Decisión nº PJ192015000167 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2013-000348

Se contraen las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado en ejercicio L.E.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.231, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y por los abogados R.D.L.R.R. y L.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.911 y 53.499 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte atora, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 2.013, por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuso la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, en contra del ciudadano E.J.N..-

Por auto dictado en fecha 17 de Junio de 2.013, este Tribunal le dio entrada y fijó el lapso para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de Junio de 2.013, el abogado en ejercicio L.E.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.231, presentó escrito de fundamentación a su apelación.-

En fecha 28 de Junio de 2.013, os abogados en ejercicio R.R.R. y L.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.911 y 53.499 respectivamente, presentaron escrito de fundamentación a su apelación.-

En fecha 08 y 23 de Julio de 2.013, el abogado en ejercicio L.E.T.T., presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte contraria.-

En fecha 22 de Mayo de 2.015, quien suscribe el presente fallo, me aboqué al conocimiento del presente Recurso, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la reanudación de la causa y una vez reanudada la misma se dictaría sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 893 ejusdem.-

Notificadas las partes, en fecha 03 de Agosto de 2.015, se fijó el lapso para dictar el respectivo fallo, el cual comenzó a transcurrir desde el 28 de Julio de 2.015, inclusive.-

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Agosto de 2.011, los abogados en ejercicio R.D.L.R.R. y L.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.911 y 53.499 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, consignaron escrito libelar con el cual demandan por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano E.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.808, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien admitió la demanda mediante auto dictado en fecha 27 de Septiembre de 2.011, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.-

Cumplidas las formalidades de citación, en fecha 31 de Octubre de 2.012, el abogado en ejercicio L.E.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.231, en representación del ciudadano E.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.808, presentó escrito de contestación a la demanda, reconviniendo a la parte actora en la misma.-

En fecha 01 e Noviembre de 2.012, el Juzgado A quo, dictó auto admitiendo la reconvención propuesta.-

En fecha 07 de Noviembre de 2.012, los abogados en ejercicio R.R.R. y L.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.911 y 53.499 respectivamente, en sus caracteres acreditados en autos, presentaron escrito de contestación a la reconvención.-

Llegado el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de dicho recurso, presentando en fecha 26 de Noviembre de 2.012, el abogado en ejercicio L.E.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.231, en su carácter e operado Judicial de la parte demandada-reconviniente, su escrito; y en fecha 27 de Noviembre e 2.012, los abogados en ejercicio R.R.R. y L.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.911 y 53.499 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte actora-reconvenida, su respectivo escrito de pruebas, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 27 de Noviembre de 2.012.-

En fecha 29 de Abril de 2.013, el Juzgado A quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa.-

En fecha 02 de Mayo de 2.013, los abogados en ejercicio R.R.R.L.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.911 y 53.499 respectivamente, presentaron mediante diligencia recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada.-

En fecha 09 de Mayo de 2.013, el abogado en ejercicio L.E.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.231, en representación el ciudadano E.J.N., presentó diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada en la presente causa.-

En fecha 13 de Mayo de 2.013, el abogado en ejercicio L.E.T.T., presentó diligencia en la cual ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 2.013.-

En fecha 21 de Mayo de 2.013, el Juzgado A quo, oyó la apelación ejercida en ambos efectos, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este Tribunal de Alzada.-

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A quo, en su sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 2.013, estableció:

“ ….omissis…

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la Ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad e la existencia del hecho alegado. Así pues, no se desprende de los autos que la parte DEMANDANTE para demostrar sus afirmaciones en el proceso hubiese producido prueba fehaciente del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de venta con reserva e dominio por la parte demandada; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar SIN LUGAR la demanda y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, en nombre de la República, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO de Venta Con Reserva de Dominio interpuso la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”, representada judicialmente por los abogados: L.A.G.G. y R.d.L.R. de García, contra el ciudadano E.J.N., representado judicialmente por el abogado L.E.T.T., todos identificados ut-supra. Así se decide….”

