Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

EXP. N° 12001

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: M.R.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.050.052, domiciliada en la calle principal de San Genaro, municipio San R.d.C., Parroquia Carvajal del estado Trujillo.

DEMANDADO: J.G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.659.876, domiciliado en la calle principal de San Genaro, vía el Alto de La Cruz, Parroquia Carvajal del estado Trujillo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 13 de marzo de 2014, este Tribunal admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.050.052, domiciliada en la calle principal de San Genaro, municipio San R.d.C. del estado Trujillo, contra del ciudadano J.G.G.S.. Se ordena la citación del demandado y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso.

Sostiene la demandante de autos, en resumen lo siguiente:

Que en el mes de julio de 1966, inició unión estable de hecho (Concubinato) con el ciudadano R.G., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.114.452, soltero, quien tuvo su igual domicilio. Que dicha relación estable de hecho la mantuvo con el referido ciudadano en forma pública, continua, ininterrumpida, a la vista de todos, en forma permanente y con apariencia de una relación matrimonial, ante sus amistades, familiares y ante toda la sociedad; que siempre fueron vistos como un matrimonio en el que fue su hogar; que siempre se brindaron en forma recíproca todas las atenciones hasta el momento de su fallecimiento el día catorce (14) de Octubre del año dos mil trece (2013), según consta del acta de defunción que acompaña marcada con la letra “A”.

Que durante esa unión concubinaria que duró mas de cuarenta y siete (47) años, se dispensaron mucho amor, comprensión, cariño y ayuda mutua, que tanto fue así de notoria que procrearon un hijo que lleva por nombre J.G.G.S., nacido el Veintinueve (29) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta, según consta en Acta de Nacimiento número 155, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santiago del municipio Urdaneta del estado Trujillo, y que anexa marcado con la letra “B”.

Que la relación fue tan notoria que en donde él trabajaba como ayudante de cocina en la Circunscripción Militar adscrita a la extinta Dirección de Policía, la conocían como su concubina y con apariencia de una relación matrimonial; que los hechos narrados serán probados en su debida oportunidad mediante la declaración jurada de los testigos C.A.Q.S., J.C.S. y Y.d.V.P. de Márquez.

A los efectos probatorios la demandante consigna con su escrito libelar constancia firmada por testigos de la localidad que pueden dar fe de que el ciudadano R.G. vivió con ella en concubinato, marcada con la letra “D” y constancia expedida por los Voceros del Concejo Comunal “Brisas del Cañaveral”, marcada “E”.

Que a los fines previstos en el artículo 767 del Código Civil procede a demandar al ciudadano J.G.G.S., para que convenga en el reconocimiento de la existencia de unión concubinaria que existió entre su persona y el ciudadano R.G..

En fecha 28 de marzo de 2014, se libró la boleta de citación de la parte demandada y se remitió con oficio al juzgado comisionado y el edicto ordenado.

En diligencia de fecha 08 de Abril de 2014, el demandado de autos, ciudadano J.G.G.S., debidamente asistido por la profesional del derecho I.U.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.007, se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso, y procede a dar contestación a la demanda manifestando lo siguiente: “…convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo tanto reconozco expresa y voluntariamente la unión concubinaria que existió entre mi madre M.R.S. y mi difunto padre R.G., ambos identificados en actas procesales; como también es cierto y reconozco que esa unión concubinaria estable y de hecho se inició en el mes de julio de 1.966 hasta el día 14 de octubre de 2013, siendo en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente, prodigándose fidelidad y sin impedimento dirimente alguno que obstaculizara el matrimonio, por mas de cuarenta y siete años, y que de esa relación concubinaria estable fui procreado…”.

En fecha 22 de abril de 2014 la demandante de autos, debidamente asistida de abogado consigna el ejemplar del diario “Los Andes” donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal.

En auto de fecha 19 de junio de 2014, se deja constancia que vencido como se encuentra el lapso para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, ninguna de ellas ejerció ese derecho, procediendo este Tribunal a fijar el lapso para presentar sus respectivos informes; informes estos que igualmente no fueron presentados, y fijado como fue el lapso para sentenciar y estando en término para ello, este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido durante 47 años, con el difunto R.G., identificado en autos; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, muy a pesar de que el demandado de autos J.G.G.S. convino en los hechos narrados por la demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.

PUNTO PREVIO

DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO DE AUTOS J.G.G.S.

El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.

En atención a lo anterior, considera este juzgador, que el convenimiento realizado por el demandado J.G.G.S. en su escrito de contestación, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como medio unilateral de terminación de proceso, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es de estricto orden público, por lo que no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios idóneos a los fines de la determinación, de manera fehaciente, de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador considera que no puede tener dichas declaraciones como un convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte actora. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió Acta de Defunción del ciudadano R.G., expedida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia M.D., Municipio Valera del estado Trujillo, la cual riela en original al folio 5, la cual al no haber sido tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, signada con el número 557, este tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de la muerte del prenombrado de cuius.

La parte demandante junto a su libelo consignó copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano J.G., la cual corre inserta al folio 6 de este expediente, expedida por el Delegado Registrador Civil del municipio Urdaneta del estado Trujillo. Con relación a esta documental, esta demuestra que entre la demandante y el demandado existió una relación que dio como resultado el nacimiento de un hijo que fue reconocido por el ciudadano R.G.; no obstante ello, considera este juzgador, que la misma, por si sola, no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no se demuestra la fecha de inicio de ella, ni si para el momento de dicho reconocimiento estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de tal situación, pero son valoradas como un indicio de la existencia de dicha unión, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió en copia simple una constancia contentiva de firmas de testigos, todos identificados con número de cédulas de identidad, para demostrar que la demandante vivió en concubinato con el ciudadano R.G. durante 47 años. Documental ésta que por estar suscrita por terceros debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el Tribunal la desecha por haber sido irregularmente promovida y en consecuencia resultar manifiestamente ilegal.

Promovió en original constancia emitida por el C.C.B.d.C. de la Parroquia Carvajal, municipio San R.d.C. del estado Trujillo, suscrita por los voceros de finanzas y ejecutivo, mediante la cual manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la demandante M.R.S. y que ésta convivió con el señor R.G., hasta que falleció. Tal documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio, por cuanto no se trata de un documento para el cual dicho C.C. se encuentre facultado, de manera que no siendo un documento administrativo, ni un documento público, deviene en privado y tratándose de una documental emanada de terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por sus firmantes, por lo tanto el Tribunal la desecha por haber sido irregularmente promovida y en consecuencia resultar manifiestamente ilegal .

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio y por cuanto dichas pruebas no aportaron elementos de convicción, ni indicios que puedan ser considerados en su conjunto como graves, concordantes y convergentes entre si y con otras pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que llevaran a este juzgador a declarar con lugar la presente acción, aunado al hecho de que la demandante no aportó otros medios que demostraran fehacientemente la existencia de una relación concubinaria como lo es la prueba de testigos, es por lo que debe forzosamente declarar sin lugar la presente acción mero declarativa en el dispositivo del presente fallo, y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Acción Mero-Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana M.R.S., plenamente identificada en autos, contra el ciudadano J.G.G.S., identificado en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud del convenimiento realizado por la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

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