Decisión nº 1511 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado mediante decisión de fecha 08 de mayo de 2008 (folios 49 al 52) por el Juez Titular a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., en el juicio seguido por el abogado KAMIL SAAB SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.050, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HABITABLES S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1992, bajo el Nº 16, Tomo A-5, contra el ciudadano J.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.136.031, por desalojo de inmueble, mediante el cual dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, procedió a remitir original del presente expediente, al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conociera sobre el conflicto de competencia planteado, mediante la regulación de la misma.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2008 (folio 57), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 58), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, a los fines de su reanudación, ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 61), el Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HABITABLES S.R.L., parte actora (folio 62).

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 63), el Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación sin firmar librada al ciudadano J.R.R.A., parte demandada, en virtud de que resultó infructuosa su práctica, ya que se trasladó en tres (03) oportunidades diferentes a su domicilio procesal sin poder contactarlo (folio 64).

Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008 (folio 65), el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara la boleta de notificación de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008 (folio 67), el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratificó lo solicitado en diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008 (folios 69 al 72), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó practicar la notificación de la parte demandada, ciudadano J.R.R.A., agotando su notificación mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede el domicilio procesal indicado por la parte en el presente juicio, en consecuencia se libró nuevamente la boleta de notificación al mencionado ciudadano, con las inserciones pertinentes que fueron acordadas por auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 58).

Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2009 (folio 74), el Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó recibo expedido por el servicio de correo rápido Nacional de Ipostel, ubicado entre Avenidas 4 y 5 calle 21 de esta ciudad de Mérida, a los efectos de la entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano J.R.R.A., parte demandada (folio 75).

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 76), el apoderado actor, abogado KAMIL SAAB SAAB, señaló, que por cuanto no se había recibido respuesta de la oficina de correo, sobre la entrega de la boleta de notificación remitida a la parte demandada, solicitó se librara cartel de notificación a fin de ser publicado por un diario de la localidad y así evitar el retraso judicial.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2009 (folios 78 y 79), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó que, infructuosa como había resultado la notificación personal de la parte demandada, ciudadano J.R.R.A., por encontrarse cerrado el inmueble donde éste constituyó su domicilio procesal, y por cuanto en el referido local opera un firma mercantil, acordó agotar la notificación personal, mediante boleta, para que el Alguacil de este Juzgado procediera a practicarla en horas laborales o de atención al público, y, en caso de que fuera nugatorio el resultado de la referida notificación, conforme a lo solicitado por el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dicha notificación se verificaría por cartel publicado en un diario de amplia circulación regional, en atención al contenido del único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ordenó librar nuevamente la boleta de notificación al mencionado ciudadano, con las inserciones pertinentes que fueron acordadas por auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 58).

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2009 (folio 81), el Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió sin firmar la boleta de notificación librada al ciudadano J.R.R.A., parte demandada, quien se negó a recibirla en fecha 03 de abril de 2009, a la una y diez de la tarde (01:10 p.m.), oportunidad en la cual el Alguacil le hacía entrega de la misma, manifestando el referido ciudadano, que entendía que quedaba legalmente notificado en esa misma fecha.

Por auto de fecha 27 de abril de 2009 (folio 83), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación de la sentencia para el décimo día calendario siguiente a esa fecha, en virtud de encontrarse en fase de sustanciación, el procedimiento de amparo contenido en el expediente N° 5016.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 84), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, en consecuencia advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa la juzgadora que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, objeto de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de febrero de 2008 (folios 01 y 02), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado KAMIL SAAB SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.050, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HABITABLES S.R.L inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1992, bajo el Nº 16, Tomo A-5, mediante el cual interpuso contra el ciudadano J.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.136.031, formal demanda por desalojo.

En el escrito libelar, en resumen, el apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:

Que en fecha 1º de junio de 1998, el ciudadano J.R.R.A., celebró contrato de arrendamiento con su representada sobre un local comercial, ubicado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 29 y 30, Nº 29-55, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo canon mensual de arrendamiento inicialmente se convino en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00),- actualmente la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00)-, y la duración del mismo fue por seis meses, prorrogables por periodos iguales y sucesivos, y como fiador del mencionado contrato se constituyó el ciudadano J.B.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.037.440, (fallecido).

Que una vez vencido dicho contrato de arrendamiento, se firmó uno nuevo en fecha 1º de diciembre de 2001, por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), -actualmente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00)-, por un lapso de seis meses, vencido el cual el arrendatario debía desocupar dicho local, pero el día 14 de noviembre de 2001, antes de ser firmado dicho contrato, su representada le envió una carta al arrendatario del inmueble ciudadano J.R.R.A., en donde le manifestó que el contrato anterior no sería renovado, ya que el local objeto del mismo debe ser desocupado para su demolición y posterior ampliación y construcción de un centro comercial, lo cual ya fue aprobado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a petición del arrendatario se resolvió firmar un nuevo contrato por seis meses fijos, “…desde el día 1ro de diciembre de 2001 hasta el día primero de junio de 2003” (sic), en el cual se estableció dicho lapso como prórroga concedida al inquilino por la ley de arrendamientos inmobiliarios, debido a la construcción y ampliación que se realizaría en el referido inmueble, lapso este que fue establecido por el propio arrendatario, pero que al firmarse un nuevo contrato de arrendamiento, se alargaría más el plazo de la prorroga legal, y la intención del arrendatario era la de no desocupar el inmueble, sino de ir dándole largas a su tiempo de permanencia en el inmueble, y, vencido el contrato igualmente se negó a desocupar el local, y la demandante no volvió a saber más nada del arrendatario, pues a pesar de las múltiples diligencias realizadas, éste se negó rotundamente a hablar con la arrendadora y a entregar el local.

