Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 2 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana S.R.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.616.065, asistida por la abogada L.G.d.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.954, contra auto de fecha 13 de Abril de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio por ejecución de hipoteca, propuesto en su contra por el ciudadano V.M.S.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.423.178, representado por el abogado L.G.F.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184.

Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidas a esta Superioridad copias certificadas de las presentes actuaciones.

Habiéndose fijado término para informes, sólo la parte apelante los presentó, como consta a los folios 194 al 196.

Por consiguiente, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos.

I

NARRATIVA

En el señalado juicio por ejecución de hipoteca la parte demandada, mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2005, apela primeramente de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, practicada por el Tribunal de Ejecución de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble formado por una casa ubicada en el sector S.C., sector 01, vereda 24, urbanización S.C., Parroquia M.D.d.M.V.d.E.T., edificada sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, alinderada así: Norte, en 10 mts., casa número 03 de la vereda 24; Sur, en la misma extensión que por el norte, final de la vereda 24; Este, en 18 metros, vereda 24; y Oeste, en igual extensión que corre el este, casa número 07 de la vereda 23, propiedad de la demandada cuya ejecución hipotecaria se pretende.

Así mismo apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de Febrero de 2005 y solicitó se decrete la nulidad de todo el procedimiento de acuerdo con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante el auto apelado dictado en fecha 13 de Abril de 2005, el A quo, declara “… En cuanto a la apelación de la ejecución de la medida llevada a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo [ … ] oye la apelación en un solo efecto sobre dicho acto de ejecución, igualmente se oye de la misma manera la apelación hecha sobre el auto de este Tribunal, dictado el 22 de febrero de 2005 en donde se deja sin efecto la decisión de fecha 09 de febrero del mismo año, ello por tratarse de puntos que no discuten el fondo de la controversia, [ … ] Advirtiéndose que sobre los demás argumentos de autos se evidencia que en la presente causa ya existe cosa juzgada definitivamente firme, sobre la cual no cabe recurso alguno. ASÍ SE DECIDE...” (sic).

Apelado por la parte demandada este último auto y encontrándose en trámite tal apelación ante esta Alzada, la recurrente presentó escrito de informes cursante a los folios que van del 194 al 196, en donde ratifica su solicitud de nulidad de todo el procedimiento de acuerdo con el artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y los artículos 206, 207 y 587 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser dirimido por este Tribunal Superior, para cuyos fines formula las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Superioridad procedió a efectuar una exhaustiva como minuciosa revisión de las actas que integran el presente proceso y de tal detenido análisis se infiere que en el trámite de este juicio por ejecución de hipoteca, el Tribunal de la causa incurrió en toda una serie de irregularidades y de vicios que afectan de nulidad el proceso.

En efecto, aprecia este sentenciador que el apoderado de la parte actora expresa en el libelo, que traba la presente ejecución hipotecaria sobre el inmueble propiedad de la demandada, para “ …satisfacer de ese modo la obligación pecuniaria insoluta a favor de mi representada, la cual se contrae a la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.200.000,oo), así como también se condene al pago de los intereses moratorios que continúen venciéndose hasta el definitivo pago de la suma reclamada.” (sic).

Así las cosas, resulta obvio, por así expresarlo el apoderado actor en el libelo, que la cantidad de dinero que, según él, adeuda la ejecutada a su mandante, asciende a diez millones doscientos mil bolívares (Bs. 10.200.000,oo), cuya satisfacción pretende obtener a través del especialísimo procedimiento de ejecución de la hipoteca constituída por la ejecutada, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, el 08 de Diciembre de 1999, bajo el número 88 del Tomo 104, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 25 de Enero de 2000, bajo el número 47, Tomo 3 del Protocolo Primero.

EL Tribunal de la causa, por auto de fecha 13 de Junio de 2001, admitió la presente solicitud de ejecución hipotecaria y ordenó “ … intimar a S.R. para que concurra por ante este Tribunal de la causa, personalmente y debidamente asistida de abogado o por medio de apoderado, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su intimación en horas de despacho de 8:30 a. m. a 2:30 p. m. a pagar a la parte actora un gran total de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.750.000,oo). La cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, que es la obligación adeudada, más las costas y costos estimados por este Tribunal en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,oo).- apercibiéndosele que si no efectúa el pago dentro del referido plazo o no acreditare haber pagado, se procederá a su ejecución forzosa.- “ (sic).

