Decisión nº 1933 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAbuso Del Derecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, tres de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2006-000609

DEMANDANTE RECURRENTE: ABOG. D.M., inscrita en Inpreabogado bajo el N°. 46.839, apoderada judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GRIM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 15 tomo 225 A.sgdo, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo A.54.-

DEMANDADO: MARIA DE LOS R.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.320.165.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.L., M.O. y M.D.V.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.067, 69.425 y 25.679, respectivamente.-

MOTIVO: ABUSO DE DERECHO Y PAGO DE LO INDEBIDO.-

JUZGADO RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Decisiones de fecha 29 de junio de 2006 y 14 de julio de 2006.)

I

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 27 de septiembre de 2006, por la abogado, D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.702.861, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.839, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GRIM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 15 Tomo 225 A. sgdo, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra decisión de fecha 29 de junio de 2006, dictado por el referido Tribunal, con ocasión al juicio por ABUSO DE DERECHO Y PAGO DE LO INDEBIDO intentado por el recurrente, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS R.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.320.165.

En dicho auto, este Tribunal se declaró competente para conocer de la referida apelación como consecuencia de la declinatoria de competencia por la materia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Nor- oriental de esta Circunscripción Judicial, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código reprocedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2007, la abogada recurrente D.M. consigno su respectivo escrito de informe, constante de tres (03) folios útiles, junto con anexos de diez (10) folios útiles.

Mediante diligencias de fechas 21 de marzo, 14 de mayo, 03 de julio, 24 de septiembre y 05 de diciembre de 2005, la apoderada actora solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia, ratificando dichas diligencias en escritos de fechas 21 de febrero, 19 de mayo, 25 de septiembre de 2008 y 19 de enero de 2009.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II

Consta en estas actuaciones:

Que por auto de fecha 25 de abril de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la acción en comento, acordando la citación de la demandada ciudadana MARIA DE LOS R.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.320.165, en su carácter de deudora, a objeto de dar contestación a la demanda que antecede; acordándose librar compulsas.

Que Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2002, el ciudadano alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial consigna recibo de citación con su respectiva compulsa correspondiente a la citación de la demandada, ya que no fue posible su notificación personal.

Que el 21 de mayo de 2002, la abogada C.C.F. en su carácter de apoderada Judicial de la demandante, en virtud por lo expuesto por el alguacil, solicita al Tribunal de la causa la citación por carteles de la demandada.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2002, el Tribunal segundo de Primera Instancia acordó la citación a través de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando fijar un cartel en el domicilio o residencia o lugar donde trabaje la parte demandada.

El 08 de de noviembre de 2002, el ciudadano A.G., quien es de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. E-1.020.775, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRIM, C.A., parte actora en el presente juicio, confiere Poder Apud Acta, a la abogada D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.839, asimismo consigna cartel de citación contenido en ejemplares de los diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad en fechas 29 de octubre de 2002 y 02 de noviembre del mismo año.

En fecha 25 de noviembre de 2002, la ciudadana secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, en virtud de haber fijado cartel de citación correspondiente a la demandada, en el domicilio señalado por la actora en escrito de fecha 08 de noviembre de 2002.

En fecha 08 de enero de 2003, la abogada DEANNDA MARRERO, presenta diligencia solicitando se le sea designado defensor ad-litem, a la parte demandada.-

En fecha 13 de enero de 2003, el Tribunal de la causa designa defensor judicial de la parte demandada al Abogado T.C.P., el cual aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2003.

En fecha 12 de febrero de 2003, la abogada M.D.V.A. consigna poder Apud Acta mediante el cual la parte demandada otorga poder Apud Acta a la referida abogada así como a los abogados J.M.L. y M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.067 y 69.425, respectivamente y en ese mismo acto se da por citada del presente juicio.

En fecha 12 de marzo de 2003, el apoderado de la demandada abogado J.M.L. consigna escrito de contestación a la demanda, y opone la cuestión previa relativa al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “... por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto

La apoderada actora mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2003, contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-

Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2003, la apoderada de la demandada, solicita se declare extemporáneo la oposición interpuesta por la demandante y sea admitida la cuestión previa opuesta.

En fecha 09 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de pruebas.-

En decisión de fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada.

Por auto de fecha 13 de abril de 2005, el Tribunal de la causa acuerda dejar sin efecto boleta de notificación a la demandada en virtud de por error involuntario del Tribunal se libro boleta personalizada y ordena librar nueva boleta de notificación a la demandada en el domicilio procesal señalado en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se Libró la boleta respectiva.-

En fecha 27 de abril de 2005, el alguacil del Tribunal, consigna diligencia en virtud de haber entregado la boleta a la parte demandada, en la dirección expresada por el demandante en el libelo de la demanda.

En fecha 31 de mayo de 2.005, la abogada D.M., presenta escrito de pruebas; y en fecha 07 de junio de 2.005, las mencionas pruebas son admitidas por el a-quo.-

En fecha 03 de agosto de 2005, la representación de la parte demandada, abogados M. delV.A. y M.O., consignan escrito mediante el cual señalan que “...ciertamente constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la practica de los actos de comunicación a que haya lugar, cuyo incumplimiento produce en consecuencia como dirección procesal la Sede del Tribunal... que es incuestionable que esta representación judicial no ha establecido domicilio procesal alguno, a los fines previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil... que el alguacil no encontró a la demandada en la dirección indicada por la actora y por lo cual no puede presumirse como domicilio de la accionada la expresada dirección... que si bien la sala Constitucional ha dejado establecido que la notificación se puede ordenar en el lugar donde se haya practicada su citación, tal criterio no es aplicable por cuanto consta que no fue posible la citación personal de la demandada... por cuanto ese no era el domicilio procesal expresamente constituido por la parte demandada... que en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso deben declararse nulas todas las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, que declaró sin lugar la cuestión previa opuestas por esta representación...incluyendo el auto del 26 de abril... que ordenó la notificación a la parte demandada, mediante boleta dejada en la dirección indicada en la demanda... y se sirva decretar la reposición de la causa al estado de ordenar la continuación del proceso... señalando su domicilio procesal respectivo.

Por su parte la actora mediante diligencia de 16 de septiembre de 2005, hace oposición a lo solicitado por su contraparte, solicitando “se sirva negar por improcedente y extemporáneo el pedimento realizado por la demandada con relación a la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de nueva notificación de las partes”

En fecha 04 de octubre de 2.005, las abogadas M.D.V.A. y M.O., presentan escrito de pruebas.-

En fecha 29 de junio de 2006, el Tribunal de origen hace su pronunciamiento en cuanto a la reposición de la causa solicitada, reponiendo la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de la demandada ciudadana MARIA DE LOS R.V.D.G., de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, (la cual había sido practicada de manera incorrecta), en la dirección señalada por la demandada en diligencia de fecha 03 de agosto de 2005, a los fines de garantizar la administración de justicia en los términos mas brevemente posible, dejando sin efecto el acto irrito y subsiguientes actuaciones a dicho acto.

En fecha 04 de julio de 2006, la apoderada actora, presenta diligencia expresando lo siguiente: “Primero: la decisión de fecha 31 de marzo de 2005 fue notificada a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que la demandada se encontraba a derecho en el presente juicio, que la citación no logró concretarse en el lugar señalado por la actora por razón de que la demandada... giró instrucciones para que su domestica no recibiera ninguna boleta si venía de los Tribunales...Segundo: que el fallo del 29 de junio de 2006, repone la causa al estado de notificar a la demandada en el domicilio señalado... en el escrito de solicitud de reposición de fecha 03 de agosto de 2005, que el mismo fue declarado irrito y nulo, llevando la causa al estado en que se encontraba antes de la reposición, sin domicilio procesal de la demandada, por lo que mal puede librarse boleta de notificación...Tercero: a los fines de que exista claridad solicitó se aclare los términos de la decisión... ordene la notificación o no de las partes en el proceso, ya que la sentencia fue dictada fuera de lapso y las partes no se encontraba a derecho..Cuarto: por cuanto la decisión de reposición causa un gravamen irreparable, apelo de la misma...”

