINTO

El pago de las costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales.

SEXTO

Demanda igualmente el pago de los gastos extrajudiciales y honorarios de abogados que asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo).

SEPTIMO

Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,oo).

En fecha 9 de febrero del 2004 fue admitida la presente demanda.

En la misma fecha en el cuaderno separado de medidas, fue decretada medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos, asi como también medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada de autos.

En fecha 15 de marzo del 2004 el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle 9 de mayo, N° 10-B, El Socorro, Parroquia M.P., Valencia, Estado Carabobo, practicó medida de secuestro sobre el inmueble identificado en el contrato de arrendamiento y medida de embargo sobre bienes identificados en el Acta que riela a los folios 9, 10 y 11 del cuaderno separado de medidas.

En fecha 25 de marzo del 2004, la ciudadana J.R.P.D.G., procediendo por sus propios derechos y con el carácter de Administrador principal de la Sociedad Mercantil FADERENA, C.A. , hizo oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal, igualmente se opone a titulo personal a la medida de secuestro practicada sobre el galpón identificado en el Titulo Supletorio que acompaña.

En la misma fecha, en el cuaderno principal consigna la demandada escrito de contestación de demanda.

En fecha 31 de marzo del 2004 los abogados R.H. y B.M., con el carácter de apoderados de la parte demandada y del tercero opositor promueven pruebas de la incidencia en el juicio en el cuaderno separado.

En fecha 12 de Abril del mismo año en el referido cuaderno separado el abogado M.M., promueve pruebas de la Incidencia.

En la misma fecha la parte actora promueve pruebas en el juicio principal del expediente.

M O T I V A

Cumplidos como han sido los lapsos procesales, este Tribunal para decidir observa lo--

siguiente:

La controversia se suscita en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamientos que--

dice le adeuda la inquilina a la parte actora constituído por los meses desde JUNIO hasta DICIEMBRE 2002, desde ENERO hasta DICIEMBRE DEL AÑO 2003 y ENERO DEL 2004, y además pretende la parte actora le sea pagada la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de gastos extrajudiciales y honorarios de abogados.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la Contestación de la demanda, la parte demandada admite que arrendó a la ciudadana S.L.P.J., un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 9 de Mayo, N° 10-B, El Socorro, Estado Carabobo, admitiendo que debe a la mencionada ciudadana la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento atrasados. Igualmente, la demandada niega que se le deba a la demandante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de gastos extrajudiciales.

Al respecto, esta Jugadora observa lo siguiente:

Bien sabemos que el contrato es Ley entre las partes y que su incumplimiento acarree la resolución siendo que era una de las principales obligaciones del inquilino el pago del cánon arrendaticio convenido como ha sido en la Contestación su incumplimiento la pretensión resolutoria debe prosperar y asi se decide.

En cuanto al pago de los gastos y honorarios extrajudiciales considera esta Juzgadora que los mismos no se adecuan a la pretensión de resolución puesto que en tal caso los honorarios que deba pagar la parte perdedora al oponente se incluyen en las costas cuando las mismas son procedente, más aún no tiene ningún sustento pretender pagos extrajudiciales en relación a una acción resolutoria de arrendamiento, pues no existe ningún gasto judicial que deba hacer la arrendadora para demandar sino únicamente interponer la demanda, por ello estos gastos y honorarios son improcedentes y asi se decide.

OPOSICION A LAS MEDIDAS DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES Y AL GALPON IDENTIFICADO EN EL TITULO SUPLETORIO.