Que en fecha 13 de mayo de 2004, el arrendatario decidió firmar un acta convenio en la cual se le acordaron cinco meses más de prórroga, que vencían el 1° de noviembre del 2004, fecha en que el inquilino debía desocupar el inmueble arrendado, pero vencido dicho lapso, el arrendatario incumplió lo convenido en el acta convenio, la cual le opuso al demandado.

Que en fechas 15 y 28 de agosto del 2006, la empresa arrendadora le envió dos comunicaciones al arrendatario, quien las firmó como recibidas, pero hizo caso omiso de las mismas.

Que el arrendatario le ha originado a su representada, y a su vez a los propietarios del inmueble, grandes daños y perjuicios por su conducta omisiva y negligente de desocupar el inmueble, por cuanto los precios de la mano de obra, desde el año 2001, hasta la fecha del presente escrito, han variado enormemente.

Que en fecha 10 de mayo de 2007, la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, concedió el permiso de demolición de cuatro locales comerciales, según los planos que anexó al referido escrito, revisados en fecha 10 de mayo de 2007.

Que por las razones anteriormente expuestas, demandó al ciudadano J.R.R.A., para que conviniera o a ello fuera obligado por el Tribunal, a: PRIMERO: Desalojar de personas y cosas el local objeto del presente procedimiento, acotando que no se le pidió entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, por cuanto el mismo va a ser demolido. SEGUNDO: Pagar las costas y costos que se causaren con motivo del presente juicio. TERCERO: Se reservó el derecho de demandar por daños y perjuicios al arrendatario.

Fundamentó la presente acción en el literal C del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece “Cuando el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación…” (sic), y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Finalmente el apoderado judicial de la parte demandante, estimó la presente demanda en la cantidad de “…doscientos ochenta mil bolívares…” (sic) y solicitó que la misma se admitiera por no ser contraria a derecho y que en la definitiva se declarara con lugar.

Junto con el libelo de demanda, el apoderado judicial consignó los siguientes documentos:

  1. Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 11 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 54, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano J.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.454.262, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil HABITABLES, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1992, con el Nº 16, Tomo A-5, Segundo Trimestre, y debidamente autorizado según la Cláusula Décima de los Estatutos de la Sociedad, otorgó poder especial al abogado KAMIL SAAB SAAB, inscrito en el Inpreabogado con el número 13.050 (folios 03 al 05).

  2. Original de permiso de construcción, que la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007, concedió a los hermanos BURGUERA SANDI, para efectuar los trabajos de demolición de cuatro locales comerciales, ubicados en la Avenida 4, esquina calle 30, Parroquia El Llano (folio 06).

  3. Original de plano de demolición revisado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 07).

  4. Original de la comunicación de fecha 28 de agosto de 2006, dirigida por la Sociedad Mercantil HABITABLES S.R.L, al ciudadano J.R.R.A., a los fines de notificarle que en fecha 30 de agosto de 2006, debía presentarse urgente en las oficinas de dicha Sociedad Mercantil, para tratar asuntos sobre el inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 29 y 30, Local Nº 01 (folio 08).

  5. Original de la comunicación de fecha 15 de agosto de 2006, dirigida por la Sociedad Mercantil HABITABLES S.R.L, al ciudadano J.R.R.A., a los fines de notificarle que en fecha 17 de agosto de 2006, debía presentarse urgente en las oficinas de dicha Sociedad Mercantil, para tratar asuntos sobre el inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 29 y 30, Local Nº 01 (folio 09).

  6. Original de acta convenio, de fecha 13 de mayo de 2004, suscrita por los ciudadanos J.R.R.A., en su condición de arrendatario y G.B.D.G., en representación de la empresa HABITABLES S.R.L, con el carácter de arrendadora del Local Nº 01, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Mérida, Estado Mérida (folio 10).

  7. Copia simple de boleta de notificación librada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de mayo de 2007, a la ciudadana G.B.D.G., en su condición de representante de la Sociedad Mercantil HABITABLES S.R.L, a los fines de notificarle que el ciudadano J.R.R.A., depositó por ante ese Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), -actualmente la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00)-, por concepto de pago de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida 4, entre calles 29 y 30, distinguido con el Nº 29-55, Mérida, Estado Mérida (folio 11).

  8. Original de la comunicación de fecha 10 de agosto de 2006, dirigida por la Sociedad Mercantil HABITABLES S.R.L, al ciudadano J.R.R.A., a los fines de notificarle que la construcción del nuevo centro comercial, en el terreno donde ésta ubicado el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, ubicado en la avenida 4 Bolívar, Nº 29-68, Local 01, Mérida, Estado Mérida, estaba estimada para comienzos del año 2003, y que debía entregar el inmueble para el 1º de diciembre de 2002 (folio 12).

  9. Original de contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 29 y 30, Nº 29-55, Local Nº 1, Mérida, Estado Mérida, de fecha 1º de diciembre de 2001, suscrito por la ciudadana G.M.B.D.G., en su condición de Gerente de la arrendadora, Sociedad Mercantil HABITABLES S.R.L, y el ciudadano J.R.R.A., en su condición de arrendatario (folios 13 y 14).

