Decisión nº 534 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en esta Alzada en fecha 13 de marzo de 2.006, en virtud de la solicitud la regulación de la competencia realizada por la ciudadana E.D.C.A.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 5.199.294, domiciliada en M.E.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio W.J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.787, en su condición de parte demandada, vista la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que conociendo de la demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el abogado R.D.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.916, apoderado judicial del ciudadano J.S.Z.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 2.135.075, contador público, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, parte demandante, en fecha 24 de enero de 2.006, mediante la cual declaró: Primero: Sin Lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada referida al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Competente por la materia, para seguir conociendo de la presente causa; Tercero: En atención al ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dejar correr el lapso establecido para tal fin; Cuarto: De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte demandada dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la decisión; Quinto: Ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 28 de marzo de 2006 (folio 62), la ciudadana E.D.C.A.P., debidamente asistida por el abogado W.J.C.G., consignaron en dos (02) folios útiles escrito de informes.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla ateniéndose únicamen¬te a lo que resul¬te de los autos, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició me¬diante escrito libelar presentado el 25 de octubre de 2005 (folios 03 al 06), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida, por el abogado R.D.V.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.S.Z.C., que inter¬puso contra la ciudadana E.D.C.A.P., formal demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, señalando al efecto que durante la unión conyugal alegada, se adquirieron los bienes inmuebles, suficientemente descritos en el escrito libelar, y que con la finalidad de salvaguardar los derechos, acciones e intereses que le puedan corresponder al demandante, solicita se decrete medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en el escrito libelar.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2005 (folios 27 y 28), el mencionado Tribunal admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y acordó emplazar a la ciudadana E.D.C.A.P., para que compareciera por ante ese despacho dentro de los veinte días hábiles siguientes en que conste en autos la resultas de su citación y que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil de contestación de la demanda, ordeno librar boleta de citación y formar cuaderno separado de medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar.

Corre agregado al folio 31, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana E.D.C.A.P..

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2005 (folios 32 y 33), la ciudadana E.D.C.A.P., asistida por el abogado J.L.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.199, en su condición de parte demandada, siendo la oportunidad legal fijada por ese Tribunal, para la contestación de la demanda procedió a promover cuestiones previas y de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que en síntesis se exponen a continuación:

Señala la solicitante que de conformidad con el artículo 346 del Código Procedimiento Civil ordinal 1º, promovió la cuestión previa referida a la incompetencia del Tribunal de la causa, debido a que si bien es cierto que existen bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, los mismos se liquidarían posteriormente, tal como consta de la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2001.

Alega la demandada que en documento autenticado ante la Notaria Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el número 17, Tomo 76 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, suscribió documento en donde el ciudadano demandante J.S.Z.C., cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones a la adolescente E.A.Z.A., quien es hija de ambos, sobre uno de los inmuebles objeto de la comunidad conyugal, el cual corre agregado a los folios 39 al 42, así como la copia certificada de la partida de nacimiento que corre agregada al folio 41 del presente expediente.

Que el ciudadano J.S.Z.C., pretende demandar como formalmente lo hizo, la partición de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, incluyendo el bien que cedió a su hija E.A.Z.A., pretendiendo desconocer su voluntad manifiesta ante un funcionario público en donde traspasó sus derechos y acciones del bien que se encuentra debidamente identificado en el escrito de oposición, es por ello que alega la demandada que lesiona gravemente el patrimonio de “nuestra menor hija quien vive y convive con su familia y disfruta además de los beneficios de poseer vivienda propia” (sic).

