Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoParticion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto por el Abogado E.R.O.A., cedulado con el Nro. 8.031.166 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 32.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.F.S.V.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda, cedulada con el Nro. 1.397.510, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, conforme con el cual, interpone formal demanda contra los ciudadanos J.A., Á.S., M.T. y C.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 4.702.208, 4.702.571, 9.021.808, 9.028.263, en su orden, domiciliados en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por partición judicial de bien hereditario.

Mediante Auto de fecha 15 de marzo de 1999 (f. 29) se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste agregada en autos la citación del último de ellos a dar contestación a la demanda. Obra al folio 32, boleta de citación del demandado ciudadano J.A.C.S., agregada junto con diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 23 de marzo de 1999, según la cual deja constancia que dicho ciudadano se negó a firmar el recibo de la misma, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 29 del mismo mes y año, el Tribunal ordenó por secretaría la notificación relativa a su citación.

Obra a los folios 33, 34 y 35 boletas de citación de los demandados ciudadanos A.S., C.A. y M.T.C.S., debidamente firmadas.

Según escrito de fecha 21 de abril de 1999 (fs. 41 y 42), los codemandados ciudadanos A.S., C.A. y M.T.C.S., debidamente asistidos por abogado, contestaron la demanda conviniendo en todas y cada una de sus partes en la misma.

En fecha 18 de mayo de 1999 (f. 47), compareció por ante la sede de este Tribunal el Abogado C.N.R., cedulado con el Nro. 10.101.121 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 62.928, y junto con diligencia de esa misma fecha produjo poder judicial especial otorgado por el codemandado J.A.C.S., actuación según la cual este último quedó debidamente citado.

Según escrito de fecha 02 de noviembre de 1999 (f. 103) el codemandado ciudadano J.A.C.S., revocó el poder judicial conferido al Abogado C.N.R..

Mediante Auto de fecha 01 de junio de 2000 (f. 116) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido nombrado como Juez Provisorio de éste Juzgado, ordenó la notificación de la partes y en virtud de encontrarse evidentemente paralizada la causa ordenó su reanudación transcurrido el lapso de diez (10) días calendario consecutivos, luego que conste en autos la notificación de la última de ellas.

Según diligencia de fecha 02 de octubre de 2000 (f. 120), el codemandado ciudadano J.A.C.S., confirió poder apud acta al Abogado A.A.C.M..

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2000 (fs. 136 al 140) el apoderado judicial de la parte codemandada J.A.C.S., en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas, específicamente la contenida por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de 13 de diciembre de 2000 (fs. 194 y 195), el coapoderado judicial de la parte demandante Abogado E.O.A., subsana voluntariamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, las cuales fueron declaradas debidamente subsanadas según decisión de fecha 01 de abril de 2002 (fs. 201 y 202), y se ordenó la notificación de las partes.

Según escrito de fecha 18 de septiembre de 2002 (fs. 214 al 218) el Abogado A.A.C.M., apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano L.A.C.S., contestó la demanda e intentó reconvención por prescripción adquisitiva en contra de la parte demandante.

Mediante Auto de fecha 01 de octubre de 2002 (f.219), se declaró inadmisible la reconvención propuesta, en virtud que la pretensión de prescripción adquisitiva debe tramitarse por un procedimiento especial contencioso incompatible con el procedimiento por el que se ventila la pretensión de partición judicial de bienes contenida en la demanda.

Abierto ex lege el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna, según se evidencia de nota de secretaría de fecha 15 de octubre de dos mil dos, que obra agregada al folio 221.

Mediante Auto de fecha 09 de diciembre de 2002 (f.222) se fijó el décimo quinto día siguiente al mismo para que las partes consignaran informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de ellas, según se hizo constar en nota de secretaría de fecha 27 de enero de 2003.

Según Auto de fecha 10 de febrero de 2003 (f. 224), el Tribunal fijó el lapso de sesenta días calendario consecutivos para dictar sentencia, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, según Auto de fecha 10 de abril de 2003.

