Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, cinco de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2011-000117

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.D.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.460.028.

DEMANDADO: OFICINA TÉCNICA A.A. Y CIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22/11/1997, bajo el Nº 50, Tomo 5º; y con sucursal en Guanare estado Portuguesa, representada por su Director, el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.392.277.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados A.J.R.M. y R.G.S., respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.886 y 9.811.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogados M.A.H.A. y C.A.C., respectivamente inscritos en Inpreabogado bajo el Nros. 65.697 y 13.827.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.D.V.F., contra OFICINA TÉCNICA A.A. Y CIA, S.A., representada por su Director, el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.392.277, demanda presentada en fecha 29/03/2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 39 primera pieza), misma que fue reformada en fecha 11/04/2011 (f. 42 al 56 primera pieza).

Hechos invocados a su favor por los demandantes en su escrito de demanda:

• La reclamación tiene por finalidad obtener de La parte demandada el pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de allí que se reclama:

  1. Antigüedad y sus intereses, conforme a lo expresado en el artículo 108 de la, Ley Orgánica del Trabajo y a las Cláusulas 35, 37 y 38 de la Convención Colectiva, con extensión obligatoria, suscrita en Reunión Normativa Laboral entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus empresas afiliadas, y otros, y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y otros.

  2. Vacaciones no disfrutadas, utilidades no percibidas y vacaciones y utilidades fraccionadas, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en la Cláusulas 24 y 25 del Contrato Colectivo.

  3. Bonificación por asistencia puntual y perfecta, de acuerdo a la Cláusula 36 del CCT.

  4. Los conceptos que se corresponden por bono alimentario, en razón de lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo y en los artículos 4 y 5 de la Ley de Alimentación para Trabajadores.

  5. Dotaciones de útiles escolares, bragas, botas de seguridad e impermeables y conforme a lo señalado en las Cláusulas 18, 69 y 70 del CCT.

  6. Intereses de mora y corrección monetaria, por no haberse cancelado oportunamente lo adeudado, por mandato de lo expresado en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • A continuación señala ciertas sobre su situación laboral:

  7. Lugar de trabajo: Urbanización Casa de Teja II, Altos de La Colonia, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

  8. Fecha de ingreso: 11 de noviembre de 2009.

  9. Fecha de egreso: 12 de julio de 2010.

  10. Duración de la relación laboral: 08 meses y 01 día.

  11. Oficio: Maestro de Obra de 1a.

  12. Tarea que desempeñaba: Me desempeñé en la construcción de la Urbanización Casa de Teja II, dirigiendo y trabajando en la construcción de casas conforme a planos urbanísticos suministrados por la parte demandada.

  13. Jornada de trabajo: Laboraba de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 1 a 5:30 p.m.

  14. Salario devengado: La parte patronal, debía cancelarme desde el inicio hasta el 30 de abril de 2010, Bs. 85,02 y desde el 1o de mayo de 2010 hasta el termino de la relación de trabajo, Bs. 106,28, pero siempre me pagó Bs. 83,91.

  15. Salario integral: Teniendo en consideración mi salario mensual y lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, elaboré la tabla de DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL Y NORMAL, contentiva del promedio salarial diario durante todos los meses que duró la relación de trabajo, las incidencias salariales por los conceptos de bono vacacional, utilidades y bono por asistencia y puntualidad, y el salario normal e integral; cuadro que se inserta de seguidas:

    • La finalidad de la acción propuesta, como ya se expresó, es lograr de la parte patronal el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales devenidos de la relación de trabajo, situación que por estar legalmente sustentada no amerita discusión, pero es necesario señalar al tribunal ciertas circunstancias, de impensable omisión y de vital importancia tanto para las resultas del proceso como para la realización de la justicia, referidas a la relación de trabajo que me vinculó con la empresa demandada. De allí, que presento para el conocimiento, estudio y decisión de la causa, hechos que requieren ser considerados a los efectos de blindar los beneficios que legal y constitucionalmente se me consagran.

    • A los efectos de poder laborar como trabajador en la Urbanización Casa de Teja II, tuvo la necesidad de suscribir contrato de obra con una empresa denominada CONSTRUCTORA ROCA MARY, que era utilizada por la

    empleadora para evadir sus responsabilidades laborales. Me: respondía, por instrucciones directas de la empresa OFICINA TÉCNICA A.A. Y CÍA, S. A., propietaria de a obra, realizar la superestructura y la infraestructura de 17 viviendas en la nombrada Urbanización Casa de Teja II. Los términos del contrato, en lo referente a los pagos, nunca fueron cumplidos por el propietario de la obra (se acompaña copia del contrato suscrito, marcado Anexo i). Quien fungía como contratista de la obra, viene a constituir una figura creada por el propietario de la misma, a los fines de sustraerse de las obligaciones laborales y, a su vez, mediante contratos suscritos con los trabajadores, aparentar una relación de subcontrato de obra entre la contratista y los trabajadores, con el idéntico fin de no cumplir con lo establecido en la legislación del trabajo. Me permito señalar que se recibían los pagos salariales de la OFICINA TÉCNICA A.A. Y CÍA, S.A., empresa que me cancelaba mediante la emisión de planillas a nombre de R.D.C. y/o de los trabajadores, en muchas de las cuales se especificaban los conceptos por salarios.

    • Recibió desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha en que terminó la misma, la cantidad de Bs. 83,91 diarios, cuando debía percibir, conforme a las pautas del contrato colectivo y a mi condición de maestro de obra de 1a, la cantidad de Bs. 85,02 (hasta abril de 2010) y Bs. 106,28 desde el 1o de mayo de 2010, por tanto hay una diferencia salarial a su favor de Bs. 2.411,30.

