Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintitrés de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000047

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.C.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.255.394.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.635.416.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados R.G.S. y R.G.S., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.738.176 y 4.239.060, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.010 y 9811.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada S.Y.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.209.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.419, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.C.D.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde ciudadano A.J.M.M., demanda presentada en fecha 01/03/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 28 primera pieza); siendo que la misma fue reformada en fecha 13/07/2010 (f. 114 al 131 primera pieza).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:

• La reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada el pago de los conceptos laborales que le corresponden de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva y Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia demandan el pago de antigüedad e intereses devengados por dicho concepto; bono alimentario o cesta ticket, conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional; bonificación de fin de año no percibida; vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionada; indemnización por retiro justificado conforma a los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.

• Se señalan algunas circunstancias puntuales, referidas a la relación laboral que le vinculó al ente demandado, que permitirán definir con certeza lo que se les adeuda:

  1. Lugar de trabajo: laboraba para el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DE SUCRE (IMVITRAS), adscrito a la Alcaldía del municipio Sucre, estado Portuguesa.

  2. Tarea que desempeñaba y jornada de trabajo: operador de maquinaria pesada, con una jornada, de lunes a viernes (eventualmente laboraba sábados, domingos y feriados), de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m.

  3. Fecha de ingreso: 08 de abril de 2002.

  4. Fecha del retiro justificado: 28 de febrero 2010.

  5. Duración de la relación laboral hasta la fecha del retiro justificado: 07 años, 10 meses y 20 días.

  6. Salario básico devengado: a fecha del retiro justificado debía devengar Bs. 959,08 mensuales.

  7. Salario integral: se determinó contentivo del salario diario más las incidencias salariales por los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, resultando un salario integral diario de Bs. 44,23.

    • En fecha 06/01/2009, el presidente de IMVITRAS, ciudadano J.C., les comunicó que no se les renovaría el contrato de trabajo; por lo que atendiendo la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, procedieron a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (Expediente Nº 029-2009-01-00044).

    • Iniciado y tramitado el procedimiento de reenganche y cumpliéndose con los términos y formas acordados en la Ley Orgánica del Trabajo, el Órgano Administrativo del Trabajo acordó su reenganche con pago de salarios caídos; siendo que la parte patronal no le reenganchó ni le pagó los salarios caídos.

    • Se insistió ante la empleadora para que cumpliera con lo expresado en las providencias administrativas pero nada se logró, por tal motivo, el órgano administrativo procedió a la ejecución forzosa de la providencia y al apercibimiento del ente sobre las consecuencias del no acatamiento de lo acordado. La empleadora, no cumplió con lo demandado por la entidad del trabajo, situación que dio lugar al procedimiento de multa estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Es evidente que la parte patronal le ha colocado en una situación de incertidumbre: conforme a la ley y a una decisión administrativa son trabajadores pero no se les reintegra a sus labores habituales ni se les cancela el salario. Tal situación, le lleva a invocar la causa justificada de retiro, fundamentada en el hecho cierto e incontrastable de la falta de cumplimiento, por parte de la empleadora, de obligaciones cardinales que le impone el contrato de trabajo: permitirles laborar y pagarnos el salario.

    • La decisión administrativa, preservó su condición de trabajador con todos los derechos devenidos de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la contratación colectiva, que obliga a la parte patronal a honrar todos sus compromisos laborales desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha en que han decidido retirarse justificadamente de sus funciones.

    • Por lo anteriormente señalado, es que están recurriendo a la vía jurisdiccional para que se les acuerde que su retiro es justificado y se obligue a la empleadora a pagarles las prestaciones sociales y los demás conceptos adeudados desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 28 de febrero de 2010.

    • Se interponen la presente acción sobre la base de hechos incontrovertibles con consecuencias explícitas en el ordenamiento jurídico, por tal motivo, atienden sus reclamos sobre antigüedad, indemnización por retiro justificado, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no percibido, utilidades no pagadas y falta de entrega del bono alimentario; por lo que fundamentan su acción en los artículos 2 , 26, 89, 92 257 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 32 y 103, 108, 125, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y artículos 5, 9 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Que al dar por finalizada la relación de trabajo la parte patronal les adeuda, como consecuencia de los servicios prestados, lo siguiente:

    1. Por concepto de antigüedad e intereses, conforme a lo expresado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 18.344,29.

    2. Por concepto de indemnización contractual por terminación de la relación laboral, Bs. 18.344,29.

    3. Por concepto de salarios caídos, un monto de Bs. 12.587,88.

    4. Por concepto de bono alimentario, desde el 1ro. de enero de 2005 hasta el 28 febrero de 2010, 1.290 cupones a Bs. 16,25 cada uno, Bs. 1.587,88 (sic).

    5. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2002-2007 y en atención a lo acordado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 85 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.717,45.

    6. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2002-2007 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (33 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 165 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 5.275,05.

    7. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2007-2009 y en atención a lo acordado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 41 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 1.310,77.

    8. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2007-2009 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (36 días entre 05 y 10 años de trabajo), 72 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.301,84.

    9. Vacaciones fraccionadas periodo 2009-2010 y en atención a lo acordado en los artículos 219 y 225 de la LOT, 18,33 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 586,01.

    10. Vacaciones fraccionadas periodo 2009-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (36 días entre 05 y 10 años de trabajo), 30 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 959,10.

    11. Bono vacacional no percibido durante el periodo 2002-2007 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la LOT, 45 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 1.438,65.

    12. Bono vacacional no percibido durante el periodo 2002-2007 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (30 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 150 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 4.795,50.