  10. Original de la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2001, dirigida por la Sociedad Mercantil HABITABLES S.R.L, al ciudadano J.R.R.A., a los fines de notificarle que el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida 4 Bolívar, Nº 29-55, Local Nº 01, Mérida, Estado Mérida, no sería renovado y que la fecha de vencimiento del mencionado contrato era el día 1º de diciembre de 2001 (folio 15).

  11. Original de contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 29 y 30, Nº 29-55, Local Nº 1, Mérida, Estado Mérida, de fecha 1º de junio de 1998, suscrito por la ciudadana G.M.B.D.G., en su condición de Gerente de la arrendadora, Sociedad Mercantil HABITABLES S.R.L, y el ciudadano J.R.R.A., en su condición de arrendatario (folios 16 y 17).

  12. Original de contrato de administración, de fecha 1º de junio de 1992, suscrito por la Sociedad Mercantil HABITABLES S.R.L, representada por la ciudadana C.B.D.R., y el ciudadano E.L.B.S., en representación de la Sucesión Hermanos Burguera Sardi, en su condición de propietarios de los locales comerciales, signados con los números 1, 2, 3 y 4, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 29 y 30, Nº 29-75, Mérida, Estado Mérida (folio 18),

  13. Copia simple de documento, autenticado en fecha 20 de abril de 2006, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 36, y debidamente protocolizado en fecha 1º de junio de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 10, Folio 64 al 69, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, mediante el cual los ciudadanos ELZIO L.F.B.S., C.M.B.D.G., C.A.D.C.B.D.R., A.D.R.B.D.A., G.M.B.D.G., M.E.D.P.B.D.F. y M.A.B.D.J., declararon ser únicos y exclusivos propietarios de un lote de terreno ubicado en la calle 30 San Mateo, con avenida 4 Bolívar, con un área de UN MIL CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1057,65 m2), en consecuencia procedieron a agregar al cuaderno de comprobantes respectivo, el plano de levantamiento topográfico certificado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 19 al 23).

Por auto de fecha 04 de marzo de 2008 (folio 25), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la demanda por desalojo de inmueble, le dio entrada y ordenó emplazar al ciudadano J.R.R.A., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, en el segundo día de despacho siguiente a su citación, acordando que en cuanto “…a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal providenciará lo conducente en auto y en cuaderno separado…” (sic).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2008 (folio 27), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló que por cuanto en fecha 04 de marzo de 2008, se abrió cuaderno separado de medida y se decretó medida de secuestro, observando que se incurrió en el error de decretar la medida de secuestro del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 29 y 30, local distinguido con el Nº 29-55, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, medida que no fue solicitada en el petitorio del libelo de la demanda, en aras de garantizar la tutela jurídica efectiva y el debido proceso, dejó sin efecto el auto que lo acordó.

Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2008 (folio 28), el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.R.R.A. (folio 29).

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2008 (folio 30), el ciudadano J.R.R.A., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado M.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.626, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención, el cual obra agregado a los folios 31 al 33, en los términos que se resumen a continuación:

En el intitulado capítulo “CUESTIONES PREVIAS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las siguientes cuestiones previas:

1) La incompetencia del Tribunal para conocer la causa, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los Tribunales de Municipio pueden conocer las causas cuya estimación no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y la parte actora estimó la demanda en la cantidad de “…DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), o lo que es lo mismo, DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,00) de nuestro anterior signo monetario, estimación que excede con creces la competencia por la cuantía asignada a este Tribunal, razón por la que debe declinar la competencia en un Tribunal competente por la materia y la cuantía…” (sic).

2) La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora, por no estar el poder otorgado en forma legal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó el demandado, que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el poder es otorgado a nombre de una persona jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario, los documentos auténticos que acrediten la representación que ejerce, y el funcionario dejará constancia en la nota respectiva, los documentos que le han sido exhibidos, con expresión de la fecha, origen y demás datos identificatorios, sin adelantar apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Que la nota de autenticación del poder con que pretende acreditar su representación el abogado de la parte actora, adolece de los requisitos exigidos por la referida norma, pues en dicha nota se da fe de que “el poderdante acreditó el carácter expresado por el poderdante, más no hizo constar si conforme a los Estatutos Sociales tiene facultades para otorgar poder en nombre de la sociedad mercantil,. Se limita la Notaría a dejar constancia que se le presentó ‘Registro de la empresa HABITABLES S.R.L.,…..donde se evidencia el carácter expresado de: J.G.O.’…” (sic)

Que el artículo anteriormente señalado, exige que se deje constancia del carácter con que actúa quien otorga el poder en nombre de otro y si tiene la facultad para otorgarlo, pues no basta para dar por satisfechos los extremos de la norma el que se diga que se es el Representante Legal, pues tal circunstancia no necesariamente otorga facultad al mandatario para constituir apoderados, pudiendo darse el caso que los Estatutos Sociales prevean la autorización de la Junta Directiva. “Nótese que el Registro que la Notaria dice le fue exhibido data del mes de Mayo de 1992, pudiendo darse el caso también que en los casi seis años transcurridos se hayan celebrado asamblea (sic) donde se haya sustituido al Representante Legal o haya habido modificación de Estatutos…” (sic).

Que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que en el cuerpo del poder y en la nota de autenticación debe dejarse constancia tanto de la representación que se ejerce como de la facultad estatutaria para otorgar el mandato, y que la omisión de alguno de esos requisitos hace insuficiente el poder, faltando entonces, en la nota la acreditación de que el poderdante tiene la facultad de otorgar el poder, es por lo que formalmente opone la cuestión previa señalada.