    • La empresa demandada jamás me entregó las dotaciones de útiles escolares, bragas, botas de seguridad e impermeables, tampoco me suministró el bono alimentario ni cancelaron el bono por asistencia puntual: beneficios que me correspondían conforme a las pautas de la Convención Colectiva del Trabajo y a lo señalado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Se alegaba, ante mis exigencias, que con la remuneración que recibía se cubrían todos los conceptos que se reclamaban y que yo no era trabajador de la empresa. Las consideraciones de la demandada para no cancelarme, lo que por ley y contractualmente me corresponde, no se aviene con lo expresado en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que me hacen acreedor de todos los beneficios que me conceden las leyes laborales y obligan a la parte patronal a dar estricto cumplimiento a !o previsto en la normativa, no solamente por estar comprendido su caso dentro de lo pautado en los artículos señalados sino por las siguientes razones:

  16. La forma, modo y condiciones establecidos para la prestación de servicios siempre fue unilateralmente determinada por los representantes de OFICINA TÉCNICA A.A. Y CÍA, S. A.

  17. Laboré 08 meses ininterrumpidamente para una obra perteneciente a OFICINA TÉCNICA A.A. Y CÍA, S. A.

  18. La jornada de trabajo en nada ha vahado desde que se inicio la relación de trabajo.

  19. Los pagos se realizan semanalmente (se acompañó marcado Anexo ii, copia de una nomina de pago, los cuales reproduzco).

  20. Las tareas las ejecuté personalmente bajo el control, dirección y supervisión de los representantes de OFICINA TÉCNICA A.A. Y CÍA, S. A.

  21. Como trabajador presté mis servicios en una Urbanización Casa de Teja II, propiedad OFICINA TÉCNICA A.A. Y CIA, S. A.

    • Al terminar la relación de trabajo, insistí en reclamar los conceptos no pagados durante la relación de trabajo y lo correspondiente por antigüedad y sus intereses, utilidades y vacaciones fraccionadas, cesta ticket, bono de asistencia y dotaciones, pero recibí la misma respuesta: usted no es trabajador de la empresa. Le señalé a la parte demandada que mis servicios fueron prestados directa y personalmente, bajo la supervisión y vigilancia, de los representantes patronales, en la Urbanización Casa de Teja II y les recordó que sus tareas las ejecutaba siguiendo las especificaciones técnicas, detalles, directrices y orientaciones diarias de la empresa, con estricto cumplimiento de horario (de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes) y apegado a las normas de funcionamiento de la compañía, refiriéndoles que durante toda la relación de trabajo recibí Bs. 587,39 semanalmente. En síntesis, les hizo saber su condición de trabajador dependiente en los términos que expresan los artículos 39, 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo con la finalidad de hacerles entrar en razón y de obtener el pago de los conceptos adeudados. Ante sus planteamientos, la empleadora, se negó y aun se niega a cancelar lo que legal y contractualmente le corresponde.

    • Todo este tinglado elaborado con la única finalidad de violentar sus derechos, contraviene lo legalmente consagrado y constitucionalmente garantizado, con hechos que por ser contrarios a la Constitución, deben ser declarados nulos y responsabilizarse por simulación a quien ha actuado con el propósito de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Por tal motivo, estoy recurriendo a la vía jurisdiccional para que se obligue a la empleadora a pagarme mis prestaciones sociales y los otros conceptos adeudados.

    • Se fundamenta la pretensión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción.

    • Luego de finalizada la relación de trabajo la parte patronal le adeuda al trabajador, como consecuencia de los servicios prestados y atendiendo la remuneración semanal percibida, lo siguiente:

  22. Antigüedad e intereses, conforme a lo expresado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Cláusulas 35, 37 y 38 del Contrato Colectivo, por un monto de Bs. 8.790,17.

  23. Diferencia salarial de acuerdo por habérsele pagado un salario menor al estipulado contractualmente Bs. 2.411,30.

  24. Bonificación contractual, Bs. 230.

  25. Dotaciones de bragas, botas de seguridad e impermeables (conforme a las Cláusulas 69 y 70 de la Convención Colectiva), Bs. 1.000.

  26. Vacaciones fraccionadas, (conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva), 50 días de salario a Bs. 106.28 cada uno, Bs. 5.314.

  27. Utilidades fraccionadas, (conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva), 63,33 días de salario a Bs. 149,37 cada uno, Bs. 9.460,38.

  28. 38 días de bono de asistencia y puntualidad (Cláusula 36 de la CCT) a Bs. 106,28 cada uno, Bs. 4.038,64.

  29. 29 días por útiles escolares (Cláusula 18 de la CCT) a Bs. 106,28 cada uno, Bs. 3.082,12.

  30. Indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 60 días a Bs. 106,28 cada uno, Bs. 6.376,80.

  31. 168 días de bono de alimentación estimados, conforme a la Ley de Alimentación para Trabajadores y la cláusula 27 contractual, a Bs. 26,50 cada uno, Bs. 2.730.

    • En síntesis, se reclama la cantidad de 43.433,41 Bs., pero es el caso, Ciudadano Juez, que los demandados no asumes sus responsabilidades laborales. Por tanto, estoy legitimado para presentar esta reclamación ante los tribunales del trabajo.

    • La parte patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales, hecho que motiva el ejercicio de la presente acción reclamatoria y me conduce a solicitar que se condene a pagar, a la parte demandada, OFICINA TÉCNICA A.A. Y CÍA, S. A., lo siguiente:

  32. La suma de cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 43.433,41), por concepto de antigüedad e intereses, vacaciones y utilidades fraccionadas, bono alimentario, útiles escolares, bono de asistencia, dotaciones e indemnización por despido injustificado.

  33. Los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente los conceptos adeudados.

  34. Que se indexen las cantidades adeudas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.

  35. Que se condene al pago de las costas y costos del proceso, calculados sobre el porcentaje máximo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Estima, conservadoramente, la presente reclamación en la cantidad de cincuenta y seis mil de bolívares (Bs. 56.000), considerando que la suma neta, indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y de mora, y por efectos de la corrección monetaria.

    Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 13/05/2011 se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada, siendo que en la prolongación pautada para fecha 13/06/2011, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia por una parte del abogado A.R., por la otra se dejó constancia de que no están presente el accionado por medio de representante legal, ni por medio de apoderado alguno, por lo que quien juzga ordena agregar las pruebas al expediente dar el lapso legal de cinco días para la contestación de la demanda y una vez vencido dicho lapso remitir el expediente al juzgado de juicio de esta jurisdicción, tal y como lo establece la sentencia 810 del 18 de abril del 2006 de sala Constitucional del tribunal supremo de justicia (f. 73 al 74 primera pieza).

    Subsecuentemente consta en fecha 07/06/2011 se recibió escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.392.277, asistido por el abogado M.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428 e identificado con matricula de inpreabogado Nº 65.695, en el cual consigna contestación de la demanda (f. 127 primera pieza).

    • Niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano J.D.V.F. por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en tal sentido niego y contradigo que la empresa que represento le adeude concepto alguno al ciudadano J.D.V.F., por Prestaciones Sociales.

    • Niega y Contradice que el ciudadano J.D.V.F. haya prestado servicios como trabajador en la empresa OFICINA TÉCNICA A.A. Y CÍA. S.A.

    • Niega y contradice, que el ciudadano J.D.V.F. haya empezado a prestar servicios en la OFICINA TÉCNICA A.A. Y CÍA. S.A. el día 11 de Noviembre del año 2009 hasta el 12 de junio del año 2010 y que la relación de la duración laboral haya sido por un lapso de 8 meses y un día como maestro de obra. Niego y Contradigo que el ciudadano J.D.V.F. haya prestado sus servicios en servicios en la OFICINA TÉCNICA A.A. Y CÍA. S.A. en un horario comprendido de 7 am. A 12 m. y de 1.00 a 5.30 pm y asimismo devengara un salario de 83.91 bolívares semanales.

    • Niega y contradice, que al ciudadano J.D.V.F. se le deba los proventos derivados de Bono VacacionaL Utilidades, Bono de Asistencia y Puntualidad y un salario integral que oscilo entre 141.62 bolívares y 177.04 bolívares.

    • Niega y contradice, que al ciudadano J.D.V.F. se le adeude la cantidad de 8.790,17 por concepto de intereses.

    • De autos se desprende que el demandante suscribió un contrato privado con la empresa CONSTRUCTORA ROCA MARY debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 26 de Octubre del año 2009, bajo el numero 51, Tomo 10-B firma personal propiedad del ciudadano R.D. DA AGOSTA CARVALHO, por la construcción de viviendas en la obra Casa de Teja II, consistente en infraestructura y súper estructuras de las viviendas identificadas en el plano urbanístico con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 así como las súper estructuras de las viviendas identificadas con los números 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 y de los cuales el demandante anexo marcados 1 y 2 a ese contrato los presupuesto de la Mano de Obra que el iba a subcontratar.

    • De una simple lectura del contrato de obra y sus anexos que el mismo demandante acompaña en el libelo de demanda podemos apreciar y analizar la cláusula tercera que se refiere al COSTO DE LA OBRA y en tal sentido podemos determinar que el subcontratista recibiría la cantidad de 21.000 bolívares por concepto de infraestructura de cada casa que construyera y así mismo recibiría la cantidad de 11.000 bolívares por concepto de súper estructura de cada casa.

    • Otro punto que es de vital importancia para el Análisis del contrato es el contenido de la cláusula sexta del mismo en el cual el subcontratista (José D.V.) se compromete a cumplir con las disposiciones ele la legislación laboral en beneficio de los trabajadores que el contrato para la obra lo cual deja claro que el esta adquiriendo su cualidad de Patrono. De las pruebas que constan en autos bien sea traídas por el demandante o por la parte que representamos podemos observar que estamos en presencia de un contrato de obra civil y que mal puede el demandante siendo subcontratista intentar una reclamación o demanda de cobro de prestaciones sociales cuando la jurisdicción es de la materia civil ya que el contrato es un contrato de obra como puede apreciarse de su lectura y no un contrato suscrito entre el patrono y trabajador. En estos queda contestada la demanda incoada por el ciudadano J.D.V.F. contra la empresa OFICINA TÉCNICA A.A. Y CÍA. S.A.

    Ulteriormente consta en fecha 21/06/2011 auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, donde indica que vista la incomparecencia de la parte demandada OFICINA TECNICA A.A. Y CIA S.A., a la audiencia preliminar en fecha 13 de Junio del año 2011; agregadas las pruebas, y consignada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, escrito que contiene un (01) folio, sin anexos, en acatamiento a lo establecido en sentencia Nº 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (f. 128 primera pieza); siendo recibido en fecha 23/06/2011, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 130 primera pieza), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, en fecha 30/06/2011 (f. 131 al 136 primera pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 03/08/211 a las 10:00 a.m., (f. 139 primera pieza) día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos; siendo que en la continuación de ese acto en fecha 10/08/2011 este Juzgado dictamino que se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los efectos de que se pronuncie sobre la comparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, sin la debida acreditación como apoderado Judicial en la presente causa, en consecuencia no se pronuncia sobre el fondo de la causa; decisión que produjo una apelación, y la cual fue declarada con lugar por parte del Juzgado Superior, quien ordenó dictar el dispositivo oral del fallo, acto que se llevo a cabo en fecha 27/02/2012, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 2 al 3 segunda pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo p.l., el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicando que: (transcripción parcial parafraseada).

    • Su representado ciudadano J.D.V.F., demanda a la empresa Oficina Técnica Aular & Cia. S.A., por prestaciones sociales y otros conceptos laborales devenidos de una relación de trabajo existente de noviembre de 2009 y al año 2010, y se demanda conforme lo establecido en la conversión colectiva del trabajo que regula las relaciones de los trabajadores de la construcción.

    • Se demanda por concepto de antigüedad y sus intereses; vacaciones; utilidades; dotación de útiles escolares; bono por asistencia puntual; bono alimentario; dotaciones de botas, uniformes e impermeables; así como por intereses de mora por el retardo en el pago de esos conceptos.

