Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, ocho de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: PP01-L-2005-000061

DEMANDANTE: S.R.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.008.423, y de este domicilio.

DEMANDADA: A LA ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N° 1, e inscrita en el Registro Subalterno de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el día 12 de enero de 1.971, bajo el N° 10, FOLIOS 21 Vto. Al 25 Vto., Protocolo 1, representada en este acto por su Presidente CLISANTO D.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.379.458.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado E.A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.052.037, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.786.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.J.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.254.775 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.752.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentada por el Ciudadano S.R.O.R., contra la empresa Asociación Civil Ruta N° 1 (f. 1 al 9). Aduce el actor que el día 15/08/1.994 y finalizó el 11/09/2004, cuando fue despedido injustificado por la demandada, sin que existiera motivo alguno, desempeñando el cargo de chofer de las busetas que forman la Ruta N° 1, en forma ininterrumpida, continúa alternándose durante todos estos años las unidades de transporte que conforman la Asociación Civil que aquí demando. Sin embargo han sido infructuosa todas las gestiones realizadas por el actor para que la parte patronal le cancele sus prestaciones sociales no quedándole otra alternativa sino la de acudir ante ésta instancia.

Asimismo el actor reclama que la demandada le adeuda, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprende el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19/06/1.997, fecha de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia tomando la fecha del 31/12/1.996, aplicando el salario normal que estaba cobrando para ese momento.

Igualmente reclama que le cancele los siguientes conceptos: Por concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 13.320.934,20; por el concepto de días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 701.101,80; por concepto de antigüedad se le cancele los intereses a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo letra “B”, la cantidad de Bs. 10.244.875,85; por al pago del corte de cuenta, la cantidad de Bs. 1.755.000,oo; por el concepto de antigüedad previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.381.886,25; por concepto de preaviso contemplado en el artículo 125 ejusdem, la cantidad de Bs. 3.154.958,10.

Totalizando el actor lo demandando en la cantidad de Bs. 33.558.757,20.

También reclama se ordene el pago de los intereses de mora, previsto en el

artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del despido el 26/08/2004, más la indexación o corrección monetaria tal como lo determina el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales. Del Abogado.

Admitida la demanda en fecha 15-03-2.005, y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 20-04-2005, se inició la Audiencia Preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades lo que consta en las actas respectivas, y en fecha 13 de octubre de 2.005, el Tribunal deja constancia de que no hubo acuerdo, ni total, ni parcialmente, ni aceptaron acogerse al arbitraje; las partes no hicieron las observaciones sobre algún vicio procesal, y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (f. 51 al 55) Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

En fecha 10 de Octubre de este mismo año, se recibió escrito de contestación de demanda, (f. 88 hasta el f. 93), alegando que impugna en todas y cada una de sus partes la copia fotostática de la constancia de trabajo consignada y opuesta por el representante de la accionante. Asimismo rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho que el actor haya mantenido una relación de trabajo con la empresa demandada, desde el 15/08/1.994 y que la misma haya finalizado el 11/09/2004, según lo manifestado por accionante, terminará dicha relación por ser despedido injustificadamente, por la demandada, por cuanto el hecho cierto es que el accionante jamás tuvo relación de trabajo con la demandada, puesto que el mismo no es ni socio ni afiliado de la misma, ni mucho menos trabajador dependiente de la Asociación. Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho que el accionante pretenda en su libelar afirmar que la demandada haya sido su patrono desde el día 15/08/1.994 hasta el 11/09/2004, alegando que ejerció el cargo de chofer de las busetas que conforman la Ruta N°1 en forma ininterrumpida, continúa alternándose durante todos estos años las unidades de transporte que conforman la Asociación Civil, por cuanto lo cierto es que tales unidades no forman parte del activo de la Asociación, sino que tales unidades pertenecen en propiedad a todos y cada uno de los asociados activos y son ellos los únicos responsables de las mismas por tal razón y en cumplimiento a las normas estatutarias de la Asociación Civil Ruta N° 1, carece de cualidad de la