3) El defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el libelo de la demanda no llena los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, el cual en el ordinal 5º, exige que el libelo exprese el objeto de la pretensión, el cual deberá determinar con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble.

Alegó el demandado, que el objeto de la demanda es el desalojo de un inmueble, el que sólo se identifica como “…un local comercial ubicado en esta ciudad de Mérida, Avenida 4 Bolívar, entre calles 29 y 30, loca distinguido con el numero (sic) 29-55…” (sic), y en ninguna parte se cumple con el requisito de indicar los linderos del inmueble, como lo exige el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente el defecto de forma alegado.

Argumentó el demandado, que otra razón para oponer el defecto de forma, es que en el libelo se le demanda por tres conceptos, siendo el tercero indefinido, pues se refiere a la reserva que hace la demandante de demandarle por daños y perjuicios, sin cuantificar dichos daños ni explicar las razones de su procedencia, indefinición que –en el supuesto negado de convenir en la demanda-, le haría deudor de tales daños y perjuicios no identificados.

Que asimismo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que el libelo exprese el objeto de la pretensión, el que deberá determinarse con precisión, y si la acción trata sobre derechos u objetos incorporales, debe hacerse la explicación necesaria que contribuya a precisar el objeto de la pretensión, “precisión que no resulta del texto de la demanda ni del propio petitorio. Tercero del libelo…” (sic).

Que el libelo de demanda, tampoco cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y si se tratare el objeto de la acción de la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, y como antes se indicó, el tercer petitorio no tiene esa relación ni los fundamentos jurídicos de estricto cumplimiento, ni la causa de la indemnización que dice el actor reservarse, y, mal podría convenir en una acción afectada de tales deficiencias.

Bajo el intertítulo “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, manifestó el demandado, que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Que de acuerdo a lo señalado en el libelo de la demanda, el fundamento jurídico de la acción es “…el contenido del Literal c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque el inmueble va a ser objeto de demolición, acompañando un Permiso de Demolición (folio 6) referido a “4 locales comerciales en un área aproximada de 280 m2 (…) en un inmueble de su propiedad ubicado en: Av. 4 esquina calle 30, Parroquia El Llano…”, sin ninguna otra especificación, documento con el cual se pretende demostrar que el inmueble será demolido, pero no hay ninguna identidad entre dicho inmueble y el que ocupo en calidad de inquilino, pues ni siquiera se hace alusión a la nomenclatura de los locales cuya demolición es objeto del permiso…” (sic).

Que a los folios 19 al 22 del presente expediente, obra agregado documento en el cual se específica la cabida de un terreno de acuerdo a un levantamiento topográfico, en el que se construirá un centro comercial, documento que no es anunciado en el libelo y cuya pertinencia no se indica, pero “…si lo que se trata es vincularlo al objeto de la acción, tampoco tiene identidad con el local por mí arrendado, pues se limita a señalar los linderos del terreno, sin ninguna otra identificación que determine que se trate del inmueble a demoler, ni que sea sobre el que está construido el local cuyo desalojo se pretende, debiendo añadirse que la cabida del terreno es superior a la señalada por el permiso de demolición, lo que permite afianzar nuestra teoría que no hay identidad entre el inmueble a demoler y el que ocupo en razón de la relación arrendaticia…” (sic).

Que de acuerdo a la jurisprudencia, es requisito de ineludible cumplimiento que el actor identifique con toda precisión el bien objeto de demolición, no basta con un permiso oficial que no individualiza el o los inmuebles que serán afectados.

Alegó el demandado que las prórrogas concedidas y los convenios suscritos por las partes, no son materia del litigio, pues como se indica en el libelo, el fundamento jurídico es la causal de desalojo prevista en el literal c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en razón de lo anteriormente expuesto, rechazó que existe causal legal para sentenciar el desalojo, por lo que formalmente solicitó que la demanda se declarara sin lugar, con los consiguientes pronunciamientos de Ley.

En el capítulo denominado “RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN”, señaló el demandado, que de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de arrendatario del local comercial ubicado en esta ciudad de Mérida, en la avenida 4 Bolívar, entre calles 29 y 30, identificado con el Nº 29-55, procedió a reconvenir a la demandante, Sociedad Mercantil HABITABLES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1992, bajo el Nº 16, Tomo A-5, en la persona de su representante legal, ciudadano J.G.O., para que “….convenga en caso de ordenarse el desalojo, o a ello lo condene el Tribunal, a preferirme a cualquier otra persona, en calidad de arrendatario de un local comercial del centro comercial que dicen construirán en el lugar del local comercial que hoy ocupo y de características similares, esto es, en planta baja y con acceso directo desde la calle, reconvención que propongo con fundamento en lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (sic).

Alegó el demandado, que estima la mutua petición en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y solicitó se admitiera la reconvención y que en la definitiva se declarara con lugar con los consiguientes pronunciamientos de Ley.

Finalmente rechazó la estimación de la demanda por exagerada e indicó como domicilio procesal la misma dirección del local cuyo desalojo se pretende, es decir, “…Avenida 4 Bolívar entre Calles 29 y 30, identificado con el No.29-55, M.E. Mérida…” (sic).

Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2008 (folios 34 al 37), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró su incompetencia en razón de la cuantía, para conocer la causa a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia declinó la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los siguientes términos:

(Omissis):…

CAPITULO II

Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que el abogado en ejercicio Kamil Saab Saab, intentó demanda contra el ciudadano J.R.R.A., por Desalojo de Inmueble.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2.008, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la citación del demandado.

