Decisión nº 1830 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 25 de enero de 2011, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado A.C.Z., en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 13 de enero de 2011 (folios 12 al 14), de conformidad con los cardinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, en virtud de las falsas imputaciones realizadas por el abogado J.G.G.V. en el expediente número 10.114, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2011, con las cuales dicho profesional del derecho puso en tela de juicio su honestidad como juez, afirmando que no le merece confianza como Juez y lo amenazó con denunciarlo ante la DEM, circunstancias éstas que constituyen causal de inhibición por afectar su fuero interno, pues de seguir conociendo la referida causa, podría poner en peligro su imparcialidad como principio rector de todo proceso judicial. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto el citado artículo 84 ibidem, señaló que la presente inhibición obra contra LA SOCIEDAD MERCANTIL “AGENTE OO7, C.A.”, parte actora en este juicio.

Por auto de fecha 25 de enero de 2011 este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 18).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z., en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 12 al 14, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…

En horas de despacho de día de hoy, jueves trece de enero de dos mil once, siendo las dos y quince minutos de la tarde, presente en ante este Juzgado el JUEZ TITULAR A.C.Z., expuso: Debo señalar que en expediente número 10.114, el abogado J.G.G.V., produjo una diligencia en fecha 11 de enero de 2011, copia que anexo a la presente acta, en la cual expresó lo siguiente: Que con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, tuvo conocimiento por ciudadanos que observaron que a la una y quince minutos de la tarde del día 11 de enero de 2011, como Juez Titular me reuní a puerta cerrada con la abogada L.M.D.Á., quien es abogada asistente de la parte demandada en el citado expediente y alegó además el citado profesional del derecho J.G.G.V., que los jueces no pueden reunirse con una parte sin la presencia de la otra parte y agregó que por tal circunstancia yo no le merecía confianza alguna, por lo que solicitó mi inhibición en la causa señalada y en cualquier otra donde aparezca su persona actuando. Y que se reserva el derecho de realizar la denuncia ante las autoridades competente de la DEM, y en virtud de tales señalamientos procedí a inhibirme en la mencionada causa señalándole expresamente al indicado abogado los siguiente: En primer lugar, que él me conoce muy bien, porque somos amigos desde hace más de cuarenta años, que somos compañeros de la misma promoción de abogados “Dr. Ramón Antonio Marín” egresada hace más de 41 años, que fui promotor de los encuentros de la mencionada promoción cuando cumplimos 25 y 40 años de graduados, y que es de su conocimiento, como el de los abogados litigantes del estado Mérida, que ni en mis 22 años de ejercicio de mi profesión de abogado, ni en los 19 años al servicio del poder Judicial, jamás se me ha considerado como parcializado en los juicios que han cursado y que cursan por ante este Tribunal. Que de igual manera sabe y le consta que tanto mi esposa M.T.M.D.C., como mi persona, somos amigos desde hace muchos años de su esposa y colega Dra. N.D.G., pues al igual que ella hemos sido catedráticos de la Universidad de Los Andes y tanto él como a su esposa siempre le hechos dispensado un trato cordial y respetuoso; en segundo lugar, que el día 11 de enero de 2011 fue el segundo día de despacho en el Tribunal a mi cargo en el presente año y fueron muchos los abogados amigos que se acercaron hasta mi despacho a ofrecerme sus salutaciones de Año Nuevo, entre ellos la Dra. M.Z.M., la Dra. H.D.B. y el Dr. A.M.C., entre muchos otros; no sólo la abogada L.M.D.Á., no estuvo sola en mi despacho, sino que entró acompañada de la abogada ANAIKA CARRERO CHINCHILLA, y en la parte interna estaba también presente el Dr. J.P.A.Z., quien es Abogado Asistente del Juez y, en ningún momento ni la abogada Degetto ni mi persona hicimos algún comentario sobre el juicio que llevan por ante este Juzgado los abogados J.G.G.V. y L.M.D.Á., sino que vinieron a presentarme la salutación de Año Nuevo; en tercer lugar, que las abogadas ANAIKA CARRERO CHINCHILLA y L.M.D.Á., fueron mis alumnas en al Universidad de Los Andes en la cátedra de Prácticas Forenses y fueron pasantes en este Juzgado por haber sido asignadas por el Profesor Zelín Peña Avendaño, como Director del departamento de pasantías de la Universidad de Los Andes, al igual que muchos otros abogados que ejercen el derecho en este estado y que fueron mis alumnos de pasantías y además pasantes en este Tribunal, por existir un acuerdo establecido entre el extinto Consejo de la Judicatura y la Universidad de Los Andes, el cual aún sigue vigente; en cuarto lugar, que no dejó de resultarme extraño que el abogado J.G.G.V., quien conoce de mi honestidad y rectitud en el desempeño como Juez Titular, haya sacado deducciones en mi contra por la saña envenenada de cualquier abogado chismoso con expresiones burdas del lenguaje bajo que le fueron hechas al mencionado abogado en forma malsana; en quinto lugar, que estoy seguro que el mencionado abogado sabe que a un juez no se le pide su inhibición, ya que tal inhibición es una institución que le corresponde como obligación al Juez cuando conoce que entre su persona y la del litigante existe una causal de inhibición; en sexto lugar, que por el hecho de poner en tela de juicio mi honestidad como juez, pues según afirmó el abogado J.G.G.V., no le merezco confianza como Juez y me amenazó de denunciarme ante la DEM, circunstancias éstas que sí constituyen causal de inhibición por afectar mi fuero interno y que de seguir conociendo la referida causa podría poner en peligro mi imparcialidad como principio rector de todo proceso judicial; y en séptimo lugar, que el Código de Procedimiento Civil, establece la causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas según la doctrina más acreditada en su presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. Ahora bien, tales imputaciones formuladas por el abogado J.G.G.V., en el expediente número 10.114, que por ser falsas pone [n] en peligro mi imparcialidad que es principio rector de todo proceso judicial, todo ello en aras de la transparencia necesaria tanto en el presente juicio como en cualquier otro juicio, y por imperio de la Ley me obliga a producir mi inhibición en la presente causa contenida en el expediente signado con el número 9.846, de conformidad con lo establecido en los ordinales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 17 de Marzo de 2.004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente: “Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en una persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…” Fundamento mi inhibición en el presente expediente signado con el número 9.846, de conformidad con el artículo 82, ordinales 18º y 19º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 19, 26 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La voz de la conciencia del juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. La presente inhibición obra contra la SOCIEDAD MERCANTIL “AGENTE 007, CA.”. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal”. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.…” (sic) (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis son del texto copiado; corchetes de esta Superioridad).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, A.C.Z., se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario

.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez abstenido con la parte actora, la cual, de conformidad con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, a tenor de lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.M.D.O.. Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en las causales contenidas en los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se declara.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en los cardinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Inde¬pen¬dencia y 151° de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011).

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-049-11 y 0480-050-11 a los Jueces a cargo de los Juzgados Segundo y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,

Exp. 5369 M.A.S.G.

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