    13. Bono vacacional no percibido durante el periodo 2007-2009 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la LOT, 25 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 799,25.

    14. Bono vacacional no percibido durante el periodo 2007-2009 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (35 días entre 05 y 10 años de trabajo), 70 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.237,90.

    15. Bono Vacacional fraccionado periodo 2009-2010 y en atención a lo acordado en los artículos 223 y 225 de la LOT, 11,66 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 372,77.

    16. Bono Vacacional fraccionado periodo 2009-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (35 días entre 05 y 10 años de trabajo), 29,16 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 932,25.

    17. Bonificación de fin de año, correspondiente al 2009 (conforme a la contratación colectiva) 90 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.877,30.

    18. Bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al 2010 (conforme a la contratación colectiva) 15 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 479,55.

    19. Indemnización por retiro justificado (artículos 103 y 125 de la LOT), 210 días a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 6.713,70.

      • Todos los anteriores conceptos suman la cantidad de Bs. 104.036,05.

      • La parte patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales, hecho que motiva el ejercicio de la presente acción declamatoria y les lleva a solicitar lo siguiente:

    20. Que la parte patronal le pague la suma de Bs. 104.036,05 por concepto de antigüedad y sus intereses, indemnización por retiro justificado, salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación.

    21. Que la empleadora pague los intereses que hayan devengando y se sigan generando sobre la antigüedad, a partir del 1 de marzo de 2010.

    22. Que la municipalidad le pague intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado.

    23. Que se indexen las cantidades adeudas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.

    24. Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso, calculados sobre el porcentaje máximo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      • Que estiman la presente reclamación en la cantidad de Bs. 135.000,00 equivalentes a 2.076,92 UT, por considerar que la suma neta, indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, y por efectos de la corrección monetaria.

      Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 10/11/2010 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia por una parte, del abogado R.G.S., apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos J.C.D.A.; y por la otra la abogada Maryory N.V.P., Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del ciudadano J.C.D.A., abogado R.G.S.; asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Sucre, quien no se hace presente ni por medio de su representante legal, ni Sindico Procurador del Municipio Sucre. Ante tal incomparecencia y siendo que La Alcaldía cuneta con Privilegios y Prerrogativas de conformidad con el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, aplicable por mandato del articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar el material probatorio y remite la presente causa al Juzgado de Juicio, una vez vencido el lapso de cinco (05) días para que se de contestación a la demanda. Leída la (f. 156 al 157 primera pieza).

      Subsiguientemente en fecha 13/10/2011 la abogada MARYORY VALLADARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.509.456 actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 256 primera pieza) en los siguientes términos:

      Hechos que admite:

      • El inicio de la relación de trabajo en fecha 08/04/2002, y culminó el 31/12/2008, devengando un último salario de Bs. 858,83; y ocupaba un puesto de Operador de Maquinaria (contratado).

      Hechos que rechazó, negó y contradijo

      • La fecha de egreso, ya que prestó sus servicios para el Instituto Municipal de Vialidad hasta el 31/12/2008.

      • El último salario devengado, ya que este en realidad fue de Bs. 858,83.

      • Los montos demandados por el accionante como pasivos laborales.

      • El bono alimentario desde el 01/01/2005 hasta el 28 de febrero de 2010.

      • Intereses por antigüedad desde el 01/03/2010.

      • Intereses moratorios, indexación monetaria y condenatoria en costas.

      Inmediatamente en fecha 14/10/2011 consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 05 de octubre del año 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de un (01) folio útil (fte y vto), agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 258 primera pieza); siendo recibido en fecha 18/01/2010, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 260 primera pieza); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 20/10/2011 (f. 261 al 264 primera pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 29/11/2011 a las 10:00 a.m. misma que fue reprogramada para el 16/01/2012, a las 10:00 a.m. siendo que al inicio de la audiencia la jueza procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, y ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 16 al 21 segunda pieza).

      ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

      Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, que: (transcripción parcial)

      • La presente audiencia es con ocasión al reclamo efectuado por un trabajador de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa de nombre es J.C.D.A., por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

      • Hay una serie de conceptos que están debidamente detallados y explicados en la demanda, reclamando en consecuencia la antigüedad e intereses, bono de alimentación, vacaciones no disfrutadas, aguinaldos o bonificación de fin de año, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización por retiro justificado que se equipara al despido injustificado, y salarios caídos por una relación de trabajo que vinculo a su representado con la Alcaldía desde el 08 de abril del 2002 hasta el 28 de febrero del 2010 (sic), que fue la fecha en que se interpuso demanda.

      • Fue despedido según tiene entendido en el 2008, y en el 2009 con ocasión a ese despido se ejerció un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se ventiló en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, específicamente por su Sala de Fueros, donde se obtuvo una providencia que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y es de conocimiento de este Tribunal en las actas contentivas de esas actuaciones corren en el expediente producto de este procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos efectivamente se notifico a la patronal y se practico la ejecución de la providencia por el ente administrativo, quien manifiesta su deseo de no reincorporar al trabajador, indicando que no tiene problema en cancelarle sus salarios caídos; sin embargo eso fue infructuoso y es por eso que se decidió interponer demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

      • Ahora la fecha tiene de la culminación de la relación de trabajo es la de la interposición de la demanda, esta posición se sostiene conforme a 3 sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente sentencia de Sala de Casación Social Nº 313 de fecha 16-02-2006, Nº 508 de fecha 22-04-2008 y Nº 1241 de fecha 16-11-2011, en las que se señala que la fecha en este tipo de procedimiento de estabilidad absoluta, es cuando el titular de la acción renuncia a su derecho de estabilidad laboral al interponer la demanda, porque efectivamente si hay un acto administrativo de efectos ejecutivo y ejecutorio conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que ese efecto de esa estabilidad se pierde cuando se reclama conceptos relativos a la terminación de la relación de trabajo, en este caso el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ahí da la posibilidad que efectivamente uno reclame esos Salarios Caídos producto de ese procedimiento de estabilidad que no se cancelaron y todos los conceptos ya como una relación de trabajo finalizada.