En fecha 25 de marzo de 2.008, el Alguacil Temporal de este Juzgado estampó diligencia, mediante la cual expuso que en fecha 24-03-2008, practicó la citación del ciudadano J.R.R.A..

Se desprende de los folios 30-32, escrito presentado por el ciudadano J.R.R.A., asistido por el abogado en ejercicio M.A.D.A., contentivo de: Oposición de Cuestiones Previas, contestación al fondo de la demanda y Reconvención. El referido ciudadano, en su escrito presentado entre otras cosas, expuso:

CUESTIONES PREVIAS. I.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda las siguientes cuestiones previas: A) La incompetencia del Tribunal para conocer de la Causa, prevista en el ordinal 1º del citado artículo 346: Mediante Resolución del extinto Consejo de la Judicatura, los Tribunales de Municipio pueden conocer las causas cuya estimación no exceda de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy por consecuencia de la reconversión monetaria, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Ahora bien, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, lo que es lo mismo, DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,00), de nuestro anterior signo monetario, estimación que excede con creces la competencia por la cuantía asignada a este Tribunal, razón por la que debe declinar la competencia en un Tribunal competente por la materia y la cuantía.

Ahora bien, de la revisión hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora, entre otras cosas, expuso: “A los efectos de la cuantía estimo la misma en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares”. (el resaltado es del Tribunal).

En este sentido, este Juzgado se permite traer a colasión (sic), el ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. (…) Los juzgados ordinarios tienen competencia para: (…) 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. (hoy por consecuencia de la reconversión monetaria Bs. 5.000,00) (el resaltado es del Tribunal)

Por su parte, la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890 y que se encuentra vigente, igualmente establece que los Juzgados de Municipios conocen hasta la cantidad tope antes indicada (Bs. 5.000.000,00) (hoy por consecuencia de la reconversión monetaria Bs. 5.000,00).

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (el resaltado es del Tribunal).

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Por los razonamientos antes expuestos, se puede evidenciar que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil, en virtud de que el monto de la estimación de la demanda supera notablemente el monto de nuestra competencia, que bien es sabida nos restringe a conocer de las acciones que tengan un límite m.d.C.M.D.B. (Bs. 5.000.000,00), hoy por consecuencia de la reconversión monetaria Bs. 5.000,00.

CAPITULO III

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución, en virtud de que este Juzgado de Municipio, sólo es competente para conocer de acciones judiciales cuya cuantía no exceda de los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal que le corresponda por distribución. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho. Asimismo, se deberá expedir por Secretaría un cómputo de los días de Despacho, desde la fecha en que fue citado el demandado, hasta el último día en que se le de salida a la presente causa.

Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal…

(sic).

Por auto de fecha 08 de abril de 2008 (folio 38), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 24 de marzo de 2008 exclusive, fecha en que fue citada la parte demandada, hasta la fecha del referido auto inclusive; a tal efecto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido once (11) días de despacho.

Por auto de fecha 08 de abril de 2008 (folio 39), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 28 de marzo de 2008 exclusive, fecha en que fue dictada la sentencia interlocutoria, hasta la fecha del referido auto inclusive; a tal efecto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido siete (07) días de despacho.

Por auto de fecha 08 de abril de 2008 (folio 40), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2008, y en consecuencia ordenó remitir original del expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el Juzgado al que correspondiera por distribución, conociera del presente juicio.

Por auto de fecha 08 de abril de 2008 (folio 41), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir la foliatura a partir del folio 23 al 40.

Por auto de fecha 17 de abril de 2008 (folio 43), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, se declaró competente y acordó continuar con el procedimiento en el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de abril de 2008 (folio 44), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió lo siguiente:

(Omissis):…

Vencido como se encuentra el lapso dictado en auto de fecha 17 de abril del presente año (folio 43), en el cual este Tribunal recibió el expediente que vino por declinatoria de competencia por la cuantía, se avoco (sic) al conocimiento de la causa y se declaro (sic) competente, se le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en la fase de dar contestación a la demanda…

(sic).

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2008 (folio 45), el ciudadano J.R.R.A., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado M.A.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.626, ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y reconvención o mutua petición, presentado por ante el Tribunal que conoció inicialmente la presente causa.

Por escrito de fecha 28 de abril de 2008 (folios 46 y 47), el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:

Que el presente expediente comenzó su causa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por desalojo de inmueble, la cual fue fundamentada en el artículo 34, literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que una vez citada la parte demandada, opuso escrito de cuestiones previas con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal para seguir conociendo la causa, por cuanto la estimación de la demanda fue por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), lo que “…representan a la conversión de la nueva moneda doscientos ochenta millones de bolívares…” (sic).

Alegó el apoderado judicial de la parte actora que le pareció “un exabrupto jurídico de dicho Tribunal declinar la competencia, por cuanto la moneda actual sigue vigente hasta el mes de junio del presente año, y no existe ninguna normativa donde se ordena estimar la cuantía en bolívares fuertes, si dicha demanda se hubiese intentado después del mes de junio, tal vez prosperaría la declinatoria de competencia del Tribunal por la cuantía, me dio la ligera impresión que la Juez de Municipios quiso experimentar con la cuanto (sic) basándose en el cambio de la moneda…” (omissis).

Que la parte demandada, igualmente opuso la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, alegando que el poder no estaba otorgado en forma legal, según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Arguyó el apoderado judicial de la parte actora, que su representado es administrador del inmueble, y junto con el libelo de la demanda acompañó copia del contrato de administración otorgado por los dueños del inmueble, y que además,, el contrato de arrendamiento firmado y aceptado por el arrendatario, fue celebrado con su representado, quien tiene la administración del inmueble.