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Demandante:

En su libelo de demanda, la parte demandante alega que consta en contrato de venta a crédito con reserva de dominio, suscrito entre la Sociedad Mercantil KEN FA MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Marzo de 2.006, anotado bajo el N° 52, Tomo A-09, representada por su Gerente General M.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.231.525 y el ciudadano E.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.808, por el siguiente bien: Automóvil Nuevo Marca: ZHONGXING; Modelo: GRANDTIGER DOBLE CABINA 2.4L AT; Año: 2.008; Color: Azul; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: LTA12H2P682004062; Serial de Motor: SDR7717; Placa: 59HEAI, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha 12 de Noviembre de 2.008, anotado bajo el N° 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que igualmente en el mencionado contrato de Venta con reserva de Dominio, la Cesión que le hiciera al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, la Vendedora KEN FA MOTORS, C.A., así como la notificación que en dicho instrumento se hace al Deudor Cedido de la Cesión he dicho contrato, y la aceptación de la misma por este último, con todos sus efectos y consecuencias. Que la Venta del vehiculo fue la cantidad de NNOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 98.333,50), de los cuales el comprador quedó adeudando la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 58.000,00); que se acordó que lo pagaría el comprador, mediante el pago e Sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de Capital e Intereses (Cuotas Pactadas). Que demandan en nombre de su representado BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, al ciudadano E.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.808, en su carácter de deudor y principal pagador, la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en virtud de haber incumplido un total en atraso de Trece (13) cuotas, equivalentes a la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.131,98).-

Fundamentan su acción en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, y el Artículo 13 e la Ley de Venta con Reserva de Dominio; estimando su demanda en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 59.519,66).-

De la Demandada:

En la oportunidad de contestación a la demanda, la demandada alegó la falta de cualidad e interés tanto activo como pasivo por cuanto no existe la necesaria cualidad en la persona de la actora para interponer la demanda propuesta ni existe, por su lado, la cualidad ni el interés en la persona de su patrocinado para sostener el juicio.-

Alega que la actora BANCO PROVINCIAL S.A., propuso su pretensión de resolución de un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, el cual aparece contenido en instrumento privado producido junto a su libelo de demanda. Que la actora en su condición de cesionario del crédito habido como consecuencia de la cesión concedida por el vendedor originario del vehiculo, hace valer dicha cesión como el contrato mismo y no del crédito, pues menciona indistinta e indiscriminadamente las dos figuras jurídicas, las cuales difieren en su naturaleza jurídica.-

Aduce además, que lo que se pretendió fue una cesión de crédito y del derecho de reserva de dominio, pero que no se evidencia que el pretendido cedente ni el sediente cesionario hubiesen establecido el precio de la cesión ni expresado dicho monto en el cuerpo el instrumento que con tiene la convención cuya resolución se pretende. Que esto inficiona de absoluta nulidad la pretendida cesión de crédito y de derecho de reserva de dominio, pues constituye una infracción e lo dispuesto en el artículo 1549 del Código Civil debido a la inobservancia de uno de los requisitos de validez, es decir, el establecimiento del precio de la cesión del crédito y del derecho.-

Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto respecto de la totalidad de los hechos enunciados y narrados en el libelo de la demanda como respecto del derecho invocado como sustentación de la pretensión.-

Negó y rechazó que deba monto alguno por concepto e capital, intereses o algún otro motivo o causa.

Negó y rechazó que la actora tenga derecho a proponer la demanda.-

Alegó que la actora no indicó de manera discriminada y clara cuales fueron las cuotas pagadas y no pagadas, ni como calculó los intereses y, por ende , como es que el demandado debe la cantidad que se dice impagada y pretende, inusitadamente, que tales extremos y requisitos queden cumplidos con su simple afirmación del monto debido y de la producción de una especie de estado de cuenta o relación emanada de la actora misma, instrumento tal que impugnó en toda forma de derecho por no emanar de la persona de su representado y no podérsele oponer.-

