Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteRafael Ramón Dominguez
ProcedimientoNulidad De Deslinde

EXP. 10618.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE DESLINDE

DEMANDANTES: J.F.M.S., H.M.D.B., A.M.S., A.M.D.G., R.M.S., A.M.D.G., R.M.S., R.M.D.M., H.M.S., J.F.M.P., C.E.M.C., I.C.D.M., L.A.M.B., C.B.B.D.M., E.M.S., N.M.S., M.M.S., J.F.A.M.S., A.R.M.B., I.B.M.B., J.F.M.B. y M.E.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.324, 1.926.326, 2.688.978, 3.213.044, 2.683.612, 3.216.827, 3.215.626, 5.792.003, 5.778.203, 251.340, 6.503.385, 583.372, 3.933.876, 4.520.359, 3.933.875, 4.750.190, 4.939.008, 8.530.481, 8.180.518, , 9.947.920, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: J.F.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.683.324, y L.A.M.B., titular de la cédula de identidad 6.503.385, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.168.

DEMANDADOS: UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo del 2.001, bajo el Nº 59, Tomo 33-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.J.A.S., I.C.B.T. Y M.S.G..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 28 de febrero del 2.008, se le da entrada a la presente demanda que por NULDIAD DE DESINDE intentan los ciudadanos J.F.M.S., H.M.d.B., A.M.S., A.M.d.G., R.M.S., R.M.d.M., H.M.S., C.E.M.C., I.C.d.M., Leonardo albergo marqués Balbas, C.B.B.d.M., E.M.S., N.M.S., M.M.S., J.F.A.M.S., A.R.M.B., I.B.M.B., J.F.M.B. y M.E.M.B., todos plenamente identificados en autos, en contra de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, plenamente identificada en autos; y en auto de fecha 16 de abril del 2.008, el Tribunal ordenó notificar al Procurador General del estado Trujillo y suspendió el curso de la causa durante un lapso de treinta días continuos.

Admitida la demanda en auto de fecha 05 de marzo del 2.008, el Tribunal ordeno la citación de la empresa Unimin de Venezuela y se comisionó al Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Sostienen los demandantes a través de sus apoderados judiciales, en resumen lo siguiente:

Que consta en el expediente signado con el No. 114/201 que cursó ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual consigna en copia certificada; que J.F.M.S. y H.M.S., actuando en su propio nombre y con el carácter de representantes de sus comuneros en la Sucesión de J.F.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil solicitaron el deslinde de un bien propiedad de la sucesión, en la cual se pretendió establecer cuales eran los linderos reales de una de las propiedades de la Sucesión de J.F.M.C. denominada “Fundo San Felipe”, con un terreno propiedad de la sucesión de H.V.A. y T.D.d.V., por haber existido en ese momento una oferta de compra de la m.d.S. en la parte del cerro que pertenece o perteneció a la familia Valera. Que desde el principio han sostenido los comuneros de la sucesión de J.F.M.C. la posesión pacifica e ininterrumpida desde hace mas de 90 años el fundo San Felipe y en consecuencia la mitad exacta del cerro denominado S.C. o Bamboyales, donde está ubicada una m.d.s. que estaba y está siendo explotada por UNIMIN DE VENEZUELA, sociedad en comandita simple debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de marzo de 2000, bajo el No. 26, Tomo 17-A. Cto., siendo su ultima modificación de documento constitutivo estatutario inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo del 2001, bajo el No. 59, Tomo 33-A Cto. Que al momento de solicitar el referido deslinde, se pretendió aclarar los linderos de dos fundos contiguos, los cuales estaban y están alinderados por una cerca que esta en toda la cresta del cerro denominado San Cruz o Bamboyales , tal y como consta y se evidencia del estudio geológico y el plano que consignan marcados “D” y “E” de la ladera oeste del cerro denominado Bamboyales o S.C., en el cual se establece claramente el lindero levantado en el año 1.989, según medidas de cartografía nacional que de la cota 240 hacia arriba se denominada EL AREA DE MONTAÑA COTA MAYOR DE 240 m ES DE 90.2875 has; que tal y como consta en el anexo “F” que se presentó a los efectos de que fuera registrado el supuesto deslinde, que en nota de registro se observa que fue redactado por la Dra. M.A.V.D., que lo cierto es que forma parte de un expediente que cursó por un tribunal y la referida Dra. Visó dicho documento y lo presentó, lo cual representa una de las tantas irregularidades por las cuales proceden a ejercer esta acción de nulidad. Que los anexos marcados F y F-1 en los cuales se presenta un lindero falso de toda falsedad, con lo cual se engaño y abuso en la buena fe de los comuneros H.M.S. y R.M.S., y se les muestra un acta donde se establece “..se llega al punto UV60, con la coordenada N-1.073.945,692 y E-342889.656, que del punto UV59 al UV60 es lo que se conoce como la cresta del cerro; que esta la única razón por la cual esos dos comuneros firman, porque se menciona la CRESTA DEL CERRO, pero que posteriormente se pretende despojar a la Sucesión de J.F.M.C., de aproximadamente 40 hectáreas de terreno que forman parte del cerro Bamboyales o S.C..

