Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Daños Materiales Y Moral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra a los folios 298 y 299, se admitió demanda que por cobro de suma de dinero por daños materiales y morales, fue interpuesta por la Sociedad Mercantil “AGENTE 007, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de noviembre de 2.006, bajo el número 64, Tomo A-34, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio J.G.G.V., titular de la cédula de identidad número 2.456.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.722, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la Empresa CORPORACIÓN DIGITEL C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1.997, bajo el número 73, Tomo 143-A-Qto., cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de junio de 2.006, bajo el número 33, Tomo 1359.A-Qto, para que sea citada en la persona del Gerente de Zona Mérida de la Oficina Principal, ciudadano E.S., domiciliado en la ciudad de Mérida, Oficina Principal de Mérida.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DIGITEL C.A., a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio RHOBERMEN O.O.P., titular de la cédula de identidad número 9.835.214 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.114, en vez de contestar la demanda opuso las siguientes cuestiones previas:

  1. La cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, alegando entre otros hechos los siguientes:

     Que opuso la falta de competencia, toda vez que, por efecto del contrato que ha sido utilizado por el actor como título fundamental de la demanda, por una parte, y por mandato expreso del legislador mercantil, por la otra, corresponde a las partes ventilar todas sus diferencias ante los Tribunales Civiles del Área Metropolitana de Caracas, con exclusión de toda otra circunscripción judicial.

     Señaló que el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está fundada en el artículo 49, ordinal 4º de la Carta Magna y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de esta disposición ha señalado que dentro de la noción de juez natural se encuentra comprendida, entre otras categorías, la de la competencia del órgano jurisdiccional, por lo tanto, la falta de control sobre la domiciliación del contrato mercantil que vinculó a las partes y sobre la rigurosa aplicación de las normas legales que asignan otra competencia por razones del territorio, destruyen cualquier opción para que siga conociendo de la causa en un Tribunal distinto al que correspondía, sin que sea vulnerada la garantía constitucional que ha sido denunciada como infringida.

     Citó el artículo 1.094 del Código de Comercio y partiendo de tal disposición con base a los planteamientos expuestos por el demandante en su escrito libelar, es de destacar que al estar presentes ante una pretensión que derivó de una relación estrictamente comercial entre ambas partes, se puede constatar que no es éste, sino los Tribunales Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los que deben conocer de la presente demanda.

     Que en la cláusula primera de los estatutos sociales de la empresa demandada se prevé como domicilio de la compañía la ciudad de Caracas, resultando entonces evidente que Digitel está encuadrada dentro del primero de los supuestos contemplados por nuestro legislador para determinar la competencia ante controversias derivadas de dicha relación, resultando suficiente por sí sola para la declaratoria de falta de competencia.

     Que el contrato se celebró de igual forma en la ciudad de Caracas, con lo cual no sólo resulta contrario, sino incompatible que la parte actora pretenda ventilar su demanda en el domicilio de una de las oficinas comerciales de Digitel de la zona en donde el demandante desarrollaba su actividad económica, ya que respecto de la solicitud de pago del cual asevera es acreedor, está fundada justamente en la relación que existía entre ambas, una relación mercantil.

     Que es importante referirse a la parte final de la CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA del contrato que alude la misma parte actora, el cual acompañó a la demanda y corre inserto desde el folio 33 al 45, señalando con precisión dicha cláusula que “para todas las cuestiones que por motivo de orden público no pudieren ser sometidas al arbitraje, las partes renuncian a cualquier fuero que pudiera corresponderles y se someten a la jurisdicción de los tribunales competentes de la ciudad de Caracas”, lo que especifica el consecuente fuero territorial de competencia de las partes en caso de controversias, con lo cual no es éste, sino los Tribunales Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes deben conocer de la presente demanda.

