Decisión nº PJ192015000085 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cinco de junio de mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2013-000482

En el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por La sociedad de Comercio GONZALEZ ESTEFANELLI, SERVICIOS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 09 de octubre del año 1.995, bajo el Nº 49 Tomo 1-A, en contra de la sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A., entidad mercantil inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de abril de 1.981, bajo el Nº. 01, Tomo A-5; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2011, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda bajo análisis.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 06 de junio de 2012, ejercida por el abogado T.G. RIVAS, I.P.S.A Nº 15.993, contra la indicada sentencia, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes para la presentación de informes en esta causa.

En fecha 18 de febrero de 2015, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

I

Expone la parte actora en su libelo lo siguiente:

…Mi prenombrada representada es acreedora de la Sociedad Mercantil “Servicios y Construcciones Fiamonte C.A” Empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Bajo el No 01, Tomo: A-05, de fecha: 08 de Abril del año 1981, expediente No 156-81, la cual anexo estatutos marcado con letra (C) contentivo de veintitrés (23) folios útiles, acreencia conforme se evidencia de Facturas Nros : 01312,01338,01257, y 01276 emitidas en las siguientes fechas; 01-08-2.005, 02.-11-2.005, 30-12-2004, 07-04-2005, con vencimiento o fechas de pagos a los treinta días contados a partir de las respectivas fechas de emisión, las cuales acompaño marcadas con letras: (A)- (B)- (C)- (D), los referidos instrumentos fueron emitidos como consecuencia de suministros de equipos y herramientas en alquiler, servicios prestados por mi prenombrada representada a la mencionada empresa: “Servicios y Construcciones Fiamonte C.A, recibidas y aceptadas en diferentes fechas cada una de dichas facturas, debidamente firmadas y selladas por la Empresa deudora, obligándose a pagarla como era costumbre en sus respectivas fechas de vencimiento, por un monto total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES,(BF. 854.994,00). De lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, justifica el derecho de mi prenombrada representada como legitima tenedora de las antes descritas facturas, fundamento de esta demanda, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas, estando vencidas…”.

II

De la sentencia objeto de apelación, se extrae lo siguiente:

…En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de esta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 de nuestra Ley Adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada, una vez que le es opuesto en juicio, ya que esta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación; siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que esta de alguna forma cierta las recibió, considerando esta Juzgadora que la parte actora cumplió con la demostración del recibo de las facturas por la empresa demandada, en virtud de encontrarse las mismas debidamente selladas por la empresa demandada como demostrativo de su recepción, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, conduciendo tal cual actuación al establecimiento de su aceptación tacita, por cuanto no cursa en autos que esta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el articulo 147 del Código de Comercio. Así se declara

Se observa de autos, que la parte actora pretende el pago de los gastos extrajudiciales, estimándolos en la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 8.000.00), sin embargo, no cursa en autos elementos probatorio alguno del cual se demuestre la ocurrencia de tales gastos, debiendo decidir esta Juzgadora de conformidad con lo alegado y probado en autos, en este sentido, resulta improcedente el cobro de dicha cantidad. Así se declara.-

En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado y el criterio jurisprudencial transcrito supra al cual esta sentenciadora acoge, dejando establecido que en el caso de autos quedo demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en facturas aceptadas en forma tacita y en virtud de que la misma no logro enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar y por ende ser declarada Parcialmente con Lugar como en efecto así se declara…

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III

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa, considera procedente este Tribunal de Alzada, realizar su pronunciamiento acerca de los requisitos de admisibilidad de los procedimientos intimatorios, conforme a las normas que rigen la materia, la doctrina y la jurisprudencia.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

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La norma procesal referente a la negativa de la admisión del procedimiento de intimación establece:

Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

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El Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188 a la 191); expone en relación a esta norma lo siguiente:

…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia. El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:

1) Requisitos de admisibilidad de la demanda.

a) En cuanto al objeto de la pretensión:

… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…

b) La liquidez y exigibilidad del crédito.

El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma….

d) En cuanto a la forma de la demanda.