Que la sociedad UNIMIN DE VENEZUELA siempre mantuvo un interés en comprar la parte del cerro propiedad de la sucesión de J.F.M.C., que al darse cuenta de que los Valera le incluían en la venta una porción de terreno propiedad de la Sucesión de J.F.M.C. la cual consiguieron con un deslinde nulo de toda nulidad, procedieron a negociar por la cantidad de Un Millón doscientos Mil Dólares (1.200.000$) a ser pagados en siete años, según consta y evidencia en el anexo “G”, en donde se cita el documento anexo “F” como declaratoria de lindero definitivo el cual desconocen todos los comuneros por ser falso de toda falsedad.

Que por todo lo expuesto, proceden a demandar a UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en comandita para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: En la nulidad del deslinde declarado en el expediente 114/2001 por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser un acto viciado de Nulidad, con el cual se obtuvo de forma fraudulenta la titularidad de un bien. SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad, se ordene la paralización inmediata de cualquier actividad y se ordene el retiro de las maquinarias de explotación minera en el terreno propiedad de la Sucesión de J.F.M.C. sin plazo alguno. TERCERO: Pagar subsidiariamente la indemnización a la Sucesión de J.F.M.C. por concepto de la explotación minera desde que ocurrió el acto de deslinde nulo y hasta la devolución definitiva de la porción de terreno ocupada ilegítimamente, lo que hasta la presente fecha alcanza la suma de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (500.000,00 Bs. F.). CUARTO: En pagar las costas y honorarios profesionales de abogados que se causen en el presente juicio.

Solicita de conformidad con el artículo 585 y parágrafo primero del 589 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida innominado y que se ordene en forma inmediata la suspensión de todo tipo de actividad en la porción de terreno. Pide la citación de la parte demandada y estima la demanda en la cantidad de Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (625.000,00 Bs. F.).

En auto de fecha 16 de abril del 2008, el Tribunal ordena notificar al Procurador General del estado Trujillo y suspende el curso de la causa durante un lapso de treinta días continuos.

En escrito de fechas 23 y 26 de mayo del 2.008, la parte demandada a través de los apoderados judiciales R.J.A.S., I.C.B.T. y M.S.G., oponen cuestiones previas, de las cuales el Tribunal en sentencia de fecha 26 de junio del 2.008, declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de falta de jurisdicción del poder judicial y se declara que si tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto.

En escrito de fecha 03 de julio del 2.008, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, solicitan la regulación de jurisdicción, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio del 2.008, y el Tribunal en auto de fecha 08 de julio del mismo año acordó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, quedando suspendida la causa a partir de dicha fecha.

En fecha 13 de marzo del 2.009, se le da entrada al presente expediente que es remitido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 22 de octubre el 2.008, declaró que el Poder Judicial si tenía jurisdicción para conocer del presente asunto, se declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada y se confirmó la sentencia recurrida.

