Decisión nº 1783 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010).-

200 y 151°

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la declinatoria de competencia formulada en fecha 3 de noviembre de 2010, por el Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien con fundamento en la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer y decidir incidencia de inhibición propuesta por la abogada F.M.R.A., Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se inhibe de conocer la causa contenida en el expediente Nº 7574, surgida en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92, C.A. contra la ciudadana C.T.G., por desalojo, y señaló que el Juzgado que resultaba competente funcionalmente como instancia a-quem para conocer y decidir del recurso propuesto, era el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que correspondiera por distribución.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actuaciones remitidas, observa este Juzgador que la referida sentencia interlocutoria, a tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, era impugnable por las partes mediante la solicitud de regulación de competencia, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe ser interpuesta en el lapso de cinco días contados a partir del referido pronunciamiento, vencido el cual, precluye para los interesados la interposición de tal mecanismo de impugnación.

Ahora bien, el lapso de cinco días previsto en el mencionado dispositivo legal, debe computarse por días de despacho, en atención a la sentencia vinculante Nº 0080, de fecha 1º de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual anuló parcialmente el artículo 197 adjetivo, posteriormente aclarada por la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2001.

Por estas razones, el Tribunal declinante debió dejar transcurrir íntegramente el referido lapso, a los fines de que tanto la Jueza inhibida como las partes en la incidencia de inhibición, si lo consideraban conveniente a sus derechos e intereses, hicieran uso de tal medio de impugnación.

No obstante, observa esta Alzada, que en total inobservancia de lo dispuesto en el señalado artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado declinante no procedió del modo indicado, sino que por el contrario, en la parte in fine del particular segundo de la sentencia interlocutoria a que se contrae la presente incidencia -de fecha 03 de noviembre de 2010-, ordenó la “remisión inmediata del expediente, para el conocimiento del mismo conforme a la ley” (sic), como en efecto lo remitió, según se evidencia del oficio Nº 2077 de fecha 03 de noviembre de 2010, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es decir que en la misma fecha en que fue publicada la decisión mediante la cual se declaró incompetente, remitió las actuaciones a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en funciones de distribuidor.

Resulta claro para quien suscribe, que con ese proceder el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, impidió a la partes de la incidencia de inhibición, si lo estimaban conveniente, hacer uso del ejercicio del derecho de impugnación contra su decisión declinatoria de competencia antes señalada, infringiendo de esta manera, por falta de aplicación, la norma contenida en el precitado artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que coloca a aquéllas en estado de indefensión, en menoscabo de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo cual incide igualmente en la conculcación de su derecho a la tutela judicial efectiva, que a juicio de este juzgador, constituye una flagrante subversión del procedimiento legalmente instituido para la sustanciación y correspondiente decisión de las incidencias surgidas con motivo de asuntos de competencia, que es materia de estricto orden público.

En consecuencia, por cuanto es deber impretermitible del Juez, como rector del proceso, procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal; y en virtud que en la incidencia surgida con ocasión de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer y decidir la inhibición propuesta por la Jueza de Municipio, el Juzgado declinante omitió dar cumplimiento a una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de estricto orden público, como es la consagrada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, lo cual colocó a las partes de la incidencia en estado de verdadera indefensión; y por cuanto el acto írrito no ha alcanzado el fin al cual está destinado, con la finalidad de restablecer el orden procesal subvertido, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, no tiene otra alternativa que declarar LA NULIDAD de la providencia contenida en la parte in fine del particular segundo de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenó la “remisión inmediata del expediente, para el conocimiento del mismo conforme a la ley”, lo cual efectivamente hizo en esa misma fecha, remitiendo con oficio Nº 2077, a este Juzgado Superior en funciones de distribuidor; igualmente se declara LA NULIDAD de todas las s actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en la presente incidencia y, en consecuencia, se decreta LA REPOSICIÓN de la misma al estado en que se encontraba para dicha fecha -03 de noviembre de 2010-, a los fines de que dicho Tribunal, deje transcurrir íntegramente, el lapso de cinco (5) días despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes en la incidencia, si lo estimaban conveniente, hagan uso del ejercicio del derecho de impugnación contra su decisión declinatoria de competencia, mediante la solicitud de regulación de competencia, dilación procesal ésta que deberá computarse a partir del día despacho siguiente a aquel en que sean recibidas y se les de entrada a las presentes actuaciones, exclusive, verificado lo cual, la incidencia surgida en virtud de la declinatoria de competencia, continúe su curso, con estricta sujeción a la normativa legal correspondiente, a cuyo efecto se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010).-

200 y 151°

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5323

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