      • Ahora cual seria la causa de terminación de la relación de trabajo, obviamente retiro justificado porque hubo un incumplimiento de 2 deberes legales del patrono, el primero no ponerlo en disposición de trabajo aun cuando hay una orden de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos, no ponerlos a trabajar si no cancelarles los salarios, ante esa situación de incertidumbre a su representado no le quedo otra opción legal de defender sus derechos económicos, demandando las prestaciones sociales, y hacer un viraje en el tema de la estabilidad al tema de cobro de prestaciones sociales, entonces esa fue la fecha que nosotros planteamos en el libelo y así la hacemos autorizado y la hacemos concatenados con esta Sentencia de Sala de Casación Social en tal sentido la fecha de ingreso reitero 08 de abril del 2002, fecha de retiro justificado del 28 de febrero del 2010, y devengando un ultimo salario de Bs. 859,08.

      • Solicita declare con lugar la presente demanda con todo y cada uno de los pronunciamiento a que halla lugar, por que se permiten ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de reforma de la demanda que contiene todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho. Es todo.

      Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial)

      • Se ratifica que la fecha de la terminación de la relación laboral del trabajador es el 31 de diciembre del 2008, devengando un salario de Bs. 858,83.

      • Respecto a sus prestaciones sociales de los hechos controvertidos en el capítulo II, se hace mención de una Gaceta Municipal Nº 9660 donde establece en su numeral 12, si bien es cierto que anteriormente la Alcaldía de Sucre no cancelaba el bono de alimentación a sus trabajadores, esta representación se ajusta a derecho, y sea usted quien decida si el trabajador realmente goza de este beneficio. Es todo.

      PUNTO CONTROVERTIDO

      Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que el ente demandado enervo las pretensiones del accionante negando la fecha de egreso, ya que prestó sus servicios para el Instituto Municipal de Vialidad hasta el 31/12/2008, el último salario devengado, beneficio de alimentación, y las demás estimaciones realizadas por el accionante en su escrito libelar.

      DE LA CARGA DE LA PRUEBA

      En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

      Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

      . (Fin de la cita)

      En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente demandado demostrar la fecha de egreso, el último salario devengado, la no procedencia del pago del beneficio de alimentación durante el tiempo de cesantía, y la no procedencia de los demás conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

      A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

      ACERVO PROBATORIO

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

      DOCUMENTALES

      Promueve la parte demandante, Expedientes Nros 029-2009-01-00046 y 029-2009-01-00044 llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, que cursan desde los folios 26 al 69. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exceptuando la que riela del folio 26 al 33 de la primera pieza, en razón de notarse que al momento de realizar la reforma de la demanda solo aparece como accionante el ciudadano J.D. (f. 114 al 131 primera pieza), por lo que resulta inoficioso valorar lo indicado, y consecuentemente se desecha del proceso. Así bien, esta sentenciadora observa que del folio 60 al que las maracas como anexos “I” y “II” corresponden: a) Copias fotostáticas simples del expediente 029-2009-01-00046, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano J.C.D.A., contra el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del municipio Sucre, en el cual con Providencia Nº 00100-2009 de fecha 08/05/2009. Así se aprecia.

      Promueve la parte demandante, Acta levantada por la Unidad Guanare del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 21 de agosto de 2009, que cursan desde los folios 95 al 96. Documental no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un acta de inspección de ejecución forzosa de reenganche y pagos de salarios caídos a favor del ciudadano J.C.D.A. y otros, contra el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del municipio Sucre, en el cual con Providencia Nº 00100-2009 de fecha 21/08/2009, en donde se indica que de persistir en el despido se aperturará el procedimiento de sanción conforme lo estipula el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia.

      PRUEBA DE INFORMES

      Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal acuerda oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANRE, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

       Si ante ese despacho cursan los Expedientes Nros 029-2009-01-00046 y 029-2009-01-000044.

       Si en dichos expedientes se acordó el reenganche de los trabajadores J.M.H.M. y JULIO CÈSAR DORANTE AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.768.120 y 10.255.394.

       Si esa Inspectoría ejecutó, trasladándose al lugar de trabajo, la decisión sobre los reenganches acordados.

       Si ante ese despacho, habida cuenta de la contumacia para cumplir con el reenganche de los trabajadores, se aperturó el procedimiento de multa.

      Al proceder a revisar las actas procesales se observa que efectivamente las respuesta consta a los autos al folio 269 del expediente.

      Al revisar este Tribunal observa que consta resultas al folio 269 de la primera pieza, suscrita por el Inspector del Trabajo A.R., quien informa mediante oficio Nº 00126-2011, de fecha 02/11/2011, a) que cursaron por ante esa Sala de Fueros, expedientes administrativos signados 029-2009-01-00047, 029-2009-01-00046 y 029-2009-01-00044. b) se acordó el reenganche y pagos de salarios caídos a favor de los ciudadanos J.H. y J.D., titulares de la cédulas de identidad 8.768.120 y 10.255.394. c) que en fecha 21/08/2009 la funcionario del trabajo Anguila García, se trasladó hasta la sede de la institución accionada a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pagos de salarios; en la cual la representación patronal manifestó: “No los vamos a reenganchar, sin embargo si estamos dispuestos a cancelarles sus salarios caídos y demás beneficios”. d) que en fecha 03/09/2009 se eleva la propuesta de sanción. Así se aprecia.