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

El representante judicial de la parte demandante en su escrito libelar expuso: 1) Que, en fecha 14 de diciembre de 1957, por ante la Prefectura Civil del Municipio Arias, del extinto Distrito Libertador del Estado Mérida, contrajo matrimonio con el ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, unión matrimonial en la que procrearon sus hijos de nombres J.A., A.S., M.T. y C.A.C.S.; 2) Que, durante la unión matrimonial con CANDELERO CHILLE GIORGIANNI, fue adquirido un bien inmueble ubicado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, consistente en una casa-quinta para habitación y su terreno propio, ubicado en la avenida 3 con calle 3, del Barrio Primero de M.N.. 2-33, Quinta Fanny, con una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (480,50 m2) comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Calle A.E.B., veinte metros con diez centímetros (20,10 mts.); FONDO: Con propiedad que es o fue de J.C., dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (18,45 mts.); LADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de F.R., veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts.) y LADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de José de la C.Y., veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (24,75 mts.), según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) A.A.d.E.M., en fecha 09 de octubre de 1975, con el Nro. 5, folios 8 al 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre; 3) Que, en fecha 23 de marzo de 1979, falleció en esta ciudad de El Vigía, el ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, dejando como únicos y universales herederos a la demandante y a sus hijos J.A., A.S., M.T. y C.A.C.S.; 4) Que, de la propiedad del inmueble descrito corresponde el 50% a la ciudadana C.F.S.V.D.C., por haber sido adquirido para la sociedad conyugal que existió entre ella y el ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, y el restante 50% a sus herederos legitimarios conformados por los ciudadanos C.F.S.V.D.C. cónyuge sobreviviente de CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, y J.A., Á.S., M.T. y C.A.C.S., hijos de CANDELORO CHILLE GIORGIANNI; 5) Que, el inmueble antes identificado, al ocurrir la muerte de CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, fue ocupado por dos años y medio aproximadamente, como vivienda para todo el grupo familiar Chille Sosa, luego la ciudadana C.F.S.V.D.C., se estableció en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y el inmueble, en principio, fue alquilado y posteriormente, pasó a ocuparlo únicamente J.A.C.S., quien lo ha ocupado hasta el presente, y se niega a realizar amistosamente la liquidación y partición del referido inmueble.

Que por las razones expuestas, en nombre de su mandante demanda en partición a los ciudadanos J.A., A.S., M.T. y C.A.C.S., para que convengan en partir el inmueble supra identificado, en la proporción siguiente: “…el cincuenta por ciento (50%), es decir la mitad que le corresponde a mi representada C.F.S., viuda de Chille, sobre el inmueble a partirse, por pertenecerle en plena propiedad con gananciales de la sociedad conyugal que existió entre ella y su difunto esposo Candeloro Chille Giorgianni, mas una quinta parte (1/5) de la restante mitad de precitado inmueble a partirse, que como cónyuge sobreviviente y heredera legitimaria, también le corresponde, conforme a lo señalado en los artículo 824 y 883 del Código Civil; y las cuatro restantes partes de la mitad del inmueble demandado de partición a los cuatro herederos legitimarios del causante Candeloro Chille Giorgianni, ciudadanos: J.A., Á.S., M.T. y C.A.C.S., demandados en partición…”

Como se estableció anteriormente según escrito de fecha 21 de abril de 1999 (fs. 41 y 42), los codemandados ciudadanos A.S., C.A. y M.T.C.S., contestaron la demanda conviniendo en todas y cada una de sus partes.

El Abogado A.A.C.M., apoderado judicial del litisconsorte codemandado ciudadano L.A.C.S., contestó la demanda en los términos siguientes: 1) Que, en nombre de su representado “desconoce e impugna” la declaración hecha por la ciudadana C.F.S.V.D.C., del pasivo de la herencia ante el Ministerio de Hacienda, Dirección de Sucesiones, por cuanto el mismo no existía para la fecha de tal declaración, ya que el causante lo había dejado solvente; 2) Que, para demostrar la afirmación anterior, produce una solicitud que hiciera la demandante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nro. 2556, de fecha 10 de octubre de 1979, por Partición de Herencia a Beneficio de Inventario, que actualmente se encuentra archivado en la Oficina Principal de Registro, según consta de oficio Nro. 1746, de fecha 20 de agosto de 1991, legajo Nro. 03, pagina Nro. 42, solicitud en la cual la demandante mintió ya que señala que todos sus hijos, para la fecha de misma eran menores de edad, lo cual era falso debido a que J.A., A.S. y M.T.C.S., para la fecha de la solicitud eran mayores de edad; 3) Que, de conformidad con el artículo 1.068 del Código Civil, en nombre de su mandante opone la prescripción adquisitiva del inmueble cuya partición se demanda, ya que su mandante lo ha ocupado y poseído legítimamente con su familia y su esposa C.M.D., por más de 20 años, de manera exclusiva en virtud que “… al mes y medio de haber fallecido el causante, abandonaron el inmueble en manos de su [mi] representado…”, ya que el mismo nunca fue alquilado; 4) Que, la misma demandante en su libelo reconoce tal posesión; 5) Que, su mandante con dinero de la sociedad conyugal que tiene formada con su esposa ciudadana C.M.D., realizó mejoras al mencionado inmueble, las cuales constan en documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 07 de mayo de 1998, con el Nro. 33, Tomo 38, valoradas para esa fecha en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS (BS. 6.400.000,00), y para el momento de la contestación TRECE MILLONES DE BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 13.000.000,00); 6) Que, en nombre de mandante, demanda la partición de la herencia de CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, en la misma proporción que estableciera la demandante en el libelo de demanda para cada heredero, integrados por los bienes siguientes: una cédula hipotecaria Nro. 40529, que se encuentra en el Banco Hipotecario Unido; las cuotas de participación en la empresa Transporte de Carga Onia, S.R.L., la cual se inscribió inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de agosto de 1975, y actualmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nro. 5919 y un vehículo automotor Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Dodge; Modelo: 1976; Modelo Dart; Tipo: Sedan; Placa: VAT-966; Serial Motor: 318P167621; Serial Carrocería: A6-25548.