En fecha 25 de marzo del 2004, la demandada de autos, ciudadana J.R.P.D.G., procediendo por sus propios derechos y en nombre y representación de la sociedad mercantil FADERENA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Agosto de 1992, bajo el N° 27 Tomo 17-A, hizo oposición a la medida de embargo decretada y practicada en este juicio, bajo los alegatos señalados en el escrito de oposición consignó 1°) Copia del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio el cual prueba haberse realizado el contrato y de tal manera se aprecia el valor que el mismo produce. 2°) Consignó copia del documento constitutivo de la sociedad FADERENA, C.A. siendo prueba de haberse constituido la misma y de que la obligan el Administrador principal y su suplente. 3°) Consignó copia fotostática de una solicitud dirigida al Juez distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cual aparece incompleta y por cuanto no surte efecto jurídico alguno por lo cual queda desechada del proceso. 4°) Presentó copia del documento otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio del 2003, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 8, donde Inmobiliaria El Socorro C.A. dá en venta a J.R.P.D.G., un lote de terreno constante de 803 metros cuadrados en el lugar denominado El Socorro, en jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el cual no aparece con número de su nomenclatura Municipal. Asi que, la demandada prueba que adquirió por compra dicho lote de terreno, pero no aporta ningún otro elemento que pueda influir sobre la litis, por lo cual se aprecia solo en ese sentido. Asimismo, consignó cédula catastral a nombre de la demandada correspondiente al terreno, se aprecia en el mismo sentido ya señalado de que la demandada sólo adquirió dicho lote de terreno. 5°) Consignó tres instrumentos sin firma de recibo alguna de “notas de entrega” de objetos; siendo el caso que para que la oposición de terceros pueda prosperar es obligatorio presentar prueba fehaciente del derecho de propiedad alegado y que se encontraba verdaderamente en su poder tal como lo establece el artículo 546 de la Ley adjetiva.

Pues bien, los instrumentos que acompaña el tercero FADERENA C.A. emanan de una empresa RENADEMA que no es parte en el juicio, y por lo tanto aplicando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debió practicarse la prueba de informes para verificar la autenticidad de las mismas cuestión que no hizo el tercero opositor, por lo tanto, la oposición no puede prosperar en derecho y así se decide.

Con relación a la oposición a título personal formulado por la demandada a una medida de secuestro practicada sobre el galpón identificado en Título Supletorio, este Tribunal observa lo siguiente: Revisada el Acta de fecha 15 de marzo del 2004, no consta que el Tribunal Ejecutor haya practicado medida de secuestro sobre el referido galpón, solamente asi se hizo constar en Acta, que fue secuestrado el inmueble ubicado en la calle 9 de Mayo, N° 10-B, El Socorro, Parroquia M.P., Valencia, Estado Carabobo, en consecuencia se declara improcedente dicha oposición y asi se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante, como punto previo, impugna el instrumento Poder conferido el dia 25 de Marzo del 2004, por la ciudadana J.R.P.D.G., actuando por sus propios derechos y en representación de la sociedad mercantil FADERENA C.A. a los abogado R.H., A.R. Y B.M., inserto al folio 38 del expediente, alegando que la mencionada ciudadana se atribuye una representación que no tiene en dicha empresa

Al respecto esta juzgadora desecha dicha impugnación por cuanto se desprende del contenido del Registro Mercantil consignado que la ciudadana J.R.P.D.G., ejerce legalmente la representación de la sociedad Mercantil FEDERENA C.A. y asi se decide.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el abogado M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.L.P.J., identificada en autos, contra la ciudadana J.R.P.D.G., representada por los abogados R.H. Y B.M.D.U., igualmente identificados en el expediente.

En consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes al cual se ha hecho alusión.

SEGUNDO

Se ordena la entrega del inmueble objeto de arrendamiento a la parte actora, totalmente desocupado de personas y bienes.

TERCERO

Se condena a la demandada ciudadana J.R.P.D.G., a pagarle a la parte demandante en dinero en efectivo sin plazo alguno la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo) por concepto de mensualidades de arrendamiento insolutas demandadas.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo hecha por la sociedad mercantil FEDERENA, C.A.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses por concepto del atraso en el pago de las pensiones de arrendamientos demandadas, los cuales se determinan mediante una experticia complementaria del fallo, para cuyo efecto se ordena la designación de un único experto, quien tomará como base para la realización de la experticia mensualidad por mensualidad insoluta hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión y debiendo tener en consideración para el cálculo respectivo, la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales Entidades Financieras, conforme a la información que suministre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Se exonera a la parte demandada al pago de las costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Se condena en costas a la sociedad mercantil FADERENA C.A., por haber sucumbido en la oposición a la medida de embargo.

Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Regístrese y publíquese la anterior Sentencia y déjese copia de la misma en el archivo de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los seis dias del mes de Mayo del dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. ZOLANDA A.D.G.

LA SECRETARIA,

YALIKSE G.D.M..

La Secretaria,

YALIKSE G.D.M.,

ZADEG/cnp

5908.

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