      Asimismo promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal acuerda oficiar al SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

       Si los trabajadores J.M.H.M. y JULIO CÈSAR DORANTE AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.768.120 y 10.255.394, se encuentran afiliados a dicha Institución.

       Si los trabajadores antes mencionados, están afiliados al sistema de paro forzoso (sistema prestacional de empleo).

       Fecha de las respectivas afiliaciones.

       Parte patronal que les afilió.

      Al proceder a revisar las actas procesales se observa que efectivamente las respuesta consta a los autos al folio 14 de la segunda pieza, mediante oficio Nº 0008/2011, suscrito por el ciudadano H.P., informan que los ciudadanos J.M.H.M. y J.C.D.A., titulares de las cédulas de identidad Nros 8.768.120 y 10.255.394, actualmente no se encuentran registrados por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Así se aprecia.

      PRUEBA DE EXHIBICIÓN

      Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

      • Las nóminas mensuales y los recibos de pago de los salarios de los trabajadores J.M.H.M. y JULIO CÈSAR DORANTE AZUAJE, desde el 08 de abril de 2002 hasta el 28 de febrero 2010.

      • Los recibos y el libro de vacaciones de los ciudadanos J.M.H.M. y JULIO CÈSAR DORANTE AZUAJE, desde el 08 de abril de 2002 hasta el 28 de febrero 2010.

      • Del Libro de horas extraordinarias y los recibos de pago de los ciudadanos J.M.H.M. y JULIO CÈSAR DORANTE AZUAJE, desde el 08 de abril de 2002 hasta el 28 de febrero 2010.

      • Las constancias de haber cumplido con tal obligación (beneficio de alimentación, cesta ticket) desde el mes de abril de 2001.

      • La constancia de haber cumplido con la inscripción y las cotizaciones.

      Al proceder la ciudadana Juez a requerirle a la representación judicial de la parte demandada la exhibición, manifiesta que no trajo consiguió ninguno de los libros ni documentales requeridas, por lo que en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, constando en autos que la representación del demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem.

      Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

      Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

      La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

      El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

      Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

      Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

      (Fin de la cita)

      Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

      • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

      • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

      Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

      (…Omissis…)

      Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

      Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

      En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.” (Fin de la cita).

      En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

      Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

      En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

      (Fin de la cita).

      Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados indicando que no se encontraron los mismos en los archivos de la municipalidad, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hay que hacer notar que si bien no fueron exhibidos las documentales requeridas, no es menos cierto que el ente demandado reconoce las acreencias derivadas de la relación laboral; es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos legales o consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      DOCUMENTALES

      Promueve la parte demandada, marcado con la letra B Contrato de prestación de servicios Nº 08-2008, que riela al folios 253. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un contrato de prestación de servicio, signado Nº 08-2008, mismo que esta suscrito entre el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte (IMVITRAS) y el ciudadano Dorante Azuaje J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.255.394, para prestar servicios efectivos como operador de maquinaria pesada, por tiempo determinado que va desde el 02/01/2008 hasta el 31/06/2008, fijándose una remuneración Bs. 637,56 mensuales. Así se aprecia.

      Promueve la parte demandada, marcado con la letra C Nóminas, que riela al folios 254. Documental atacada por la contraparte, indicando que la impugna por ser copia simple; por lo que esta sentenciadora al revisar el documento impugnado verifica que efectivamente se trata de copia fotostática simple, por lo que al preguntar a la representación judicial de parte accionada si trae consigo la original de la misma, responde que no la tiene consigo y por lo cual no la puede facilitar para constatar le veracidad del documento atacado, es forzoso para esta sentenciadora el no otorgarle valor probatorio alguno a la misma y consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

      Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Partiendo del hecho de que la demandada ciertamente admiten la relación de trabajo con el accionante, negando la fecha de egreso y último salario devengado, no negándose la aplicabilidad la aplicación de la convención colectiva, así también, se enfoca en el punto referido al pago de beneficio de alimentación.

      Ahora bien, aun y cuanto el ente demandado Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa no enervó la pretensión del accionante negando la aplicación del contrato colectivo suscrito por el ente demandado y el Sindicado Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, al accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales, esta sentenciadora debe dejar claro que por notoriedad judicial esta sentenciadora aplicara la misma tal y como se viene aplicando a causas similares.

      Lo anterior obedece a que en el Asunto: PP01-L-2010-000096, la representación judicial del ente municipal manifestó a este Tribunal que en la practica al personal obrero se le aplicaba la convención colectiva de los empleados, ello hasta el 2006, año en el que entro en vigencia la convención colectiva del personal obrero, por lo que siendo esta una conquista alcanzada por los trabajadores, debe esta juzgadora concluir que le es aplicable al accionante los beneficios contractuales del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, pues siendo derechos ya adquiridos este Tribunal mantendrá los beneficios de los cuales venia gozando el trabajador, pues no hacerlo sería violentar una normativa laboral y resultaría discriminatorio. Así se decide.