Que el ciudadano J.S.Z.C., pretende desconocer su voluntad manifestada ante funcionario público, contenidos en el documento mediante el cual cedió a su hija los derechos y acciones sobre uno de los inmuebles pertenecientes de la comunidad conyugal, antes citado, aunque el mismo no goce de su protocolización respectiva, por cuanto se trata de un bien inmueble, no se puede alegar la no existencia de su voluntad y la no existencia del derecho adquirido por su hija, manifestada a través de un documento otorgado por ante un funcionario Público debidamente autorizado por la Ley, y el cual constituye el medio de prueba de la existencia tal y como lo establece el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Que por todo lo anterior expuesto y en virtud de proteger el interés superior de la adolescente E.A.Z.A., lo cual la deja en estado de indefensión como parte afectada por tal desconocimiento y de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo literal “d”, es por lo que promovió la cuestión previa indicada, solicitando al Tribunal de la causa, la declare con lugar en los términos y formas establecidas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2006 (folios 48 al 53), el prenombrado Tribunal, se declaró competente para conocer por la materia, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis tanto la parte motiva como la dispositiva, a saber:

(Omissis):…

MOTIVA

Este Tribunal para decidir, revisa y considera, que vista la solicitud de fecha 14 de Diciembre del año 2005, suscrita por la ciudadana E.D.C.A.P. parte demandada, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE (sic) L.A.R. (sic), ya identificado anteriormente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a Promover Cuestiones Previas, según lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, en los términos siguientes ya esgrimidos en la que aduce: la norma contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya comentado tantas veces.

Es por lo que este Juzgado observa que en virtud de que promueve la cuestión previa referida a la Incompetencia de este Tribunal, si bien es cierto, que existen bienes adquiridos por la comunidad conyugal y los cuales manifestaron ser liquidados posteriormente, tal y como consta en copia simple de sentencia de divorcio emitida y dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Nro. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, también es cierto que mediante documento autenticado en fecha 27 de Septiembre de 2001, quedando inserto bajo el Nro. 17, Tomo 76 de lo libros de autenticaciones llevados por la Notaría Segunda del Estado Mérida. Suscribieron documento notariado, en donde el ciudadano JOSE (sic) SIMON (sic) ZAMBRANO CONTRERAS, cedió el 50% de los derechos y acciones de su hija E.A.Z.A., que le correspondían sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 1-5, del Edificio denominado M.V., ubicado en el Conjunto Residencial Las Marías, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Analiza además esta sentenciadora que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JOSE (sic) SIMON (sic) ZAMBRANO CONTRERAS, para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público en fecha 14 de mayo de 1.999, anotado bajo el Nro. 29, folios 162 al 166, Protocolo Primero, Tomo decimoséptimo, segundo Trimestre del citado año. Así mismo que el ciudadano JOSE (sic) SIMON (sic) ZAMBRANO CONTRERAS, demandó la partición de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, incluyendo el bien el cual fue cedido a su hija E.A.Z.A., aún y cuando manifiesta la accionada de autos que el ciudadano J.S.Z.C., pretende desconocer su voluntad manifestada ante funcionario público donde traspasa sus derechos y acciones del bien anteriormente descrito, sino que lesiona gravemente el patrimonio de su menor hija, en cuanto a que el mismo atentaba contra el interés superior de la menor E.A.Z.A., y por ende solicita la declinatoria de competencia al Juzgado del Niño y del Adolescente con los pronunciamientos de Ley.

Esta Juzgadora antes de decidir observa: En primer Lugar: Se evidencia que el documento es notariado de fecha 27 de septiembre del año 2001, y que contiene un requisito inmerso, de una futura solicitud, de pedir la correspondiente Autorización ante el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente, el mismo hasta los momentos no se evidencia de las actas haberse cumplido y por cuanto efectivamente no se ha cumplido, considerándose entonces que no se consumo la condición para podérsele ceder el 50% de los Derechos y Acciones a la menor E.A.Z.A.. Y así se decide. En Segundo Lugar: Por cuanto se trata de una controversia planteada entre los ciudadanos JOSE (sic) SIMON (sic) ZAMBRANO CONTRERAS Y E.D.C.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.135.075 y 5.199.294, respectivamente, el primero domiciliado en la población de Táriba, Estado Táchira y la segunda en el Estado Mérida, vale decir, ambos mayores de edad y por ende resulta competente los Tribunales civiles a quién someta su conocimiento en la controversia.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa planteada por la parte demandada referida al ordinal 1ero.del (sic) artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Competente por la materia, para seguir conociendo de la presente causa. TERCERO: En atención al ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin. CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de la presente decisión…