demandada para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo al demandante como defensa de fondo la falta de cualidad de la accionada para sostener el presente juicio, por cuanto la representada no es ni ha sido patrono, bajo ninguna de las clases de relación de trabajo prevista en la Ley. Igualmente a todo evento impugnó en todas y cada una de sus partes, la relación que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que acompaña el actor junto al libelar, ya que no es cierto que la demandada le cancelaba al accionante por concepto de sueldo mensual: Para el año 1.994, Bs. 150.000,oo; para el año 1.995, Bs. 210.000,oo; para el año 1.996, Bs. 270.000,oo; para el año 1.997, Bs. 330.000,oo; para el año 1.998, Bs. 390.000,oo; para el año 1.999, Bs. 450.000,oo, para el año 2000, Bs. 510.000,oo; para el año 2001, Bs. 600.000,oo; para el año 2002, Bs. 750.000,oo; para el año 2003. Bs. 900.000,oo; para el año 2004, Bs. 1.050.000,oo, y de ser afirmativa su pretensión estos conceptos le corresponderá calcularlos al Juzgado de Juicio mediante una experticia complementaria del fallo, amén de que el actor no promovió en su oportunidad prueba documental alguna de que esos eran los salarios. Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la demandada le adeude por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor la cantidad de Bs. 13.320.934,20; rechaza, niega y contradice que la demandada le adeude al actor por concepto de días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 701.101,80; rechaza, niega y contradice que la demandada le adeude al actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad la letra “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.244.875,85 por cuanto la demandada no es ni fue patronal del demandante, ni es trabajador dependiente de ésta. Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la demandada le adeude al actor por concepto de Corte de Cuenta la cantidad de Bs. 1.755.000,oo por cuanto el accionante nunca formó parte del personal ordinario de la Asociación, mucho menos que haya ingresado el 15/08/1.994. Rechaza, niega y contradice que la demandada le adeude al actor por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.381.886,25 por cuanto dicho concepto se genera por la terminación de la relación laboral en forma injustificada y esto no ocurrió por cuanto jamás existió

relación entre el accionante y el accionado. Rechaza, niega y contradice tanto en

los hechos como en el derecho que la demandada le adeude al actor por concepto

de preaviso de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.154.958,10 debido a que nunca el accionante fue despedido injustificadamente por la demandada, pues nunca existió relación laboral entre estos y nada le adeuda por tal concepto.

De igual forma la demandada rechaza, niega y contradice que la demandada tenga que cancelar las costas y costos del presente proceso; así como los honorarios profesionales de abogado.

Y en auto de fecha 11 de octubre de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 94), y fue recibido en fecha 13 de octubre del presente año, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f.96).

En fecha 17 de octubre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (f.102 hasta el f.104)

En fecha 31 de octubre de 2005, fecha fijada para la realización de la audiencia oral y pública comparecen ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, en la cual las partes exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en auto.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL.

La parte demandante al momento de exponer sus hechos lo hace en los siguientes términos: Señala el actor que demandó el cobro de prestaciones sociales, en virtud de que durante diez (10) años el Señor S.O., ha venido prestando servicios como chofer, de la Asociación Civil Ruta N° 1, y lo demuestro ciudadana Juez, con una copia fotostática simple de una constancia de trabajo que fue entregada por la parte demandada, a los efectos de que interpusiera una solicitud por inhábil de tal manera para ese momento, esa constancia es totalmente inteligible donde se evidencia que para el año 2000, mi

representada llevaba seis (6) años laborando para la Ruta N° 1.

Ahora bien ciudadana Juez, cuando se traba la litis con la contestación de la

demandada impugna simple y llanamente el instrumento y observamos que con este procedimiento y a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la impugnación de un instrumento simple, tiene que tener una razón fundamental incluso este mismo artículo se refiere a la palabra inteligible, cuando se refiere a inteligible es que esa copia se pueda detectar, se pueda leer y se pueda visualizar.

E igualmente estudiando la opinión de H.E.T. nos dice en su Libro El Análisis de las Pruebas, en este nuevo procedimiento en razón de este artículo existían dos razones fundamentales para la impugnación de una copia simple: En primer lugar que es sean inteligible esas copias, es decir, que no se puedan visualizar bien y en segundo Lugar que esa copia se observe adulterada, vale decir, que sea imposible detectar la veracidad de la misma por la adulteración, y como este es un procedimiento especial ciudadana Juez, y es un procedimiento nuevo podemos encontrar muchas opiniones al respecto.

Hay otra opinión del Doctor R.H.L.R.É.d.q. a los efectos de visualizar la posible legalidad de un argumento jurídico a una copia simple, en todo caso la parte demandante que es quién esta otorgando esa copia, la copia la esta otorgando el patrono en este caso la línea Unión Guanare, en todo caso si es una copia simple y la impugna el demandado tendría que tener una razón fundamental al ver el criterio del Dr. La Roche en todo caso tendría que negar la firma, se refiere exclusivamente a la negación de la firma de ese instrumento de la copia simple, a los efectos de que en está audiencia se podría de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, se podría solicitar una prueba grafotécnica, ninguno de esos elementos se observan en la contestación de la demanda, la contestación es muy simple impugnó la copia simple fotostática, no hay razones jurídicas, no hay razones él por que determina que el ciudadano Juez, no la puede tomar como un indicio, recordemos con la nueva Ley en su articulo 117 en concordancia con el artículo 121, que es la sana critica del Juez, puede incluso determinar la veracidad o no de esa copia simple,

por que hoy en día el ciudadano Juez, no es un simple espectador va mucho más allá, se introduce dentro del proceso como tal.

