Decisión nº 1080 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la inhibición formulada por el abogado D.M.T., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, por acta de fecha 14 de diciembre de 2006 (folio 32), con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2005, por el abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372 y domiciliado en el Estado Barinas, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana S.T.M.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.755.737, domiciliada en la Ciudad de M.E.M., parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual declaró inadmisible la demanda por no llenar los extremos establecidos en el ordinal 1º del artículo 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil en el juicio por cobro de bolívares por intimación, seguido contra el ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.995.090, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2005 (folio 29), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 09 de diciembre de 2005 (folio 31), le dio entrada y el curso de ley.

Por acta de fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 32), el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer la presente causa.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005 (folio 33), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado a fin de que conociera de la inhibición formulada, y de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 13 de enero de 2006 (folio 35), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó decidir lo conducente dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 18 de enero de 2006 (folio 36), este Juzgado, vista la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, declaró con lugar la inhibición y en consecuencia, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Organica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 24 de enero de 2006 (folio 39), este Juzgado advirtió a las partes que comenzaría a discurrir el lapso de tres días de despacho, a los fines de que hicieran uso de la facultad establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso sin que las mismas hayan hecho uso de la referida facultad, la causa continuaría su curso.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2006 (folio 40), este Juzgado, visto el auto señalado ut supra y de conformidad con el artículo 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días hábiles de despacho para solicitar la constitución del Tribunal con asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho los informes se presentarían en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006 (folio 41), la ciudadana S.T.M.D.B., parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.203, consignó escrito de informes en dos (02) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 42 y 43.

Por auto de fecha 10 de abril de 2006 (folio 45), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2006 (folio 46), el abogado J.J.G.V., quien aleganando ser apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana C.R.R.d.R., consignó en 19 folios útiles, decisiones de la Sala Constitucional, las cuales obran agregadas a los folios 47 al 73.

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2006 (folio 75), el abogado G.E.P., en su condición apoderado judicial de la parte actora, señaló que el abogado J.J.G.V., quien diligenció en fecha 08 de mayo de 2006, no era, ni es apoderado judicial de las partes en el presente juicio y que las sentencias traídas a los autos nada tienen que ver con los hechos que se ventilan en el presente juicio, en consecuencia solicitó que no se tomaran en consideración dichos recaudos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2006 (folio 77), este Tribunal, por encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, dejó constancia de que no profería la misma, en virtud de que existían otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la decisión correspondiente, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 12 de julio de 2006 (folio 78), este Tribunal observando que en esa fecha vencía el lapso para dictar sentencia, dejó constancia de no proferirla en virtud de que existían en estado de dictar sentencia varios procesos más antiguos en materia de amparo, de protección del niño y del adolescente, que según la Ley eran de preferente decisión.

Por diligencia de fecha 22 de enero de 2007 (folio 79), el abogado G.E.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de octubre de 2005 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana S.T.M.d.B., debidamente asistida por el abogado G.E.P., ya identificados, contra el ciudadano C.R., por cobro de bolívares por intimación, de conformidad con lo previsto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el libelo, la parte intimante, produjo los documen¬tos siguientes:

1)Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana S.T.M.D.B. (arrendadora) y P.R. (arrendatario), por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 1999, anotado bajo el número 26, tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina (folios 04 al 07).

2) Copia fotostática del escrito libelar de fecha 01 de octubre de 2001, mediante el cual la ciudadana S.T.M.D.B., demandó por resolución de contrato al ciudadano P.R., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 8 al 11).

3) Copia certificada del Mandamiento de Ejecución librado en fecha 18 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial. (folios 12 y 13).

2) Copia fotostática del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, mediante la cual practicó la medida de secuestro al inmueble objeto del juicio de resolución de contrato intentado por la ciudadana S.T.M.D.B., contra el ciudadano P.R., en fecha 06 de diciembre de 2001 (folios 14 al 18).

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2005 (folio 20), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la presente demanda, ordenó formar el expediente, dándole entrada en los libros respectivos, acordando que en cuanto a la providenciación de la demanda, se pronunciaría por auto separado.

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2005 (folios 21 al 25) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la demanda propuesta, por considerar, que no llenaba los requisitos establecidos en los artículos 643, ordinal 1º y 640 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005 (folio 26), la ciudadana S.T.M.D.B., parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado G.E.P., procedió a otorgar poder apud acta al mismo.

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005 (folio 27), el apoderado judicial de la parte demandante abogado G.E.P., apeló de la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de noviembre (folio 29), previo cómputo, el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, y remitió a distribución el presente expediente

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2005 (folio 31), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida, le dio entrada a la presente causa y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Corre agregada al folio 32, acta de fecha 14 de diciembre de 2005, suscrita por el abogado D.M.T., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en la cual se inhibió de conocer la presente causa con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, dejando constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obraba contra la parte demandante.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2005 (folio 33), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción del Estado Mérida, por encontrarse vencido el lapso previsto para formular allanamiento, sin que constara en autos que el mismo se propusiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procediemitno Civil, ordenó remitir el expediente a este Juzgado a los fines que decidiera de la inhibición y de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la prsesente causa, y advirtió que por ante ese Juzgado habían transcurrido tres (03) días de despacho.