  2. La cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma por no haberse cumplido en el libelo de la demanda con las exigencias de determinación y especificidad de los daños y perjuicios demandados, según lo impone el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, alegando entre otros hechos los siguientes:

  3. Que uno de los motivos para oponer la cuestión previa basada en el defecto de forma de la demanda, estaba constituida por la carencia con la cual se pretende una indemnización por daños y perjuicios sin haberse especificado cuáles son tales supuestos daños y sin determinarse cuáles habían sido las presuntas causas de los mismos.

  4. Que es de advertir que el proceso civil está dividido en varias etapas y todas ellas se relacionan, unas a otras, por un régimen ordenador de preclusión, que los actos del proceso tienen asignada una oportunidad respectiva, que prela y es prelada por otras, asumiendo dichas partes la carga de cumplir dichos actos en los momentos y oportunidades asignados por la ley, pues, de incumplirlos, precluye la posibilidad de actuar conforme a ellos.

  5. Que por lo que se refiere a la pretensión, sólo en la demanda o eventualmente en la reforma, puede el demandante deducirla en juicio, que está es una de las cargas procesales que corresponde exclusivamente al actor. Que el cumplimiento, nace para el demandado, a su vez, la carga procesal correlativa de alegar en descargo de aquella lo que a bien considere. Que de allí que, por mandato expreso del ordenamiento jurídico, las partes en juicio establecen los límites jurisdiccionales al juez, delineando “todo” lo que deberá juzgar y “solo” lo que debe juzgar.

  6. Que cualquier otra pretensión que con posterioridad a la finalización de la fase alegatoria se presente en el proceso, salvo los casos excepcionales permitidos por el legislador, no podrá ser contradicha por aquél contra quien se dirige y menos controlada probatoriamente, de suerte que, bajo ninguna razón puede llegar a ser considerada como parte del “thema decidemdum” y, por tanto, tampoco como parte de la sentencia.

  7. Que lo contrario, forzosamente, menoscabaría la integridad constitucional de los derechos de la otra parte, compelida a sucumbir la indefensión que surgiría de un proceso vulnerado en su orden preclusivo.

  8. Que en el presente caso, se omitió en el libelo de la demanda la descripción de las conductas que supuestamente realizó la parte demandada, y los hechos constitutivos de las figuras jurídicas reseñadas, luego, no se puede colegir qué produjo uno u otro tipo de daño, si es que se produjo alguno, máxime cuando los primeros, por designio expreso de la teoría general de la responsabilidad civil, son de naturaleza material o patrimonial, mientras que los demás son, de acuerdo con la misma teoría, perjuicios inmateriales o extra patrimoniales.

  9. Citó la jurisprudencia de O.P.T., de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 4, año 1.995, páginas 191 y 192.

  10. Citó jurisprudencia de sentencia de fecha 10 de octubre de 1995, expediente 95-199.

  11. Que contrario a la exigencia legal y jurisprudencial, la parte actora escuetamente señaló en su libelo de demanda una serie de expresiones vagas.

  12. Que la parte actora dijo haber sufrido daños, pero no dice cuáles fueron, ni quién los produjo, ni cómo acontecieron. Que en eso consistía su falta de especificidad y su abstención alegatoria.

  13. Que la parte actora tiene la obligación de hacer una narrativa de los hechos que invoque, afirmados con suficiente claridad para la comprensión del accionado y del Juez, debe especificar debidamente los daños cuyo resarcimiento se reclaman y sus causas, con apoyo sobre los fundamentos de derecho que considere pertinentes para justificar lo que pretende y tal imposición tiene su razón de ser en la necesidad del demandado de entender el porqué de la pretensión y el conocer la base sobre la cual se apoya –y debe apoyar- el actor para pedirle lo que reclama en juicio, de modo de garantizar al demandado el debido ejercicio de derecho a la defensa.

  14. Que se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento con el requisito impuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como elemento necesario para haber sido tomado en consideración para que procediera una indemnización por daños, ya que tales alegaciones no constituían una debida relación de los hechos, ni los fundamentos de derecho que la referida disposición legal exige.

