Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151º

PARTE EXPOSITIVA

Se inició este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por el ciudadano C.O.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.738, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.E.F.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.863, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil del ciudadano A.F.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.087, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, aduciendo que dicho ciudadano padece de defecto intelectual, que se manifiesta en retardo mental psicosis orgánico mixto, que conllevan a calificarlo como persona con retraso mental leve, requiriendo asistencia peronal, social y legal por el resto de su vida, según informe médico psiquiátrico, emitido por los doctores A.M.E. e I.S.S..

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, señala los siguientes:

 Que su hermano padece de defecto intelectual habitual, (retardo mental, psicosis orgánico mixto, según certificación médica que consigna marcada con la letra “C”, el cual lo imposibilita a la administración de sus bienes hereditarios.

 Que ruega al Tribunal se cite al ciudadano A.F.M., a fin de que sea interrogado en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil.

 Solicita que sean citados los ciudadanos Z.D.O.M., E.F.M., E.J.Z.F. Y J.C.R.A., a fin de que rindan su declaración.

 Que con fundamento en los artículos 397 y 398 del Código Civil, solicita que se someta a Interdicción al ciudadano A.F.M..

 Solicita se nombre a la ciudadana M.D.L.S.M.D.F. como tutora interina y se cumpla con los demás trámites de la tutela.

La parte solicitante junto con el libelo consignó los siguientes recaudos:

1º) Copia certificada de la partida de nacimiento de Argenis, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.997 y signada con el número 1235.

2º) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano C.O., expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.982 y signada con el número 1965.

3º) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos C.O.F.M., A.F.M. y M.D.L.S.M.D.F..

4°) Informe de evolución de A.F.M., expedido por el Centro Ambulatorio Médico-odontológico Universitario, de fecha 16 de octubre de 2009.