DE LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos, la ciudadana S.T.M.D.B., debidamente asistida por el abogado G.E.P., formuló su pretensión en los términos que por razones de método se transcriben a continuación:

(Omissis):…

CAPITULO PRIMERO: DE LOS HECHOS

PRIMERO: Según se evidencia del Anexo “A” al presente escrito libelar, el cual consigno y opongo, en fecha 19 de Febrero de 1.999, celebré contrato de arrendamiento con el ciudadano P.E., quien es mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Número V-5.205.130 y civilmente hábil, mediante el cual se le dio en alquiler el Establecimiento Mercantil “PANADERIA TULIPAN BERNAL, C.A”, con todo el mobiliario propio para el ramo de panadería, el que se encuentra suficientemente descrito e identificado en la Cláusula Primera del ya mencionado contrato, la cual se da aquí por reproducida en su totalidad.

SEGUNDO: En la Cláusula Vigésima del contrato al cual me he referido en el particular anterior, se lee textualmente: “Yo, C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Número V-3.995.090, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil DECLARO: Me constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por P.R., en su carácter de arrendatario, ya identificado en el texto de este documento. La presente fianza tendrá plena vigencia por todo el período estipulado en este contrato, en las prórrogas que se diesen y en los supuestos de mora que llegaran a ocurrir”.

TERCERO: Del anexo “B” al presente escrito, el cual consigno y opongo, se puede constatar que, por ante el entonces Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy, Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en fecha 08 de Octubre del año 2001, incoé formal demanda contra el ciudadano P.R. por incumplimiento de contrato y en fecha 23 de septiembre de 2.002, ese Tribunal dictó sentencia favorable a mis legítimos derechos e intereses.

CUARTO: Tal y como se evidencia del Anexo “C” al presente escrito, el cual consigno y opongo, en fecha 15 de septiembre de 2003, al quedar definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 23 de septiembre de 2.002, ese Tribunal libra el correspondiente Mandamiento de Ejecución, el cual no se ha podido ejecutar. En este Mandamiento de Ejecución se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 6.265.536.00), más la indexación debidamente calculada por este honorable Tribunal.

QUINTO: En el contrato de arrendamiento, donde el ciudadano C.R. se constituye en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del ciudadano P.R., aquel se compromete a pagar los montos de los servicios públicos relacionados con el inmueble, objeto del referido contrato de arrendamiento; por este motivo y según se evidencia de los Anexos “D” y “E” al presente escrito, el ciudadano C.R. debe cancelar a mis representadas la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.694.097,85) por concepto de pagos de electricidad y agua.

SEXTO: Vanas e inútiles han sido las diligencias realizadas a los fines de lograr la ejecución de la ya referida sentencia; sin embargo, en el Anexo “A” al presente escrito libelar consta que el ciudadano C.R., antes identificado, se ha constituido en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el ciudadano P.R., también antes identificado Ahora bien, Honorable Magistrado, por todas estas razones de hecho, es por lo que me veo obligada a acudir ante su competente autoridad para proponer la presente demanda basado en nuestro ordenamiento jurídico constitucional y legal establecido al respecto.

CAPITULO SEGUNDO: DEL DERECHO

PRIMERO: El Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

SEGUNDO: El Artículo 26 ejusdem es del tenor siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

TERCERO: El Artículo 1.804 del Código Civil estatuye: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.

CUARTO: El Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”

QUINTO: El Artículo 646 ejusdem estatuye: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados… La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”

CAPITULO TERCERO: DEL PETITORIO.

Por todas estas razones de hecho y de derecho argumentadas a lo largo del presente escrito y por cuanto múltiples y vanas han sido todas las diferentes gestiones que tanto yo como otras personas comisionadas al efecto, hemos realizado, es por lo que muy respetuosamente he acudido a su competente autoridad, como formalmente lo hago en este acto, para demandar por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, de conformidad con lo previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano C.R., ya antes suficientemente identificado, para que convenga en pagarme, o en su defecto sea compelido por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 6.265.536.00), a que se contrae el monto de dinero señalado por el Mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la fecha señalada “ut supra”.

SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.694.097,85) por concepto de pago de los servicios públicos relacionados con el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre mis representadas y la parte demandada.

TERCERO: Los intereses que genere la cantidad demandada, así como la indexación monetaria de la misma cantidad de dinero, hasta el momento mismo del pago definitivo de la obligación aquí demandada.

CUARTO: Las Costas, Costos y Honorarios Profesionales del presente juicio, los cuales serán prudencialmente calculados por este Honorable Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de este Honorable Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, propiedad del demandado, los cuales señalaré oportunamente.

La intimación del demandado solicito muy respetuosamente de este Honorable Tribunal sea hecha en la Avenida Don T.F.C. de esta ciudad de Mérida, en el local donde funciona el Restaurant “La Sevillana”.

Finalmente, solicito que la presente demanda se (sic) admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…

(sic).

DE LA DECISIÓN APELADA

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2005 (folios 21 al 25), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la demanda propuesta, por considerar que no llenaba los extremos establecidos en el ordinal 1º del artículo 643 y 640 del Código de Procedimiento, en los siguientes términos:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

Este Tribunal procede a a.l.r.d. admisibilidad de la presente demanda, con el propósito de verificar si la misma es o no admisible por el procedimiento especial de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual realiza en los siguiente términos:

El artículo 646 de la norma adjetiva establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación;

artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…omissis…, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…”. (subrayado del Juez).