    • Se demandada por todos esos conceptos perfectamente detallados y calculados en el escrito de la demanda, por cuanto el trabajador prestó sus servicios en una obra propiedad de la demandada y dentro de esa relación se simula el contrato de trabajo bajo otra figura, suscribiendo un contrato con una constructora denominada Roca Mary, pero si se examinan toda las características de la relación que vínculo al trabajador con la obra que realizaba, se está en presencia cierta de un contrato de trabajo, que al hacerle el test de laboralidad cumplen con todos los extremos exigidos por el mismo, tales como horario de trabajo, pagos fijos del salario, las ordenes las recibidas de los representantes de la empresa demandada, por lo que en consecuencia se demandada el pago de las prestaciones sociales en el entendido que allí si hubo una relación de trabajo, cuestión que ha negado reiteradamente la parte accionante.

    • Entre los conceptos reclamados esta también la diferencia salarial, porque se monta todo un andamiaje de contrato simulado para no cumplir con las obligaciones establecidas en la contratación colectiva del trabajo y en las leyes laborales, por lo que en atención a esto, se solicita se declare con lugar la demanda propuesta. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de los co-demandados al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

    • En el escrito de contestación de la demanda, se niega, rechaza y contradice todo lo que se reclama en el libelo, por cuanto acompañando al libelo se encuentra un contrato civil de obra, suscrito entre el demandante J.D.V. y la empresa Constructora Roca Mary.

    • Del referido contrato que trae el demandante apoyando el libelo, se observa que el mismo era para organizar un número aproximado de 19 casas, por el orden de 21.000 bolívares cada una, por lo que se está en presencia de un contrato netamente civil, por lo que mal puede demandar a la empresa de A.A., pues ello es intuito personae y que crea obligaciones y derechos solamente para las partes que los suscriben, y en ningún momento hubo una relación laboral, ya que incluso quien repartía la nomina era el demandante y Roca Mary, pues se tiene entendido que cancelaba al demandante el importe de las casas y repartía el salario entre los trabajadores.

    • Se puede apreciar acompañando el libelo, un anexo donde se establece el precio que se iba a cobrar por la mano de obra; los contratos son suscritos entre las partes y mal puede negar el demandante luego de manifestar su voluntad al realizar el contrato civil, que este es un contrato laboral, porque de hecho no solamente suscribió el mismo, sino que presento a la empresa Roca Mary un presupuesto de mano de obra comprometiéndose con el pago de prestaciones de los trabajadores que le correspondía. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como puntos controvertidos:

    • La relación laboral, al indicar la demandada que el accionante suscribió contrato de naturaleza civil con la empresa Constructora Roca Mary.

    • La procedencia o no de lo reclamado en el libelar.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita).

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la accionada demostrar la inexistencia de la relación laboral, que el accionante suscribió contrato de naturaleza civil con la empresa Constructora Roca Mary, así como la improcedencia de lo reclamado en el libelar.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    La parte demandante reproduce los instrumentos acompañados al libelo de la demanda: Copia del contrato suscrito marcado Anexo i; Copia de nóminas de pago, marcado anexos ii. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden: a) Contrato sucrito por la empresa Constructora Roca Mary, representada por el ciudadano R.D. Da’ Costa Carvallo y el ciudadano J.D.V., ello como subcontratista para la construcción de de viviendas en la obra urbanización Casa de Teja II, consistente en la infraestructura y superestructura de las viviendas identificadas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, así como las superestructuras de las viviendas Nros. 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, según se desprende de presupuestos de mano de obra., siendo que el mismo se deja claro que como subcontratista se obliga a cumplir con la Legislación Laboral y los contratos colectivos de trabajo que fueren aplicables al personal que éste contrate para la ejecución de la obra; además en la cláusula quinta se indica que el subcontratista proveerá, mantendrá y pagará de su propio peculio la mano de obra, útiles y herramientas menores requeridas, tales como palas, picos, cucharas, cepillos, barras y todas aquellas necesarias para la ejecución de la obra subcontratada, siendo que el contrato se encuentra acompañado de presupuestos para la construcción de la referida obra, mismos que se encuentran sucritos por el ciudadano J.D.V., con firma ilegible y huella dactilar, así como de formatos de relación de cheches de la Oficina Técnica A.A. y Cia, S.A., entregados para pago de subcontratistas, subcontrato de mano de obra Constructora Roca Mary, subcontratista J.D.V., fechado 02/07/2010. b) Legajo de nominas de pagos de R.R. Da’ costa y J.D.V.F., en la que este último figura con asignación salarial. Así se aprecian.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Los originales de todos los recibos y nóminas de pagos salariales que se le hicieron a su representado.

    • Los recibos por beneficio de la Ley Alimentación para los Trabajadores, correspondientes al periodo, desde el 11 de noviembre de 2009 hasta el 12 de julio de 2010.

    • La constancia de haber cumplido con la inscripción en el Seguro Social y en el Subsistema de Vivienda y Ahorro Habitacional.

    • Los Libros de Contabilidad donde asentaban los pagos realizados a su representada.

    Al proceder a la evacuación de la prueba de exhibición a la parte demandada, el cual el Tribunal al solicitar los mismos el abogado asistente de la parte demandada expone que no exhibe los documentos en virtud que el trabajador tenía contrato con Roca Mary, por cuanto el trabajador no laboraba para la demandada.

    En tal sentido en observancia de lo estatuido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se haya en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

    . (Fin de la cita).

    Desprendiéndose de la norma precedentemente trascrita que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que si bien es cierto que la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, no es menos cierto que el accionante no trajo a los autos copias del documento o el haber indicado algún dato de que los mismos se hallan en poder del adversario, por lo que consecuentemente no se pude aplicar las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.

    PRUEBAS DE INFORMES

    Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la oficina del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL CON SEDE EN GUANARE, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

    • Si el trabajador J.D.V.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.460.028, se encuentra afiliado al Seguro Social y goza de la contingencia por Paro Forzoso.

    • Fecha de las respectivas afiliaciones.