Obra igualmente a los autos: 1) Al folio 11, se admitió la demanda por auto de fecha 25 de noviembre de 2.009, se ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente, a cuyo efecto se acordó como primer acto de procedimiento y de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida; y que una vez notificada la representación del Ministerio Público competente, se practicaría reconocimiento médico al sindicado de padecer enfermedad mental por dos facultativos, asimismo sería librado un edicto y se fijaría oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del sindicado de defecto intelectual y para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia. 2) Obra a los folios 14 y 15 las resultas de notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida. 3) Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, (folios 16 y 17), este Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de dos facultativos, se libró edicto y se fijó oportunidad para la declaración del imputado de defecto intelectual, y cuatro de sus parientes o amigos de su familia. 4) Obra al folio 19, acta de fecha 07 de diciembre de 2009, mediante la cual se llevó a cabo el nombramiento de los facultativos, en la cual no se encontraron presentes ni la parte promovente de la presente Interdicción, ni la representación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal nombró como facultativos para que examinarán al ciudadano A.F.M. y emitieran juicio al respecto a los médicos A.M.E. e I.S.S., a quienes se les libró boleta de notificación. 5) Obra al folio 22, acta en la cual se declaró desierto el acto de declaración del imputado de defecto intelectual, por cuanto el ciudadano A.F.M. no compareció. 6) Obra al folio 23 declaración del Alguacil de este Tribunal de haber fijado en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del edicto. 7) Consta al folio 24, diligencia suscrita por el ciudadano ORANGEL F.M., asistido de abogado, mediante la cual solicitó se fijara nuevamente día y hora para la declaración del imputado de defecto intelectual. 8) Del folio 25 al 28, aparecen las declaraciones de los parientes de la persona sometida al procedimiento de interdicción, vale decir, el testimonio de los ciudadanos Z.D.O.M., J.C.R.A., E.E.F.M. y E.J.Z.F.. 9) A los folios 29 y 31 constan declaraciones del alguacil de fechas 14 de diciembre de 2.009 de haber practicado las notificaciones libradas a los médicos I.S.V. y A.M.E., debidamente firmadas. 10) Al folio 33, consta diligencia suscrita por el ciudadano C.O.F.M., asistido de abogado, mediante la cual recibió conforme edicto para su debida publicación. 11) Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009, (folio 34), el Tribunal por exceso de trabajo, ordenó diferir el acto de aceptación o excusa de los dos facultativos designados por este Tribunal. 12) Se observa al folio 35, acto en la cual tuvo lugar la aceptación de los médicos I.S.V. y A.M.E. y el Juez procedió a tomarle el juramento de ley. 13) Al folio 37, consta edicto publicado por la prensa, en el Diario Pico Bolívar, de fecha 07 de enero de 2010. 14) Al folio 38, consta nota secretarial de fecha 12 de enero de 2010, dando por agregado dicho ejemplar. 15) A los folios 40, 41 y 42, se observa informe médico psiquiátrico, emanado de los médicos I.S.S. y A.M.E., quienes afirmaron que el p.A.F.M., desde la etapa escolar presenta retardo intelectual secundario a encefalitis viral presentada a los nueve años de edad, tras enfermedad eruptiva complicada (Sarampión), con un diagnostico dentro de la categoría F70, (Retraso Mental Leve). “Paciente en la quinta década de la vida, quien desde la etapa escolar presenta un evidente retardo intelectual secundario a encefalitis viral presentada a los 9 años de edad tras enfermedad eruptiva complicada (Sarampión) aunado además a una deprivación socioeducativo por no contarse para el momento con recursos para la respectiva y adecuada intervención bio-psico-social, que mejorara el rendimiento del mismo. Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F70, (Retraso Mental Leve); es un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de una época especifica del desarrollo (en el que caso que nos ocupa es la edad escolar temprana) y que contribuyen al nivel glotal de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización, todas afectadas en un frado evidente en el sujeto de interdicción. Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción.” (Subrayado y negritas puestas por el Tribunal. 16) Al folio 43, se dejó constancia en fecha 12 de febrero de 2010, que los médicos designados consignaron el Informe Médico. 17) Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010, (folio 44), se fijó día y hora para el acto de declaración del imputado de defecto intelectual. 18) Se puede constatar al folio 45, la declaración rendida por el entredicho ciudadano A.F.M.. 19) Del folio 46 al 48, corre agregada la sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2010, en virtud de la cual la enfermedad de Retraso Mental Leve, que sufre el ciudadano A.F.M., se declaró la interdicción provisional del mismo con base a las previsiones legales contenidas en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y se nombró como tutora interina a la ciudadana M.D.L.S.M.D.F.. 20) Al folio 51 se evidencia auto de fecha 19 de marzo de 2.010, en la cual se declaró firme la sentencia provisional y en esa misma fecha se acordó librar boleta de notificación a la tutora interina ciudadana M.D.L.S.M.D.F., para que aceptará o se excusara del cargo recaído. 21) Al folio 53, obra declaración del alguacil de este Tribunal de haber notificado a la tutora interina designada por este Tribunal, estando la boleta debidamente firmada. 22) Al folio (55) corre inserta acta de fecha 09 de abril de 2.010, en la cual la tutora interina designada por este Tribunal aceptó el cargo recaído; 23) Al folio 56, se constata diligencia de fecha 03 de mayo de 2.010, suscrita por el ciudadano C.O.F.M., asistido de abogado, recibiendo conforme la sentencia para la respectiva publicación. 24) Al folio 57, se constata diligencia de fecha 04 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano C.O.F.M., mediante la cual promovió pruebas en el presente juicio. 25) Al folio 58, consta diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, mediante la cual el ciudadano C.O.F.M., asistido de abogado, solicitó un extracto de la sentencia provisional para su respectiva publicación. 26) Por auto de fecha 06 de mayo de 2010, folio (59), este Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y se dejó constancia que no se agregaron pruebas de la parte demandada, ni de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, por cuanto no promovieron. 27) Al folio 60 corre inserto escrito de fecha 04 de mayo de 2010, suscrito por la parte actora, ciudadano C.O.F.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.E.F.M., mediante el cual promovió pruebas. 28) Por auto de fecha 10 de mayo de 2010 (folio 62), este Tribunal ordenó expedir un extracto de la sentencia interlocutoria. 29) Al folio 63, consta diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano C.O.F.M., debidamente asistido por el abogado F.E.F.M., mediante la cual recibe conforme el extracto de sentencia solicitado. 30) Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, este Tribunal dicto auto y ordenó admitir las pruebas de la parte actora. 31) Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, (folio 65), el ciudadano C.O.F.M., asistido por el abogado F.E.F.M., consignó publicación del extracto de sentencia, publicada en el Diario Frontera, la cual riela al folio 66 del presente expediente. 32) Al folio 68, consta auto de fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual se ordenó cómputo para verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. 33) Al vuelto del folio 68, mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, la presente causa se fijó la causa para informes. 34) Al folio 69, consta auto de fecha 19 de julio de 2010, mediante la cual se dictó auto ordenando corregir la foliatura en el presente juicio. 35) Al folio 70, consta diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano C.O.F.M., asistido de abogado, mediante el cual consignó escrito de informes en el presente juicio, constante de dos folios, los cuales rielan a los folios 71 y 72, dejando constancia este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2010, al folio 73. 36) Al vuelto del folio 73, se dicto auto con fecha 12 de agosto de 2010, mediante el cual se fijó la causa para observaciones, dejando constancia al en fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 74), que ni la parte demandada, ni la representación Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, consignó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora. 37) Al vuelto del folio 74, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010, este Juzgado entro en términos para decidir la presente causa conforme la ley.