Asimismo, reconvino a la actora, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, para que conviniera en que la convención en la que pretende establecer su derecho a accionar, pretendidamente una cesión de crédito y de derecho de reserva de dominio, prevista en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio del bien vendido, es inexistente por haber omitido tanto cedente como cesionario acordar y expresar el precio de dicha cesión; que la actora carece de cualidad e interés para accionar y todos los derechos derivados e la referida convención de venta a crédito con reserva e dominio son de la titularidad de la sociedad mercantil KEN FA MOTORS C.A.; que convenga asimismo en que todo lo pagado por concepto de capital e intereses fueron producto e un pago de lo indebido.-

Estimó su reconvención en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 55.664,45).-

IV

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la Actora-Reconvenida:

a.- Con el libelo de demanda:

a.1.- Marcado con la Letra “A”, Instrumento Poder: a cuya prueba este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio alguno, por no ser tema de discusión en el presente juicio. Así se establece.-

a.2.- Marcado con la Letra “B”, Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que el demandado de autos, ciudadano E.J.N., supra identificado, suscribió Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, con la Sociedad Mercantil KEN FA MOTORS, C.A. Así se establece.-

Junto con el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, el cual fue valorado anteriormente, se encuentra integrado el CONTRATO DE CESION DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO, suscrito entre la Sociedad Mercantil KEN FA MOTORS, C.A., y el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y debidamente notificado el ciudadano E.J.N., el cual de este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha cesión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, en consecuencia, el mismo, hace fe de que el demandado de autos, fue debidamente notificado de dicha cesión tanto del crédito como de la reserva de dominio. Así se establece.-

a.3.- Marcado con la Letra “C”, Factura N° 3290, la cual al no haber sido desconocida ni tachada, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que se efectuó la venta del bien entre el demandado de autos, ciudadano E.J.N., supra identificado, y la Sociedad Mercantil KEN FA MOTORS, C.A. Así se establece.-

a.4.- Marcado con la Letra “D”, Certificado de Origen signado con el N° AW-099818, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.-

a.5.- Consignó asimismo, tabla o Resumen de Deuda, a cuya prueba este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 el Código Civil Venezolano, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por alguna de las partes intervinientes en el presente asunto. Así se establece.-

De la demandada-Reconviniente:

Promovió el valor probatorio de los instrumentos (libreta de Ahorros N° 1002496)con los que acredita los movimientos habidos en la Cuenta de Ahorros N° 01080216470200269777,

observa que efectivamente se trata de copias certificadas de la Libreta de Ahorro y a los efecto del análisis de dicha prueba se observa la sentencia No. 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…

Para decidir, la Sala observa:

(…)En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. (…)

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Omisis…

…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.

En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

(Cabrera Romero.Oc.II.122.) .

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece….

.-

En aplicación de la Jurisprudencia antes citada a la prueba promovida relativa a la Libreta de Ahorros, se observa que en la misma fueron realizados a la cuenta Nº 01080216470200269777, perteneciente al ciudadano E.J.N., depósitos de dinero, por lo que este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y en consecuencia son demostrativa que la parte demandada efectuó depósitos a partir del 21 de Noviembre de 2.008 al 26 de 0ctubre de 2010, a los fines de probar el cumplimiento de la obligación por parte del señor E.J.N., de cancelar las cuotas correspondientes al pago del vehículo; por lo que evidentemente tales sumas depositadas considera esta Alzada son demostrativas del pago efectuado por el demandado de autos, y así se establece.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte actora-reconvenida, es la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en virtud de haber incumplido un total en atraso de Trece (13) cuotas, equivalentes a la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.131,98), por concepto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, suscrito entre la Sociedad Mercantil KEN FA MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Marzo de 2.006, anotado bajo el N° 52, Tomo A-09, representada por su Gerente General M.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.231.525 y el ciudadano E.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.808, por el siguiente bien: Automóvil Nuevo Marca: ZHONGXING; Modelo: GRANDTIGER DOBLE CABINA 2.4L AT; Año: 2.008; Color: Azul; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: LTA12H2P682004062; Serial de Motor: SDR7717; Placa: 59HEAI, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha 12 de Noviembre de 2.008, anotado bajo el N° 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-