Se aprecia que el Tribunal de la causa en el auto de admisión de la solicitud de ejecución de la hipoteca, incurrió en dos errores graves que vician de nulidad, no solo el referido auto de admisión, sino también todas las restantes y subsiguientes actuaciones cumplidas en este proceso a partir de la fecha del preindicado auto, esto es, desde el 13 de Junio de 2001.

Talles errores son los siguientes: 1) Ordenó intimar a la ejecutada al pago de una suma de dinero por un monto superior al señalado por el ejecutante en el libelo; y 2) en lugar de ordenar apercibir a la demandada de que, caso de no pagar o de no acreditar haber pagado, se procedería a la ejecución de la hipoteca, ordenó apercibirla de ejecución forzosa.

De lo expuesto se sigue que evidentemente la presente demanda fue mal admitida por el Tribunal de la causa, por lo que, siendo írrito el auto que admitió a trámite esta ejecución, lógica y necesariamente, todas las actuaciones cumplidas en este proceso a partir de tal acto procesal inválido, también son nulas e ineficaces.

A lo anterior debe agregarse que en el curso del presente juicio no se aplicaron los correctivos necesarios, con miras al saneamiento del proceso, ni a solicitud de parte, ni de oficio, sino que, por lo contrario, se continuó incurriendo en la práctica de otros vicios adicionales que, ciertamente, subvirtieron el procedimiento, quebrantándose aun más la ya deficiente legalidad del proceso.

En este sentido se observa que, luego de practicada la intimación de la demandada, bajo los términos irregulares en que fue admitida la ejecución, el Tribunal de la causa, con vista de solicitud planteada por uno de los apoderados del demandante y en razón de que la demandada no hizo oposición en el lapso de ley, dictó auto en fecha 13 de Agosto de 2001, en el que consideró que en tales circunstancias debe tenerse por concluido el presente proceso (sic) “… y el Tribunal procede a la Ejecución forzosa de las sumas reclamadas en este caso son: La cantidad de: DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) (sic) que es la suma adeudada, más la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.734.000,oo) por concepto de intereses de moratorios vencidos hasta la presente fecha, más la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.760.000,oo) por concepto de costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal, alcanzando la suma intimada global de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 15.694.000,oo). En consecuencia lo condena al pago de la suma antes mencionada y así se decide.-” (sic).

Observa este sentenciador que la subversión del procedimiento fue realizada por el A quo en los términos expresados en el auto que se ha dejado parcialmente transcrito, e tanto en cuanto tal auto contiene una sentencia de condena a la demandada, que le manda pagar unas sumas de dinero que además de no haber sido indicadas o reclamadas por el ejecutante en el libelo, tampoco coinciden con las que ordenó a la demandada pagar, apercibida de ejecución forzosa, en el írrito auto de admisión que se examinó ut supra.

Observa igualmente este sentenciador que el Tribunal de la causa reincidió en la subversión del procedimiento cuando, mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2004, al folio 114 de este cuaderno de apelación (134 del expediente principal), con vista de pedimento formulado por el apoderado actor y observando que una interlocutoria de fecha 17 de Agosto de 2004, había quedado definitivamente firme, el A quo ordenó “… librar Despacho de Embargo Ejecutivo, en los mismos términos y condiciones ordenados en el auto de fecha: 13 de Agosto de 2001.” (sic).

Aprecia este sentenciador que a los folio 116 al 118 de este cuaderno (140 al 142 del expediente), cursa mandamiento de ejecución librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C., Escuque y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en el cual se hace saber a dicho Tribunal Ejecutor que se decretó la ejecución forzada de la sentencia ya referida del 17 de Agosto de 2004 y se ordenó librar despacho de embargo ejecutivo; que se le comisiona para ejecutar tal medida de embargo ejecutivo; y se le instruye qué debe hacer en los casos de embargar sumas de dinero, semovientes, productos forestales maderables o bienes afectos a servicio de interés público; todo ello como si se tratara de un mandamiento de ejecución librado con ocasión de la ejecución de una sentencia de condena que se hubiere proferido en un procedimiento ordinario y que, por tal razón, no tiene cabida en el presente proceso de ejecución hipotecaria, en el cual, el embargo ejecutivo debe recaer sobre el bien hipotecado, sin que se pueda extender la posibilidad de embargar ejecutivamente, a otros bienes.