    • Parte patronal que le afilio

    Al proceder este Tribunal a revisar las actas procesales se evidencia que no consta respuesta alguna del referido oficio, razón por la cual se hace imposible su evacuación con relación a esta probanza, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Asimismo promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al SERVICO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) CON SEDE EN GUANARE, DE LA OFICINA TÉCNICA A.A. Y CIA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de noviembre de 1.997, bajo el Nº 50 del Tomo 142-A, con domicilio Caracas, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

    • Si la empresa OFICINA TÉCNICA A.A. Y CIA S.A., presentó la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año 2009.

    • Que se haga llegar copia de las declaraciones.

    Al proceder este Tribunal a revisar las actas procesales se evidencia que no consta respuesta alguna del referido oficio, razón por la cual se hace imposible su evacuación con relación a esta probanza, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBA DE EXPERTICIA

    En cuanto a la Experticia solicitada por la parte demandante a los fines de demostrar los pagos realizados a su representado, fije oportunidad para el nombramiento de expertos que determinen, sobre la base de los Libros de la Contabilidad de la empresa OFICINA TÉCNICA A.A. Y CIA, S.A.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación lo que la obra de H.E.T. BELLO TABARES. LAS PRUEBAS EN EL P.L., en la Pág 350, expresa que sobre la Experticia:

    “La naturaleza de la experticia debe destacarse que se trata de un verdadero medio de prueba judicial, que permite apreciar o verificar hechos de carácter controvertido, gracias al dictamen o juicio que emitan o aporten al proceso los expertos, vale decir, de la declaración científica, técnica o artística que hagan sobre los hechos que requieran de conocimientos especiales, científicos o artísticos que escapan del conocimiento general del juzgador, de manera que al experto, se le exige una pericia, sus máximas de experiencia en determinada materia especial, científica, técnica, artística; igualmente es de naturaleza personal, indirecta e histórica, al solo poder verificarse los hechos mediante práctica que de la prueba hagan los expertos designados por el operador de justicia, quien recibe de éstos sus opiniones o juicios para la verificación de los hechos (…).

    (…Omissis…) el operador de justicia puede verificar los hechos que se escapan de sus conocimientos generales y requieran conocimientos especiales, partiendo de las declaraciones científicas, artísticas, técnicos o especiales que aporten al proceso los expertos mediante sus opiniones o juicios de valor, basados en sus conocimientos especiales y sus máximas de experiencias (…Omissis…). (Fin de la cita).

    Coligiéndose esta juzgadora, que el nombramiento de un experto es con el fin de que aporten sus conocimientos especiales, científicos o artísticos que escapan del conocimiento general del juzgador, de manera que al experto, se le exige una pericia, sus máximas de experiencia en determinada materia especial, científica, técnica, artística y al subsumirlo al caso de autos se evidencia que el nombramiento de experto sobre la base de libros de contabilidad de la empresa demandada OFICINA TÉCNICA A.A. Y CIA, S.A., son hechos que puede verificar la sentenciadora sin que amerite la designación de un experto, razón por la que esta probanza fue inadmitida en su oportunidad, y consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    En cuanto a la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandante, este Tribunal la admite de conformidad y acuerda fijar la oportunidad para practicar la misma en las Instalaciones de la empresa OFICINA TÉCNICA A.A. Y CIA S.A., (ubicada en la Urbanización Casa de Teja II, Altos de la Colonia Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa) el día MARTES 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2011, A LAS 10:00 A.M., con el fin de verificar:

    • Si aparece en los Libros de Contabilidad de la empresa OFICINA TÉCNICA A.A. Y CIA S.A., correspondientes al periodo noviembre 2009- julio 2010), los asientos contables, que refieran al pago de salario, antigüedad, intereses, vacaciones, utilidades o cualquier otro pago a su representado.

    • Si aparecen en los Libros de Contabilidad de la empresa OFICINA TÉCNICA A.A. Y CIA S.A. correspondientes al periodo noviembre 2009- julio 2010), los asientos contables, que refieran el pago por obras de albañilería.

    Con respecto a esta probanza, el Tribunal se traslado a los fines de realizar la inspección judicial en la dirección indicada por la parte promoverte, en el cual se deja constancia que no existía oficina alguna a los fines de que nos diera la información sobre los particulares (f. 144 al 145), por tal razón esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    TESTIFÍCALES

    Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos F.J.P., J.H.T.A., E.B., S.P., L.S., H.T., J.V., P.D., B.V., J.L.Z., J.V., B.V., E.G., J.G., J.V., J.B., Naudy Rodríguez, A.S., H.P., V.B., R.B. y Nacar Adixón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.956.793, 12.236.006, 12.894.574, 9.402.053, 11.396.871, 15.959.606, 9.404.475, 10.058.381, 12.011.675, 20.767.490, 16.645.520, 15.138.985, 10.727.048, 9.406.508, 17.881.918, 13.960.776, 13.040.103, 10.722.190, 17.004.554, 10.723.058, 17.880.111 y 20.099.772. De los cuales comparecieron los ciudadanos F.J.P., J.H.T.A., H.P., R.B. y Nacar Dixón, a rendir sus respectivas declaraciones en la presente audiencia oral y pública.

    Testigo F.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.956.793, debidamente juramentado, y quien al ser preguntado por la parte promovente responde que: (transcripción parcial parafraseada).

    • Conoce al ciudadano J.D.V. y al señor A.A..

    • Tiene conocimiento que el señor J.D.V. trabajo en la urbanización de Casas de Tejas entre noviembre del 2008 y junio 2009.

    • Cuando el señor J.D.V. trabajaba en esa urbanización Casas de Tejas, quien daba las órdenes era el ciudadano A.A., y este mismo realizaba los pagos.

    • Todo lo dicho le consta porque estuvo trabajando 2 meses para la compañía de A.A. y después estuve trabajando con él. Es todo.

    Acto seguido, la representación judicial de la parte accionada hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde que: (transcripción parcial parafraseada).

    • No conoce al ciudadano R.D.C.C.