Por su parte el demandado-reconviniente, al dar contestación a la demanda, alegó que lo que se pretendió fue una cesión de crédito y del derecho de reserva de dominio, pero que no se evidencia que el pretendido cedente ni el sediente cesionario hubiesen establecido el precio de la cesión ni expresado dicho monto en el cuerpo el instrumento que con tiene la convención cuya resolución se pretende. Que esto inficiona de absoluta nulidad la pretendida cesión de crédito y de derecho de reserva de dominio, pues constituye una infracción e lo dispuesto en el artículo 1549 del Código Civil debido a la inobservancia de uno de los requisitos de validez, es decir, el establecimiento del precio de la cesión del crédito y del derecho; negó, rechazó y contradijo la demanda tanto respecto de la totalidad de los hechos enunciados y narrados en el libelo de la demanda como respecto del derecho invocado como sustentación de la pretensión; Negó y rechazó que deba monto alguno por concepto e capital, intereses o algún otro motivo o causa; Alegó que la actora no indicó de manera discriminada y clara cuales fueron las cuotas pagadas y no pagadas, ni como calculó los intereses y, por ende , como es que el demandado debe la cantidad que se dice impagada y pretende, inusitadamente, que tales extremos y requisitos queden cumplidos con su simple afirmación del monto debido y de la producción de una especie de estado de cuenta o relación emanada de la actora misma; reconvino a la actora, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, para que conviniera en que la convención en la que pretende establecer su derecho a accionar, pretendidamente una cesión de crédito y de derecho de reserva de dominio, prevista en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio del bien vendido, es inexistente por haber omitido tanto cedente como cesionario acordar y expresar el precio de dicha cesión; que la actora carece de cualidad e interés para accionar y todos los derechos derivados e la referida convención de venta a crédito con reserva e dominio son de la titularidad de la sociedad mercantil KEN FA MOTORS C.A.-

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la | obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...

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En el caso subjudice, a la parte demandante le correspondía la carga probar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega, por lo tanto de autos no se desprende que la parte actora produjera pruebas contundentes para demostrar sus aseveraciones en el transcurso de proceso, contraídas por el demandado-reconviniente, en el contrato de venta con reserva de dominio por lo que considera quien aquí sentencia que la demanda no debe prosperar y en consecuencia ser declarada sin lugar, y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Así se declara.-

En relación a la Reconvención propuesta por el demandado, este sentenciador hace las siguientes observaciones: a) en cuanto a que el Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva e Dominio, no tiene precio y por lo tanto ser debe declarar inexistente, se evidencia del referido contrato que al numeral 4, de las cláusulas y condiciones del contrato, literal a, se especificó que el monto el crédito cedido fue por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.800,00); por lo tanto el referido contrato cumple con el requisito exigido en el Artículo 1.549 del Código Civil, por consiguiente no puede ser declarado dicho contrato inexistente. Así se declara.-

  1. que la parte actora no tiene cualidad activa y que por lo tanto los pagos hechos por el demandado a favor de ésta son indebidos, se evidencia asimismo, que la actora le surge su condición con ocasión de la cesión, que la empresa KEN FA MOTORS, C.A., le hiciera a esta y de la cual le fue notificada al demandado. Así se declara.-

Ahora bien, de lo antes expuesto, y por cuanto el demandado-reconviniente no aportó prueba contundente para demostrar sus aseveraciones en el transcurso de proceso, considera quien aquí sentencia que la reconvención no debe prosperar y en consecuencia ser declarada sin lugar. Así se declara.-

En consecuencia, y en base a lo antes mencionado resulta forzoso para este Juzgador declarar, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio L.E.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.231, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y por los abogados R.D.L.R.R. y L.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.911 y 53.499 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte atora, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 2.013, por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como se determinara en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, siendo confirmada así la sentencia apelada. Así se decide.-

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio L.E.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.231, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y por los abogados R.D.L.R.R. y L.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.911 y 53.499 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 2.013, por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.

Notifíquense a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de su lapso legal.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veinticuatro (24) día del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada

Abg. Rosmil Milano.

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