De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio previstas en el citado artículo 643 se deduce los requisitos de inadmisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden verificarse a través del procedimiento monitorio.

En el presente caso, la parte actora, entre sus diversos alegatos, planteo a través del procedimiento por intimación las siguientes pretensiones: La reclamación de unas sumas de dinero correspondientes a un Mandamiento de Ejecución librado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado en contra del ciudadano P.R. y al pago de electricidad y agua del inmueble dado en arrendamiento, monto que no fue demandado en la demanda que dio origen al mandamiento de ejecución en referencia.

Por lo cual considera este Juzgador que las pretensiones de la actora fundamento de la presente demanda, no son líquidas ni tampoco exigibles, ya que si bien es cierto el Mandamiento de Ejecución librado es líquido y exigible, en el mismo no aparece como deudor el demandado en este proceso, ciudadano C.R., igualmente no consta de autos que el demandado le adeude a la actora el monto señalado por concepto de electricidad y agua, ya que no consta ningún recibo de ello. En otras palabras, una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética y conste en algún instrumento como lo establece el procedimiento intimatorio en su artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el presente caso, ya que el fundamento de la presente acción es un Mandamiento de Ejecución librado en un juicio incoado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., en contra del ciudadano P.R., en el cual no aparece como deudor el ciudadano C.R.. Por otra parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no este diferido por un término, ni suspendido por condiciones ni sujeto a otra limitaciones. De lo antes expuesto, es claro que ese crédito potencial (el cual nace de un Mandamiento de Ejecución) obviamente es ilíquido, ya que en el mismo no aparece como deudor el demandado en este proceso, ciudadano C.R., y por lo tanto dicho monto no es exigible en contra de él, pues su exigibilidad dependería de que el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., hubiese condenado a dicho ciudadano al pago del monto señalado en ese Mandamiento de Ejecución, estimando este Juzgador que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las normas legales antes mencionadas, el legislador fue sumamente celoso y taxativo al establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretenda resolver controversia no ajustada al espíritu y propósito del procedimiento especial intimatorio. Por lo cual, la demanda planteada por la parte actora, resulta INADMISIBLE a través del procedimiento por intimación, pues por medio de dicho procedimiento especial se pretende cobrar entre otras cosas pretensiones que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimiento cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA (sic) INTIMATORIA, intentada por la ciudadana S.T.M.D.B., debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.E.P., contra el ciudadano C.R., por no llenar los extremos del ordinal 1º del artículo 643 y 640 todos del Código de Procedimiento civil, y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Por la índole de la presente sentencia, no hay condenatoria de costas y ASÍ SE DECIDE...” (sic).

INFORMES PRESENTADO EN ESTA INSTANCIA

Obra a los folios 42 y 43, escrito de informes suscrito por el abogado G.E.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana S.T.M. viuda de BERNAL, en los siguientes términos:

(Omissis)…

PRIMERO

En fecha 01 de Noviembre de 2.005, en nombre de mi mandante introduje formal demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

La demanda a la cual se refiere el Particular anterior, no fue admitida por el expresado Juzgado, por ningún motivo legal, lo cual refleja por parte de ese Tribunal un desconocimiento supino del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o aalguna (sic) disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negatuva (sic). Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

TERCERO

Analizando detenidamente el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, invocado anteriormente, uno se da cuenta que la ley es clara al establecer los requisitos para la admisión de la demanda: no ser contraria al orden público y no ser contraria a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En el caso de autos, ninguna de las tres condiciones se da, pues: a) El orden público se refiere al estricto cumplimiento de las normas procedimentales, las cuales no pueden ser renunciadas, ni violadas por convenios particulares, ni por las partes, ni por el Juez, tal y como lo establece el Artículo 6 del Código Civil. Para esto, en el momento de redactar el líbelo, cabeza de estas actuaciones, tomé en consideración el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. b) No ser contraria a las buenas costumbres: es de inveterada data que los fiadores, por disposición del Código Civil, se constituyen en pagadores solidarios de las obligaciones asumidas por quienes avalan. En el caso de autos, la pretensión de mi mandante no es contraria a las buenas costumbres, ya que los recaudos que acompañan el libelo de la demanda se evidencianlas (sic) obligaciones en las que ha incurrido el fiador, frente a mi mandante. Debo ilustrar el criterio de este Honorable Juzgador manifestándole que los documentos traidos (sic) a los autos son documentos públicos. El contrato de arrendamiento del cual el demandado es fiador fue suscrito por ante una Notaría Pública y el lo firmó y el Mandamiento de Ejecución fue expedido por un Tribunal competente; c) En el auto de admisión de la negativa no se expresa que la demanda aquí incoada sea contraria a alguna dispsoición (sic) expresa de la ley, así como tampoco expresa los motivos de fondo para negar su admisión. El respetable Juez de la Causa asume la posición de Abogado de la Parte demandada y da la impresión que lo que está haciendo es promover cuestiones previas.