  15. Señaló su domicilio procesal.

    Se observa del folio 325 al 328, escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas producido por el abogado en ejercicio J.G.G.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL AGENTE 007, C.A., en virtud del cual señaló los siguientes hechos:

    En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicó:

     Que no es cierto que el contrato que se acompañó a la demanda se hizo con el carácter de documento fundamental de la misma, sino con la finalidad de probar que entre la sociedad mercantil Corporación Digitel C.A., y la sociedad mercantil Agente 007, C.A., existió una relación de servicio, pues no existe otra forma de prueba más eficiente que el contrato señalado.

     Que en el escrito de la demanda se expresó con claridad que la relación que surgió entre las partes con posterioridad al cese de la vigencia del contrato firmado entre la firma Agente 007 C.A. y la Corporación Digitel C.A., no guarda relación con este contrato y surgen derechos y deberes que no fueron causados por éste, sino por hechos extracontractuales y en ningún momento se está en disputa el cumplimiento del contrato.

     Que no se puede hablar de una relación de carácter comercial como consecuencia de un hecho ilícito, de un cuasi delito.

     Que la narrativa del libelo de la demanda es muy clara al respecto, basta una somera lectura del mismo para constatar que el abuso de la demandada transciende a la mera relación comercial, por lo cual sus argumentos no son válidos y tienden a confundir al juzgador.

     Que no se está demandando el cumplimiento o ejecución de un contrato, ni los daños y perjuicios como consecuencia de ello, lo que se está demandando es el abuso de derecho, el hecho ilícito como consecuencia de la conducta asumida por la empresa demandada, cuando de manera abusiva pone fin a una relación comercial, haciendo uso de su posición de dominio ante un débil económico.

     Que al ser alegada la falta de competencia de este Tribunal es colegir que el tema a decidir fuese el contrato suscrito entre las partes y no el hecho ilícito que es en realidad lo que debe decidirse.

     Que no se pueden aplicar normas del Código de Comercio, sino esta causa debe regirse por normas del Código Civil, por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la referida cuestión previa.

    Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

     Que no es cierto que la demanda incoada carecía de la indicación de cuales eran los daños y las causas de los mismos, es por ello que no presentaba defecto de forma.

     Que tampoco es cierto que en el libelo de la demanda se omitió la conducta del demandado y de los hechos constitutivos de las figuras jurídicas reseñadas y que no se podía colegir qué produjo uno u otro tipo de daño.

     Que en el libelo de la demanda se expusieron con claridad dos tipos de daños:

    • El material: “...constituido por el monto de la inversión que mi poderdante tuvo que realizar en el local comercial para cumplir con las exigencias hechas por la CORPORACIÓN DIGITEL C.A., que catalogamos como daño emergente o simplemente daño”.

    • Que estimaron ese daño material de acuerdo a facturas en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 117.123,68), por no poder continuar el AGENTE 007 C.A., con la actividad que venía desempeñando, perdiendo así la inversión realizada que no podía emplearse para cualquier otra actividad comercial.

    • El moral: Que fue estimado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500.000), constituido por el hecho que “… ha llevado a la empresa AGENTE 007 C.A., a una verdadera catástrofe comercial, dañando la reputación de la empresa ante terceros, especialmente ante las instituciones financieras con las cuales llevaba relación al quedar morosas con éstas por no poder honrar sus deudas; ocasionando además un profundo malestar ante sus relacionados, principalmente ante sus clientes cuando éstos iniciaron una campaña de descrédito al no poder seguir con sus actividades…”

    • Que como se pudo observar si se estableció de manera precisa los dos tipos de daños, que para ello no hacia falta realizar disquisiciones de carácter intelectual para llegar a esa conclusión, y que había oportunidad para ello en el acto de informe.