(sic)

Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2006 (folio 57), la ciudadana E.A.Z.A., asistida por el abogado W.J.C.G., parte demandada, solicitaron la regulación de competencia a que se contraen las presentes actuaciones.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto de competencia por la materia sometido por vía de regulación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirlo, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la natu¬raleza de la cuestión que se discute y por las disposi¬ciones legales que la regulan".

De acuerdo al dispositivo técnico antes trascrito, la compe¬tencia material de un órgano jurisdic¬cional para conocer de una pretensión concreta, deriva de dos elemen¬tos: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juzgador; y b) la normativa legal que lo reglamenta.

En atención a dichos elementos objetivos es, por tanto, que se debe establecer cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del procedimiento a que se contrae la presente causa.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoles¬cente claramente establece la competencia de los Tribunales Especializados que e.r.. Al respecto, el artículo 177 de dicho texto legal, dispone:

"Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguien¬tes maneras:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

  1. Filiación;

  2. Privación, extinción y restitución de la patria potes¬tad;

  3. Guarda;

  4. Obligación alimentaria;

  5. Colocación familiar y en entidad de atención;

  6. Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miem¬bros del consejo de tutela;

  7. Adopción;

  8. Nulidad de adopción;

  9. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  10. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

  11. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba re¬sol¬verse judicialmente.

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  12. Administración de los bienes y representación de los h¬i¬j¬os;

  13. Conflictos laborales;

  14. Demandas contra niños y adolescentes;

  15. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba re¬sol¬verse judicialmente;

    Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derecho:

  16. Desacato de los particulares, instituciones pú¬blicas o privadas u órganos del Estado, a las medi¬das de protec¬ción impuestas por los Consejos de Protección;

  17. Disconformidad de particulares, instituciones públi¬cas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de pro¬tección impuestas por los Consejos de Protec¬ción, agotada la vía administrativa;

  18. Abstención de los Consejos de Protección;

  19. Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las deci¬siones del C.d.D. que nieguen o revo¬quen el registro o inscripciones de programas;

  20. Aplicación de sanciones a particulares, institu¬cio¬nes públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de este Título;

  21. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resol¬verse judicial¬mente.

    Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  22. Procedimiento de tutela;

  23. Autorizaciones requeridas para el matrimonio, c¬u¬a¬ndo uno o ambos c¬o¬n¬t¬r¬a¬y¬e¬n¬tes sean adolescentes;

  24. Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potes¬tad;

  25. Régimen de visita;

  26. Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

  27. Inserción, rectificación o supresión de partidas rela¬tivas al estado civil de niños y de adolescen¬tes;

  28. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolver¬se judicialmente.

    Parágrafo Quinto: Acción de protección contra he¬chos, actos u omisiones de particulares, órganos e institu¬cio¬nes públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes".

    Por su parte, la Sala de Casa¬ción Social del Tribu¬nal Supremo de Justicia ha sostenido, en jurispruden¬cia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protec¬ción del Niño y del Adolescente, es necesario esta¬blecer si existe o no un interés directo de los menores invo¬lucrados en la con¬tro¬ver¬sia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y dis¬frute de sus derechos y garantías, consa¬grados en la Constitución Nacional y en las leyes, en especial la señalada Ley Orgá¬nica para la Protección del Niño y del Adoles¬cente. Igualmente, dicha Sala ha sostenido que "la compe¬tencia tanto material como funcio¬nal confe¬rida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordina¬ria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los suje¬tos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente" (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, citada por P.T., O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 12, diciembre 2000, pp. 437-446).