Para decidir el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La doctora Y.J. en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar

.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.

SEGUNDA

La presente acción de interdicción interpuesta por el ciudadano C.O.F.M., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.E.F.M., se refiere a que su hermano A.F.M., ha presentado desde su infancia un Retraso Mental Leve (F70), debido a enfermedad eruptiva complicada (Sarampión) que lo ha hecho incapaz de proveer sus propios intereses, y que interfiere en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana, tal y como se desprende del reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina Médicos Psiquiatras: Doctores I.S.S. y A.M.E., en el que después de ser examinado se concluyó que tal enfermedad “…presenta un evidente retardo intelectual secundario a encefalitis viral presentada a los 9 años de edad tras enfermedad eruptiva complicada (Sarampión) aunado además a una deprivación socioeducativo por no contarse para el momento con recursos para la respectiva y adecuada intervención bio-psico-social, que mejorara el rendimiento del mismo. Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F70, (Retraso Mental Leve); es un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de una época especifica del desarrollo (en el que caso que nos ocupa es la edad escolar temprana) y que contribuyen al nivel glotal de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización, todas afectadas en un frado evidente en el sujeto de interdicción. Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción.” La antes señalada apreciación médica especializada no da lugar a ningún género de dudas, que el ciudadano A.F.M., es una persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses, todo ello en orden a lo establecido en el articulo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.

Todo lo antes señalado conlleva a establecer que el mencionado ciudadano se encuentra afectado tanto en sus facultades cognoscitivas como volitivas, pues se trata de un defecto grave que la impide al mencionado ciudadano que provea de sus propios intereses, sin embargo lo priva de su capacidad ante cualquier acto de carácter civil y de administración en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción del incapaz esta ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.

TERCERA

En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: Z.D.O.M., con un nexo familiar con el entredicho, J.C.R.A., con nexo de amistad del entredicho, E.E.F.M., con nexo familiar del entredicho y E.J.Z.F., con nexo familiar del entredicho, fueron todos contestes en señalar que el ciudadano A.F.M., tiene retardo mental. De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.

CUARTA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

QUINTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que el ciudadano A.F.M., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, a cargo de los Drs. I.S.S. y A.M.E., habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del entredicho de conformidad con el artículo 396 eiusdem; y la publicación por la prensa de dicha decisión de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:

• 1) Valor y merito jurídico probatorio de los autos, 2) Constancia médica emitida por la doctora B.A. de CAMIULA. 3) Declaración de los testigos ciudadanos Z.D.O.M., E.E.F., E.J.Z. y J.C.R.A. (folios 25, 26, 27, 28).

• Con respecto al valor y merito jurídico probatorio de los autos, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010, (folio 64), negó su admisión.

• Con relación a la constancia médica, que corre agregada al folio 61, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

• Valor y merito jurídico, con relación a las declaraciones de los testigos de familiares y amigos del presunto sindicado, ciudadanos Z.D.O.M., E.E.F., E.J.Z. y J.C.R.A. (folios 25, 26, 27, 28), con el objeto de demostrar que el sindicado de defecto intelectual A.F.M., padece de un retardo mental, que tiene atención médica motivada a su enfermedad, que no puede valerse por si mismo y que la persona que vela por su cuidado, alimentación y salud, es su mama M.D.L.S.M.D.F.. En sus declaraciones no hubo contradicciones por lo que le merecen fe al juzgante y los valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se puede constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por el propio entredicho de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente el entredicho quien padece de retardo mental leve, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, ya que dicha enfermedad lo incapacita para otorgar consentimientos respecto de cualquier evento, debido a un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de una época específica del desarrollo y que contribuye al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización, por lo que lógico es concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción del mencionado ciudadano A.F.M.. Y así será lo decidido.

Asimismo, este Tribunal observa que consta en autos la declaración del presunto sindicado de defecto intelectual ciudadano A.F.M., (folio 45) con el objeto de demostrar el grado intelectual del sindicado. El Tribunal observa que el mencionado ciudadano respondió a todas las preguntas que le fueron formuladas, sin embargo, se observa también que del informe emanado de los doctores I.S.S. y A.M.E., se evidencia, que el prenombrado ciudadano padece de retraso mental leve (F70) debido a enfermedad eruptiva complicada (Sarampión), aunado además a una deprivación socioeducativo por no contarse para el momento con los recursos para la adecuada intervención bio-psico-social, lo que consideraron que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que recomendaron su interdicción. Al señalado interrogatorio este Tribunal le otorga pleno valor jurídico.

De igual manera, este Tribunal observa que consta en autos la experticia Psiquiatrita, que riela a los folios del 40 al 42, practicada por los Doctores I.S.S. y A.M.E.. Este Tribunal valora el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, a cargo de los Drs. I.S.S. y A.M.E., se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada. Es por lo que este Juzgado concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, les asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe del reconocimiento medico legal.

SEPTIMA

En último lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.

Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece:

También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.

Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé:

Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.

Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la c.n. adjetiva, que dispone:

“Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.

Obsérvese que en el caso sub iudice, la interdicción provisional del sometido a interdicción, fue decretada mediante fallo de fecha 10 de noviembre de 2.009, y en su particular “QUINTO” del dispositivo, señaló lo siguiente:

Publíquese y regístrese la presente sentencia por los interesados, según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, so pena de ser sancionados mediante la imposición de una multa, de conformidad con el artículo 416 eiusdem. A tal efecto, certifíquese por auto separado, copia fotostática de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines indicados.

En el caso de marras, este Tribunal ordenó al accionante de autos, el debido registro y publicación de la referida sentencia provisional, siendo así se evidencia que dicha sentencia provisional fue publicada y registrada, tal y como se observa a los folios 66 y 77 del presente expediente, lo que indica que cuya formalidad fue cumplida por la parte actora ciudadano C.O.F.M.. Se advierte al ciudadano C.O.F.M., que este fallo, debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la interdicción civil, interpuesta por el ciudadano C.O.F.M., contra su hermano ciudadano A.F.M., ambos debidamente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

Se decreta la interdicción definitiva del ciudadano A.F.M., debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Con la advertencia expresa que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME, este Tribunal procederá a designarle el tutor definitivo al ciudadano A.F.M..

CUARTO

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.

QUINTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de noviembre de dos mil diez.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/ymca.-

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