Que la parte demandada, también opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no cumplirse los requisitos exigidos en el ordinal 7º del

artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que en las demandas de desalojo, no es requisito indispensable indicar los linderos del inmueble, basta con identificarlo exactamente como aparece en el contrato de arrendamiento.

Finalmente señaló, que la parte demandada “reconvino en la demanda” (sic) y en su condición de demandante reconvenido, debe subsanar las cuestiones previas opuestas y dar contestación a la reconvención, pero el Tribunal, una vez que asumió el conocimiento de la causa, ordenó que el demandado diera contestación a la demanda, en consecuencia, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el particular, por cuanto tal falta de claridad, le coloca en estado de indefensión.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2008 (folios 49 al 52), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, decidió lo siguiente:

(Omissis):…

Vista la diligencia de fecha 25 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano J.R.A., asistido por el abogado M.A.D.P. y visto el escrito de fecha 28 de Abril de 2008, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal para resolver observa:

En fecha 28 de marzo de 2008, la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, en virtud de la cuantía, en consecuencia declino el conocimiento de la misma al Tribunal de Primera Instancia a quien le correspondiera por distribución, correspondiendo el conocimiento de la misma a este juzgado quien le dio entrada por auto de fecha 17 de Abril de 2008, declarándose competente mediante auto de fecha 23 de Abril de 2008.

Ahora bien de la revisión que se hiciera a las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que se trata de una demanda de desalojo incoada por el ciudadano KAMIL SAAB SAAB, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.050, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HABITABLES S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de mayo de 1992, anotada bajo el Nº 54, Tomo 10 de los libros respectivos; contra el ciudadano J.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.136.031 y hábil, quien celebro contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 29 y 30, local Nº 29-55, por cuanto el mismo va a ser objeto de demolición, pues fue aprobado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, la ampliación y construcción de un Centro Comercial en el mencionado terreno. Y a los efectos de la cuantía se estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000 Bs.) (Subrayado del Tribunal)

Siendo la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada asistida de abogado consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y contestó al fondo la demanda en los siguientes términos:

A) La incompetencia del Tribunal para conocer de la Causa (sic), prevista en el Ordinal 1º del citado artículo 346:

Mediante Resolución del extinto Consejo de la Judicatura, los Tribunales de Municipio pueden conocer las causas cuya estimación no exceda de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy por consecuencia de la reconversión monetaria, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Ahora bien, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), o lo que es (sic) mismo DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 280.000.000,00) de nuestro anterior signo monetario, estimación que excede con creces la competencia por la cuantía asignada a este Tribunal, razón por la que debe declinar la competencia en un Tribunal competente por la materia y la cuantía.

En relación a la cuestión previa planteada la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en sentencia de fecha 28 de Marzo de 2008, estableció lo siguiente:

…el ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. (…) Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: (…) 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. (Hoy por consecuencia de la reconversión monetaria Bs. 5.000,00)…

…(Omissis)…

Por los razonamientos antes expuestos, se puede evidenciar que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil, en virtud de que (sic) el monto de la estimación de la demanda supera notablemente el monto de nuestra competencia, que bien es sabida nos restringe a conocer de las acciones que tengan un límite m.d.C.M.D.B. (Bs. 5.000.000,00), hoy por consecuencia de la reconversión monetaria. (Subrayado del Tribunal)

Es importante establecer que el b.f. es un término transitorio que representa la nueva escala monetaria de curso legal en Venezuela que entró en vigencia desde el 1 de enero de 2008, siendo aprobada formalmente el 6 de marzo de 2007 con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638; la cual durante la etapa de transición de reconversión monetaria denomina al bolívar por un plazo de seis meses, hasta lograr adecuar a la población en general a su uso y realizar el canje del bolívar al b.f., cuya emisión es controlada por el Banco Central de Venezuela, (sic)

Las nuevas emisiones de monedas y billetes del Bolívar después de la reconversión monetaria, que transitoriamente se denomina B.F., no contiene la palabra “Fuerte”, pero sus características permiten diferenciarlos de la familia de billetes y monedas de valor no reconvertido, por lo que se distinguen fácilmente.