     Que no era cierto que en el libelo de la demanda se haya omitido la conducta generadora del abuso de derecho por parte de la empresa demandada y de los hechos jurídicos. Ya que en el libelo se expuso con claridad la conducta y los hechos jurídicos: “…cuando de manera unilateral, sin mediar comunicación alguna, violentando todo principio de derecho, de manera arbitraria suspendió sus servicios...”, siendo esa una conducta abusiva por parte de la Corporación Digitel C.A., un hecho que produjo como consecuencia jurídica, no haber podido continuar el demandante con su actividad: “…el resolver por la vía de los hechos por parte de la CORPORACIÓN DIGITEL C.A., cuando corta unilateralmente e intencionalmente el acceso al sistema de activación de líneas como se expresó con anterioridad, con la consecuencia de hacer absolutamente imposible para mi cliente el continuar con su actividad comercial, poniendo fin de manera unilateral al contrato suscrito entre la CORPORACIÓN DIGITEL C.A., y mi poderdante…”.

     Que los hechos narrados causaron la imposibilidad del demandante de continuar con su actividad comercial, por ello la causa resulta más que obvia, y la relación entre ésta y ambos daños: el material y el moral resulta más que evidente.

     Solicitó a este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por carecer de veracidad lo expuesto por parte de la demandada, que solo trató de confundir a este juzgador, utilizando ese medio de defensa para dilatar lo que en derecho corresponden a los justiciables: una sana y oportuna administración de justicia.

    Del folio 330 al folio 352 consta sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 4 de junio de 2.009, mediante la cual se decidió con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que debía ser resuelta mediante arbitraje institucional.

    Se infiere del folio 362 al 370, escrito suscrito por el abogado J.G.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó regulación de la competencia, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de julio de 2.009,

    Obra del folio 465 al 489, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de agosto de 2.009, en virtud del cual se declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia y en tal sentido se remitió a consulta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del conocimiento de la falta de jurisdicción.

    Riela del folio 493 al 510, sentencia interlocutoria dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS, en el expediente número 20009-0760, de fecha 20 de octubre de 2.009, y advierte tres errores: En primer lugar, el error de este Tribunal por cuanto se aprecia de las actas que conforman el expediente, que en ningún momento la representación judicial de la parte demandada opone la falta de jurisdicción, sino que una de las cuestiones previas que opone es la referida a la incompetencia del Tribunal, al considerar que el conocimiento y decisión de la causa no corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sino a uno del Área Metropolitana de Caracas y que el asunto es de carácter mercantil y no civil; en segundo lugar, que la decisión de fecha 11 de agosto de 2.009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debió referirse a la falta de jurisdicción y no a petición de “regulación de competencia” que había hecho la parte; y que además no acertó al considerarlo consulta, pues se trata de un recurso de regulación de jurisdicción; y en tercer lugar, que erró igualmente la parte demandante cuando, al impugnar el fallo de fecha 4 de junio de 2.009, califica el recurso como de “regulación de competencia”.

    Igualmente la referida Sala, declaró, con lugar la regulación de jurisdicción, revocó la decisión proferida en fecha 4 de junio de 2.009, por este Tribunal y en tercer lugar, se ordenó la inmediata remisión del expediente a este Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas referidas a la incompetencia y al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Tribunal para decidir sobre las referidas cuestiones previas opuestas, hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos que se dejaron expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia Territorial del Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem; con prescindencia a las demás Cuestiones Previas opuestas por la parte accionada.

A este propósito de esta materia conviene abordar este análisis señalando que autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

Es así que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro M.T. estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro m.T. que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

El jurista recientemente fallecido A.C.P., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala como características de la competencia, las siguientes: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Que es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Que es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Que es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y, 5.- Que es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el Tribunal determinado.

SEGUNDA

En el caso sub examine, la cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia territorial, excepción está regulada, como ya se indicó, en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, literalmente, es del tenor siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)

Seguidamente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, analiza este sentenciador la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta.

La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1°- consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

TERCERA

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 eiusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia. En este sentido los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial

.

Por su parte, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

.

De conformidad al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles (El dinero es un bien mueble), se deberán proponer ante la autoridad judicial del lugar donde la parte demandada tenga su domicilio, en este caso la parte accionada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.

