Decisión nº PJ192015000056 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoEjecucion De Convenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiocho de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000089

Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la apelaciones ejercidas por los abogados en ejercicio YAJANNY ESCALANTE GONZALEZ, y OMAR EL SOUKI EL SOUKI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 109.167 y 32.499, respectivamente, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Octubre de 2.013, que declaró: Primero: Sin Lugar la Reconvención formulada por la parte demandada ciudadana L.A.A. en contra de la Sociedad Mercantil A.P., 2021, C.A. Segundo: Sin lugar la demanda por Ejecución de Convenimiento incoada por la Sociedad Mercantil A.P., 2021, C.A., contra la ciudadana Leticia costa Aranzazu, antes identificadas; en el juicio que por EJECUCION DE CONVENIMIENTO, incoado por la Sociedad Mercantil A.P. 2021, C.A., registrada originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 11, Tomo 1617-A-V, en fecha 09 de Julio de 2007, con posteriores reformas, siendo una de ellas la contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 18 de Noviembre de 2009, bajo el N° 21, Tomo 222-A, en contra de la ciudadana L.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.655.136.-

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado A quo el 09 de Octubre de 2.013, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Reconvención formulada por la parte demandada ciudadana L.A.A. en contra de la Sociedad Mercantil A.P., 2021, C.A. y Sin lugar la demanda por Ejecución de Convenimiento incoada por la Sociedad Mercantil A.P., 2021, C.A., contra la ciudadana Leticia costa Aranzazu.-

I

Consta de autos que en fecha 07 de Marzo de 2.012, la ciudadana L.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.169.207, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.268, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil A.P. 2021 C.A., presentó escrito de demanda en contra de la ciudadana L.A.A., correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dándole entrada mediante auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2.012.-

En fecha 29 de Marzo de 2.012, se dictó auto admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda.-

En fecha 03 de Abril de 2.012, la abogada en ejercicio YAJANNY ESCALANTE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.167, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana L.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.655.136, presentó escrito en el cual se da por citada en la causa y consignó junto con su escrito copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivas de demanda de NULIDAD DEL CONVENIO.-

En fecha 10 de Abril de 2.012, la abogada en ejercicio YAJANNY ESCALANTE GONZALEZ, supra identificada, presentó escrito de contestación de demanda, con el cual opone cuestiones previas contenidas en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad conforme a lo establecido en el Artículo 361 ejusdem; contestando posteriormente al fondo de la demanda y por último reconviniendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 ibidem, en NULIDAD DE CONVENIO a la Sociedad Mercantil A.P. 2021, C.A.-

En fecha 11 de Abril de 2.012, el Juzgado A quo, dictó auto en el cual agrega el escrito de contestación.-

En fecha 11 de Abril de 2.012, la apoderada de la parte actora, abogada L.R.Z., impugna y rechaza la cuestión previa opuesta por la demandada.-

En fecha 16 de Abril de 2.012, el Juzgado A quo, dictó auto admitiendo la reconvención y fijando el lapso para su respectiva contestación.-

En fecha 26 de Abril de 2.012, la abogada en ejercicio L.R.Z., arriba identificada, presentó escrito de contestación a la reconvención y opuso cuestiones previas contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestando al fondo de la misma.-

En fecha 03 de Mayo de 2.012, la parte actora-reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto dictado en fecha 07 de Mayo de 2.012.-

En fecha 08 de Mayo de 2.012, la parte demandada-reconviniente, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto dictado en fecha 09 de Mayo de 2.012.-

En fecha 04 de Junio de 2.012, el Juzgado A quo, dictó sentencia Interlocutoria con la cual decide las cuestiones previas opuestas, declarando con lugar la cuestión previa alegada por cuanto debe definirse previamente el juicio previamente iniciado y que ha tenido como base el documento objeto de este juicio, pretendiéndose su nulidad. Declarando con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. decisión que fue Revocada mediante sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2.013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; con la cual el Juzgado Superior ordenó decidir el fondo de la controversia junto a la defensa perentoria de la falta de cualidad del demandante y en caso de prosperar esta, abstenerse de pronunciamiento del fondo de la controversia.-