La parte demandada en escritos de fechas 23 y 26 de mayo del 2.008, consignan escritos y oponen a la parte demandante las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal en sentencia dictada en fecha 20 de abril del 2.009, declara sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En diligencia de fecha 16 de abril del 2.009, la parte demandada apela de la sentencia dictada en fecha 20 de abril del 2.009 y el Tribunal niega dicha apelación por ser la referida decisión inapelable conforme el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada a través de sus apoderados judiciales dan contestación a la demanda en escritos que rielan a los folios del 358 al 409; del 412 al 463 y del 466 al 516, y que este Tribunal sintetiza de la siguiente manera:

Alegan como punto previo que en el escrito de alegatos presentado por UNIMIN en fecha 3 de julio de 2008, le fue señalado a este Juzgado que la Sucesión Márquez en fecha 28 de mayo de 2008, acudió ante este Tribunal a los fines de realizar ciertas consideraciones en relación al presente juicio, en vista del escrito de cuestiones previas que fue consignado en fechas 23 y 26 de mayo de 2008 y que en dicho escrito, la Sucesión Márquez narró nuevamente los hechos que dieron origen a su demanda, pero que no solo se limitó a ello, sino que incluyó una serie de hechos nuevos que no fueron mencionados en forma alguna en su escrito libelar de fecha 27 de febrero de 2.008. Dichos nuevos hechos, según la Sucesión Márquez son aquellos que sirvieron de fundamento para interponer demanda de nulidad de deslinde.

Que de esa forma la Sucesión Márquez en su escrito de fecha 28 de mayo de 2008, volvió a narrar los hechos que a su juicio fueron los que dieron origen a su pretensión, pero que también incluyó nuevos alegatos que no se encontraban mencionados en el escrito libelar inicial. Que esto se puede evidenciar de un simple contraste entre la demanda original interpuesta en fecha 27 de febrero del 2.008 y el escrito de fecha 28 de mayo de 2.008.

Que la Sucesión Márquez pretendió reformar su demanda después de haberse opuesto las cuestiones previas correspondientes, lo cual resulta completamente ilegal e inadmisible.

Que la Sucesión Márquez demanda a los fines de que INIMIN convenga en la nulidad del deslinde declarado por el Juzgado de municipio, que como consecuencia de la nulidad, se ordene la paralización inmediata de cualquier actividad llevada a cabo en el terreno propiedad de UNIMIN y el retiro de las maquinarias de explotación minera que se encuentran en el referido terreno; y que UNIMIN pague a la Sucesión Márquez la indemnización correspondiente por concepto de la explotación minera desde que ocurrió el acto de deslinde supuesta y negadamente nulo hasta la devolución definitiva de la porción del terreno ocupada por UNIMIN hasta cubrir la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000.000), y en pagar los costas, costos y honorarios profesionales de abogados que se causen en juicio.

Que en al sentido y visto lo narrado anteriormente oponen de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva de UNIMIN para sostener el presente juicio, por no existir identidad lógica entre UNIMIN y las supuestas personas a quienes supuestamente la ley impone el deber de responder frente a la Sucesión Márquez, por no ser su representada la persona llamada por la ley para contradecir la demanda. Que la Sucesión Márquez demanda a UNIMIN para que convenga en la nulidad de deslinde declarado en el expediente 114/2001 por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo por ser este un acto viciado de nulidad, con el cual obtuvo de forma fraudulenta la titularidad de un bien que no les pertenece, ni le ha pertenecido, ni le pertenecerá a nuestra representada. Que de esa manera a juicio de la Sucesión Márquez, es UNIMIN el sujeto pasivo de esta relación procesal y quien tiene la legitimación pasiva para soportar la presente contienda judicial, todo lo cual resulta absurdo, falso y bastante desatinado, pues UNIMIN no fue parte interviniente en el juicio de deslinde que fijó el lindero definitivo cuya nulidad hoy pretende la Sucesión Márquez.

Que conforme a lo anterior, la Sucesión Márquez tuvo y no lo hizo que haber dirigido su demanda en contra de las personas que supuestamente causaron la supuesta nulidad del lindero definitivo que fue fijado dentro del juicio de deslinde entablado por la propia sucesión Márquez y del cual UNIMIN no formó parte, pues es allí donde se encuentra la relación lógica de identidad entre su supuesto derecho de acción y las personas a quienes la ley impone el deber de afrontar la misma.

Que de la lectura del libelo de la demanda y de sus recaudos, puede desprenderse que la Sucesión Márquez no atribuyó ni un solo hecho concreto a UNIMIN; es decir que su representada no tiene nada que ver con los hechos alegados en la demanda; que la demandante cometió un grave error procesal al dirigir su pretensión en contra de UNIMIN, una persona jurídica que no guarda ninguna relación con los hechos narrados en el libelo, por lo que UNIMIN no tiene cualidad o interés para sostener el presente juicio, y solicitan se declare procedente la defensa de falta de cualidad de su representada y se declara sin lugar la demanda.