En relación con la disposición legal que precede, la doctrina patria sostiene que la misma se aplica tanto a personas naturales como jurídicas, debiendo haber elegido estas últimas un domicilio en sus respectivos estatutos sociales (documento constitutivo) y, en caso de no haberlo hecho, el lugar de la constitución y registro de la persona jurídica hará las veces del domicilio (sea la oficina de registro mercantil o la respectiva oficina subalterna de registro). No debe confundirse el domicilio de cada uno de los socios con el de la sociedad: si la pretensión va dirigida contra la sociedad, lo que importa es el domicilio social. (Tomado del autor R.O.-Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, segunda edición, 2004, Editorial Frónesis, SA, p. 238).

CUARTA

La incompetencia por el territorio puede ser alegada en 2 casos distintos, a saber: cuando interviene el Ministerio Público –considerada de orden público absoluto- y como cuestión previa alegada por el demandado por disposición del segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil –caso en el que sólo están en juego los intereses privados de las partes--. Esto último, de que las partes por convenio, pueden derogar la competencia territorial, conforme a lo previsto en el artículo 47 eiusdem.

Para una mejor comprensión de la incompetencia de este Tribunal por el territorio, deben transcribirse los artículos: 28, 1.094, 1.097, 1.119, del Código Civil y artículo 8 del Código de Comercio, que señalan:

Artículo 28. El Domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tenga agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio del agente o sucursal...

Artículo 1.094:“En materia comercial son competentes:

El juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago”.

Artículo 1.097: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”.

Artículo 1.119: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Esta última disposición legal está concatenada con el artículo 8 del Código de Comercio que establece:

Artículo 8: “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.”

Ahora bien, no estando establecido, en el precitado artículo 1.094 del Código de Comercio, criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 1.119 eiusdem, en concordancia con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede elegir el juez competente por el territorio entre alguno de los tres jueces establecidos en el artículo 1.094, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y la cuantía.

QUINTA

Planteada como ha sido la cuestión previa en referencia, este Tribunal observa que, la competencia como medida de la potestad general de administrar justicia, viene dada por diversos criterios a saber, el territorio, la materia, la cuantía y razones de conexión, siendo la regla general del primero de los nombrados que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal, todo lo cual se expresa en el aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa. En este sentido, nuestra Ley Adjetiva en la disposición contenida en el artículo 40, contempla el fuero general para las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles, observándose así una concurrencia de fueros, toda vez que varios Tribunales podrían ser competentes por el territorio para conocer de una misma causa: el del domicilio, el de la residencia y el del lugar donde el demandado se encuentre, concurrencia ésta que no es electiva, sino sucesiva o subsidiaria, porque el accionante sólo puede elegir el fuero de la residencia en defecto de domicilio y el del lugar donde el demandado se encuentre, a falta de los dos anteriores.

A tales efectos, por domicilio se entiende el lugar donde una persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses (Artículo 27 del Código Civil), mientras que por residencia ha de considerarse el lugar donde vive una persona habitualmente y, por tanto, resulta del concurso de dos elementos, uno material: el hecho de permanecer en el lugar, y el otro intencional: la habitualidad voluntaria de la permanencia.

Estima el Tribunal que lo demandado debe ser considerado como un acto de comercio, por lo que este Tribunal estima que, en el caso en concreto, debe aplicarse la legislación mercantil, y específicamente el artículo 1.094 del Código de Comercio, el cual establece la competencia territorial en materia comercial.

SEXTA

Por otra parte, este Tribunal observa que la parte demandada se encuentra constituida por una persona jurídica, específicamente una sociedad mercantil. En cuanto al domicilio de las sociedades mercantiles el Código de Comercio en su artículo 203 tiene esto que decir:

El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.