    • El ciudadano D.V., aproximadamente como 14 casas, construyó en la empresa Casa de Teja II.

    • El horario de trabajo del ciudadano D.V. en la empresa Casa de Tejas II, era de 5 a 12 y de 1 a 5.

    Testigo J.H.T.A. titular de la cédula de identidad Nº 12.236.006, debidamente juramentado, y quien al ser preguntado por la parte promovente responde que: (transcripción parcial parafraseada).

    • Conoce al señor D.V., pues trabajaron juntos.

    • Tanto el señor el D.V. como él trabajaron entre el año 2009 y julio del 2010, en casas de tejas, con el señor A.A..

    • En la obra de trabajo daba las instrucciones A.A..

    • El salario era pagado por A.A., y ello le consta por haber trabajado durante 3 meses.

    Acto seguido, la representación judicial de la parte accionada hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde que: (transcripción parcial parafraseada).

    • No recuerda en que fecha trabajó para la empresa Oficina Técnica A.A..

    • Le parece que el ciudadano J.D.V. construyo 14 casas.

    • No recuerda que existiera un contrato con la empresa Roca Mary.

    • No sabe si en alguna oportunidad J.D.V.f. un contrato con la empresa Roca Mary, solamente sabe que trabajaba para esa empresa.

    Ulteriormente el Tribunal pregunta al testigo promovido, siendo que responde que: (transcripción parcial parafraseada).

    • Él trabajaba para la empresa Roca Mary, y su salario era pagado por A.A..

    • Él trabajaba con Darío y quien le decía lo que tenia que hacer en el trabajo era A.A..

    Testigo H.P. titular de la cédula de identidad Nº 17.004.554, debidamente juramentado, y quien al ser preguntado por la parte promovente responde que: (transcripción parcial parafraseada).

    • Conoce de vista, trato y comunicación al señor Vásquez, pues trabajó con él.

    • No recuerda la fecha en que trabajó para él.

    • Quien le daba las instrucciones en el área de trabajo era Darío, y era quien le pagaba su salario y el de sus compañeros.

    Seguidamente el Tribunal pregunta al testigo promovido, siendo que responde que: (transcripción parcial parafraseada).

    • Él trabajó para Darío y este mismo era quien le pagaba su salario.

    • Quien le indicaba que tenía que hacer era Darío.

    Testigo NACAR ADIXÓN titular de la cédula de identidad Nº 20.099.772, debidamente juramentado, y quien al ser preguntado por la parte promovente responde que: (transcripción parcial parafraseada).

    • Conoce al señor Darío

    • Entre noviembre del 2009 y julio 2010 trabajaba en Roca Mary.

    • Quien le daba las instrucciones en la empresa era el ingeniero A.A., mismo que pagaba el salario.

    Acto seguido, la representación judicial de la parte accionada hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde que: (transcripción parcial parafraseada).

    • El propietario de la empresa Roca Mary, es el ingeniero A.A..

    • Él ayudo a construir al ciudadano J.D.V. unas 12 casas.

    • Él trabajo para la empresa Roca Mary, unos seis (6) meses, pues se retiró en diciembre.

    Seguidamente el Tribunal pregunta al testigo promovido, siendo que responde que: (transcripción parcial parafraseada).

    • Cuando comenzó a trabajar, primero lo contrató un maestro de obra y trabajó con la empresa.

    • Su sueldo era pagado por la empresa Roca Mary.

    Testigo R.B. titular de la cédula de identidad Nº 17.880.111, debidamente juramentado, y quien al ser preguntado por la parte promovente responde que: (transcripción parcial parafraseada).

    • Conoce al señor Darío, quien trabajo de noviembre de 2009 a julio de 2010, trabajo en Casa de Teja.

    • Quien pagaba el salario era A.A..

    Acto seguido, la representación judicial de la parte accionada hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde que: (transcripción parcial parafraseada).

    • Fue contratado en la obra Casas de Tejas 2 por el señor Tulio.

    • No trabajó con el ciudadano J.D.V..

    • El ciudadano J.D.V., construyó aproximadamente 30 casas.

    Respecto a los testigos promovidos y evacuados en su oportunidad, esta sentenciadora observa, que sus deposiciones si bien todos son contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos J.D.V. y A.A.; las mismas resultan contradictorias en cuanto a quien les daba las ordenes, ya que por un lado los testigos F.P., J.T. y Nacar Adixón, indica que era A.A., y el ciudadano H.P. señala que era J.D.V., mismo que pagaba su salario; por su parte J.T. acota que trabajaba para Roca Mary, pero que su salario lo pagaba A.A.; y Nacar Adixón señala que su salario era pagado por Roca Mary; es por lo que ante tan diversas opiniones que resultan contrapuestas siendo todos los testigos promovidos por la misma parte, esta sentenciadora considera prudente el no otorgarles valor probatorio alguno y consecuentemente desechar sus deposiciones de la presente causa. Así se establece.

    Asimismo invoca los principios con rango constitucional, que consagran el derecho a percibir prestaciones sociales e intereses en caso de mora, la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por los trabajadores, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales e in dubio pro operario y la tutela jurídica efectiva (artículos 89, 92 y 26 constitucionales). Igualmente citamos los principios procesales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de la prueba, consagradas en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promueve la parte demandada, marcado con la letra A contrato de obra suscrito entre el demandante J.D.V. y la empresa CONSTRUCTORA ROCA MARY, que cursa desde los folios 84 al 89. Esta sentenciadora reitera el valor probatorio otorgado a documental similar, aportada por la contraparte y que riela del folio 17 al 20 de la primera pieza. Así se establece.

    Promueve la parte demandada marcado con las letras B y C, Presupuesto de mano de obras de construcciones de viviendas en la Urbanización Casa de Tejas, que cursa desde los folios 88 al 89. Esta sentenciadora reitera el valor probatorio otorgado a documental similar, aportada por la contraparte y que riela del folio 21 al 22 de la primera pieza. Así se establece.