La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de provindenciarla mientras la corrección no se produzca…

Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…

Asimismo, el Dr. R.H.L.R., referente a esta norma procesal, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización (Pág. 96); comenta lo siguiente:

…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:…4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible… …Condiciones de admisibilidad intrínsecas, estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o fondo; entiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia… …El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión…; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad…de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…

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Ahora bien, observa este Sentenciador del escrito libelar, que la parte actora sociedad de Comercio GONZALEZ ESTEFANELLI, SERVICIOS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA., interpuso demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento intimatorio, fundamentando su acción en una acreencia contenida en facturas, expresando que, “…mi… representada es acreedora de la Sociedad Mercantil “Servicios y Construcciones Fiamonte C.A…acreencia conforme se evidencia de facturas Nos(sic): 01312, 01338, 01257, y 01276…los referidos instrumentos fueron emitidos fueron emitidos como consecuencia de suministros de equipos y herramientas en alquiler, servicios prestados por mi prenombrada representada a la mencionada empresa…”; se infiere de lo anterior, que la empresa actora entre sus actividad es la de alquilar de equipos y herramientas.

También, se constata que, las facturas acompañadas al escrito libelar, se refieren alquiler de equipos y herramientas, en consecuencia se tendría que tener como cierto que la relación jurídica controvertida versa sobre un contrato de arrendamiento de bienes muebles.

Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio, establece:

Art. 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie de recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

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En lo que refiere a citada norma, resulta atinado traer a colación, sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada en Sala de Casación Civil, bajo la Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, juicio de cobro de bolívares por vía de intimación, intentado por la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, C.A. (D.P.S.), contra la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio se refiere a facturas emitidas por la compraventa de mercancías y no por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, como bien lo indica el sentenciador superior en la sentencia impugnada al establecer que las facturas acompañadas con el libelo de la demanda derivan del contrato de arrendamiento, por lo que expresa que las mismas “...no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado...”, haciendo hincapié en que es la misma demandante quien afirma que tales instrumentales se originaron en un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, como antes se indicó, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio…”

Con base a las consideraciones presentemente expuestas, este jurisdicente expresa que, si bien es cierto que el articulo 147 ejusdem, menciona facturas, no es menos cierto que el mismo artículo señala la especificidad de las mismas, al hacer referencia a las figuras de comprador y vendedor, las cuales responden a la relación jurídica de compra venta de mercancías, por lo que la aplicación de la citada norma sólo aplicaría en aquellos casos que se trate de facturas como contratos solutorios en ejecución de un contrato principal como lo es la compra venta de mercancías.

Por tanto, evidenciando este Juzgador que, no se trata de mercancías suministradas bajo la modalidad de compra venta, sino de la prestación de servicio (alquiler de equipos y herramientas), por lo cual es forzoso asentir que estando en presencia de unas facturas de servicio, ésta involucra una contraprestación, es decir, se infiere que existen o existieron obligaciones recíprocas entre ambas partes, lo cual no otorga la plena convicción para este Jurisdicente, del cumplimiento por parte del actor de su respectiva prestación y que si bien pudiera tratarse de una obligación líquida, se observa que se ve afectada la cualidad de exigible que impone el legislador, resultando como consecuencia el incumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 640 de la ley civil adjetiva y en tal virtud no sería aplicable el procedimiento monitorio, en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado T.G. RIVAS, I.P.S.A Nº 15.993, y subsecuentemente INADMISIBLE la presente demanda, como se determinara en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara,

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de junio de 2012, por el abogado T.G. RIVAS, I.P.S.A Nº 15.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES- VIA INTIMATORIA, interpuesto por la sociedad de Comercio GONZALEZ ESTEFANELLI, SERVICIOS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por La sociedad de Comercio GONZALEZ ESTEFANELLI, SERVICIOS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 09 de octubre del año 1.995, bajo el Nº 49 Tomo 1-A, en contra de la sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A., entidad mercantil inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de abril de 1.981, bajo el Nº 01, Tomo A-5.-

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

E.A.M.Q.L.S.;

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (09:30 A.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria;

Rosmil Milano Gaetano

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