Esto es lo que nos permite a nosotros insistir en este acto, que esta copia simple debe tener todo su valor probatorio para demostrar que efectivamente que la parte

demandada otorgó esa copia y se tenga que tener como fidedigna a los efectos de demostrar la relación laboral entre mi representado y la parte demandada por que si observa la contestación la parte demandada invirtió la carga de la prueba a excepción del Capitulo IV, por que lo que hace es impugnar solamente en cuanto a los salarios, es decir estos no son los salarios, él tendría que decir entonces cuales son los salarios por que no los negó, en este capitulo hubo un pequeño olvido en la parte al contestar en el sentido que al impugnar los salarios evidentemente me está diciendo esto no son y me tendría que decir la parte demandada cuales son los salarios.

En cuanto a la falta de cualidad, tenemos un antecedente ciudadana Juez, aquí hubo una decisión del Tribunal Superior en el Expediente PH01-L-2002-00002, que se demandó a la Ruta 2 y 3, y cuales fueron los argumentos en ese momento, yo presumo que son los mismos argumentos que han de utilizar hoy, que se viene utilizando desde la etapa previa en el Tribunal de Sustanciación, en el sentido de que la empresa no es la parte patronal sino que son los dueños de los vehículos, pero ahí tienen de las mismas prueba, y sacamos la siguiente conclusión, ellos consignaron los estatutos de la Ruta N° 1, y en el articulo 22 se determina que efectivamente, que una de las responsabilidades que tiene la Junta Directiva es recibir los reclamos, pero en el artículo 33 de esos mismos estatutos ciudadana Juez, determina a los dueños de la buseta la Asociación Civil de la Ruta N° 1, les descuenta un porcentaje de su producción para pagar prestaciones sociales de los empleados, es decir que si tienen cualidad para estar en juicio en el sentido de que ellos les descuentan a cada uno de los 62 propietarios de las busetas de la Ruta N°1, les descuentan un porcentaje y se lo descuentan por Ley, el mismo estatuto le reservan esta potestad a la Asociación Civil en este caso a la Junta Directiva en manos de su Presidente, el cual tiene que ingresar un porcentaje que lo dice la misma Ley para hacer los pagos y dentro de esa retenciones está cancelar prestaciones sociales, es decir, que si tiene derechos y obligaciones la

parte demandada en este caso, por tal razón no sabemos cual es la falta de cualidad, nosotros insistimos que si tiene cualidad para actuar en juicio y por tal motivo demandaron por que en primer lugar hay una copia simple que no fue

atacada como lo manda la Ley, y en segundo lugar por que los mismos estatutos que ellos consignaron la Asociación Civil, descuenta un porcentaje de dinero para destinarlo al pago de prestaciones sociales.

Por lo antes expuesto ciudadano Juez, creo que están dadas las base sólidas para que la Asociación Civil Ruta N°1, pague las prestaciones sociales reclamadas por el actor.

Al momento de exponer su defensa la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deje constancia en el acta, que el apoderado de la demandada no se circunscribió la exposición oral de sus alegatos contenidos en el libelo de la demanda, solo se circunscribe a hacer un esbozo de lo que es una prueba documental, que en su debida oportunidad se ratificará la impugnación y el desconocimiento.

De conformidad con el artículo 135 y en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, está representación pasa a formular de manera oral en una forma breve lacónica y precisa en todos y cada unos de los alegatos contenidos en el escrito de la contestación de la demanda. Inició con lo que siempre ha señalado la jurisprudencia patria vinculante en el presente caso, por que ha sido promulgada por la Sala de Casación Social en reiterada oportunidades, con la impugnación de una prueba documental que fuera consignada por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas y admitida legalmente por este Tribunal, dicha impugnación y desconocimiento lo que hago en este mismo instante, siendo está la oportunidad procesal, por que se trata de un documento de una copia fotostática simple que carece de valor probatorio si el mismo no es comprobado sobre una prueba fidedigna o la parte promovente consigna en este Tribunal el original.