De lo expuesto se colige fácilmente que el Tribunal de la causa no le dio el tratamiento procesal adecuado a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conforme al rito establecido en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, pues como ya se ha explanado con anterioridad, en el auto de admisión, se ordenó inicialmente intimar a la demandada al pago de sumas de dinero no indicadas por el ejecutante como formando parte de la obligación que se dice garantizada con la hipoteca, tal como aparece del auto del 13 de Junio de 2001, a los folios 16 y 17 (18 y 19 del expediente), en abierta violación de lo dispuesto por el artículo 661 eiusdem, que le ordena al Juez verificar si se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de dicha norma, en cuyo caso acordará la intimación del deudor para que pague dentro de tres días, el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por la hipoteca según lo hubiere indicado el solicitante de la ejecución hipotecaria en el respectivo libelo.

No conforme con ello y, según lo determinado ut supra, posteriormente el Tribunal de la causa modifica el monto inicialmente intimado y condena a la demandada al pago de otras sumas de dinero de mayor cuantía, como consta del auto de fecha 13 de Agosto de 2001, al folio 20 (24 del expediente), en contravención de lo dispuesto por la citada norma procesal y por el artículo 22 ibidem, conforme al cual las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en dicho Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad, pues, en lugar de aplicar al presente caso las normas especiales del procedimiento de ejecución hipotecaria, le dio a este asunto el tratamiento procesal propio de un juicio ordinario, tanto así que el preindicado auto contiene una sentencia de condena.

Por último y, como ya ha quedado dicho, el Tribunal de la causa, violando el artículo 662 eiusdem, que dispone que si al cuarto día el deudor no acreditare haber pagado, se procederá al embargo del inmueble hipotecado, en lugar de decretar embargo sobre el inmueble de autos, libra mandamiento de ejecución para que fuera practicado embargo ejecutivo sobre el inmueble y cualesquiera otros bienes del demandado.

Por si fuera poco se observa que en este procedimiento el Tribunal de la causa, también vulneró en forma ostensible la disposición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Tribunal revocar o reformar cualquier decisión definitiva o interlocutoria, sujeta a apelación y que haya pronunciado.

En efecto, se aprecia en las actas del presente proceso que el A quo, mediante auto de fecha 9 de Febrero de 2005, folio 133 (159 del expediente), profirió decisión por medio de la cual declaró paralizado el proceso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo hubiere efectuado los recálculos y reestructuraciones de deuda y emitido el correspondiente certificado, todo por aplicación de los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y de conformidad con el Decreto Número 61, librado por el Tribunal de la causa el 4 de Febrero de 2005, copia certificada del cual se agregó a los autos, al folio 134 (160 del expediente).

Obviamente tal auto que paralizó el presente proceso era susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal de la causa violentando, se itera, el artículo 252 ya citado, mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2005, cursante al folio 135 (162 del expediente), a solicitud del apoderado actor procedió a revisar su decisión de paralización del proceso y como consecuencia de tal actividad y aplicando erróneamente los artículos 14, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto un auto que no podía ser modificado ni revocado al tenor del artículo 252 eiusdem.

Este conjunto de irregularidades que se han dejado suficientemente analizadas ciertamente determina que en el presente caso el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento previsto por el código adjetivo civil para la ejecución hipotecaria, en sus artículos 660 al 665; hizo caso omiso de la prohibición de revisar, para modificar o reformar o revocar sus propias decisiones sujetas a apelación, prevista por el artículo 252 del mismo Código; con todo lo cual se configuró una flagrante violación del orden público procesal, habida consideración de que las normas adjetivas son de estricto orden público, violentando así la garantía constitucional del debido proceso, consagrada por el artículo 49 de la Constitución Nacional y que para asegurar el derecho de la defensa y mantener a las partes en igualdad de condiciones en el proceso, también le señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud y conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 206 y 211 eiusdem, debe declararse la nulidad de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el presente proceso de ejecución hipotecaria, a partir del auto de admisión de la demanda inclusive, del 13 de Junio de 2001, y reponerse en consecuencia esta causa al estado de que se admita nuevamente y conforme a las previsiones legales que regulan el procedimiento especial de ejecución de hipoteca. Así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo se hace innecesario entrar al conocimiento y decisión de la materia devuelta por efecto de la apelación. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de Abril de 2005, dictado por el A quo.

Se declara LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el presente proceso de ejecución hipotecaria, a partir del auto de admisión de la demanda inclusive, del 13 de Junio de 2001.

SE REPONE esta causa al estado de que se admita nuevamente la demanda conforme a las previsiones legales que regulan el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de Febrero de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 12.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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