Como ya se expresó y por disposición del Banco Central de Venezuela, al menos durante seis meses estarán en circulación ambas monedas, pudiendo realizarse transacciones comerciales usando indistintamente cualquier de los dos signos monetarios a los efectos de la adecuación de los ciudadanos. En razón de tales argumentos y fundado en la aclaratoria hecha por parte demandada (sic) en fecha 28 de Abril de 2008, que riela a los folios 46 y 47 del presente expediente, así como es evidente que cuando la parte actora en su libelo de demanda (redactado antes del 2008), estima la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, se desprende por simple lógica temporal, que se esta refiriendo al patrón monetario histórico y no a su equivalente en bolívares fuertes, como erróneamente lo interpretó la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien estableció que en virtud del cambio de moneda la demanda de desalojo por la demolición del inmueble, había sido estimada en DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLVARES (sic) o su equivalente en bolívares fuertes DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, aunado el escrito de aclaratoria de fecha 28 de Abril de 2008, que obra a los folios 46 y 47 del presente expediente donde la parte actora ratifica la estimación hecha en su libelo de demanda señalando: “…por cuanto la estimación de la presente demanda fue por doscientos mil bolívares normales…(Omissis)…ahora bien me pareció un exabrupto jurídico de dicho tribunal declinar la competencia, por cuanto la moneda actual sigue vigente hasta el mes de junio del presente año,…(Omissis)…me dio la ligera impresión que la Juez de Municipio quiso experimentar basándose en el cambio de la moneda.”; lo cual para este Juzgado tiene mérito, por cuanto el fundamento de la presente demanda de desalojo es el consagrado en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre un local comercial ubicado en esta ciudad de Mérida, Avenida 4 Bolívar entre calles 29 y 35, local distinguido con el Nº 29-55, cuyo canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (220.000,00 Bs.) o su equivalente en bolívares fuertes Doscientos Veinte Bolívares, cuya acción obedece a su demolición debidamente aprobada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fue estimada conforme a los (sic) establecido en el artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para concluir que el Tribunal que (sic) competente por la cuantía para continuar conociendo de la presente demanda de desalojo es el Juzgado Segundo de Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por las consideraciones anteriores y vista la errónea aplicación de incompetencia por la cuantía hecha por la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil anula y deja sin efecto jurídico alguno el auto de fecha 23 de abril de 2008, dictado por este Tribunal mediante el cual se declaró competente para conocer la presente causa, así como los demás actos verificados con posterioridad al mismo; asimismo a tenor de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil plantea el conflicto de competencia en razón de la cuantía y solicita de oficio la Regulación de Competencia, para lo cual se orden remitir original del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien por distribución le corresponda a los fines que decida la regulación planteada, una vez quede firme la presente decisión...” (sic).

Por auto de fecha 19 de mayo de 2008 (folio 53), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 08 de mayo de 2008 exclusive, fecha en que fue dictada la sentencia interlocutoria, hasta la fecha del referido auto inclusive; a tal efecto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2008 (folio 54), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2008, y en consecuencia “…de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir original del expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de una (1) pieza en cincuenta y cinco (55) folios útiles, a los fines legales pertinentes…” (sic).

Se evidencia al folio 55, oficio signado con el número 531, de fecha 19 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondiera por distribución, original del expediente signado con el número 22196, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, con motivo de desalojo de inmueble, a los fines de que conociera el conflicto de competencia planteado.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

La norma rectora de la competencia por la cuantía está prevista en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial

.

Por su parte el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil consagra que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas contempladas en la Sección I, Capítulo I, Titulo I, Libro Primero eiusdem, cuya normativa regula las previsiones para la determinación de la cuantía.

Por otra parte, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que las demandas por desalojo se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En cuanto a la estimación de las demandas relativas a contratos de arrendamientos, el autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 324, señala:

“(omissis):…

Demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento

Esta regla se formula, en el Art. 36 del código, así:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

De un contrato de arrendamiento pueden derivarse diversas acciones: la relativa a la validez del arrendamiento, la que tenga por objeto la resolución del contrato, la de desalojo, la de pago de pensiones, etc.

La regla se refiere a las dos primeras hipótesis, y establece que el valor de la demanda en tales, se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios…” (sic).

Es decir, que en los casos en que se demande la validez del arrendamiento o la resolución del contrato se aplicará el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de la estimación de la cuantía.

Observa esta Alzada, que por tratarse la presente demanda de desalojo de inmueble, el valor de la misma se determina de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

El artículo antes transcrito contempla el mecanismo de impugnación de la estimación que efectúe el demandante, sea que el demandado considere que dicha estimación es exigua o que es exagerada. A tal efecto, dispone que el accionado deberá plantear su impugnación en la contestación y será en la sentencia definitiva, en capítulo previo, cuando el Juez resuelva la contradicción.

En cuanto a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, la Sala de Casación Civil, en fecha 17 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., expediente Nº AA20-C-2005-000346, señaló:

“(Omissis):…

En relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala en sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 00-001, caso: P.D.L.d.Z., contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, dejó sentado lo siguiente:

…En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. H.C., en su obra ‘Derecho Procesal Civil’:

‘En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado’.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:

‘El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.’

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

‘Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.

El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

‘Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

. (sic) (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

De acuerdo a los criterios establecidos en la sentencia anteriormente transcrita, cuando se trata de demandas de contratos de arrendamientos, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinada por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, observa esta Alzada que en el caso de autos, el ciudadano J.R.R.A., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado M.A.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.626, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2008 (folios 31 al 33), opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la estimación de la demanda excede en creces la competencia por la cuantía asignada para el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ya que los Tribunales de Municipios “…pueden conocer las causas cuya estimación no exceda de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy por consecuencia de la reconversión monetaria, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Ahora bien, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), o lo que es lo mismo, DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,00) de nuestro anterior signo monetario…” (sic).

Igualmente observa esta Alzada que mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 34 al 37), se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, en virtud de que el “…monto de la estimación de la demanda supera notablemente el monto de nuestra competencia, que bien es sabida nos restringe a conocer de las acciones que tengan un límite m.d.C.M.D.B. (Bs. 5.000.000,00), hoy por consecuencia de la reconversión monetaria Bs. 5.000,00…” (sic), y, en consecuencia, declaró competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le correspondiera por distribución.

En cuanto a la competencia por la cuantía de los Juzgado de Municipios, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, en el ordinal 1º del artículo 70 dispone que:

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Esta cuantía asignada a los referidos Juzgados de Municipio ordinarios, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, tiene su equivalente en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), a tenor de lo establecido en el artículo 1, cuyo contenido es el siguiente:

A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior

. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

A su vez, el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta establece:

Tercera: A partir del 1° de enero de 2008 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga otra cosa, las obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar que se denominan en la nueva unidad mediante la expresión “Bolívares Fuerte” o el símbolo “Bs. F”.

