Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

EXP. N° 11180-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO VERBAL

DEMANDANTE: S.L.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No13.206.944, con domicilio procesal en el municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio J.D.H.D. y Z.D.V.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números111.864 y 117.580, respectivamente.

DEMANDADO: S.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.267.047, con domicilio en el municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio O.A.L.Q. e I.D.V.L.Q., inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 73.562 y 77.961.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS PROCESAL:

En auto de fecha 29 de abril de 2.009, se admitió y dio curso de Ley a la demanda que se recibe por distribución en fecha 31 de marzo de 2.009, contentivo del juicio que por RESOLUCÓN DE CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZO, intentó el ciudadano S.L.T.G. contra el ciudadano S.A.T.. Se ordenó la citación del demandado de autos. Se libró boleta de citación la cual se cumplió en fecha 10 de julio de 2.009, constando en autos, a partir del 26 de junio de 2009.

Sostiene el demandante, en resumen lo siguiente:

Que en fecha 13 de febrero de 2.007, celebró contrato verbal de venta a plazo con el ciudadano S.A.T., sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y la vivienda construida sobre él, la cual consta de sala, cocina, comedor, tres (03) habitaciones y un (01) baño, ubicada en el barrio S.C., de la población de Pampán del estado Trujillo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE-OESTE: Callejuela ciega transversal que separa la propiedad de la señora R.V.; POR EL FONDO-OESTE: En una extensión de veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts) con propiedad de P.L. Riva, antiguamente propiedad de O.S.; POR EL LADO DERECHO-NORTE: En una extensión de CUARENTA Y TRES METRS (43 mts) con propiedad que es o fue de Pable Delgado y POR EL LADO IZQUIERDO-SUR: En una extensión de CUARENTA Y TRES METRS (43 Mts) con propiedad que es o fue de O.S..

Que en dicho contrato acordaron que el precio de la venta sería de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); que en el acto de la celebración del contrato mediante un cheque de gerencia, fue cancelada la primera parte por la cantidad de DIEZ MILLLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00) es decir, DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) pago que le fue entregado por su persona al vendedor en fecha 13 de febrero de 2.007; en cuanto al resto, señala el demandante que establecieron pagos mensuales, sin un monto especifico, hasta completar los DIEZ MILLLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00) es decir, DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00).

Que asimismo, el señor S.A.T. y su persona acordaron que una vez terminado de cancelar el precio de la venta, procederían a protocolizarla mediante un documento definitivo de venta.

Que una vez celebrado el contrato y entregada la primera parte del monto comenzó a cancelar las cuotas mensuales para pagar la totalidad del precio entregándole al ciudadano S.A.T., en el mes de marzo la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cancelando la misma cantidad en los meses de abril y mayo, posteriormente el día 19 de agosto de 2.007. le canceló la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00); en fecha 24 de enero de 2.008, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00); en fecha 25 de enero de 2.008 la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y posteriormente le canceló en el mes de febrero de 2.008 la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) monto éste con el cual canceló la totalidad del saldo adeudado, dichos pagos se pueden evidenciar en un documento de recibo de pago.

Que una vez terminado de pagar el precio, le solicitó al ciudadano S.A.T., que redactaran el respectivo documento de venta definitiva, y procedieran a protocolizarlo, siendo el caso que en ese momento tuvo conocimiento de que el inmueble sobre el cual celebraron el contrato de venta no era propiedad del ciudadano S.A.T., sino de su padre A.A.T., por lo que no ha sido posible la transferencia de la propiedad del inmueble descrito anteriormente aún y cuando el precio de la venta fue cancelado en su totalidad.

Que en vista de los infructuosos requerimientos extra procesales, sin que el mismo haya dado cumplimiento a sus obligaciones como vendedor, ha decidido demandar como en efecto lo hace al ciudadano S.A.T. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO para que convenga o sea condenado a PRIMERO: Resolver el contrato de venta a plazo celebrado verbalmente; SEGUNDO: En entregar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.000,00) monto que representa el precio pagado en su totalidad por concepto venta más los intereses que generó dicha cantidad desde la fecha en que fueron cancelados hasta la entrega total del mismo, así como la indexación o corrección monetaria en virtud de la devaluación monetaria. TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso.

Estimó su demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00).

Citada como fue la parte demandada, ésta no compareció a dar contestación a la demanda.

Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal lo hace de la siguiente manera:

SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Este Tribunal, al no haber dado contestación a la demanda la parte demandada, en el término legal, conforme a lo establecido en el articulo 362 eiusdem, debe aplicar el procedimiento de confesión ficta siempre y cuando nada hubiese probado el demandado que le favorezca y que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.

En relación a la potestad probatoria que tiene el demandado confeso, la Doctrina y la Jurisprudencia han señalado que las pruebas aportadas por ese demandado resultan ineficaces para demostrar una defensa no formulada en la oportunidad debida, verbigracia, la falta de cualidad alegada extemporáneamente por la parte demandada. Por otra parte, resulta importante establecer que el alcance de la locución: “nada probare que le favorezca” se ha entendido como la facultad o posibilidad de prueba que tiene el demandado confeso de enervar la acción intentada haciendo la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Siendo esto así, considera éste Tribunal, que la parte demandada a los fines de desvirtuar la presunción iuris tantum de confesión ficta que pesaba sobre sus espaldas, debió demostrar la no existencia de la obligación derivada del contrato verbal de venta a plazo que el demandante alega tener con el demandado o el cumplimiento en la entrega definitiva del bien supuestamente vendido o el reintegro del dinero dado por el demandante, toda vez que éste fue el fundamento de hecho de la pretensión del demandante, correspondiéndole a éste Juzgador determinar, sí la pretensión esgrimida por el actor resulta contraria a derecho, para así de ésta manera establecer definitivamente sí en el presente asunto operó o no la confesión ficta de la parte demandada, tomando en cuenta que no serán analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de la admisión de los hechos del demandado, quien no promovió prueba alguna en éste proceso.

Visto que la parte demandada, no aportó al proceso prueba alguna que sirviera para enervar la pretensión de la parte actora, es decir, que no logró hacer la contraprueba de los hechos alegados por la demandante; considera éste Juzgador, que sólo le resta determinar a los fines de que prospere la confesión ficta de la parte demandada, sí la pretensión de la parte actora resulta contraria a derecho, ya que de resultar de ésta manera no podría operar la confesión ficta y tendría que desecharse la demanda; circunstancia ésta que pasa a determinar el Tribunal previa las siguientes consideraciones.

Para que resultase inadmisible, la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZO, era menester, que la misma fuese contraria al orden público a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, en tal sentido es necesario advertir que el primero de los conceptos señalados está referido, al interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres, se entiende todas aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y por disposición expresa de la Ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las Leyes y Códigos. Ahora bien, la pretensión del demandante a que se resuelva el contrato celebrado deriva en primer lugar, del texto de los artículos 1133, 1137, 1141, 1474 y 1483 del Código Civil.

Por tales razones, es que no encontrándose prohibida la posibilidad de accionar, en virtud del no cumplimiento del demandado de las obligaciones contraídas en el contrato verbal de venta a plazo de marras, y no siendo ésta demanda contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, quien aquí decide, considera, que la presente acción no es contraria a derecho.

Por tales razones, este Juzgador estima que, como bien quedó establecido up supra, la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho, en consecuencia la misma es procedente y debe ser declarada con lugar, en virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda en el término de ley y no haber probado nada que le favoreciera, ya que no desvirtuó su situación de incumplimiento de una obligación generada por un contrato de verbal de venta a plazo, y su necesaria resolución quedó determinada por el estado de contumacia en que incurrió el demandado.

De manera, que la confesión ficta del demandado hace procedente en derecho el reclamo resolución del mencionado contrato y al reintegro de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) según lo reclamado por el demandante.

Asimismo, éste Tribunal considera procedente el pago de los intereses y la indexación o corrección monetaria reclamada por el actor, en consecuencia ordena conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar experticia complementaria del fallo, para que se obtener los intereses generados y la corrección monetaria del monto reclamado y condenado por éste Tribunal.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZO intentara el ciudadano S.L.T.G. en contra del ciudadano S.A.T., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se CONDENA al demandado de autos, ciudadano S.A.T. plenamente identificado en autos, a reintegrar al demandante de autos S.L.T.G., la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que determine los intereses generados de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) conforme a la tasa pasiva de los seis (06) principales bancos comerciales y universales conforme a los indicadores del Banco Central de Venezuela, y la corrección monetaria del monto condenado, ambos conceptos, desde el 29 de abril de 2.009, fecha de admisión de la demanda hasta tanto quede definitivamente firme la demanda; en consecuencia una vez quede definitivamente ésta decisión, se ordena proceder a celebrar el acto de nombramiento de peritos conforme a lo previsto en el artículo 556 eiusdem.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

AGP/mtgh

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