      Por otro lado, señalan el demandante en su escrito libelar la forma de culminación de la relación laboral que le unió al ente demandado, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional; este Tribunal considera que en el caso de autos, se encuentra suficientemente probada la forma de culminación de la relación laboral, por cuanto en el caso de autos, el ente municipal accionado reconoce en su contestación que hubo un despido, hecho que en igual forma se evidencia de las fotostáticas simples del expediente 029-2009-01-00046, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano J.C.D.A., contra el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del municipio Sucre, en el cual con Providencia Nº 00100-2009 de fecha 08/05/2009, cuyo incumplimiento por parte del órgano accionado activó el procedimiento sancionatorio, todo ello perfectamente adminiculable con la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que corre inserta al folio 269 de la primera pieza, en donde se indica al tratar de ejecutar la orden de reenganche y pagos de salarios dictada mediante las referidas providencias administrativas, el ende demandado se negó a dar cumplimento a las mismas.

      En tal sentido, esta sentenciadora estima necesario determinar con precisión la fecha de la culminación de la relación laboral, por lo cual se trae a colación sentencia Nº 1241 de fecha 16/11/2011, del nuestro Alto Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Caso: J.L.R.R., contra Expresos Occidente C.A.), en la cual se indica:

      “Del criterio jurisprudencial supra citado se desprende que el derecho a ser reenganchado se mantiene incólume hasta tanto el trabajador de manera tácita o expresa renuncie al mismo, entendiéndose como tales, en primer término, cuando se agotan todos los mecanismos para logar su ejecución y en segundo lugar, cuando se demanda por prestaciones sociales, constituyendo dichas actuaciones el punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción de la acción para reclamar los derechos derivados de la relación de trabajo.

      En tal sentido, riela a la folio 90 de la I (sic) pieza del expediente, copia certificada del acta de ejecución forzosa de la P.A. N° 04-2007, de fecha 21 de febrero de 2007, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.L.R.R. contra la empresa Expresos Occidente C.A., sin que se evidencie ninguna otra actuación realizada con posterioridad a dicha fecha de la cual pueda demostrarse la intención del actor de ser reenganchado.

      En el presente caso resulta evidente que a partir de la fecha de la tentativa de ejecución de forzosa de la p.a. y pese a que no percibía remuneración alguna ni le había sido asignado un puesto de trabajo, el demandante no demostró tener interés en el reenganche, por lo que puede entenderse que agotó los mecanismos legales para tal propósito, desistiendo de ello tal y como lo admitió en el curso de la audiencia de juicio.

      Por lo tanto al subsumir la situación del caso sub iudice (sic) en el supuesto de hecho previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y al aplicar el criterio jurisprudencial supra citado, esta alzada (sic) aprecia que para el 17 de junio de 2009, fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido más de dos años sin que el trabajador hubiese reclamado el pago de sus prestaciones sociales, por lo que debe concluirse que la acción interpuesta se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

      En un caso similar esta Sala se pronunció en los términos siguientes:

      (…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009).

      A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

      En el caso de autos, esta sentenciadora considera que el trabajador renunció tácitamente a su derecho al reenganche en el momento en que interpuso su demanda por pago de prestaciones sociales, por ante el órgano jurisdiccional del trabajo, esto es, el 01/03/2010, por lo queda de esta manera establecida como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 1 de marzo de 20010, fecha en la cual el trabajador presento su acción por ante los tribunales del trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.

      Respecto al último salario devengado por el trabajador durante la relación laboral, el ente municipal accionado alega un salario distinto al argüido por el accionante en su escrito libelar, indicando que el último salario percibido por el demandante fue de Bs. 858,83 y no de 959,09 como se lee del escrito libelar.

      En este sentido, siendo el caso que la demandada trae un salario distinto al alegado por el accionante en su libelo, corresponde a ente accionado el demostrar cual fue el último salario percibido por el ciudadano J.C.D.A., y toda vez que esta sentenciadora no pudo constatar de auto probanza alguna que desvirtué que el último salario devengado por el trabajador era distinto al alegado en el escrito libelar, es indefectible concluir que el último salario percibido por el demandante fue de Bs. 959,08 tal con se atisba de libelo. Así se decide.

      Ahora bien, en lo atinente al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclamado por el accionante en su escrito libelar, a lo que la represtación judicial indica que si bien se niega su pago en el escrito de contestación, deja a criterio de esta juzgadora el determinar si es procedente o no el pago del mismo.

      De manera que, el punto a resolver estriba en declarar la procedencia o no del pago del beneficio alimentario cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad en este caso por despido y seguirse el procedimiento de reenganche y salarios caídos mismo que fue declarado con lugar por P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, Nº 00100-2009 de fecha 08/05/2009 (f. 83 al 84).

      Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establece el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

      A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

      (Fin de la cita).

      Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la ley establece en su artículo 19 cuando señala:

      Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

      (Fin de la cita).

      Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.

      Sin embargo, es conocido por quien Juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación sólo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.

      La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora, por lo que siendo ello así tanto del cúmulo probatorio que riela en autos, y de la aceptación por parte del ente demandado de haber insistido en el despido pese a las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, quienes si bien no prestaron servicios efectivos durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, no es menos cierto que ello en modo alguno puede ser imputables a los trabajadores, por lo que consecuentemente se acuerda el pago del beneficio de alimentación para el trabajador accionante, desde la fecha en que exista disponibilidad presupuestarias para tal pago, esto es año 2005, hasta la finalización de la relación de trabajo declarada por este Juzgado, esto es 01/03/2010. Así se decide.

      Ahora bien, respecto al pago de salarios caídos solicitados por el accionante, mismo que fue acordado en la ya referida P.A., y si bien la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa reconoce en su contestación que adeuda dicho salarios, es importante determinar de donde a donde deben ser pagados los mismos, por lo que esta sentenciadora indica la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 0508 de fecha 22 de abril de 2008, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

      Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

      En el caso sub iudice, consta la existencia de una p.a. mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

      Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

      Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.270.340,80) o (Bs. F 2.270,34), por este concepto. Así se decide.