Que intenta reconvención en contra de la parte demandante en los términos siguientes: 1) Que, es el exclusivo propietario del inmueble cuya partición se demanda, en virtud de haberlo adquirido por prescripción; 2) Que, las mejoras descritas, fueron realizadas por la comunidad conyugal de mi mandante en el referido inmueble

II

Este Tribunal considera menester pronunciarse en cuanto a las solicitudes hechas durante el procedimiento por el Abogado A.A.C., apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano J.A.C.S..

Según Auto de fecha 01 de junio de 2000 (f. 116), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la reanudación de la misma, previa notificación de la partes, en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización.

Notificadas las partes, el profesional del derecho Abogado A.A.C., según diligencias de fechas 03, 04, 20, 31 de octubre y 01 de noviembre de 2000, insistió en el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal accidental presidido por la Tercer Conjuez de este Juzgado Abogado N.C.B.V., recurso que ya había sido admitido por el mismo Juzgado Accidental, en un solo efecto, según Auto de fecha 18 de noviembre de 1999 (f. vto. 113), de manera que la actividad de la representación judicial de dicha parte, una vez reanudada la causa, debió ser la indicación al Tribunal de las actas conducentes para remitir a la Alzada a los fines del conocimiento del recurso contra la interlocutoria antes señalada.

No obstante, ante la insistencia del ejercicio del recurso de apelación ya ejercido contra la misma decisión, según Auto de fecha 03 de noviembre de 2000 (f. 135), este órgano jurisdiccional admitió nuevamente en un sólo efecto el mismo, e indicó a la parte su carga de señalar las actas conducentes para remitir a la Alzada a los fines del conocimiento del recurso.

De la revisión de las actas posteriores a dicho Auto, se puede constatar que la parte apelante no indicó tales actas, toda vez que aún cuando actuó en el expediente lo hizo fue para oponer cuestiones previas y luego para oponerse a la partición en la oportunidad de la contestación de la demanda, de allí que se puede concluir que, al no cumplir con su carga de indicar las actas conducentes a los efectos de la apelación debe sufrir sus consecuencias como es que el recurso se debe tener como desistido.

Posteriormente, según diligencias de fechas 24 de septiembre de 2001, 02 de octubre de 2002 y 12 de abril de 2004, que obran agregadas a los folios 200, 220 y 227 de la pieza principal del expediente, el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano L.A.C.S., solicitó al Tribunal, la suspensión de la medida de secuestro decretada en la presente causa.

De la revisión del cuaderno de secuestro, abierto por este Tribunal a los fines de sustanciar todo lo relacionado con dicha medida cautelar, este Juzgador puede constatar que la mencionada solicitud de suspensión de la misma, no se realizó en tal pieza de la manera prevista y permitida para la parte contra quien obra la medida, a saber, mediante formal oposición, según previene el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de allí que no surge para este Juzgador la obligación de pronunciamiento, pues por virtud del principio de las formas los actos procesales deben realizarse en la oportunidad y forma prevista en la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Según la doctrina, la partición o división de la herencia se puede definir como “… el negocio jurídico mediante el cual cada coheredero se hace exclusivo propietario de los bienes sucesorales que le son adjudicados en dicho acto, a la vez que pierde todos sus derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la herencia que son adjudicados a los restantes coherederos, en ese mismo negocio” (López Herrera, F. 1994. Derecho de Sucesiones, p. 708)

Según el encabezamiento del artículo 1.067 del Código Civil, “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquier prohibición del testador…”

Según la doctrina, dicha disposición, “… no es sino la repetición, en la materia específica de la comunidad hereditaria, del principio general que consagra el artículo 768 CC respecto de toda comunidad ordinaria: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición” (op. cit. p. 701-702)

De conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.