En fecha 09 de Octubre de 2.013, el Juzgado A quo, dictó sentencia definitiva con la cual declaró: Primero: Sin Lugar la Reconvención formulada por la parte demandada ciudadana L.A.A. en contra de la Sociedad Mercantil A.P., 2021, C.A. Segundo: Sin lugar la demanda por Ejecución de Convenimiento incoada por la Sociedad Mercantil A.P., 2021, C.A., contra la ciudadana Leticia costa Aranzazu.-

II

Para decidir este Juzgado Superior lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar es conveniente señalar algunas consideraciones que permitan aclarar si la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Octubre de 2.013, se encuentra o no ajustada a derecho, en tal sentido, debemos revisar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.-

El a-quo, alegó litispendencia en la reconvención planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, para lo cual en su sentencia esgrimió lo siguiente:

….Por lo tanto se infiere que existe identidad absoluta entre ambas causas, por cuanto se trata de las mismas partes, objeto y titulo, vale decir, que los casos que nos ocupan son idénticos entre sí por los motivos siguientes: a) en cuanto a las partes: En el expediente signado con el N° BP02-V-2011-1490, la ciudadana L.A.A. demandó a la ciudadana R.T.E.E.K. y SOCIEDAD MERCANTIL A.P. 2021, C.A., y en el expediente signado con el N° Cc 1.503-12 por reconvención se demanda a la ciudadana L.A.A. a la empresa A.P. 2021, C.A.

b) Existe similitud en ambos procedimientos contentivos los dos de juicio de nulidad de convenio y

c) El objetivo de ambos es la nulidad del convenio que se afirma fue suscrito por ambas partes; en consecuencia, coherente con el criterio que viene sosteniendo esta Juzgadora para que exista la triple identidad que se refiere para que proceda la Litispendencia así como el hecho de haberse intentado con anterioridad el juicio de nulidad del convenio por ante el Juzgado de Primera Instancia, se llenan los extremos de ley para que proceda la declaratoria.

Así las cosas, conforme a lo antes expuesto, existe entre el juicio principal de nulidad de convenio y la nulidad de convenio propuesta por reconvención en este juicio, la Litispendencia y por consiguiente la misma debe declararse en todos sus efectos, siendo válidas y aplicables las previstas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de evitar el riesgo de dictar sentencia contrarias o contradictorias y la intensión del legislador es que exista un solo juicio, correspondiéndole a esta Juzgadora declarar la Litispendencia, razón por la cual concluye que la misma ha prosperado en derecho y por lo tanto resulta IMPROCEDENTE la Reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa. Y así de declara…..

(sic).-

Ahora bien, observa este Tribunal que el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.-

Al respecto de la norma antes transcrita el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, comenta:

La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa.

. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, págs. 273 y 274).

En este mismo orden de ideas la doctrina en manos del Dr. P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas”, señala:

Del nuevo texto vemos cómo la litispendencia no es como en el anterior (que versa sobre el mismo objeto), sino que existe una triple identidad: personas, de cosas; y de acciones, y por eso es porque la llama ‘una misma causa’ o ‘causas idénticas’, de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores. De otra parte, por el nuevo Código si bien la litispendencia sigue siendo una cuestión previa, su efecto es distinto, pues conduce a la extinción del proceso, y lo curiosos e inexplicable –nada dice al respecto de la Exposición de Motivos- es que mientras por el artículo 353 de ser declarada con lugar la litispendencia el proceso se extingue, de acuerdo al artículo 61 –que parece referirse a su declaratoria en otra oportunidad- el juez que la declara ‘ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa’, haciendo énfasis en que tal declaratoria puede hacerse ‘en cualquier estado y grado’, por lo que, como dijimos, resultará mejor no alegarla como cuestión previa, sino solicitarla en posterior oportunidad.

. (Cuestiones Previas, Editorial Vadell Hermanos. Valencia, 1992, págs. 74 y 75).-

En relación con la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal). (Cursivas del Tribunal).-

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha señalado:

De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.

. (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: E.D.N.A.). (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, observa este sentenciador, que al momento de declarar la litispendencia el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.

III

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Es menester de quien aquí sentencia, realizar la respectiva comparación entre los expedientes, tanto el signado con el N° BP02-V-2011-1490, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como el signado con el N° Cc. 1.503, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la finalidad de verificar que efectivamente están incursos en la causal tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.-

En lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, se puede evidenciar que en el procedimiento signado con el N° BP02-V-2011-001490, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y en la reconvención propuesta en el expediente signado con el N° Cc. 1.503, por ante el Juzgado A quo, la ciudadana L.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.655.136, funge con el carácter de parte demandante, y como parte demandada, la Sociedad Mercantil A.P. 2021, C.A., situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia alegada, por cuanto en ambos procedimientos se establecen como partes los sujetos ya señalados. Así se establece.-

En lo referente a la pretensión, revisadas como han sido las actas que conforman ambos expedientes, se puede evidenciar que en el procedimiento signado con el N° BP02-V-2011-001490, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y en la reconvención propuesta en el expediente signado con el N° Cc. 1.503, por ante el Juzgado A quo, se demanda por NULIDAD DE CONVENIO, es por ello que quien aquí decide encuentra lleno el requisito fundamental para la declaratoria de litispendencia, como es la igualdad de las pretensiones por las partes. Así se establece.-

Por ello, este Juzgado del estudio comparativo realizado entre ambos expedientes y al encontrarse debidamente demostrada la identidad en ambos procesos, en cuanto a los elementos de procedencia para declarar la litispendencia que se exige, entra a verificar los momentos en que se efectuó la citación en ambos procesos: en el expediente signado con el N° BP02-V-2011-001490, de las copias certificadas anexas a la presente causa, no existe evidencia alguna que en dicho expediente haya sido verificada la citación de la parte demandada y por cuanto no existe tal prueba, no puede verificar este juzgador que dicha causa previno antes de la reconvención propuesta en el expediente signado con el N° Cc. 1.503 de la nomenclatura del Juzgado A quo, por consiguiente, mal puede este sentenciador, declarar la extinción de la reconvención planteada antes mencionada y por ende extinguir la misma, tal y como lo hizo en la sentencia apelada el Juzgado A quo. Así se establece.-

Por su parte, observa este sentenciador, que con la declaratoria de la litispendencia expresada por la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su decisión de fecha 09 de Octubre de 2.013, con la cual señala: “…..así como el hecho de haberse intentado con anterioridad el juicio de nulidad del convenio por ante el Juzgado de Primera Instancia,….”, claramente viola el principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), al no verificar que ciertamente el juicio intentado por Primera Instancia previno a la reconvención planteada en la causa signada con el N° Cc. 1.503. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), nuestro m.T. se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso G.M.M.O. y otros, contra O.M.O., en la que quedó expresado lo siguiente:

“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione: ...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”…Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)“...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente: “La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad. Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y a.y.e.c., se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el p.d.a. que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.” El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente: “Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).” (Cfr. Fallo N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, caso: Revisión constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.)”.

Siendo ello así, este Juzgador declara que no están presentes los elementos para declarar la litispendencia. Así se decide.

IV

Pasa este Juzgador a pronunciarse respecto a la reconvención propuesta al momento de contestar la demandada, así como la demanda planteada.

DE LA RECONVENCIÓN

Aduce la parte demandada reconviniente, entre otras cosas, que dicho convenio celebrado entre las partes fue celebrado entre las partes, bajo consentimiento viciado de ERROR por parte de la Arrendataria, todo ello por tener una falsa noción de lo que el CONVENIO representaba, esto es, una transgresión a la Ley y los beneficios irrenunciables que son otorgados mediante ésta al Arrendatario (según el Artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en vigencia para el momento de la presente demanda). También aduce la parte demandada reconviniente que el contrato, que vencía en fecha Veinticuatro (24) de A.d.D.M.O. (2.011), siendo que, la Arrendadora recibió el pago correspondiente al mes de Mayo, alega la TACITA RECONDUCCIÓN del contrato arrendaticio toda vez que aún fenecido el contrato, la Arrendadora siguió recibiendo consecutivamente pagos de la Arrendataria. Por todo lo anterior solicitó al Tribunal la NULIDAD DEL CONVENIO celebrado entre las partes pues, de haber conocido que estaba renunciando a los beneficios irrenunciables, supra aludidos, la Arrendataria no hubiese celebrado dicho.

La parte demandante reconvenida contestó a la reconvención rechazando, negando y contradiciéndola en cada una de sus partes puesto que, aludiendo que el contrato había vencido en fecha Veinticuatro (24) de A.d.D.M.O. (2.011), que se había dejado transcurrir íntegramente la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que, además, se le permitió el uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por dos (02) meses más, esto dado a que la Arrendataria lo solicitó a la Arrendadora toda vez que necesitaba tiempo prudencial para encontrar otro lugar a donde mudarse y adecuarse.

Del análisis de las actas, del acervo probatorio producido por las partes intervinientes en la presente causa, y de los alegatos esgrimidos en desprendimiento de hecho y derecho, llama fuertemente la atención de este Juzgador que en el CONVENIO de marras, celebrado entre las partes, se observa que, además de establecer en una clara línea de tiempo, cuál es la duración de la prórroga legal, aunando además, que se le permitirá a la Arrendataria la estadía en el inmueble, cobrando así de dicha estadía, una cantidad dineraria establecida dentro de dicho convenio (tal como establece la CLAUSULA CUARTA del varias veces aludido convenio). Se puede apreciar de las mismas actas, que fue probada la permanencia y, dicho sea de paso, el continuo e ininterrumpido pago de los cánones arrendaticios después de que finalizara la prorroga legal (en fecha 24 de Octubre de 2.011).

El Artículo 1.600 y 1.614 de nuestro Texto Sustantivo Civil prevé la figura conocida como la TÁCITA RECONDUCCIÓN. A los fines de definir dicha figura jurídica y encuadrar sus supuestos dentro de los hechos que hoy nos ocupan, transcribimos íntegramente ambos Artículos:

Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

De lo que podemos colegir que, según consta en actas, la parte demandada reconviniente sigue ocupando el inmueble hasta el día de hoy, pagando los montos correspondientes al canon arrendaticio (aún cuando la prorroga legal, ex Artículo 38 LAI ya feneció), aunado a esto, la parte demandante reconvenida no ha probado haber enviado notificaciones algunas sobre la solicitud del desalojo del inmueble. Únicamente podemos desglosar de las actas y el acervo probatorio un CONVENIO celebrado entre las partes que se desajusta a la realidad de la naturaleza que ostentan la verdadera relación jurídica entre las partes: un contrato de tiempo indeterminado que feneció, prórroga legal que feneció (24/04/11 al 24/10/11), dos meses en que se cobró a la Arrendataria la ocupación del inmueble (24/10/11 al 15/12/11). Resulta forzoso para este juzgador declarar la TACITA RECONDUCCIÓN del contrato arrendaticio, ergo, el CONVENIO celebrado entre las partes resulta NULO, por cuanto es un flagrante arremetimiento en contra del Artículo 7 de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, obliga a la Arrendataria a renunciar a la tácita reconducción, pero le permite ocupar el inmueble aún cancelando los montos correspondientes a los cánones arrendaticios, por ende, dicho CONVENIO resulta, asimismo, un arremetimiento en contra del orden público.

Por tanto, le resulta forzoso a este Juzgador declarar Con lugar tanto el presente recurso de apelación como la reconvención planteada, y Sin Lugar la demanda en análisis, como se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION ejercida por la abogada en ejercicio YAJANNY ESCALANTE GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.167, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.655.136, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Octubre de 2.013.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACION ejercida por abogado OMAR EL SOUKI EL SOUKI, contra la indicada sentencia.

TERCERO

CON LUGAR la Reconvención formulada por la parte demandada ciudadana L.A.A. en contra de la Sociedad Mercantil A.P., 2021, C.A.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda por Ejecución de Convenimiento incoada por la Sociedad Mercantil A.P., 2021, C.A., contra la ciudadana Leticia costa Aranzazu, antes identificadas.

Queda así parcialmente CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Abog. E.A.M.Q.L.S.,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano

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