      (Fin de la cita).

      Así bien, en apego al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, esta sentenciadora considera que siendo procedentes el pago de salarios caídos al demandante por parte de la municipalidad accionada, los mimos deben circunscribieres hasta la fecha en que se interpuso la demanda por ante los tribunales del trabajo, es decir, desde el 01/03/2010. Así se decide.

      En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye que:

  8. La relación de trabajo del ciudadano J.C.D.A., se inicio el 08/04/2002 y culminó el 01/03/2010 por retiro justificado, lo que equivale a un despido injustificado, por la cual este Tribunal ordena pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. Le es aplicable el Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa.

  10. Es procedente el beneficio de alimentación para el trabajador.

  11. El pago de los salarios caídos deben circunscribieres hasta la fecha en que el accionante interpuso la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta es 01/03/2010.

  12. El salario tomado en consideración a los fines de calcular los conceptos que corresponden al demandante, es indicado en el libelo y los contratos aportados como pruebas.

  13. Se calculó el salario integral mes por mes adicionando al salario básico las incidencias correspondientes.

    En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar al accionante:

    Trabajador J.C.D.A.

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 08/04/2002

    Fecha egreso: 01/03/2010

    7 Años 10 Meses 24 Días

    Prestación de de Antigüedad e Intereses:

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 11.556,70. De igual forma corresponden al actor Bs. 4.992,03, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    May-02 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 0,00 0,00 36,20 31 0,00

    Jun-02 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 0,00 0,00 31,64 30 0,00

    Jul-02 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 0,00 0,00 29,90 31 0,00

    Ago-02 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 5 37,84 37,84 26,92 31 0,87

    Sep-02 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 5 37,84 75,68 26,92 30 1,67

    Oct-02 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 5 37,84 113,52 29,44 31 2,84

    Nov-02 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 5 37,84 151,36 30,47 30 3,79

    Dic-02 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 5 37,84 189,20 29,99 31 4,82

    Ene-03 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 5 37,84 227,04 31,63 31 6,10

    Feb-03 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 5 37,84 264,88 29,12 28 5,92

    Mar-03 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 5 37,84 302,72 25,05 31 6,44

    Abr-03 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 5 37,84 340,56 24,52 30 6,86

    May-03 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 5 37,84 378,40 20,12 31 6,47

    Jun-03 190,08 6,34 0,70 0,53 7,57 5 37,84 416,24 18,33 30 6,27

    Jul-03 209,09 6,97 0,77 0,58 8,32 5 41,62 457,86 18,49 31 7,19

    Ago-03 209,09 6,97 0,77 0,58 8,32 5 41,62 499,49 18,74 31 7,95

    Sep-03 209,09 6,97 0,77 0,58 8,32 5 41,62 541,11 19,99 30 8,89

    Oct-03 247,10 8,24 0,92 0,69 9,84 5 49,19 590,30 16,87 31 8,46

    Nov-03 247,10 8,24 0,92 0,69 9,84 5 49,19 639,50 17,67 30 9,29

    Dic-03 247,10 8,24 0,92 0,69 9,84 5 49,19 688,69 16,83 31 9,84

    Ene-04 247,10 8,24 0,92 0,69 9,84 5 49,19 737,88 15,09 31 9,46

    Feb-04 247,10 8,24 0,92 0,69 9,84 5 49,19 787,07 14,46 29 9,04

    Mar-04 247,10 8,24 0,92 0,69 9,84 5 49,19 836,26 15,20 31 10,80

    Abr-04 247,10 8,24 0,92 0,69 9,84 7 68,87 905,13 15,22 30 11,32

    May-04 296,52 9,88 1,10 0,82 11,81 5 59,03 964,16 15,40 31 12,61

    Jun-04 296,52 9,88 1,10 0,82 11,81 5 59,03 1.023,19 14,92 30 12,55

    Jul-04 296,52 9,88 1,10 0,82 11,81 5 59,03 1.082,22 14,45 31 13,28

    Ago-04 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 1.146,17 15,01 31 14,61

    Sep-04 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 1.210,12 15,20 30 15,12

    Oct-04 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 1.274,07 15,02 31 16,25

    Nov-04 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 1.338,02 14,51 30 15,96

    Dic-04 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 1.401,97 15,25 31 18,16

    Ene-05 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 1.465,92 14,93 31 18,59

    Feb-05 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 1.529,87 14,21 28 16,68

    Mar-05 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 1.593,82 14,44 31 19,55

    Abr-05 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 9 115,11 1.708,93 13,96 30 19,61

    May-05 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 1.800,81 14,02 31 21,44

    Jun-05 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 1.892,68 13,47 30 20,95

    Jul-05 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 1.984,56 13,53 31 22,81

    Ago-05 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 2.076,43 13,33 31 23,51

    Sep-05 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 2.168,31 12,71 30 22,65

    Oct-05 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 2.260,18 13,18 31 25,30

    Nov-05 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 2.352,06 12,95 30 25,03

    Dic-05 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 2.443,93 12,79 29 24,84

    Ene-06 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 2.535,81 12,71 31 27,37

