Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoOferta Real De Pago

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SIN INFORMES:

Subieron las presentes actuaciones por apelación interpuesta por la Abogado C.G.T., apoderado judicial del ciudadano E.F.M.V., contra la decisión proferida en fecha 14 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento especial de oferta real de pago y depósito incoado por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “MONSEÑOR CHACÓN” a favor del recurrente.

De las actas que integran las actuaciones producidas ante esta Alzada, este Juzgador puede deducir que las mismas se relacionan con un procedimiento de oferta de pago hecha por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “MONSEÑOR CHACÓN” a favor del recurrente ciudadano E.F.M.V., por ante el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada NULA por el Juzgado de la causa según sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, y fue confirmada por este Juzgado.

Según diligencia de fecha 08 de junio de 2004, el recurrente, una vez finalizado el procedimiento especial de oferta, solicita la entrega del dinero depositado a su favor por ante el Juzgado a quo, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue negada por el Juzgado de la causa mediante la decisión apelada dictada en fecha 14 de junio de 2004.

Según diligencia de fecha 17 de junio de 2004, la Abogado C.G.T. en representación de su cliente intenta formal recurso contra la decisión a que se ha hecho referencia, el cual fue admitido por el Juzgado de la causa según Auto de fecha 25 de junio de 2005, en el solo efecto devolutivo.

Mediante Auto de fecha 22 de julio de 2004, se recibieron las presentes actuaciones y se fijó para sentencia el décimo día hábil siguiente lapso que fue diferido por treinta días calendario consecutivos más.

I

El recurso sometido a conocimiento de esta Alzada, quedó planteado en los términos siguientes:

La recurrente según diligencia de fecha 08 de junio de 2004, expuso: “De conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este d.T. se sirva librar el Decreto de Ejecución Voluntaria, asi (sic) mismo solicito se sirva hacerme entrega del dinero que ha sido depositado en la presente causa”

El Juzgado a quo, en la decisión recurrida de fecha 14 de junio de 2004, en su parte pertinente resolvió lo siguiente:

… Ante dicha solicitud este Tribunal hace saber a la abogada C.G.T., en su condición indicada, que en la presente causa, se declaró inválida la oferta real de pago que efectuara la Asociación Civil Colegio “Monseñor Chacón” al ciudadano E.F.M. y que tal como lo establece el artículo 825, parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas expresa: `… si el Juez declarare válida la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito.` Pero en el presente caso, se puede observar que mediante sentencia la oferta real de pago efectuada por el oferente Asociación Civil Colegio “Monseñor Chacón” fue declarada inválida, lo que quiere decir, que mal podría en este caso, el oferido proceder a retirar el dinero ofrecido, ya que la cantidad que le fue ofrecida fue declarada insuficiente y le corresponde en todo caso a la oferente retirar el monto consignado…”

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 1.306 del Código Civil, “Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”.

Según la doctrina “El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también esta obligado a recibirlo” (Duque Sánchez, J. 1981. Procedimientos Especiales Contenciosos. P. 297)

Cuando se presenta este supuesto de hecho, que el acreedor se niegue a recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, siguiendo el procedimiento previsto en el Título VI de la Primera Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (artículos 819 al 828), el cual se limita a que el acreedor acepte la oferta que se le ha hecho, o que si se opone a ella sea declarada válida o no por el Tribunal, es decir, el Juez que conoce de la oferta real y del depósito en cualquiera de sus fases -contenciosa o no contenciosa- no emite un juzgamiento que verse sobre la existencia del crédito pues no se pronuncia acerca de la obligación, sino que se limita a la verificación de la oferta de pago en cuanto a la identidad del objeto ofrecido, los sujetos y la causa, para lo cual el oferente (deudor) en su oferta debe cumplir con los requisitos previstos por el artículo 1.307 del Código Civil.

No obstante, de conformidad con el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, “Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.

En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos

.

Como se observa, de la norma antes trascrita el acreedor de la cosa ofrecida podrá aceptarla, caso en el cual quedará terminado el procedimiento.

Ahora bien, si el acreedor no acepta la cosa ofrecida, y por el contrario se opone a la oferta, se abre la fase contenciosa que concluirá con una sentencia proferida por el Juzgado que conozca de la oferta que declare la validez o no de la misma. En el primero de los casos -que el juez declare la validez de la oferta y el depósito- el deudor quedará libertado desde el día del depósito. En el segundo caso -que el Juez declare la invalidez de la oferta y el depósito- la deuda subsistirá y por tanto el deudor quedará vinculado jurídicamente con el acreedor.

Dicho esto, el fallo que decide el procedimiento de oferta real y depósito, no es una sentencia constitutiva ni de condena, sino declarativo de la validez o no de la oferta y el depósito, por lo tanto, no es un fallo susceptible de ejecución, pues el procedimiento especial termina con la declaración acerca de la validez o invalidez de la oferta.

En el caso del presente recurso, la parte oferida ciudadano E.F.M.V., presentó alegatos en contra de la validez de la oferta que le hiciera la parte oferente UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO MONSEÑOR CHACÓN”, razón por la cual, el Juzgado a quo, aperturó la fase contenciosa del procedimiento especial de oferta, que concluyó con una sentencia declarativa de la invalidez de la misma, la cual fue confirmada por esta Alzada.

En consecuencia, concluido como se encuentra procedimiento especial de oferta y firme como quedó la sentencia que declaró la invalidez de la misma, no puede pretender la parte oferida ciudadano E.F.M.V., dentro del mismo procedimiento ejecutar su acreencia, lo cual debe dilucidarse a través de la acción y el procedimiento previsto para ello.

Tampoco puede el oferido ciudadano E.F.M.V., dentro del mismo procedimiento especial de oferta real y depósito, aceptar una oferta que ya fue declarada inválida, tal como acertadamente lo resolvió la Juzgadora de la causa, pues tal aceptación con posterioridad a la sentencia resultaría extemporánea, ex artículo 826 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esto no impide que el deudor pague al acreedor del modo que mejor convengan.

Por estas razones, en el presente procedimiento resulta IMPROCEDENTE pasar a la fase de ejecución y entregar el dinero ofrecido y depositado por la UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO MONSEÑOR CHACÓN”, a favor del ciudadano E.F.M.V., pues al haber sido declarada inválida la oferta real y el depósito dicho dinero corresponde al oferente, en quien subsiste la obligación de pagar su obligación al acreedor, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Abogado C.G.T., apoderado judicial del ciudadano E.F.M.V., contra la decisión proferida en fecha 14 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento especial de oferta real de pago y depósito incoado por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “MONSEÑOR CHACÓN” a favor del recurrente.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante ciudadano E.F.M.V..

Notifíquese al recurrente.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195º y 146º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde.

La Sria,

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