    Promueve la parte demandada marcado con la letra D copias certificadas expedidas por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo sede en Guanare contentiva de las actuaciones del expediente Nº 029-2010-03-00477, que cursa desde los folios 90 al 114. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a copia certificada del expediente administrativo Nº 029-2010-03-00477, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, por prestaciones sociales, intentada por el ciudadano J.D.V., contra Oficina Técnica A.A. C.A. (sic); siendo que se desprende del mismo que la parte accionada en el acto de contestación al interrogatorio, manifestó “El trabajador nunca prestó servicios para la empresa como tal si no que era su subcontratista de la empresa ROCA MARY, que le asignó la construcción de dieciséis casas a veintiún mil bolívares cada una y él aceptó los términos de esa contratación civil…” en igual momo se atisba que la jefa de la sala dejó constancia de haber presenciado el acto, de las exposiciones de las partes y de la no conciliación vista la solicitud del reclamante ordena el cierre y archivo del expediente. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada marcados del 1 al 12 recibos de pago, que cursan desde los folios 115 al 125. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de recibos de pagos realizados al ciudadano J.D.V., causados por cargo de subcontrato de mano de obra de Constructora Roca Mary, e incluso se observa en alguno de los recibos pagos a favor del accionante para el pago de liquidación de obreros, siendo que todos estos recibos se encuentran calzados con firma ilegible y número de cédula de identidad del hoy accionante, ciudadano J.D.V.F.. Así se aprecian.

    Promueve la parte demandada copias simples del Registro de Comercio de la empresa CONSTRUCTORA ROCA MARY, que riela al folio 83. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden un acta constitutiva del fondo de comercio Constructora Roca Mary, cuyo objeto principal es el ramo de la construcción de obras civiles, instalaciones eléctricas, red de aguas blancas y negras, y en general toda clase de obras de albañilería, entres otras. Así se aprecia.

    DECLARACIÓN DE PARTES

    Seguidamente el Tribunal de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a realizar una serie de preguntas a la parte demandante ciudadano J.D.V.F., sobre los hechos acaecidos en el presente asunto, así como al ciudadano A.A.A.G..

    Ciudadano J.D.V.F., quien al ser preguntado por el Tribunal, respondió que: (transcripción parcial parafraseada).

    • No recuerda la fecha en que comenzó a trabajar, pero le trabajó a la empresa, así como consta que el señor A.A., le pagaba su sueldo y bajaba el monto de los obreros que él manejaba como maestro de obras.

    • El señor A.A., le hacia el pago como maestro de obras y para que la dividiera al personal, tanto así que aparece en una nomina.

    • Quien contrataba a los demás obreros y les pagaba era el señor A.A..

    • El contrato firmado con la empresa Roca Mary, es un parapeto que tienen ellos ahí en la obra, porque cuando hacen el pago unos obreros que trabajaban con él, firmaban los de una compañía y otros de Roca Mary.

    • El salario devengado por él, aparece en los listados.

    • Su horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 05:00 de la tarde, de lunes a viernes.

    • El señor A.A. traía el dinero a la obra y le pagaba a él y a los demás obreros, como debe aparecer un listado en el expediente.

    • Los implementos con los que él trabajaba eran propiedad de la empresa A.A..

    • Que al único a quien no le han pagado de la obra de A.A. es a él, y se le puede preguntar a otros obreros que trabajaron con él, quien y por cierto aquí esta el único que no han arreglado es a mi pero aquí hay obrero que fueron arreglados y les puede preguntar quien les pago aquí esta uno que trabajaba conmigo allí esta el otro señor. Es todo.

    Declaración de parte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, en cuanto a que el accionante reconoce el haber firmado un contrato con la empresa Roca Mary. Así se aprecia.

    Ciudadano A.A.A.G., quien al ser preguntado por el Tribunal, respondió que: (transcripción parcial parafraseada).

    • Él no contrató al accionante, sino que a él lo contrato Rogelio Da’ Costa para trabajar allá con la empresa Roca Mary, por lo que reitera que en ningún momento buscó Darío, pues lo contrató Roca Mary, que era quien le pagaba, e indicaba el horario, y en ningún momento A.A. le pagaba ya que solo firma los cheques que le envían de Caracas, a nombre de los contratistas, por tal motivo no es quien paga.

    • La empresa Oficina Técnica A.A. hizo un contrato con Roca Mary, pagaba a ellos y esta empresa como subcontratista era la que recibía el pago general, lo depositaba en su cuenta y luego era la que le pagaba a los obreros que el había contratado; y la Oficina Técnica en ningún momento contrato la mano de obra de las personas que trabajaron con este señor Darío, todo el tiempo el que metía a la gente, él era quien les pagaba a su gente, y quien velaba si llegaban a trabajar o no era Darío, pues no tenia horario, por lo que podía llegar temprano podía llegar tarde o salir de la obra, ya que no era un trabajador de Oficina Técnica A.A., en tal caso el que le podía haber reclamado era Roca Mary, que fue quien lo contrato; y esto no es como dicen que era un parapeto o un andamiaje pues esta el registro de Roca Mary.

    • La Oficina Técnicas, solo le dio ese solo contrato a la empresa a Roca Mary. Es todo.

    Declaración de parte a la que esta sentenciadora confiere valor probatorio, respecto a la existencia de un contrato con la empresa Roca Mary, misma que subcontrato para la ejecución de obra. Así se aprecia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Por cuanto consta de autos que fecha 13/06/2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia que compareció a la misma el abogado A.R., apoderado judicial del accionante, siendo que por otra parte se dejó constancia de que no se hicieron presente la parte accionada por medio de representante legal alguno o apoderado judicial, por lo que fueron agregadas las pruebas y dejándose transcurrir el lapso de cinco (5) días para la contestación de la de manada, siendo que vencido el mismo se ordenó remitir el asunto a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, tal y como lo establece la sentencia 810 del 18 de abril del 2006 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así las cosas esta juzgadora estima necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales de nuestro Alto Tribunal, para lo que se cita la Sentencia Nº 1300 de fecha 14 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señala lo siguiente:

    Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    En consecuencia, la recurrida aplicó correctamente la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que no adolece del vicio imputado por el formalizante, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (Fin de la cita).