Finalmente, por todo lo expresado anteriormente, solicito con la venia de estilo que la presente apelación sea declara (sic) con lugar y como consecuencia de ello, ordene al Juez de la causa la admisión de la presente demanda incoada por mi mendante (sic)…” (sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación propuesta por el apelante, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:

El procedimiento por intimación, tal como ocurre con los demás procedimientos especiales, está jurídicamente supeditado a ciertos presupuestos procesales que determinan su admisibilidad, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos especiales que de manera expresa o tácita prevé la Ley y que condicionan su existencia jurídica y validez formal, cuya omisión impide la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.

En efecto, estas condiciones de admisibilidad se evidencian de las normas contenidas en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento por intimación.

El procedimiento por intimación fue específicamente instituido para el cobro o satisfacción de las obligaciones de hacer y está consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en los supuestos taxativos siguientes:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; o,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

El señalado dispositivo legal, señala expresamente que:

(omissis):

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

(sic).

La admisión de las demandas que se tramitan por el procedimiento por intimación, imponen el cumplimiento previo de determinados presupuestos señalados en el referido artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tiene su razón de ser en virtud que el decreto de intimación que se dicte, comprenderá una orden efectiva de pago o la entrega de la cosa, y en caso de que no se formule oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo con fuerza definitiva.

Al igual que la norma citada, los artículos 642, 643, 644 y 645 eiusdem, pautan los extremos que deben cumplirse para la interposición de demandas por este procedimiento, a saber:

  1. Que la pretensión del actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, conforme lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que se acompañe con el libelo, la prueba escrita del derecho que se reclama, siendo sólo admisibles a tal efecto los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, de conformidad con las previsiones del artículo 643, ordinal 2, en concordancia con el artículo 644 eiusdem

  3. Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, en cumplimiento de lo pautado por el artículo 643, ordinal 3 ibidem.

  4. Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo, por mandato del artículo 640, in fine del Código de Procedimiento Civil.

  5. Que el libelo cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo indica el artículo 642 adjetivo.

  6. Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento de intimación, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario, de conformidad con el contenido de los artículos 640, segunda parte, y 339 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 643 adjetivo por su parte, establece formalmente específicas causales de inadmisibilidad de la demanda intimatoria, al disponer que:

    “(omissis):

    El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1º) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

    Ahora bien, del examen de los requisitos formales de admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, es indiscutible que en el caso de autos, los ordinales 1º y 2º del citado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, imposibilitan la admisión de la demanda incoada, ya que el documento que fundamenta la pretensión, vale decir, el mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena a la parte demandada en dicha causa, ciudadano P.R., al pago de la obligación contenida en el mismo; y, de la lectura minuciosa del referido mandamiento, no se evidencia que en el mismo se haya ordenado al demandado de autos el pago de la cantidad que allí se señala; igualmente se observa que la parte demandante no presentó pruebas demostrativas de la deuda que por concepto de pago de servicios públicos demanda; asimismo, como instrumentos fundamentales de la pretensión deducida, la actora consignó documentales que conforme a la norma contenida en el artículo 644 adjetiva, no constituyen pruebas suficientes de la indicadas en el artículo 643 eiusdem. En consecuencia, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación, en virtud de las causales de inadmisibilidad impuestas por la propia Ley.

    Igualmente, es importante señalar que conforme a las previsiones del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, al procedimiento intimatorio, le son supletoriamente aplicables las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda (rectius: acción) que se interpone por el procedimiento ordinario, previstas, en forma negativa, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

    .

    En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló algunas consideraciones respecto al derecho de acceso a la jurisdicción y a la inadmisibilidad de la acción. En efecto, en dicho fallo se expresó lo siguiente:

    (Omissis):…

    El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

    En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

    El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

    Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

    Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

    4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

    a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

    b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

    Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

    5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

    Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

    Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

    6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

    De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

    7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

    Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

    . (sic)

    Conforme a los señalamientos que anteceden, recibida por distribución la demanda, el Juez de la causa deberá pronunciase sobre su admisión o inadmisión dentro de los tres (3) días siguientes, y, a tal fin, deberá realizar un minucioso análisis para verificar que estén llenos los extremos de procedibilidad del procedimiento especial intimatorio, pautados en los artículos 640 al 645 del Código de Procedimiento Civil, debiendo examinar tanto el libelo de la demanda como los recaudos consignados con éste.

    Así lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., caso: F.J.d.J.P. contra J.M., señalando al efecto lo siguiente:

    “(Omissis):…

    Por la naturaleza especial de este procedimiento, el Juez deberá hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la demanda de intimación. En dicho examen, el Juez deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas por los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil. Esas condiciones son: que la pretensión persiga: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero o; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles (en cuyo caso debe expresarse en dinero la cantidad que se estaría dispuesto a recibir). (Artículo 645 del Código de Procedimiento Civil), o c) La entrega de una cosa mueble determinada, d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante, acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil). También es necesario: e) Que el deudor se encuentre en Venezuela o aún encontrándose en el extranjero, haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, que acepte representarlo (Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil); f) Que la demanda se interponga ante un Juez competente por razón del territorio, del valor y de la materia (Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil), g) Que se hayan cumplido en el libelo de la demanda los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (artículo 642 del Código de Procedimiento Civil); h) Que el documento acompañado con el libelo sea alguno de los que se enumeran a continuación: Instrumento Público, instrumento privado, carta, misiva, admisible según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, o cualquier otro documento negociable.

    El examen de los puntos anteriormente expuestos, es previo a la admisión de la demanda e implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión.