En cuanto a lo expuesto por la actora, el Tribunal de la causa en fecha 14 de julio de 2006, hace aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:

.....Por cuanto la parte actora señala que dicha dirección debe ser considerada inexistente en razón de la misma sentencia que repone la causa al estado de nueva notificación, no conforme con lo establecido en la referida decisión , le corresponderá al juzgado superior decidir al respecto en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora a dicha sentencia, ya que esta juzgadora mantiene en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida en fecha 29 de junio de 2006, a excepción de que efectivamente se evidencia de que la misma se omitió la notificación de las partes... debiéndose así dar cumplimiento a la notificación de la parte demandada de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005.. En la forma como fue ordenada...

III

El presente recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui de Fecha 29 de junio de 2006, versa sobre la acción por ABUSO DE DERECHO Y PAGO DE LO INDEBIDO, incoado por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GRIM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 15 tomo 225 A.sgdo, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo A.54, en contra MARIA DE LOS R.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.320.165.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada el 29 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el juicio por ABUSO DE DERECHO Y PAGO DE LO INDEBIDO, incoado por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GRIM, C.A, contra MARIA DE LOS R.V., en la que declaró la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de la demandada de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2.005.-

Ahora bien, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días….

El dispositivo parcialmente trascrito, se extrae que cuando sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la ejecución de algún acto del proceso, la misma se podrá realizar, y asimismo verificar por medio de la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad.-

Por otra parte el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

En tal sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del Tribunal de la causa.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el derecho a la defensa en proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, siendo un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso.-

Al respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo.

En este orden de ideas La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-11-2001 (caso Víctor Manuel Lozada M.V. CNA De Seguros la Previsora); exp.: 2001-000095, considero lo siguiente:

… La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.

Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el derecho constitucional de defensa y debido proceso; 206 y 208 eiusdem, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior; y los artículos 338 y siguientes del mismo código, que prevén el procedimiento civil ordinario, que era el aplicable en el caso concreto de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, pues lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se establece…

En este sentido es criterio jurisprudencial, que si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el enjuiciador no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, siendo esta una publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad.

Por tanto, siendo la notificación un acto que prevé el derecho a la defensa, siendo entonces que se tendrá que utilizar el procedimiento mas idóneo para que se verifique la notificación; y de no realizar correctamente se estaría violando tanto el derecho a la defensa, como los trámites esenciales del procedimiento, quebrantado asimismo el concepto de orden público, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes.-

En este contexto, observa esta superioridad compartiendo con ello el criterio del a-quo, que se constata de las actas procesales que conforman el expediente, que efectivamente, la notificación de la decisión dictada por el a-quo, de fecha 29 de junio de 2.006, se verificó mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en un domicilio aportado por la parte demandante en el libelo de la demanda, y en dicho domicilio no se puedo practicar la notificación personal de la demandada, por tanto como ya se preciso no habiéndose podido practicar la notificación personal en el domicilio aportado por la demandante, correspondía entonces al medio mas idóneo para que se realiza la notificación, es decir, a través de la imprenta, la cual no se realizo, en virtud de lo cual se repone la causa al estado que se practique la notificación de la demandada o de sus apoderados judiciales de la decisión dictada por el a-quo, en fecha 31 de marzo de 2.005; consecuencia de lo cual la apelación ejercida debe ser declara SIN LUGAR. Como se determinará en forma expresa positiva y precisa. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.702.861, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.839, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GRIM, C.A.,, contra decisión dictada en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por ABUSO DE DERECHO Y PAGO DE LO INDEBIDO intentado por la recurrente, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS R.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.320.165.

SEGUNDO

se repone la causa al estado que se practique la notificación de la demandada o de sus apoderados judiciales de la decisión dictada por el a-quo, en fecha 31 de marzo de 2.005.-

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Febrero del dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (10:15 A.M.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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