    Feb-06 465,75 15,53 4,31 1,29 21,13 5 105,66 2.641,46 12,76 28 25,86

    Mar-06 465,75 15,53 4,31 1,29 21,13 5 105,66 2.747,12 12,31 31 28,72

    Abr-06 465,75 15,53 4,31 1,29 21,13 11 232,44 2.979,56 12,11 30 29,66

    May-06 465,75 15,53 4,31 1,68 21,52 5 107,60 3.087,16 12,15 31 31,86

    Jun-06 465,75 15,53 4,31 1,68 21,52 5 107,60 3.194,76 11,94 30 31,35

    Jul-06 465,75 15,53 4,31 1,68 21,52 5 107,60 3.302,35 12,29 31 34,47

    Ago-06 465,75 15,53 4,31 1,68 21,52 5 107,60 3.409,95 12,43 31 36,00

    Sep-06 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 3.528,31 12,32 30 35,73

    Oct-06 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 3.646,67 12,46 31 38,59

    Nov-06 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 3.765,02 12,63 30 39,08

    Dic-06 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 3.883,38 12,64 31 41,69

    Ene-07 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 4.001,74 12,82 31 43,57

    Feb-07 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 4.120,10 12,92 28 40,84

    Mar-07 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 4.238,45 12,53 31 45,11

    Abr-07 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 13 307,73 4.546,18 13,05 30 48,76

    May-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 4.688,21 13,03 31 51,88

    Jun-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 4.830,24 12,53 30 49,74

    Jul-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 4.972,27 13,51 31 57,05

    Ago-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 5.114,30 13,86 31 60,20

    Sep-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 5.256,32 13,79 30 59,58

    Oct-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 5.398,35 14 31 64,19

    Nov-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 5.540,38 15,75 30 71,72

    Dic-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 5.682,41 16,44 31 79,34

    Ene-08 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 5.824,44 18,53 31 91,66

    Feb-08 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 5.966,46 17,56 28 80,37

    Mar-08 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 6.108,49 18,17 31 94,27

    Abr-08 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 15 426,08 6.534,57 18,35 30 98,56

    May-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 6.719,21 20,85 31 118,99

    Jun-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 6.903,85 20,09 30 114,00

    Jul-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 7.088,49 20,3 31 122,21

    Ago-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 7.273,12 20,09 31 124,10

    Sep-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 7.457,76 19,68 30 120,63

    Oct-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 7.642,40 19,82 31 128,65

    Nov-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 7.827,03 20,24 30 130,21

    Dic-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 8.011,67 19,65 31 133,71

    Ene-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 8.196,31 19,76 31 137,55

    Feb-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 8.380,94 19,98 28 128,46

    Mar-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 8.565,58 19,74 31 143,61

    Abr-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 17 627,77 9.193,35 18,77 30 141,83

    May-09 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 9.396,45 18,77 31 149,79

    Jun-09 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 9.599,55 17,56 30 138,55

    Jul-09 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 9.802,65 17,26 31 143,70

    Ago-09 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 10.005,75 17,04 31 144,81

    Sep-09 959,08 31,97 8,88 3,46 44,31 5 221,57 10.227,31 16,58 30 139,37

    Oct-09 959,08 31,97 8,88 3,46 44,31 5 221,57 10.448,88 17,62 31 156,37

    Nov-09 959,08 31,97 8,88 3,46 44,31 5 221,57 10.670,44 17,05 30 149,53

    Dic-09 959,08 31,97 8,88 3,46 44,31 5 221,57 10.892,01 16,97 31 156,99

    Ene-10 959,08 31,97 8,88 3,46 44,31 5 221,57 11.113,57 16,74 31 158,01

    Feb-10 959,08 31,97 8,88 3,46 44,31 5 221,57 11.335,14 16,65 28 144,78

    Mar-10 959,08 31,97 8,88 3,46 44,31 5 221,57 11.556,70 16,44 1 5,21

    Total 467 11.556,70 4.992,03

    Indemnización Contractual por Terminación de la Relación de Trabajo:

    Corresponde al trabajador el pago de este concepto, calculados de conformidad con la cláusula 42 del Contrato Colectivo del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en la cantidad de Bs. 11.556,70.

    Salarios Caídos:

    Corresponde al trabajador el pago de este concepto, calculado desde el 31/12/2008 fecha del despido injustificado hasta el 01/03/2010 fecha de interposición de la demanda, en la cantidad de Bs. 12.499,97.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Básico Días del mes Total a pagar

    Ene-09 799,23 26,64 30 799,23

    Feb-09 799,23 26,64 30 799,23

    Mar-09 799,23 26,64 30 799,23

    Abr-09 799,23 26,64 30 799,23

    May-09 879,15 29,31 30 879,15

    Jun-09 879,15 29,31 30 879,15

    Jul-09 879,15 29,31 30 879,15

    Ago-09 879,15 29,31 30 879,15

    Sep-09 959,08 31,97 30 959,08

    Oct-09 959,08 31,97 30 959,08

    Nov-09 959,08 31,97 30 959,08

    Dic-09 959,08 31,97 30 959,08

    Ene-10 959,08 31,97 30 959,08

    Feb-10 959,08 31,97 30 959,08

    Mar-10 959,08 31,97 1 31,97

    Total 12.499,97

    De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

    2003 31,97 18 575,45 30 959,08

    2004 31,97 18 575,45 30 959,08

    2005 31,97 18 575,45 30 959,08

    2006 31,97 18 575,45 30 959,08

    2007 31,97 25 799,23 39 1.246,80

    2008 31,97 25 799,23 39 1.246,80

    2009 31,97 25 799,23 39 1.246,80

    Fracc 2010 31,97 20,83 666,03 33 1.039,00

    Totales 167,83 5.365,52 269,50 8.615,74

    Resultando Bs. 5.365,52, por concepto de vacaciones, Bs. 8.615,74, por bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225, la cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa y la cláusula 13 del Contrato Colectivo del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa respectivamente, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2002 6,34 26,67 168,96

    2003 8,24 40 329,47

    2004 10,71 40 428,32

    2005 13,50 40 540,00

    2006 17,08 100 1.707,77

    2007 20,49 100 2.049,30

    2008 26,64 100 2.664,10

    2009 31,97 100 3.196,93

    Fracc 2010 31,97 16,67 532,82

    Totales 563,33 11.617,67

    Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula 34 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa y la cláusula 11 del Contrato Colectivo del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa respectivamente, utilizando para ello salario diario del mes en el que correspondía su pago, resultando la cantidad de Bs. 11.617,67.