    El pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de intimación para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los artículos antes mencionados".(Oscar R. P.T.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 7. 1989, pp. 90-93).

    Asimismo, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda intimatoria, el Juez deberá proceder a verificar, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 22 eiusdem, como ocurre en el procedimiento ordinario, si la demanda es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también si se encuentra o no presente alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción, establecidas en la sentencia vinculante de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada.

    Sentados los señalamientos que anteceden, observa este Juzgador que en el sub iudice, el Tribunal de la causa, en la sentencia interlocutoria recurrida consideró que la demanda propuesta por la parte actora, era inadmisible a través del procedimiento por intimación, en virtud que por medio del referido procedimiento especial se pretendía cobrar obligaciones que carecían de liquidez y exigibilidad, por no llenar los extremos del artículo 643, ordinal 1º y 640 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en la parte motiva y dispositiva de la sentencia apelada, in verbis, se expresa lo siguiente:

    (Omissis):…

    PARTE MOTIVA

    Este Tribunal procede a a.l.r.d. admisibilidad de la presente demanda, con el propósito de verificar si la misma es o no admisible por el procedimiento especial de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual realiza en los siguiente términos:

    El artículo 646 de la norma adjetiva establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación;

    artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…

    El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…omissis…, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…”. (subrayado del Juez).

    De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio previstas en el citado artículo 643 se deduce los requisitos de inadmisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden verificarse a través del procedimiento monitorio.

    En el presente caso, la parte actora, entre sus diversos alegatos, planteo a través del procedimiento por intimación las siguientes pretensiones: La reclamación de unas sumas de dinero correspondientes a un Mandamiento de Ejecución librado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado en contra del ciudadano P.R. y al pago de electricidad y agua del inmueble dado en arrendamiento, monto que no fue demandado en la demanda que dio origen al mandamiento de ejecución en referencia.

    Por lo cual considera este Juzgador que las pretensiones de la actora fundamento de la presente demanda, no son líquidas ni tampoco exigibles, ya que si bien es cierto el Mandamiento de Ejecución librado es líquido y exigible, en el mismo no aparece como deudor el demandado en este proceso, ciudadano C.R., igualmente no consta de autos que el demandado le adeude a la actora el monto señalado por concepto de electricidad y agua, ya que no consta ningún recibo de ello. En otras palabras, una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética y conste en algún instrumento como lo establece el procedimiento intimatorio en su artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el presente caso, ya que el fundamento de la presente acción es un Mandamiento de Ejecución librado en un juicio incoado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., en contra del ciudadano P.R., en el cual no aparece como deudor el ciudadano C.R.. Por otra parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no este diferido por un término, ni suspendido por condiciones ni sujeto a otra limitaciones. De lo antes expuesto, es claro que ese crédito potencial (el cual nace de un Mandamiento de Ejecución) obviamente es ilíquido, ya que en el mismo no aparece como deudor el demandado en este proceso, ciudadano C.R., y por lo tanto dicho monto no es exigible en contra de él, pues su exigibilidad dependería de que el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., hubiese condenado a dicho ciudadano al pago del monto señalado en ese Mandamiento de Ejecución, estimando este Juzgador que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las normas legales antes mencionadas, el legislador fue sumamente celoso y taxativo al establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretenda resolver controversia no ajustada al espíritu y propósito del procedimiento especial intimatorio. Por lo cual, la demanda planteada por la parte actora, resulta INADMISIBLE a través del procedimiento por intimación, pues por medio de dicho procedimiento especial se pretende cobrar entre otras cosas pretensiones que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimiento cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA (sic) INTIMATORIA, intentada por la ciudadana S.T.M.D.B., debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.E.P., contra el ciudadano C.R., por no llenar los extremos del ordinal 1º del artículo 643 y 640 todos del Código de Procedimiento civil, y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Por la índole de la presente sentencia, no hay condenatoria de costas y ASÍ SE DECIDE...” (sic).

    En este sentido, procede el Juzgador, a analizar la admisibilidad de la demanda a que se contrae la presente causa en los siguientes términos:

    Conforme a la normativa que regula el procedimiento monitorio, el Juez está obligado a verificar en detalle el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de providenciar sobre la admisión de la demanda, en virtud de las facultades conferidas al juzgador en esta clase de procedimiento, y en garantía plena del ejercicio de los derechos del demandado. Por lo tanto, como lo establece el artículo 640 eiusdem, solo cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, siempre que se acompañe con el libelo prueba escrita del derecho que se reclama, de las señaladas taxativamente en el artículo 644 ibidem, podrá admitirse la demanda por el procedimiento monitorio, pues lo contrario constituiría el quebrantamiento de normas de estricto orden público que atentan contra los derechos fundamentales, especialmente al debido proceso, garantizado plenamente por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, al advertir el juzgador que la demanda propuesta no llena los extremos establecidos en el artículo 640 eiusdem, por incumplir alguno de los requisitos señalados expresamente en dicho dispositivo, o que no se haya acompañado prueba escrita del derecho que se alega, o bien, cuando el derecho que se alega, cuyo cumplimiento se pretende por este procedimiento, está subordinado a una contraprestación o condición, -a menos que se demuestre lo contrario-, deberá mediante auto expreso y razonado negar su admisión, a tenor de lo pautado en el artículo 643 ibidem.

