Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el Abogado en ejercicio E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.097.729, inscrito en el INPRREABOGADO bajo el número 78.416, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, a través de la cual solicita de conformidad con lo regido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se revoque el auto dictado por este Juzgado en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), por cuanto la parte aquí demandada posee vivienda propia la cual habita, solicitando que a los efectos se aperture una articulación probatoria y que en caso de negativa se tenga a bien continuar la sustanciación del trámite sin la notificación del demandado, finalmente apelando de dicho auto, es por lo que esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 12 establece:

Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos

.

De la citada norma, que igualmente fuera el fundamento del auto dictado por este Juzgado en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), se evidencia el mandato que deben acatar los funcionarios judiciales en casos como el de marras, que conlleven un cese o terminación del inmueble destinado a vivienda, no previendo dicho texto legal ni ninguna otra norma del referido decreto ley la posibilidad de abrir una incidencia tal como requiere el aquí solicitante, no pudiendo igualmente obviarse la notificación ordenada. Por lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora NEGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA. Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la apelación ejercida por el actor en contra de este mismo auto dictado en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), es por lo que esta Juzgadora a los efectos de oír o no la misma, realiza las siguientes consideraciones:

En aras de fundamentar el presente fallo, es preciso traer a colación la clasificación de las sentencias y sus efectos:

SENTENCIAS DEFINITIVAS: son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS: que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.

INTERLOCUTORIAS SIMPLES: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.

INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

Es preciso señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, que no susceptibles de causar gravamen alguno a las partes, pues no deciden puntos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.

A tales efectos cabe mencionar la sentencia de fecha cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..

En consecuencia, siendo que la decisión recurrida por el accionante, se corresponde a los llamados AUTOS DE MERO TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN, insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causar gravamen irreparable a las partes intervinientes, es por lo que del mismo no puede recurrirse por medio del recurso ordinario de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las consideraciones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO OYE LA APELACIÓN INTERPUESTA por el Abogado en ejercicio E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.097.729, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.416, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el auto de fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), por ser el mismo DE MERO TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN, insusceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causar gravamen irreparable a las partes intervinientes. Y ASÍ SE DECLARA.

Se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. M.E.M.O.

LA…

… SECRETARIA,

ABG. E.C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedó

su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

Sria.

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