Decisión nº PJ192015000067 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteAura Rojas de Sandoval
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, doce de m.d.d.m.q.

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000162

Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.767, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “IT CHE ME RESTAURANT, C.A.”, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 11 de Abril de 2.013, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANDIMAR C.A., representada por el ciudadano P.R.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.611.025, en contra de la Sociedad Mercantil IT CHE ME RESTAURANT, C.A., que decidió:

“…PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la solidada Mercantil ADMINISTRADORA ANDIMAR C, A, debidamente representada por el ciudadano: P.R.D.M., en contra de la Sociedad Mercantil “IT-CHE-ME RESTAUNT C.A, representada por la ciudadana J.O.D.M., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado ubicado en la Avenida F.d.M. (Primera Carrera) de esta ciudad de l Tigre, municipio S.R.d.E.A., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con el inmueble que es o fue del Dr. A.V., midiendo treinta y dos metros con treinta centímetros (32,30 mts); SUR: con la Avenida F.d.M., midiendo treinta metros con cinco centímetros (30,05 mts); ESTE: con el inmueble que es o fue de Mounir YYordi midiendo treinta y dos metros con setenta y cinco centímetros (32,75 mts) y OESTE: con calle 17 Norte, midiendo treinta y dos metros con diez centímetros (32,10 mts). TERCERO: Se ordena el pago de la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs., 12.000,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”. (sic).-

Por auto dictado en fecha 09 de Abril de 2.015, este Tribunal de alzada le da entrada al presente Recurso, fijando la oportunidad para dictar la respectiva sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto dictado en fecha 15 de Abril de 2.015, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar tanto al Juzgado del Municipio S.R., como al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, a los fines de que informaran si por ante esos respectivos despachos, cursaron causas relacionadas con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANDIMAR C.A., representada por el ciudadano P.R.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.611.025, y la Sociedad Mercantil “IT CHE ME RESTAURANT, C.A.”, siendo librados en esa misma fecha los oficios Nros. 0410-125 y 0410-126.-

En fecha 28 de Abril de 2.015, se dictó auto en el cual se difiere el lapso para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y ordenando ratificar los oficios signados con los Nros. 0410-125 y 0410-126; siendo librados oficios Nros. 0410-169 y 0410-172.-

En fecha 04 de Mayo de 2.015, se dictó auto agregando a los autos oficio N° 085-2015, de fecha 22 de Abril de 2.015, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con el cual acusa el oficio N° 0410-126, y con el cual remitió copias certificadas de la sentencia dictada en el Recurso signado con el N° BP12-R-2013-000025, cuya causa relación con la presente causa.-

Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:

I

PUNTO PREVIO

De la Notoriedad Judicial

Observa este sentenciador, que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el Tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del Tribunal.

Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:

“…Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que:

(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia

.

Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", en la cual se dispuso:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

... omissis ...

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)

.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:

A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes” (Fin de la cita). Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.

B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina.

De lo planteado en el presente recurso ejercido por el abogado en ejercicio J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.767, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “IT CHE ME RESTAURANT, C.A.”, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 11 de Abril de 2.013, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANDIMAR C.A., representada por el ciudadano P.R.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.611.025, en contra de la Sociedad Mercantil IT CHE ME RESTAURANT, C.A., que declaró CON LUGAR la demanda, tenemos que en fecha 12 de Mayo de 2.014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de Apelación intentado por el abogado J.G.V., actuando en su carácter de parte demandada en contra de la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2.013, emanada del Juzgado del Municipio S.R.d. esta misma Circunscripción, REVOCANDO en todos sus términos y en virtud de ello declaró CON LUGAR la cuestión Previa opuesta referente a la Cosa Juzgada prevista en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declaró desechada la demanda y extinguido el proceso, agotándose efectivamente con la vía ordinaria, lo relacionado con la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANDIMAR, COMPAÑÍA ANONIMA y la Sociedad Mercantil “IT-CHE-ME RESTAURANT C.A., sobre un Local Comercial, ubicado en la Avenida F.d.M. (Primera Carrera) de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., inserto bajo el N° 23, Tomo 42, de fecha 26 de Abril del año 2.011 y en consecuencia debe ser declarada inadmisible la causa, como así será declarada en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, en base a la notoriedad judicial, evitando así sentencias contradictorias, por lo tanto, se declara con lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, siendo REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 11 de Abril de 2.013. Así se decide.-

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.767, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “IT CHE ME RESTAURANT, C.A.”, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 11 de Abril de 2.013. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANDIMAR C.A., representada por el ciudadano P.R.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.611.025, en contra de la Sociedad Mercantil IT CHE ME RESTAURANT, C.A. TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los doce (12) día del mes de M.d.D.M.Q. (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio

La Secretaria Acc.,

Abg. E.A.M.Q.

Abg. Rosmil Milano.-

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