En el presente caso, la parte actora pretende la partición de uno de los bienes hereditarios dejados por el causante CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, específicamente el bien inmueble consistente en una casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicada en la avenida 3, con calle 3, del Barrio Primero de M.N.. 2-33, Quinta Fanny, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Por su parte, de los litisconsortes demandados tres de ellos convinieron en la demanda y sólo uno de ellos el codemandado L.A.C.S., se opuso a la partición alegando la prescripción adquisitiva del bien hereditario cuya partición se pretende.

Corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

A los fines de determinar, si se han demostrado en juicio los supuestos de procedibilidad de la norma antes trascrita, se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas que válidamente cada parte promovió en juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Junto con el libelo de la demanda, la parte accionante produjo algunos medios probatorios, de los cuales sólo serán analizados --con fundamento en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil-- los que constituyen el instrumento fundamental de la pretensión, a saber: aquellos que constituyen el título que origina la comunidad (partidas de defunción, de matrimonio y de nacimiento de los hijos del causante y el título de propiedad del bien hereditario cuya partición se demanda), toda vez que los instrumentos que no sean de este tipo producidos junto con el libelo deben considerarse producidos extemporáneamente, debido a que los mismos deben promoverse en el lapso de promoción de pruebas.

En este sentido se observa:

Obra al folio 15, copia certificada emanada por el P.C. del extinto Distrito A.A.d.E.M., de fecha 10 de agosto de 1981, de la partida Nro. 90, según la cual en fecha 23 de marzo de 1979, falleció CANDELORO CHILLE GIORGIANNI.

Analizada esta prueba se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 23 de marzo de 1979, falleció el ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, de 52 años de edad, comerciante, venezolano, cedulado con el Nro. 9.200.072, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quien era casado con la ciudadana F.S.d.C. y padre de los ciudadanos J.A., A.S., M.T. y C.A.C.S..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada, en cuanto demuestra la apertura de la sucesión del causante CANDELORO CHILLE GIORGIANNI. ASÍ SE ESTABLECE.-

Obra al folio 07, copia certificada emanada por el P.C. del antiguo Municipio Arias del extinto Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de marzo de 1979, de la partida Nro. 69, que contiene la celebración del matrimonio entre CANDELORO CHILLE GIORGIANNI y la ciudadana C.F.S.G., efectuado en fecha 14 de diciembre de 1957.

Obra al folio 08, copia certificada emanada por el P.C. de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 10 de mayo de 1994, de la partida Nro. 1.441, según la cual en fecha 11 de noviembre de 1958, CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, presentó como su hijo un niño de nombre J.A..

Obra a los folios 09, copia certificada emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio A.A. extinto Distrito T.d.E.M., en fecha 06 de abril de 1979, de la partida Nro. 338, según la cual en fecha 31 de marzo de 1960, CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, presentó como su hija una niña de nombre Á.S..

Obra a los folios 10, copia certificada emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio A.A. extinto Distrito T.d.E.M., en fecha 29 de julio de 1961, de la partida Nro. 1074, según la cual en fecha 29 de julio de 1961, CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, presentó como su hija una niña de nombre M.T..

Obra a los folios 11, copia certificada emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 28 de octubre de de 1998, de la partida Nro. 1563, según la cual en fecha 31 de julio de 1963, el ciudadano P.Q., presentó a un niño de nombre C.A., hijo de CANDELORO CHILLE GIORGIANNI y F.S.G..

Analizadas las pruebas antes enunciadas contenidas en los folios 07, 08, 09, 10 y 11 del presente expediente, se puede constatar que se trata de la copia certificada de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que no fueron impugnadas por la contraparte, motivo por el cual hace plena fe de los hechos jurídicos en ellas contenidos en cuanto a que la ciudadana F.S.G., era la cónyuge del causante CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, y los ciudadanos J.A., Á.S., M.T. y C.A.C.S., eran sus hijos, de donde se puede concluir que eran sus herederos legitimarios.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio a las pruebas analizadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Obra a los folios 12 y 13, copia certificada mecanografiada de un instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 05, folios 8 al 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha 09 de octubre de 1975.

De análisis de este instrumento se puede constatar que el mismo se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, según el cual los ciudadanos M.G.S. y A.O.D.S., dieron en venta de manera, pura y simple, perfecta e irrevocable a CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, un inmueble de su propiedad, consistente en una casa-quinta para habitación y su terreno propio, ubicado en la avenida 3 con calle 3, del Barrio Primero de M.N.. 2-33, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, con una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (480,50 m2) comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Calle A.E.B., veinte metros con diez centímetros (20,10 mts.); FONDO: Con propiedad que es o fue de J.C., dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (18,45 mts.); LADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de F.R., veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts.) y LADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de José de la C.Y., veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (24,75 mts.), según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) A.A.d.E.M., 09 de octubre de 1975, con el Nro. 5, folios 8 al 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre.

Este Juzgador observa, que el documento analizado constituye el título de propiedad de bien inmueble hereditario cuya partición se pretende en esta instancia, por consecuencia, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil le confiere pleno probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Juzgador puede constatar, que en la oportunidad procedimental prevista para la promoción de pruebas, la parte demandante ni por sí ni por representante judicial alguno, compareció a la sede del Tribunal a promover pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que, en la oportunidad procedimental prevista para la promoción de las pruebas, el litisconsorte codemandado ciudadano L.A.C.S., no compareció a la sede del Tribunal a hacerlo, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley…”

Del análisis de las actas se evidencia, que dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el codemandado antes mencionado, en vez de hacerlo interpuso cuestiones previas y en el mismo escrito, extemporánea y erróneamente, se opuso a la partición y, a su vez, propuso reconvención, produciendo junto con dicho escrito en cincuenta (50) folios útiles, copias simples de algunos instrumentos públicos.

Según expresa el primer aparte del artículo 429 eiusdem, “… Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (subrayado del Tribunal)

De la interpretación de la norma antes parcialmente trascrita, las copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden producirse en las oportunidades siguientes: 1) junto con el libelo de la demanda; 2) junto con la contestación o, 3) en el lapso de promoción de pruebas, toda vez que las producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio

En el presente caso, tal como quedó establecido, el litisconsorte codemandado ciudadano L.A.C.S., no produjo ninguna prueba junto con la contestación de la demanda, así como tampoco produjo prueba alguna en la oportunidad de la promoción de las pruebas, y se evidencia de las actas que sólo promovió copias simples de documentos públicos junto con el escrito de cuestiones previas, de allí que tales instrumentos, al no constar en las actas haber sido aceptados de manera expresa por la contraparte, carecen de valor probatorio por aplicación del artículo 429 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, lo anterior este Juzgador considera importante hacer referencia de la posición procesal asumida en la oportunidad de la contestación de la demanda por el litisconsorte codemandado ciudadano L.A.C.S..

Dicha parte, fundamentó su oposición a la partición del bien hereditario objeto de esta pretensión, en la afirmación que dicho bien era de su propiedad por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, toda vez que lo ha ocupado y poseído legítimamente con su familia y su esposa C.M.D., por más de 20 años, de manera exclusiva en virtud que “… al mes y medio de haber fallecido el causante, abandonaron el inmueble en manos de su [mi] representado…”, ya que el mismo nunca fue alquilado, hecho posesorio éste que fue reconocido por la propia demandante en libelo de la demanda.

En efecto, de conformidad con el artículo 1.068 del Código Civil, “La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia, a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a esta”

Como se observa, de la interpretación de la norma antes trascrita no procede la partición de la herencia cuando alguno de los coherederos la haya usucapido, puesto que en tal hipótesis ya no existe comunidad alguna.

De la revisión de las actas procesales se puede constatar que el apoderado judicial de la parte accionada realizó este alegato de prescripción adquisitiva, no como una defensa sino como una pretensión por la vía reconvencional, motivo por el cual, según Auto de fecha 01 de octubre de 2002 (f.219), este Tribunal, con fundamento en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva, en virtud que tal pretensión debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, decisión que no fue apelada y por tanto quedó firme.

A juicio de quien sentencia, el hecho que se haya declarado inadmisible la reconvención planteada por el demandado, por tener un procedimiento incompatible con el ordinario, no impide que los hechos que contienen tal pretensión del demandado puedan ser demostrados durante el juicio como una excepción de fondo que impidan el nacimiento del derecho reclamado en la pretensión principal del demandante.