    En este orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la normas comprendidas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, caso: B.E.R. y otros contra la Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente No. 000034, consideró lo siguiente:

    "...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...". (Subrayado de la Sala) (www.tsj.gov.ve)

    El precedente jurisprudencial anteriormente citado, fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, pronunciada bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”. T. CLXXXV, pp. 534-536), mediante la cual, al conocer de un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, declaró competente por razón de la materia a éste último para conocer de un juicio por daño material y moral seguido por dos adolescentes, representados por su madre, contra dos mayores de edad.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002., estableció:

    “(omissis)

    …Como ya se indicó, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, con sede en la ciudad de Maracaibo, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, declinó la competencia en la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en lo siguiente:

    “...De conformidad con el artículo 177 ejusdem en su parágrafo segundo los asuntos patrimoniales atraen la competencia de esta jurisdicción especial minoril únicamente en los casos taxativamente señalados en dicho parágrafo segundo, a saber: “a) administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) demandas contra niños y adolescentes; d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”. Expresamente señala esta norma que la competencia atrayente ocurre únicamente en los casos señalados y especialmente cuando la demanda sea “contra” niños y adolescentes, y en el caso de autos la demanda es intentada contra personas mayores de edad...”. (Resaltado del texto).

    Esta decisión, según quedó expresado ut supra fue confirmada en fecha 22 de diciembre de 2000, por la Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con base en lo siguiente:

    ...aún cuando la demanda es introducida por la ciudadana B.S.P.R. en representación de los adolescentes MACHADO PARRA, esta Corte Superior considera que no encuadra dentro de los casos señalados en el artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el Legislador Patrio estableció objetivos muy claros para esta jurisdicción especial. En consecuencia, el asunto planteado pertenece a la Jurisdicción Civil Ordinaria y no a la especial de niños y adolescentes...

    .

    A su vez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en el cual fue declinada la competencia para conocer del asunto, dictó decisión en fecha 9 de abril de 2001, mediante la cual se declaró igualmente incompetente, fundado en lo siguiente:

    ...La Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el fallo pronunciado en la presente causa, estimó que ‘aún cuando la demanda es introducida por la ciudadana B.S.P.R. en representación de los adolescentes...esta Corte Superior considera que no cuadra dentro de los casos señalados en el artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el Legislador Patrio estableció objetivos muy claros para esta jurisdicción especial’

    Observa el Tribunal que la determinación de la competencia en los casos en los cuales el actor sea un niño o un adolescente, debe atenderse al contenido y significado del literal d) del Parágrafo Segundo del Artículo(sic) 177 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece que será competencia de los Tribunales especiales, ‘cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir cualquier otro proceso, patrimonial o laboral, afín a la naturaleza especial de la jurisdicción especial que deba resolverse judicialmente

    …De acuerdo con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito y visto que en el sub iudice el accionante es un menor de edad, esta Sala lo aplica para determinar que, al ser la materia de la demanda asunto patrimonial, el tribunal que debe conocer la causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, para pronunciarse sobre el mérito del presente asunto

    (sic).

    En consecuencia, esta Superioridad, acorde con las disposiciones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en pro de la uniformidad jurisprudencial y la integridad legislativa, acoge plenamente tanto la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil así como también la de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en las sentencias citadas y reproducidas parcialmente ut supra, por cuanto tales criterios constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas que atribuyen competencia material y funcional a los Tribunales Civiles.

