Decisión nº 183 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y DE A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

194° Y 145°

Con fecha diecisiete de noviembre del dos mil cuatro (17-11-04), el Juzgado Superior Segundo de la misma competencia de este despacho, admitió acción de amparo intentado por O.R.S.R., de este domicilio, con cédula de identidad N° 8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.839, en la cual el presunto agraviado expuso que por más de veinte años ha venido ejerciendo posesión legítima sobre el inmueble que consiste en apartamento N° B-4-2, que forma parte de la Torre “B”, del Centro Comercial y Residencias Mayeya, ubicado en la Avenida las América en esta Ciudad, con los siguientes linderos: Frente, pasillo de acceso o de circulación; Fondo, pared que divide la Torre “B” con la Torre “A”; Costado derecho, depósito de basura; Costado izquierdo, apartamento B-4-1; que en el mes de mayo del dos mil cuatro, demandó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo (competencia ésta hoy eliminada) con sede en Tovar solicitando la prescripción adquisitiva del referido inmueble frente al síndico de la quiebra de la empresa “Consorcio Solidez”, decretándosele prohibición de enajenar y gravar; que el diez de agosto del referido año (10-08-04), la juez especial designada por conocer del juicio universal ordenó la acumulación, con otras, del juicio intentado por él, con fundamento en el artículo 942 del Código de comercio, acordando igualmente la suspensión de la medida, en forma, según afirma, ilegal y arbitraria; que constató en la Oficina de Registro que el apartamento había sido vendido, obligándole entonces a reformar su libelo y al considerar incompetente va la Juez para esa decisión, solicitó la regulación de competencia que no ha sido decidida; que con fecha catorce de septiembre la adquiriente del apartamento solicitó la entrega material, acordándola la juez, por considerar que lo ocupaba ilegalmente; que en vista de ello intentó querella interdictal de amparo, en el Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil, el cual la declaró inadmisible, no obstante el justificativo presentado para demostrar la posesión y la perturbación; que con ello se le están violando, los derechos de acceso a la justicia, del debido proceso especialmente el de defensa, el de petición y obligatoria respuesta, el de propiedad (artículos 26, 49, ordinal 1°, 5l y 115 de nuestra Carta Magna y XVIII de la declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre); que por todo ello solicita ser amparado frente a la Juez de la quiebra, abogada L.I.P.P., asignándosele la competencia al juez Provisorio, se le admita la reforma, se le devuelva la posesión del inmueble antes identificado y que como pruebas presenta copias simples de la solicitud de acumulación, del levantamiento de la medida, escrito alegando violación de derechos constitucionales, la orden de desalojo, de la reforma de la demanda y del documento de propiedad, debido a que la Juez le ha negado las copias certificadas. Ordenada la subsanación de algunas deficiencias del libelo y corregido lo s errores, con fecha diecisiete de noviembre del dos mil cuatro (17-11-04), fue admitida la acción; pero, y en diligencia que obra al folio 141, de fecha veintinueve de los mismos mes y año (29-11-04), el ciudadano Juez Superior Segundo se inhibió de seguir conociendo, por enemistad con el abogado D.R., declarándose procedente la inhibición por esta Alzada, en auto de fecha dos de diciembre del mentado año (02-12-04), avocándose, a su vez, el suscrito al conocimiento de la causa, en la cual, cumplidos los trámites de citación, con fecha diecinueve de los corrientes (19-01-05), en acta inserta a los folios 189 al 192, se llevó a efecto el acto oral en el cual el presunto agraviado ratifico el contenido de su libelo, especialmente en cuanto al ejercicio de la posesión legítima sobre el inmueble y de la manera ilegal e inconstitucional en que actúo la Juez de la quiebra, al ordenar la acumulación de su juicio por usucapión al universal, al no proveer la regulación de competencia solicitada, al suspender la medida y no admitir la reforma de su demanda; por su parte, el abogado D.R., en representación del tercer adquiriente del apartamento, ciudadana D.M.S.d. sulbarán, de este domicilio y con cédula de identidad N° 8.038.680, expuso que la acción, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible por cuanto que el presunto agraviado optó por las vías ordinarias (usucapión e interdicto de amparo) además de que la restitución a la situación anterior es imposible, por cuanto del expediente consta que la posesión, de haberla, no ha sido pacífica; y por último, el abogado F.A.Z.G., Síndico de la quiebra, hizo referencia a variados procesos intentados por el actor, y también por otras personas, con su asistencia, incluso en uno de ellos hubo necesidad de intervención de la fuerza pública, lo que pone en evidencia la falta de pacificidad. Cada uno de los presentes replicó, argumentando sus puntos de vistas y por lo cual esta Alzada, después de un estudio del expediente, formuló el dispositivo del fallo, declarándolo SIN LUGAR.-

Siendo la oportunidad legal para ello, para decidir, el Tribunal observa.

En primer lugar, frente a la observación hecha por el presunto agraviado en el sentido de que el síndico leyó un escrito que luego fue agregado a los autos, incumpliendo el dispositivo de que se trata de un acto oral, es de poner de manifiesto que la oralidad significa, en buen castellano, pronunciamiento de viva voz, por oposición a lo escrito y que, independientemente de que, se exprese el orador sin ayuda de apuntes o que lea algo escrito, cumple así con la objetada oralidad.-

En segundo lugar, que a esta Alzada, tanto por incompetencia legal como por respeto y lealtad hacia el ciudadano Juez superior Segundo, persona de mi mayor consideración y afecto, mes absolutamente imposible modificar alguna decisión dictada por él; en consecuencia, frente al planteamiento del abogado D.R., independientemente que en estricto derecho pueda o no pueda tener razón, tengo que aceptar de manera total la admisión del amparo dictada por aquél, por lo cual se ordenó la continuación del procedimiento, que llegó al acto oral y a la decisión que hoy se dicta, respecto de la cual se observa:

La estructura del proceso, o sea, su desarrollo en etapas sucesivas y preclusivas, es decir, sin poder prescindir, salvo excepciones expresas de acuerdo con ciertas circunstancias, de ninguna de ellas, cerrándose absolutamente la posibilidad de repetir la anterior, una vez concluida su oportunidad, es de estricto orden público; y ello es aplicable en toda clase de proceso, y quizás con mayor rigor, en los especiales, tanto los previstos en el Código de Procedimiento Civil, como en otras leyes o códigos, como, verbigracia, el de comercio, porque son normas dictadas en beneficio, no de un grupo de los integrantes de la sociedad organizada en estado, sino de todos ellos; y más cuando entre esos componentes sociales existe un conjunto de unidades que tienen una categoría especial, como son los acreedores en general, que, sin embargo, tienen un grupo muy específico como es el que se vincula con una empresa fallida, que componen la denominada masa representada por un funcionario llamado “sindico”, que administra y liquida los bienes, de la fallida. Por ello, por tratarse de un juicio que por su naturaleza recibe el calificativo de universal, el artículo 942 del Código de Comercio, con deslumbrante claridad, ordena acumular al de la quiebra, todos los juicios, ordinarios o ejecutivos, privilegiados o de preferentes pago, sin excepción de ninguna naturaleza; y al ser privado de la administración de sus bienes, aquélla pasa a la masa de acreedores que es representada por el mencionado síndico, razón por la cual es insostenible el planteamiento esbozado en el acto oral, de que la única competencia del Juez de la quiebra es la liquidación, pues, en primer lugar, tal actividad solo es ordenada por él, pero efectuada por el síndico; y en segundo lugar, no tendría sentido la acumulación ordenada cuando el juzgador que la ordena está impedido de decidir sobre la procedencia o no de esas acreencias, que tienen su cimiento de validez en el acto de calificación de créditos, donde se han de respetar y aceptar sus efectos, los privilegiados, generales o especiales, y los de preferente pago. De tal manera, con base a lo anteriormente expuesto, con fundamento en esa amplísima facultad que la ley le otorga al precitado Juez, tiene competencia y capacidad para dictar, modificar o suspender todo tipo de medida de aseguramiento en defensa de la masa. Desde otro punto de vista cabe destacar que, como confiesa el propio demandante del amparo, su condición de posible acreedor estaría fundamentada en la procedencia de la usucapión pretendida, proceso que apenas ha comenzado, lo cual lo margina de ser considerado, al menos en principio, como efectivo miembro actual de la masa, ya que solo tiene una mera expectativa.

Por último, también es de poner de manifiesto que, siendo la acción de amparo, no solo de carácter muy especial, sino excepcional, por cuanto que lo normal es que los integrantes de la sociedad vivan en armonía dentro de la estructura jurídica del estado de derecho, cobijado en la Súper ley, que es la Constitución, hoy de la República Bolivariana de Venezuela; de manera que cuando esa estructura se resquebraja, por actuaciones u omisiones de personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, o existe inminente peligro de esa ruptura, el organismo jurisdiccional, a solicitud del agraviado, tiene que ponerse en marcha para recuperar la integridad de aquella estructura jurídica. De allí que la posibilidad de procedencia, en el sentido de su desarrollo en sus distintas etapas, de la acción de amparo sea además de especial, excepcional, lo que quiere decir que por medio de ella solo se pueden activar los órganos de justicia cuando no exista en el ordenamiento jurídico ordinario una vía a través de la cual se pueda obtener el mismo fin que se persigue con ella; situación que no existe en el caso estudiado, puesto que el mismo accionante ha indicado en forma por demás clara e indubitable, que ha iniciado dos procesos con el fin de obtener lo que pretende con este ejercicio jurisdiccional, como son el proceso en que solicita la obtención de propiedad por la prescripción adquisitiva o la solicitud de amparo por mediación del proceso interdictal que origina la perturbación de posesión. Por último no es de menos importancia poner en el tapete una situación bastante dudosa, por decir lo menos, como es que estando ubicado el inmueble pretendidamente en posesión legal, en esta ciudad, y estando domiciliado el solicitante del amparo también en esta ciudad, donde igualmente cursa el juicio de quiebra, haya intentado el proceso para usucapir lejos de esta ciudad, es decir, en Tovar, porque las causas de tal actitud, al menos aparentemente, no son diáfanas.-

Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, habida consideración que, en manera alguna, las actuaciones del Juez de la quiebra ha impedido al solicitante del amparo el acceso a la tutela judicial, que al ordenar la acumulación de todos los juicios, ha actuado bajo los parámetros del debido proceso, que no hay el menor indicio de que le haya impedido peticionar en la forma que ha creído más ajustada a sus intereses ni se le ha violado su derecho de dominio, puesto que es lo que ha pretendido a futuro con las diversas acciones ejercidas, lo que significa que no han sido infringidos los artículos 26, 49, ordinales 1°, y ; 51 y 115 de nuestra Carta Magna, declara SIN LUGAR la acción de amparo intentada por el abogado O.R.S.R. contra la decisiones de la Juez especial para conocer de la quiebra de la empresa “Consorcio Solidez”, abogada N.I.P.P., todos identificados en autos.

No hay condenatoria en costas por cuanto que la presunta agraviante es un funcionario judicial, no un particular.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

DR. J.L.M.

La Secretaria Temporal,

ABG. G.R.P.

En la misma fecha en horas de despacho siendo las Once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registró y se dejó copia certificada de la presente.-

ABG. RAMIREZ PERDOMO, SRIA TEM

embp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR