Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por el abogado D.D.J.A., inscrito en le Inpreabogado bajo el número 102.975, titular de la cédula de identidad número V-14.589.411, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.D.S.A.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-665.989, domiciliado en el Municipio Autónomo M.P.P.d.E.M. y civilmente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de la ciudadana M.J.P.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-9.083.069, aduciendo que dicha ciudadana según exámenes médicos realizados, padece una enfermedad mental calificada como: Trastorno depresivo, ansioso reactivo s.c.s.p..

En su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso señaló dentro de otros hechos los siguientes: 1) Que en fecha 9 de enero de 1.970 contrajo matrimonio con la ciudadana M.J.P.D.. 2) Que en fecha 20 de julio de 2.004, su cónyuge comenzó a manifestar decaimiento progresivo en el deterioro de su salud, diagnosticándosele Trastorno Depresivo/Ansioso Reactivo S.c.S.P., según informe médico, suscrito por la doctora C.S.d.M., Neuróloga Psiquiatra del Hospital Sor J.d.D.. 3) Que su cónyuge no se encuentra en condiciones para realizar la toma de decisiones por sí misma. 4) Solicitó la interdicción de la prenombrada ciudadana, conforme lo establece el artículo 393 y 409 del Código Civil. 5) Solicitó se nombre como curador al ciudadano Á.D.S.A.L., para la administración de los bienes de la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 398, 395 y 365 del Código Civil. 6) Fundamentó la solicitud en los artículos 26, 27, 28, 46, 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 733, 734, 735 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 733, 734, 735 del Código Civil.

Del folio 3 al 8 corren anexos documentales que acompañan el escrito de solicitud presentado.

Consta a los folios 9 y 10 auto de admisión de la solicitud cabeza de autos.

Se evidencia al folio 15 boleta notificación suscrita por la Fiscal Principal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, así como la publicación de edicto el cual corre inserto al folio 20.

Se infiere a los folios 23 y 24 acto de interrogatorio a la sindicada de defecto intelectual ciudadana M.J.P.D.. De igual manera se evidencia del folio 32 al 39 declaración de parientes de la prenombrada ciudadana.

Riela al folio 40 Informe Médico Psiquiátrico, emanado de la Corporación de Salud, Instituto Autónomo, Hospital Universitario de los Andes, suscrito por los Médicos Psiquiatras Dr(s). A.M.E. y F.Á..

Obra del folio 42 al 45 decisión emitida por este Juzgado, en virtud de la cual fue decretada la interdicción provisional de la ciudadana M.J.P.D., acordándose el nombramiento del tutor interino en la persona de la ciudadana G.A.B., titular de la cédula de identidad número 5.204.992, la cual posteriormente fue sustituida por el ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad 5.201.315 quien acepto el cargo, conforme se desprende del folio 56 al 60.

Consta al folio 61 nota secretarial emitida por este Juzgado en virtud de la cual se hace constar que siendo el último día para que la parte demandante ciudadano Á.D.S.A.L., promoviera pruebas, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna.

Indica el folio 69 diligencia suscrita por el tutor interino ciudadano J.A.A., a través de la cual solicitó autorización judicial para realizar venta en nombre y representación de la ciudadana M.J.P.D..

Al folio 71 obra publicación periodística de la sentencia y decreto de interdicción provisional acordada por este Tribunal.

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La doctora Y.J. en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar

.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.

SEGUNDA

La presente acción de interdicción interpuesta por el ciudadano Á.D.S.A.L., esta referida a que su cónyuge M.J.P.D., padece de una enfermedad mental calificada como TRASTORNO DEPRESIVO / ANSIOSO REACTIVO S.C.S.P., tal y como se desprende del informe médico efectuado por la profesional de la medicina Dra. C.S.D.M. quien funge como Neuróloga Psiquiatra en el Hospital Sor J.d.D., en el que después de ser examinada se concluyó que tal enfermedad la incapacita para la toma de decisiones desde el punto de vista legal. La antes señalada apreciación médica especializada no da lugar a ningún género de dudas, que la ciudadana M.J.P.D., es una persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz, todo ello en orden a lo establecido en el articulo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando por reconocimiento médico efectuado por los dos profesionales de la medicina Drs. A.M.E. Y F.Á., Médicos Psiquiatras del Hospital Universitario de Los Andes, señalan que la sindicada de defecto intelectual, presenta un cuadro potencialmente irreversible y progresivamente deteriórate e invalídate en sus desempeños cotidianos, debido a la refractoriedad al tratamiento que presenta. Todo lo antes señalado conlleva a establecer que la mencionada ciudadana se encuentra afectada en sus facultades pudiendo ser manipulada por terceras personas, motivo por el cual la incapacita para realizar cualquier acto legal y/o jurídico que se relacione con la administración de sus bienes.

TERCERA

En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: L.R.A.D.A., J.A.A., G.A.B. y A.L.P.A., la primera cuñada del esposo de la sindicada de defecto intelectual y los tres últimos sobrinos políticos de ésta, fueron similares pues señalaron que la ciudadana M.J.P.D., padece de depresiones, nervios y perdida de memoria. De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.

CUARTA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

QUINTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que la ciudadana M.J.P.D., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos, como por el reconocimiento médico efectuado por los profesionales de la medicina Drs. A.M.E. Y F.Á.M.P.d.H.U.d.L.A.. Habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de la entredicha de conformidad con el artículo 396 eiusdem; y la publicación por la prensa de la decisión referente a la interdicción Provisional de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTA

En el caso bajo examen el Tribunal observa que según se evidencia de los autos, tanto la parte solicitante como el tutor interino designado no promovieron ningún genero de pruebas, no obstante las serie diligencias de investigación sumarial evacuadas, arrojan un elenco probatorio representado por las siguiente actuaciones: El informe médico efectuado por la profesional de la medicina Dra. C.S.D.M.N.P. en el Hospital Sor J.d.D., el reconocimiento médico efectuado por los profesionales de la medicina Drs. A.M.E. Y F.Á.M.P.d.H.U.d.L.A., los testimonios rendidos por los ciudadanos: L.R.A.D.A., J.A.A., G.A.B. y A.L.P.A., la primera cuñada del esposo de la sindicada de defecto intelectual y los tres últimos sobrinos políticos de ésta, y el interrogatorio realizado a la propia imputada de defecto intelectual ciudadana M.J.P.D.; diligencias estas que fueron cumplidas bajo la dirección y control directo del Juez titular de este tribunal asegurándose así el principio de inmediación que rige esta suerte de procedimientos. Tales pruebas arrojan para este sentenciador convicción plena del padecimiento intelectual de la referida ciudadana y no habiendo sido desvirtuadas las mismas, es evidente que la acción deducida esta ajustada a derecho y debe concluir con la declaratoria de interdicción definitiva la cual debe prosperar y así debe decirse.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la interdicción definitiva de la ciudadana M.J.P.D., debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de junio de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/gu.-

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