    En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2006, ha señalado:

    …el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario.

    (…Omissis…)

    El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del p.l., la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

    Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

    De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el p.l., esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la a.d.o. contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el p.l. se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

    La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

    (…Omissis…)

    Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.

    (…Omissis…)

    No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

    De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el p.l., consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

    (Fin de la cita).

    Del análisis de las citas anteriores, así como del estudio de las actas procesales, esta juzgadora atisba que efectivamente no sólo se dio cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva laboral, sino que ello se hizo en atención al criterio jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal, razón ésta que lleva a quien decide tomar en cuenta las defensas alegadas en el escrito de contestación que en tiempo oportuno realizó la parte accionada. Así se decide.

    Ahora bien, atisba esta sentenciadora de actas procesales, que la parte accionante intenta su acción en primer termino contra la Oficina Técnica A.A.C., S.A., y Constructora Roca Mary, siendo que luego reforma la misma y solo demanda a la empresa Oficina Técnica A.A.C., S.A., misma que en su escrito de contestación de demanda niega la relación laboral, al tiempo que indica que el accionante suscribió contrato de naturaleza civil con la empresa Constructora Roca Mary, hecho este que se desprende de las pruebas aportadas por el demandante a los autos.

    Indicado lo anterior, esta sentenciadora considera de suma importación referir que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social Nº 419, de fecha 11/05/2004, el cual se señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Fin de la cita).

    En consonancia con el criterio parcialmente transcrito, ante el hecho de indicar que la prestación del servicio del accionante fue con la empresa Constructora Roca Mary, ello devenido de un contra aportado en primer termino por la parte que acciona, es carga de la parte demandada el demostrar que la existencia de un contrato de naturaleza civil, entre el accionante y otra empresa distinta llamada Constructora Roca Mary; por lo que ante tal panorama este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que nos indica la sentencia dictada en fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso M.O.D.S. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia) el cual es del tenor siguiente:

    “…Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo, con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambigua, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”. ( A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 Mayo de 2002 Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia, doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala construir, claro está, de manera enunciativa, y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975 p. 187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

    Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

    (Fin de la cita).

    Por su parte el laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

    …la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

    (Fin de la cita).

    Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    (…Omissis…)

    “Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

    (…Omissis…)

    Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

    Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

    . (Fin de la cita).

    De las normas citas se desgaja, que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales como: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad; el pago de una remuneración por parte del patrono, y la subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

    Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, ha de referirse esta juzgadora a la presunción de la relación de trabajo, para lo cual se cita sentencia Nº. 26 de fecha 09/03/2000, (caso: C.L.d.C.B.V.. Seguros la Metropolitana S.A.), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la que se indica:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)

    La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo

    . (Fin de la cita).

    En abono a lo anterior, este Tribunal se permite transcribir lo que el reseñado autor A.S.B., contempla:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo…

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo...

    c) Forma de efectuarse el pago...

    d) Trabajo personal, supervisión, y control disciplinario...

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria…

    f) Otros (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria…)

    ( Pág. 22)

    Ahora, abundando en los arriba presentado, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así las cosas, y siendo los efectos que integran la relación de trabajo, la subordinación o dependencia, remuneración y ajeneidad, para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo laboral, se debe configurar la desconexión de uno al menos de estos elementos; por lo que este Juzgado de Juicio, procede a aplicar de manera práctica el test de laboralidad que en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia conocemos, y así vemos:

    Forma de determinar el trabajo:

    De las actas procesales, como de la declaración de parte, se evidencia la existencia un contrato de obra sucrito por la empresa Constructora Roca Mary, representada por el ciudadano R.D. Da’ Costa Carvallo y el ciudadano J.D.V., ello como subcontratista para la construcción de de viviendas en la obra urbanización Casa de Teja II, consistente en la infraestructura y superestructura de las viviendas identificadas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, así como las superestructuras de las viviendas Nros. 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, según se desprende de presupuestos de mano de obra, contrato este que es aportado por ambas partes (f. 17 al 20 y del 84 al 87 primera pieza), y al que se otorgo pleno valor probatorio toda vez que la parte accionante ratifica en su declaración de parte el sucrito el referido contrato.

    Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    Si bien el accionante alega en su escrito libelar el horario de la jornada laboral, sin embargo, de las pruebas insertas a los autos no quedo demostrado este requisito del test de laborallidad.

    Forma de efectuarse el pago:

    La contraprestación que recibía el accionante, por su desempeño en la obra de construcción se encuentra pactado en la cláusula cuarta del contrato que reconoce el accionante haber sucrito con la Constructora Roca Mary, se fijan los pagos por valuaciones hechas por la contratista; pudiéndose constatar que de los recibos de pagos que corren en autos, que los mismos le eran realizados al ciudadano J.D.V., por la prenombrada empresa constructora, por concepto de mano de obra.

    Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    De actas procesales no se evidencia que respecto al accionante J.D.V., existiera por parte de la Oficina Técnica A.A. y Cia. S.A., una supervisión o control de sus actividades, por no haber en autos pruebas para determinar la existencia del mismo.

    Ante tales circunstancias y el análisis del cúmulo probatorio en aplicación del principio de la unidad de la prueba en concordancia con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, se considera que entre el accionante J.D.V.F., y la Oficina Técnica A.A. y Cia. S.A., no existe prueba que de manera meridiana de certeza de la existencia de una relación de trabajo entre ambos, que contenga los elementos necesarios que configuran una relación de índole laboral; por lo que consecuentemente se declara SIN LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano J.D.V.F., contra OFICINA TÉCNICA A.A. Y CIA. S.A., por las razones esbozadas en la motiva. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.D.V.F., contra OFICINA TÉCNICA A.A. Y CIA, S.A., motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (5) días de marzo de dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 01:09 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…

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