    Asimismo, estima esta Alzada que para que la pretensión corresponda al ámbito de competencia material de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, no es suficiente que en la controversia intervengan ya como parte actora o demandada, ya como terceros o como interesados, niños y adolescentes, sino que, es preciso que exista la necesidad de tutela jurídica de los derechos, garantías e intereses de éstos en el respectivo proceso, por parte de los Tribunales legalmente instituidos para ello.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, y en atención a la doctrina y jurisprudencia señaladas, antes de decidir, este Tribunal observa:

    De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto de competencia sub iudice, se inició me¬diante escrito libelar presentado el 25 de octubre de 2005 (folios 03 al 06), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida, por el abogado R.D.V.R., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.S.Z.C., que inter¬puso contra la ciudadana E.D.C.A.P., formal demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, señalando al efecto que durante la unión conyugal alegada, se adquirieron los bienes inmuebles, suficientemente descritos en el escrito libelar, y que con la finalidad de salvaguardar los derechos, acciones e intereses que le puedan corresponder al demandante, solicita se decrete medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en el escrito libelar.

    Habiéndose, pues, intentado en el caso presente una demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal por el ciudadano J.S.Z.C., contra la ciudadana E.D.C.A.P., mediante la cual se hizo valer una pretensión merodeclarativa y de carácter civil, cuyo objeto es, como se dijo, la partición de la sociedad conyugal habida entre el actor, J.S.Z.C. y la ciudadana E.D.C.A.P., y, por ende, la cuota parte que le pudiera corresponder en la comunidad de gananciales, considera el juzgador que la actual controversia se suscitó, entre dos personas mayores de edad. Y así se declara.

    Observa este Sentenciador que el argumento en el cual la demandada fundamenta su defensa, es en la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre uno de los inmuebles objeto de la comunidad conyugal, que el ciudadano demandante J.S.Z.C., realizó a favor de la adolescente E.A.Z.A., quien es hija de ambos, cesión que fue celebrada por documento autenticado ante la Notaria Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el número 17, Tomo 76 de los libros de autenticación llevados por esa notaria.

    Ahora bien, por cuanto la referida cesión realizada por el demandante contenida en documento notariado, el 27 de septiembre del año 2001, contiene una condición pendiente, cual es la Autorización del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente, para el perfeccionamiento de dicha operación, que de haberse dado, se verificaría la intervención de la adolescente, quien entonces tendría un interés jurídico directo en la presente controversia que tendría que ser protegido por los órganos jurisdiccionales especializados, y, que de ser estimada en su mérito la pretensión deducida, pudiera ser afectada en su esfera jurídica y, concretamente, en su patrimonio económico. Sin embargo, de una minuciosa revisión del expediente, no se evidencia que la condición pendiente se haya cumplido, por lo cual no se consumó dicha cesión, y, en consecuencia, la adolescente E.A.Z.A., nunca adquirió la titularidad sobre el tantas veces señalado inmueble. Y así se decide.

    En razón de los argumentos ampliamente explanados, esta superioridad considera que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde a la “Jurisdicción Civil Ordinaria” y en concreto al Tribunal ante el cual se suscitó el conflicto de competencia, vale decir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del interés jurídico directo que tienen las partes en la controversia planteada, por cuanto la demanda se encuentra enmarcada dentro de la competencia funcional y material que le atribuye la norma contenida en artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a los Tribunales Civiles, que constituye fuero atrayente, por las razones que se explanaron supra. Y así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, declara competente por razón de la materia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer y decidir, en primera instan¬cia, la causa a que se contrae el presente expediente, incoada por el abogado R.D.V.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.S.Z.C., contra la ciudadana E.D.C.A.P., por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal.

    Queda en estos términos dirimido la solicitud de regulación de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

    Publíquese, regístrese y cópiese.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedi¬miento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expedien¬te. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintinueve días del

    mes de marzo del año dos mil seis.- Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    H.S.F.

    La Secretaria,

    M.A.S.G.

    En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta y cinco minu¬tos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

    La Secretaria,

    M.A.S.G.

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintinueve de marzo de dos mil seis.-

    195º y 147º

    Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

    El Juez Temporal,

    H.S.F.

    La Secretaria,

    M.A.S.G.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

    La Secretaria,

    M.A.S.G.

    Exp. 4470

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