De la lectura de la norma anterior, se observa lo dispuesto por el Código de Comercio en referencia al domicilio de las sociedades mercantiles. La ley mercantil dispone que las compañías tendrán su domicilio en el lugar que señalen sus propios estatutos sociales; esto último en virtud del principio de la autonomía de las partes, y del respeto de la ley a lo acordado por los socios que constituyeron la compañía. Por ello, una vez que los estatutos de la sociedad determinen el domicilio de la misma, se considerará el mismo como el asiento principal de sus negocios e intereses. Así mismo, se observa de la lectura del artículo anterior, que de manera subsidiaria, en defecto de la determinación expresa en los estatutos sociales, se considerará como domicilio el lugar de su establecimiento principal. Lo anterior, sólo será procedente a falta de estipulación en los estatutos de la sociedad mercantil.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia de autos, que la empresa CORPORACIÓN DIGITEL C.A., Sociedad Mercantil, está domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1.997, bajo el Nº 73, Tomo 143-A-Qto., cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de junio de 2.006, bajo el Número 33, Tomo 1359.-A-Qto., por lo que su domicilio es la ciudad de Caracas, cumpliéndose así con el supuesto de hecho previsto por el artículo 203 del Código de Comercio.

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa por incompetencia por el territorio, ejercida conforme al artículos 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera oportuno efectuar una serie de delimitaciones doctrinales y a los efectos de una mayor claridad de la decisión, siguiendo las orientaciones del Dr. R.H.L.R., en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 51 y 52, puede decirse:

...3. Declinatoria de conocimiento. ....la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, .... Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. ...

Si el demandado alega que el Juez de la causa no tiene la ordinaria competencia territorial, tendrá la carga procesal de señalar entonces, cuál es el Juez competente, so pena de tenerse como no opuesta la cuestión previa (Art. 60 in fine)....

Así las cosas, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgador determina que en el caso objeto del presente análisis la empresa demandada no se encuentra domiciliada en esta circunscripción judicial, por cuanto los estatutos sociales de la misma determinan a la ciudad de Caracas como su domicilio.

SÉPTIMA

En consecuencia, tomando en consideración que la pretensión aquí ejercida de pago de la suma de dinero señalada en el libelo de la demanda, por concepto de daño moral es una acción de carácter personal, resulta aplicable entonces por vía de consecuencia lo previsto en el citado artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la sociedad de comercio CORPORACIÓN DIGITEL C.A., Sociedad Mercantil, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, es por lo que resulta forzoso declarar procedente la cuestión previa opuesta, en virtud de que este Tribunal carece de competencia territorial para continuar conociendo de la presente causa, declinándose la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, este Tribunal debe concluir, previo examen de las documentales acompañadas por el demandado a su escrito fechado 22 de octubre de 2.009, que no es competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones ello en aplicación de la disposición contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada está domiciliada en la ciudad de Caracas, aunado ello, consta que se verificó una elección de domicilio contractualmente.

OCTAVA

Dada la posibilidad de impugnación de la presente sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 69 ibídem, con relación a la decisión de la restante cuestión previa opuesta, es criterio pacifico establecido por el M.T. de la República que opuesta la falta de competencia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, conjuntamente con otras Cuestiones Previas establecidas en el mencionado artículo u otras solicitudes de efectos procesales el Juez de la causa debe ceñir su pronunciamiento a decidir primeramente aquélla y seguidamente los otros supuestos pautados en dicho ordinal (si también fueran opuestas), más debe paralizar el referido proceso hasta tanto se defina lo concerniente a la jurisdicción cuestionada, ello porque el Tribunal puede correr el riesgo de continuar conociendo un asunto para el cual carecía de Competencia; en virtud de lo expuesto la restante Cuestión previas se decidirán una vez que sea definida la presente incompetencia planteada por el Tribunal y debe decidirse.

De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita se colige que la referida demandada, al interponer su escrito de cuestiones previas, evidenció el Tribunal que consideraba competente, es decir, cumplió con la carga procesal que impone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la indicación del Tribunal que se estima competente, de manera que, bajo la óptica de este oficio jurisdiccional, este Tribunal considera que el Tribunal competente lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 40, 69, 242, 243, 349 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por el abogado RHOBERMEN O.O.P., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, después que conste en los autos la última notificación de las partes.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del término previsto en el artículo 349 eiusdem.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de julio de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

EXP. Nº 09846.

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