    En el caso de autos, se observa que uno de los documentos fundamentales de la acción, no encuadra dentro de los señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el mandamiento de ejecución librado en contra del ciudadano P.R., por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción del Estado Mérida, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado en su contra por la ciudadana S.T.M.d.B., mandamiento que constituye un documento ejecutivo, por lo cual la deuda allí contenida, es líquida y exigible, no obstante, en el mismo no aparece expresamente señalado como deudor, el demandado de autos, ciudadano C.R.; igualmente se observa que la parte actora no acompañó con el escrito libelar, las facturas correspondientes al pago de servicios públicos que demanda, las cuales, a tenor de lo establecido en el artículo 644 adjetivo, hayan sido aceptadas por el demandado, vale decir que el demandante no presentó pruebas demostrativas de la deuda exigida por tal concepto; asimismo, como instrumentos fundamentales de la pretensión deducida, la actora consignó en copia simple, los siguientes documentos: 1) Contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y el ciudadano P.R., en el cual se constituye el demandado como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el arrendatario; 2) Libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la demandante en contra del ciudadano P.R.; 3) Acta de secuestro practicada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento señalado en el numeral 1; documentales que amén que no guardan pertinencia alguna con la pretensión deducida, conforme a la norma contenida en el artículo 644 eiusdem, no constituyen pruebas suficientes de la indicadas en el artículo 643 ibidem. En consecuencia, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación, en virtud de las causales de inadmisibilidad impuestas por la propia Ley, pues su admisión contravendría de manera flagrante el dispositivo contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, del análisis anterior esta Alzada observa que la pretensión contenida en el escrito de la demanda, contiene acciones que se excluyen mutuamente, pues mientras uno de los documentos fundamentales, constituye documento ejecutivo como prueba de una deuda líquida y exigible, igualmente pretende la parte actora el pago de sumas que –a su criterio– son igualmente líquidas y exigibles, las cuales constituyen en realidad acciones contractuales, que el demandante solicita que sean tramitadas por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, para determinar la admisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio elegido por la parte actora, es preciso analizar el contenido del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, y, en caso de configurarse alguna de dichas causales, resultará ineludible negar la admisión de la demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.

    En efecto, tal como se señaló anteriormente, el citado artículo 643 adjetivo, establece taxativamente los casos en los cuales el Juez deberá negar la admisión de la demanda, los cuales son: 1° Si falta alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega y 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    Ahora bien, por expreso mandato del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se debe verificar si la demanda cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, y, ante la falta de uno cualquiera de estos presupuestos legales, el Juez deberá necesariamente, negar la admisión de la demanda. En el sublite, el Tribunal procederá inmediatamente al examen de los extremos consagrados en el artículo 643 eiusdem, de los cuales dependerá la admisión o inadmisión de la demanda, el cual establece:

    “Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los casos siguientes:

    1º) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

    Como primer requisito, el artículo 640 ut retro transcrito, ordena que la suma cuyo cobro se pretenda a través del procedimiento intimatorio, debe ser líquida y exigible, para lo cual el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, contempla todo un abanico de pruebas instrumentales por medio de las cuales puede el demandante demostrar la liquidez y exigibilidad de dicha deuda, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, estableciendo taxativamente cuales son tales pruebas escritas, a saber: “…los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables” (sic), que viene a constituir el segundo requisito establecido en el dispositivo legal contenido en el artículo 643 ibidem.

    En el presente caso, debe observarse que la deuda cuyo cobro se demanda, proviene de una serie de documentos que deben ser a.m. para determinar si los mismos califican como pruebas escritas suficientes, de las señaladas en el artículo antes citado, y para verificar el valor probatorio que se les pueda atribuir a cada uno de ellos, documentos que a continuación se señalan y analizan:

  7. -Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la parte demandante, ciudadana S.T.M.D.B. y el ciudadano P.R., sobre el establecimiento mercantil PANADERÍA TULIPAN BERNAL C.A., en el cual el demandado, C.R., se constituye como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el arrendatario. (folios 04 al 07)

  8. -Copia simple del libelo de demanda incoada por la demandante contra el ciudadano P.R., por incumplimiento de contrato de arrendamiento, presentada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folios 08 al 11).

  9. -Copia certificada de mandamiento de ejecución de fecha 18 de octubre de 2005, librado en contra del ciudadano P.R., por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción del Estado Mérida, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado en su contra por la ciudadana S.T.M.d.B.. (folio 12 y 13).

  10. -Copia simple de acta contentiva de la medida de Secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el inmueble donde funcionaba la PANADERÍA BERNAL C.A., objeto del contrato de arrendamiento antes señalado. (folios 14 al 18).