Los cheques y demás títulos de crédito emitidos hasta el 31 de diciembre de 2007, y presentados al cobro a partir del 1° de enero de 2008, serán pagados por los bancos y demás instituciones financieras de acuerdo con la equivalencia establecida en el artículo

1° del presente Decreto-Ley.

Los cheques y demás títulos de crédito emitidos a partir del 1° de enero de 2008, se entenderán que atienden en su monto a la reconversión contenida en este Decreto-Ley.

Cuarta: Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables, u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 1° de enero de 2008, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

De igual modo, el papel sellado, los timbres fiscales, estampillas y/o sellos postales, así como cualquier otra especie valorada en bolívares actuales deberán ser utilizados hasta su agotamiento, entendiéndose su valor a partir del 1° de enero de 2008 conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

En tal sentido, el Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, mediante aviso oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.857 de fecha 24 de enero de 2008, informó lo siguiente:

“1) A partir del 1° de enero de 2008 comenzó a regir en el país una nueva escala monetaria, lo cual significa que cualquier importe o valor monetario que refleje la moneda nacional desde esa fecha, tiene que ser expresado exclusivamente en dicha escala, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en concordancia con lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 07-06-02 de fecha 21 de junio de 2007.

2) Se reitera lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la cual establece que desde el 1° de enero de 2008 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga lo contrario, las obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar que se denominan en la nueva escala monetaria mediante la expresión “Bolívares Fuertes” o el símbolo “Bs.F.”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:

En el caso de autos, se evidencia que la presente demanda de desalojo, fue presentada en fecha 29 de febrero de 2008 (folios 01 y 02), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HABITABLES S.R.L., en contra del ciudadano J.R.R.A., cuyo objeto según narra el accionante es el “…desalojar el local objeto del presente litigio de personas y cosas y no se le pide entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, por cuanto el mismo va a ser demolido…” (sic), por lo que estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de “…doscientos ochenta mil bolívares…” (sic), razón por la cual el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, considerando que el valor de la demanda excedía la cuantía establecida para su conocimiento, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia, a quien correspondiera por distribución.

Igualmente observa esta Alzada que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con los argumentos suficientemente explanados anteriormente, a su vez declaró su incompetencia para conocer de la causa, planteando el conflicto negativo de competencia y solicitando la regulación correspondiente por considerar que el declinante Juzgado de Municipios, era quien debía seguir conociendo la demanda por desalojo.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la parte actora estimó el valor de la demanda en la cantidad de “…doscientos ochenta mil bolívares…” (sic), sin indicar que correspondía al anterior signo monetario y sin expresarlo en la nueva escala monetaria, vale decir, en “Bolívares Fuertes”, o el símbolo “Bs. F.”, no obstante, de la revisión minuciosa de las actas procesales y en especial del contrato objeto de la acción de desalojo a que se contraen las presentes actuaciones, se evidencia que el canon arrendaticio establecido fue por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00), que en la actualidad corresponden a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 220,00), que anualmente sumaría DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.620.000,00) antiguos, que por efectos de la reconversión son DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.620,00).

En tal sentido, es prácticamente imposible –como asegura la parte demandada-, que el valor real en que se estimó la demanda se corresponda con la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 280.000,00) de la actual denominación, o, DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 280.000.000,00) de la antigua denominación monetaria, pues ello equivaldría al monto de más de diez años de mensualidades reclamadas, lo cual no es el caso, pues tal como señaló la parte actora en su escrito libelar, el objeto de la demanda es el desalojo del inmueble en virtud de la demolición de la cual sería objeto, vale decir, que no señaló el demandante que se le adeude cantidad alguna por concepto de pensiones insolutas, solo se limitó a estimar el valor de la demanda a los efectos de la cuantía, en virtud de lo cual considera quien decide, que se debe entender que la cuantía establecida en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), se corresponde con el valor de nuestro anterior signo monetario, que por efecto de la reconversión, representa actualmente la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), como lo señaló el demandante en el escrito que obra inserto a los folios 46 y 47, cuantía que se encuentra conforme con el monto establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, en el ordinal 1º del artículo 70, en la que establece que el conocimiento de las demandas cuya cuantía no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), corresponde a los Juzgado de Municipios. Así se decide.

En razón de los argumentos ampliamente explanados, esta Superioridad considera que el conocimiento y decisión en primera instancia, de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió originalmente su conocimiento y no al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien le fue deferido tal conocimiento en virtud de la declaratoria de incompetencia de aquél, pues tal como se señalara anteriormente, la estimación del valor de la demanda se encuentra conforme con el monto establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, en el ordinal 1º del artículo 70, acorde con la competencia que en razón de la cuantía le atribuyen las normas contenidas en los artículos 29 y siguientes el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente por razón de la cuantía al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de desalojo incoada por el abogado en ejercicio KAMIL SAAB SAAB, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HABITABLES S.R.L., contra el ciudadano J.R.R.A.. Así se decide.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto, original de este expediente, con el objeto de que sea enviado inmediatamente al Tribunal declarado competente, vale decir, al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las numerosas incidencias de inhibición y recusación que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las parte o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado por ellas, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

En consecuencia, líbrense las boletas de notificación de las partes con las inserciones pertinentes y entréguense al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C.

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