Asimismo rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho

que el ciudadano S.O. haya prestado servicio como chofer, para su

representada Asociación Civil Ruta N° 1, desde la fecha 15/08/1.994 hasta la fecha 11/09/2002, fecha ésta donde aduce que fue despedido injustificadamente, el por que lo rechazo simple y llanamente ciudadana Juez, por que el ciudadano

S.O., no forma parte ni del personal ordinario ni forma parte integrante de la Asociación, es decir, no es socio ni tampoco forma parte del personal ordinario dependiente bajo las órdenes única y exclusivamente de su representada.

También rechaza, niega y contradice que el ciudadano S.O. desde la fecha antes citada donde manifiesta él que comenzó la relación laboral trabajo como chofer hecho que negamos y que también negamos la afirmación que durante todos estos años de manera alterna manejo las busetas que conforman la Asociación Civil Ruta N° 1, siendo que los mismos estatutos consignados en su debida oportunidad, se desprende que la Asociación Civil Ruta N° 1, es una asociación de personas sin fines de lucro y quienes son socios son aquellas personas que poseen vehículos destinados al transporte público debidamente autorizados por el Ejecutivo Nacional, por está razón esgrimimos en su debida oportunidad como defensa de fondo la falta de cualidad de mi representada para sostener el presente juicio en calidad de demandado, defensa prevista en el Segundo Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto como se ha dicho en reiteradas oportunidades mi representada no es ni ha sido patrono del señor S.O..

Impugnamos, rechazamos, negamos y contradecimos lo que por concepto de prestaciones sociales arguye el accionante, en el sentido de que es falso de que mi representada le haya cancelado que aduce que nosotros reiteradamente hemos negado el demandante desde el año 1.994 hasta el año 2004.

También rechazamos, negamos y contradecimos que mi representada le adeude por concepto de prestaciones sociales relativas a la antigüedad la cantidad de 13.320.934,20.

Rechazamos, negamos y contradecimos que se le deba al ciudadano Sandro

Orellana la cantidad de 701.000,oo por concepto de días adicionales, por que razón por que el ciudadano S.O., no es ni ha sido trabajador de la Asociación Civil Ruta N° 1, por que mi representada jamás le canceló un bolívar por salario, ni hubo una dependencia entre el señor S.O. y la Asociación Civil, ni recibió ordenes de la demandada, puesto como se dijo anteriormente los vehículos no forman parte del activo de la Asociación Civil Ruta N°1.

También rechazamos, negamos y contradecimos tanto en el derecho como en los hechos, que se le deba al ciudadano S.O., los intereses sobre prestaciones sociales y cuya cantidad es de Bs. 10.244.875, oo.

De igual manera esta representación rechaza, niega y contradice tanto en el derecho como en los hechos, que se le deba al ciudadano S.O., por concepto de corte de cuenta de prestaciones sociales cuando ocurrió el cambió de régimen de prestaciones sociales del año 1.997 al nuevo régimen la cantidad de Bs. 1.755.000 por las razones anteriormente expuestas, la parte demandante no forma parte del personal ordinario de la Asociación Civil Ruta N°1.

Rechazamos, negamos y contradecimos que mi representada le adeude al ciudadano S.O. como concepto de indemnización por preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que no puede generar un pago dicho concepto previsto en este artículo, sino ha habido una relación laboral, mal podría existir un derecho por parte del trabajador a reclamar lo concerniente al despido injustificado previsto en dicho artículo de cuya suma, según pretende el accionante se le deba la cantidad de Bs. 4.381.886,25.

Tampoco es procedente y así lo ha determinado este Tribunal que se le deba por concepto del mismo artículo 125, la cantidad de Bs. 3.954.958,oo. Tampoco es cierto y así lo rechazamos, negamos y contradecimos que mi representada tenga que cancelarle los costos y costas de este proceso incluyendo honorarios de abogados, en virtud de las razones anteriormente expuestas, el fundamento del rechazo pormenorizado punto por punto tal como lo manda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que esa falta de cualidad no como se ha venido

señalando por que no existió nunca una relación laboral entre la Asociación Civil Ruta N° 1 y el demandante S.O. hoy actor, y pretende el ciudadano demandante sustentar que pueda existir una relación laboral en una prueba testimonial y en documento que en copia acompaño al escrito de promoción de pruebas en su debida oportunidad y que fue impugnado tanto en la contestación de la demanda e impugnado y desconocido en la audiencia oral y pública.

Por estas razones, siendo que el ciudadano S.O. nunca ha sido un trabajador dependiente ni subordinado ni que haya prestada una labor para la Asociación Civil Ruta N° 1, es por lo que pedimos a este Tribunal que declare con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda incoada contra mi representada

por el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales determinados en el libelo de la demanda y pedimos de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se de íntegramente por reproducido los alegatos de hechos y de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda.

En atención a lo expuesto, considera quién juzga que los limites en los cuales a quedado planteado la controversia, conforme la pretensión del actor y las defensas opuestas van dirigidas a determinar en primer término la negativa por parte de la Asociación Civil Ruta N° 1, de tener cualidad de patrono, en determinar la existencia del vinculo laboral entre el actor y la accionada, para luego entrar a conocer el fondo de la demanda, en el caso concreto la existencia de una relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario percibido y en consecuencia si procede el pago de los montos solicitados correspondientes a antigüedad, días adicionales, intereses, corte de cuenta, indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, habiéndose negado la relación de trabajo y opuesta la falta de cualidad, el Tribunal observa que le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar que prestaba servicios para la Asociación Civil Ruta N° 1, desde el día 15/08/1.994 hasta 11/09/2004. Y debe en consecuencia el Tribunal analizar y juzgar las pruebas traídas a los autos.

Observa quién juzga, que el actor acompaña con el libelo de la demanda copia fotostática de Registro inmobiliario que cursa a los (f. 21 al f. 25), documento que no fue impugnado por la contraparte y se aprecia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Yubisay Coromoto Varela González, Y.A.S.H., G.P., G.M.M.H., L.d.C.P.P., P.R., y Luís

Hidalgo, de los cuales comparecen a declarar en esta audiencia los ciudadanos Y.A.S.H., G.d.R.P., G.M.M.H., L.d.C.P.P., L.O.H.. Testigos que considera quién Juzga, que el actor conducía la buseta N° 8, con un distintivo de la Ruta N° 1, declaraciones que en nada fueron suficientes

para demostrar lo pretendido por el actor.

Promueve también una constancia de trabajo, que cursa al folio 83, donde consta que S.O., prestaba servicios como chofer–avance, de la buseta N° 52 propiedad de E.P., constancia expedida por la Asociación Civil Ruta N° 1, que en nada favorece al actor pues de su contenido se deduce que durante seis (6) años laboró para E.P.. Y así se aprecia. Es de advertir que está constancia fue impugnada por la contraparte sin fundamento alguno de derecho y no se abrió incidencia alguna pertinente a esa impugnación.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada: Promueve el mérito favorable de los autos, específicamente el hecho cierto y notorio que su representada no fue, ni ha sido nunca patronal del ciudadano demandante, y así como tampoco que este haya sido despedido injustificadamente, dicho alegato se probará en su debida oportunidad. Prueba no admitida según auto de fecha 17 de octubre del 2005.

Invoca el principio de la comunidad de la prueba. Prueba no admitida según auto de fecha 17 de octubre del 2005.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, correspondientes a Actas de asamblea General de Asociados marcadas A y B, y Estatutos General de la Asociación Civil Ruta N° 1, observamos que no fueron impugnadas por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos A.A.G., M.Á.C., O.J.V.P., J.A.P.M., V.A.T. y A.G.M.G., los cuales comparecieron a declarar en esta audiencia, testigos que fueron contestes en declarar en que la Asociación civil Ruta N° 1, no es propietaria de busetas, ni contrata chóferes para que manejen o conduzcan las mismas.

En el desarrollo de la audiencia, la Jueza en el uso de sus facultades conferidas de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, le formuló preguntas al actor y este voluntariamente declaro que desde el año

2001 hasta el 2004, laboró para el señor M.Á.C., y cuando le dieron la constancia, trabajaba con el señor E.P., con la buseta N° 52 y después que dejó de trabajar con el señor E.P. comenzó a laborar con el señor Corredor, le pagaban diario y mensualmente le pagaban los ticket, lo que producía al mes le pagaban todo.

Hecho el anterior análisis de todas las pruebas y actas en este proceso, el tribunal concluye lo siguiente:

Que con la declaración del actor quedó demostrado que prestaba servicios para otras personas en las fechas que adujo haber trabajador para la Asociación Civil Ruta N° 1, esto es entre el 15/08/1.994 hasta el 11/09/2004, por lo que a criterio de quién decide existe sin lugar a dudas falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, por cuanto no era ésta asociación el patrono del actor en el tiempo que alego la relación de trabajo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Con Lugar la falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesta por la parte demandada, y Sin Lugar la demanda intentada por el Ciudadano S.R.O.R. contra La Asociación Civil Ruta N° 1.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de

la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el actor devengaba menos de tres (3) salarios mínimos.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Sellado, y firmado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Competencia en el Régimen Transitorio de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare. En Guanare a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2.005. Año. 195° Y 146°

La Jueza.

Abg. R.B.d.G.

La Secretaria.

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 09:03 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. J.C.

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