    A la luz de los postulados que regulan el procedimiento especial intimatorio, observa el Juzgador que mientras el mandamiento de ejecución referido en el numeral 3, constituye prueba suficiente de una deuda líquida y exigible contra el ciudadano P.R., el señalado ciudadano no funge como demandado en la presente causa; las documentales a que se contraen los numerales 1,2 y 4, amén que no guardan pertinencia alguna con la pretensión deducida, conforme a la norma contenida en el artículo 644 eiusdem, no constituyen pruebas suficientes de las indicadas en el artículo 643 ibidem, que demuestren la liquidez y exigibilidad de la suma que pretende cobrar la parte actora, pues como antes se señaló, tales instrumentales, son prueba demostrativa de una relación contractual. En consecuencia, la prestación reclamada por la demandante en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación, en virtud de las causales de inadmisibilidad impuestas por la propia Ley, pues su admisión contravendría de manera flagrante el dispositivo contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

    Aún así, este Sentenciador considera necesario señalar que los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez plenas facultades al momento de proveer sobre la admisión de la demanda interpuesta por la vía del procedimiento especial de intimación, a saber: 1) La de sanear el proceso, ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo ordena la norma contenida en el artículo 642 eiusdem; y 2) La de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio, indicados en el artículo 643 ibidem.

    Los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el Doctor A.S.N., en su obra “El Título Documental como elemento integrado a la causa petendi en los Juicios Monitorios”. Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal, pag. 153, señalando al efecto que los mismos son:

    “(omissis):…

    1. Existencia de un titulo documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo.

    2. Que el Título debe aparejar ejecución. Debe ser auténtico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.

    3. La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.

    4. El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.

    5. El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.

    6. Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.

    7. Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga (SIC) capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.(…)

    …Estos presupuestos procesales especiales, ha dicho Calamandrei (vid. Aut. Cit.: El Procedimiento Monitorio, P. 88), “No dejan incondicionadamente al actor la facultad de escoger en todos los casos entre el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio sino que admiten al actor a servirse de este último solo en cuanto de la acción que propone y el derecho sustancial que es condición de la misma, se presenten como provistos de ciertos requisitos especiales, que no son necesarios para poder utilizar el proceso de cognición ordinaria. El procedimiento monitorio, por eso, en unión de las condiciones de admisibilidad comunes a todo proceso de cognición (Presupuestos Procesales Generales) requiere, para ser admisible, la existencia de algunas condiciones suyas propias, que pueden denominarse presupuestos procesales especiales del mismo. Si el procedimiento monitorio diese lugar a una providencia jurisdiccional sustancialmente diversa en su contenido de la sentencia de condena a la que puede dar lugar el proceso ordinario de cognición, y se pudiera por eso considerarlo como instrumento de una acción sumaria diversa de la acción común de condena, las condiciones que nosotros llamamos presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio deberían, por el contrario, considerarse como condiciones especiales de esta acción sumaria; pero puesto que, (...), la inyunción del procedimiento monitorio es absolutamente asimilable, en el momento en que adquiere eficacia ejecutiva, a una sentencia de condena pronunciada en contumacia del demandado, está fuera de lugar hablar aquí de acción sumaria y de especiales condiciones de la misma. La verdad que la falta de estas especiales condiciones que nosotros consideramos como presupuestos especiales del procedimiento monitorio no quita al actor la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso; el pronunciamiento del juez que rechaza el recurso con que el acreedor pide que se libre la inyunción, no niega el derecho del acreedor a obtener la condena del deudor, sino que niega solamente que el acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del procedimiento monitorio; declara, no ya que el acreedor no le corresponde el bien a que él aspira, sino que para que se pueda declarar si le corresponde le es necesario seguir la vía del procedimiento ordinario...” (sic)

    Visto que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, en calidad de instrumentos fundamentales una serie de documentos ya valorados, debe volverse sobre el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a dichos documentos. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Ricardo Henríquez La Roche, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, así:

    Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.

    Ahora bien, comoquiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, este Juzgador se encuentra plenamente facultado para determinar prima facie si los instrumentos fundamentales producidos en autos por la parte demandante satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio.

    En este sentido, el autor T.Á., en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado que además de las condiciones de liquidez y exigibilidad, es preciso que el crédito sea cierto, es decir que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera incuestionable, por lo cual se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que las documentales que señala el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.

    Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que los instrumentos consignados que han sido precedentemente analizados no son válidos en cuanto a las valoraciones de ellos realizadas, en virtud que no se verifican los requisito esenciales señalados por el procesalista A.S.N., a saber: a) Existencia de un titulo documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo: la parte actora consignó instrumentos que en efecto no tienen carácter de título ejecutivo, ni se bastan a si mismos para demostrar la liquidez y exigibilidad de la deuda demandada, salvo el mandamiento de ejecución; b) Que el título apareje ejecución, que sea auténtico y llene los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio: en consecuencia de la carencia de ejecutividad de los títulos producidos junto con el libelo, no son idóneos para activar dicho procedimiento intimatorio; c) La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor: el único instrumento con carácter ejecutivo producido por la parte demandante, no condena en forma alguna, directa o indirecta al demandado, por lo cual no se cumple este requisito; d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo: de los instrumentos aportados, se evidencia la existencia de una obligación contractual que pudo generar obligaciones a las partes contratantes, lo cual no es elemento demostrativo de un derecho de crédito a favor de la demandante, excepto el mandamiento de ejecución, que condena al pago de una deuda a un tercero ajeno a la pretensión deducida; e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles: como se ha señalado suficientemente, con excepción del mandamiento de ejecución acompañado al libelo, los demás instrumentos producidos por la parte actora, no constituyen no constituye un derecho de crédito y por ende no puede perseguir el pago de cantidad líquida y exigible; f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor: por cuanto la parte actora consignó instrumentos que demuestran la existencia de una relación contractual arrendaticia, en la cual figura como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el arrendatario, consignando igualmente como instrumento fundamental el mandamiento de ejecución, que condena al pago de una deuda a un tercero ajeno a la pretensión deducida, este requisito tampoco se cumple, por ausencia del legitimado pasivo: el deudor; de lo cual dimana evidentemente, el incumplimiento del último requisito exigido para la habilitación del procedimiento monitorio: g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, la capacidad las partes