Por consecuencia, la parte codemandada litisconsorte L.A.C.S., debió demostrar durante el lapso probatorio la posesión legítima por más de veinte años del bien hereditario objeto del presente procedimiento de partición, sin embargo, de la revisión de las actas se puede constatar que no promovió prueba alguna tendiente a la demostración de tales hechos ni a ningún otro.

En efecto, tal como lo afirma en la contestación de la demanda el apoderado judicial del codemandado L.A.C.S., de la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que la parte demandante afirmó que el inmueble cuya partición se pretende al ocurrir la muerte de CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, “… fue ocupado por dos años y medio aproximadamente, como vivienda para todo el grupo familiar Chille Sosa, y al trasladarse mi representada a vivir a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en el transcurso del año mil novecientos ochenta y uno, este inmueble, en principio, fue alquilado y posteriormente, pasó a ocuparlo únicamente J.A.C.S., quien hasta el presente y no obstante las múltiples que por la vía amistosa en diversas oportunidades le ha dirigido mi representada para que procedan a la liquidación y partición del referido inmueble, siempre se ha negado a ello…” (subrayado del Tribunal)

Por su parte, según se puede constatar del escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial del codemandado L.A.C.S., afirma que “…opone la prescripción adquisitiva a favor de su [mi] mandante, ya que el mismo a (sic) ocupado y poseído legítimamente con su familia el inmueble que se describe en el libelo de demanda, por mas de 20 años, el cual abandonaron en sus manos, y esto lo ratifica la demandante en el propio Libelo de demanda (…) que es bien cierto que este inmueble lo continuo (sic) ocupando después del fallecimiento del causante, J.A.C.S., ya que ella y el resto de coherederos, no al año y medio fue al mes y medio de haber fallecido el causante…” (subrayado del Tribunal)

Como se observa, de las afirmaciones hechas por los herederos en conflicto, existe contradicción en la fecha que principió la posesión exclusiva del inmueble cuya partición se pretende por parte del heredero L.A.C.S., si fue luego de dos años y medio de la fecha del fallecimiento del causante, como lo afirma la parte accionante en su libelo, o si fue al mes y medio de tal hecho, como lo afirma el coheredero demandado en su contestación.

Ninguna de las partes promovió pruebas que demostraran el hecho que cada una afirma, no obstante, la carga de demostrar cuando principió su posesión legítima, la posesión legítima propiamente dicha y el trascurso del tiempo determinado en la Ley para que opere la prescripción adquisitiva, corresponde a la parte que afirmó tal hecho como es el codemandado J.A.C.S., quien –como se dijo— no se valió de ninguna prueba para demostrar tales afirmaciones de hecho.

Por consecuencia, este Tribunal en fuerza de las razones anteriormente expuestas, en virtud que la presente demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, debe declarar con lugar la pretensión en los términos que serán transcritos en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente pretensión incoada por la ciudadana C.F.S.V.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda, cedulada con el Nro. 1.397.510, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y hábil, contra los ciudadanos J.A., Á.S., M.T. y C.A.C.S., mayores de edad, cedulado con los Nros. 4.702.208, 4.702.571, 9.021.808, 9.028.263, en su orden, domiciliados en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por partición judicial de bien hereditario.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara procedente la partición del bien de la herencia dejada por el causante CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, consistente en una casa-quinta para habitación y su terreno propio, ubicado en la avenida 3 con calle 3, del Barrio Primero de M.N.. 2-33, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, con una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (480,50 m2) comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Calle A.E.B., veinte metros con diez centímetros (20,10 mts.); FONDO: Con propiedad que es o fue de J.C., dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (18,45 mts.); LADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de F.R., veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts.) y LADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de José de la C.Y., veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (24,75 mts.), según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.A. (hoy Municipio) del Estado Mérida, 09 de octubre de 1975, con el Nro. 5, folios 8 al 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre.

Procédase a la partición del bien identificado anteriormente una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, momento en el cual, este Tribunal de la causa emplazará a las partes para el décimo día siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, sin perjuicio que los coherederos puedan hacerlo voluntaria y extrajudicialmente.

De conformidad con el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del presente proceso a la parte codemandada ciudadano L.A.C.S., antes identificado, toda vez que el resto de los codemandados convinieron en la oportunidad de la contestación de la demanda por no haber dado lugar al procedimiento.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En El Vigía a los seis días del mes de noviembre del año dos mil siete. 197º y 148º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde.

La Secretaria,

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