    Cesta Ticket: Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, calculado a partir del año 2005 fecha en la cual el ente demandado obtuvo la disponibilidad presupuestaria, tomando como base el 0,25% de la unidad tributaria vigente hasta marzo 2006 y de abril 2006 fecha de entrada en vigencia del Reglamento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo con base al 0,25% de la Unidad Tributaria Actual, en la cantidad de Bs. 21.265,30, calculados como se describe a continuación:

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

    enero-05 20 29,40 7,35 147,00

    febrero-05 18 29,40 7,35 132,30

    marzo-05 23 29,40 7,35 169,05

    abril-05 20 29,40 7,35 147,00

    mayo-05 21 29,40 7,35 154,35

    junio-05 22 29,40 7,35 161,70

    julio-05 21 29,40 7,35 154,35

    agosto-05 22 29,40 7,35 161,70

    septiembre-05 22 29,40 7,35 161,70

    octubre-05 21 29,40 7,35 154,35

    noviembre-05 22 29,40 7,35 161,70

    diciembre-05 22 29,40 7,35 161,70

    enero-06 20 33,60 8,40 168,00

    febrero-06 18 33,60 8,40 151,20

    marzo-06 23 33,60 8,40 193,20

    abril-06 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-06 21 76,00 19,00 399,00

    junio-06 22 76,00 19,00 418,00

    julio-06 21 76,00 19,00 399,00

    agosto-06 22 76,00 19,00 418,00

    septiembre-06 22 76,00 19,00 418,00

    octubre-06 21 76,00 19,00 399,00

    noviembre-06 22 76,00 19,00 418,00

    diciembre-06 22 76,00 19,00 418,00

    enero-07 20 76,00 19,00 380,00

    febrero-07 18 76,00 19,00 342,00

    marzo-07 23 76,00 19,00 437,00

    abril-07 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-07 21 76,00 19,00 399,00

    junio-07 22 76,00 19,00 418,00

    julio-07 21 76,00 19,00 399,00

    agosto-07 22 76,00 19,00 418,00

    septiembre-07 22 76,00 19,00 418,00

    octubre-07 21 76,00 19,00 399,00

    noviembre-07 22 76,00 19,00 418,00

    diciembre-07 22 76,00 19,00 418,00

    enero-08 20 76,00 19,00 380,00

    febrero-08 18 76,00 19,00 342,00

    marzo-08 23 76,00 19,00 437,00

    abril-08 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-08 21 76,00 19,00 399,00

    junio-08 22 76,00 19,00 418,00

    julio-08 21 76,00 19,00 399,00

    agosto-08 22 76,00 19,00 418,00

    septiembre-08 22 76,00 19,00 418,00

    octubre-08 21 76,00 19,00 399,00

    noviembre-08 22 76,00 19,00 418,00

    diciembre-08 22 76,00 19,00 418,00

    enero-09 20 76,00 19,00 380,00

    febrero-09 18 76,00 19,00 342,00

    marzo-09 23 76,00 19,00 437,00

    abril-09 20 76,00 19,00 380,00

    mayo-09 21 76,00 19,00 399,00

    junio-09 22 76,00 19,00 418,00

    julio-09 21 76,00 19,00 399,00

    agosto-09 22 76,00 19,00 418,00

    septiembre-09 22 76,00 19,00 418,00

    octubre-09 21 76,00 19,00 399,00

    noviembre-09 22 76,00 19,00 418,00

    diciembre-09 22 76,00 19,00 418,00

    enero-10 20 76,00 19,00 380,00

    febrero-10 18 76,00 19,00 342,00

    marzo-10 1 76,00 19,00 19,00

    Total 21.265,30

    Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto

    Indemnización Despido Injustif. 44,31 150 6.646,96

    Indemnización Sust. Del Preaviso 44,31 60 2.658,78

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 96.775,37, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 4.992,03 y Salarios Caídos Bs. 12.499,97 = Bs. 79.283,37.

    En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que se indica lo siguiente:

    “En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

    En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

    “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

    . (Subrayado de este fallo).

    Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

    En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

    . (Subrayado de este fallo).

    Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita).

    En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial del nuestro M.T. de la República en su Sala Constitucional esta juzgadora no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por los accionantes en su escrito libelar. Así se establece.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para el trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se establece.

    Totalizando los conceptos a favor del demandante, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL, SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 96.775,37) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 11.556,70

    Indemnización Contractual 11.556,70

    Salarios Caídos 12.499,97

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 21.265,30

    Vacaciones 5.365,52

    Bono Vacacional 8.615,74

    Bonificación de Fin de Año 11.617,67

    Indemnización por Despido Injustificado 6.646,96

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.658,78

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.992,03

    Total Condenado a Pagar 96.775,37

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano J.C.D.A., contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL, SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 96.775,37) más lo intereses de mora por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintitrés días (23) días de enero de dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 01:57 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. A.G.C.

ALAH/jrbarazartec…

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