    Finalmente, por cuanto las pruebas instrumentales en las cuales fundamenta su pretensión la actora, -con excepción del mandamiento ejecutivo- son documentos en los que para determinar su liquidez no basta una simple operación aritmética sobre un número base ya fijado por la ley o por convención interpartes, para calcular el monto preciso del crédito, sino que se trata de deudas dependientes de una relación contractual, que fue demandada con anterioridad, con la obtención de una sentencia ejecutoriada, favorable a la parte demandante y en contra de un tercero que no se vincula a la presente acción, con la cual solo se obtuvo un mandamiento de ejecución en contra de un tercero y no contra el demandado, -caso en el cual dicho instrumento constituiría prueba suficiente de la liquidez y exigibilidad de una deuda en su contra-, y por cuanto no llena la demanda planteada, los presupuestos procesales exigidos por la ley, le son privativas al demandante, todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio.

    En este orden de ideas, considera quien decide, que tampoco se cumple en el caso bajo estudio, con el tercer requisito previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento monitorio requiere de la existencia de un título ejecutivo, que tal como señala el autor patrio H.C., sea suficiente y se baste a si mismo, es decir, que sea autónomo, por lo cual no necesite de prueba del actor.

    Por tal razón, al derivarse la pretensión deducida, de una relación contractual de arrendamiento, cuyos instrumentos fundamentales evidencian que la obligación incorporada en los mismos no es líquida y exigible judicialmente, y por cuanto la única deuda líquida y exigible está contenida en el mandamiento de ejecución en el cual se condenó a la entrega del inmueble y al pago de una suma de bolívares a un tercero ajeno a dicha pretensión, es evidente que el procedimiento por el cual optó la parte actora, no es el apropiado para ventilar la presente demanda, pues como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en reiterada y pacífica doctrina, en virtud de las prerrogativas que en este procedimiento especial se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en delimitar requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias -como en el caso de marras- derivadas de un cumplimiento de contrato, no ajustadas al espíritu del procedimiento monitorio, contando para ello con el procedimiento ordinario, motivo por el cual la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible, resultando improcedente el medio recursivo ejercido. Así se decide

    En virtud de las consideraciones que anteceden, al no poder el juez in limine, de manera sencilla, determinar la liquidez de la pretensión (ex artículo 643.1 Código de Procedimiento Civil), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de obligaciones dependientes de una relación contractual, subordinada o condicionada al ejercicio de la acción correspondiente, conforme lo establece el artículo 643.3 eiusdem, y conforme a los criterios doctrinarios que determinan la improcedencia del procedimiento intimatorio, basado en instrumentos distintos de los consagrados en el artículo 644 adjetivo, considera este Juzgador que por cuanto los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el artículo supra citado, ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en virtud que por si solos, no pueden servir de fundamento o causa suficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que los mismos no pueden incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente en contra del demandado, la pretensión deducida resulta, a todas luces inadmisible, tal como fue declarada por el a quo. Así se decide.

    Así pues, que atendiendo a la naturaleza del procedimiento de intimación, el cual coloca en principio en una situación de desventaja del demandado frente al demandante, en virtud que admitida la demanda y librado el decreto de intimación, in limine e inaudita parte, surge una presunción de certeza del derecho reclamado, contenido en los documentos que acompañan el libelo, lo cual constituye para el accionado una orden de pago, apercibido de ejecución, en el caso de especie, conforme a los anteriores señalamientos, considera el sentenciador que la acción incoada no debe ser admitida, por dos razones: la primera, que deviene del hecho de que la deuda reclamada no es líquida y exigible por no haberse fundamentado en pruebas suficientes de las indicadas en el tantas veces señalado artículo 644 eiusdem, y la segunda, en virtud de que en el mandamiento de ejecución producido con el escrito libelar, no aparece señalado expresamente como deudor el demandado de autos.

    En consecuencia, por los razonamientos suficientemente explanados, ante la existencia de dos razones de peso que revelan el incumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 640 en concordancia con el 643 ambos del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y en acatamiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, la presente demanda se declarará inadmisible por la vía del procedimiento intimatorio, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Lo anterior sin embargo, no impide que la parte actora pueda plantear su pretensión a través del procedimiento ordinario. Así se decide.-

    En cuanto a la diligencia y recaudos correspondientes, presentados por el abogado J.G.V., que obran a los folios 46 al 74, esta Alzada no las valora, en virtud que el referido abogado no tiene la personería jurídica acreditada de autos para actuar en la presente causa. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2005, por el abogado G.E.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, interpuesta por la ciudadana S.T.M.D.B. contra el ciudadano C.R., por no llenar los extremos del artículo 643, ordinal 1º y 640 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 1º de noviembre de 2005, denegatoria de la admisión de la demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil siete. Años: 197º de la Inde¬penden¬cia y 148º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecisiete de septiembre de dos mil siete.-

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp 4441

M.A.S.G..

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