Niegan, rechazan y contradicen integra y absoluta tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la Sucesión Márquez en contra de su representada por ser los hechos narrados en la misma absolutamente falsos e inciertos, e inaplicable o inexistente el derecho invocado.

Niegan, rechazan y contradicen que se haya producido un deslinde viciado de nulidad y por tanto se haya alterado el lindero del Fundo Paramito (Cerro Bamboyales); que como consecuencia de un deslinde supuesta y negadamente nulo, la Sucesión Márquez haya sido despojada ilegal o irregularmente de una porción de terreno de la cual supuesta y negadamente era propietaria.

Niegan, rechazan y contradicen que en virtud de un deslinde supuesta y negadamente viciado de nulidad se hayan producida una serie de años por abuso de derecho que supuesta y negadamente deber ser reparados e indemnizados; que UNIMIN haya causado daños algunos (materiales o morales) a la Sucesión Márquez; y que haya abusado en algún momento de su derecho y que por tanto se le haya causado un daño a la Sucesión Márquez.

Niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos J.F.M.S. y H.M.S., no hayan tenido cualidad para realizar la solicitud de deslinde. Que de igual modo los ciudadanos H.M.S. y R.M.S. hayan sido sorprendidos en su buena fe y que por tanto se haya consentido en un lindero supuesta y negadamente nulo.

Niegan, rechazan y contradicen que el lindero definitivo entre el Fundo El Paramito y el Fundo San Felipe haya sido fijado de forma fraudulenta.

Niegan, rechazan y contradicen que los inmuebles que la Sucesión Valera le dio en venta a UNIMIN no hayan sido de su propiedad y que el lindero definitivo fijado por el Juzgado Municipio que fue supuestamente y negadamente adulterado haya sido determinado u obtenido mediante fraude.

Niegan, rechazan y contradicen que la acción de deslinde interpuesta en fecha 2 de abril del 2001 por la Sucesión Márquez, contra la Sucesión Valera ante el Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sea nula o que se haya sustanciado de manera fraudulenta; igualmente niegan, rechazan y contradicen la alegada nulidad del acta de fecha 29 de enero de 2002 que fijó el lindero definitivo entre el Fundo San Felipe con el Fundo Paramito, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuyas notas marginales fueron debidamente estampadas en los títulos respectivos en fecha 31 de enero de 2002, bajo el número 11, Tomo 2, Folios 44 al 52, Protocolo Primero.

Niegan, rechazan y contradicen que la Sucesión Márquez no haya entablado un juicio de deslinde, sino mas bien una solicitud de deslinde en la cual se pretendió establecer cuales eran los linderos reales de una de las propiedades de la sucesión Márquez denominado Fundo San Felipe con un terreno propiedad de la Sucesión de H.V. y T.D.d.V..

Niegan, rechazan y contradicen que para la fecha de la sustanciación de la acción de deslinde haya existido por parte de UNIMIN una oferta de compra de la m.d.s. ubicada en la ladera este del cerro denominado S.C. o Bamboyales. Que la sucesión Márquez haya poseído pacifica e ininterrumpidamente el Fundo San Felipe y al mitad exacta del cerro denominado S.C. o Bamboyales, incluida en las propiedad adquiridas por UNIMIN. Que al momento de solicitar el deslinde se haya pretendido aclarar los linderos de dos fundos contiguos los cuales estaban y están alinderados pro una cerca que está en toda la cresta del cerro denominado S.C. o Bamboyales.

Niegan, rechazan y contradicen que en el acta de deslinde de fecha 29 de enero de 2002 levantada por el Juzgado de municipio y mediante la cual se fijó el lindero definitivo entre el Fundo San Felipe con el Fundo Paramito que fue registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, así como en los planos que fueron agregados al cuaderno de comprobantes, se haya presentado un lindero falso de toda falsedad.

Niegan, rechazan y contradicen que se haya engañado y abusado de la buena fe de los comuneros H.M.S. y R.M.S., al habérsele mostrado un acta donde se establecía: “se llega al punto UV59 al UV60 es lo que se conoce como la cresta del cerro”.

Niegan, rechazan y contradicen que la única razón pro la cual los comuneros H.M.S. y R.M.S., firmaron el acta en la cual se delimitó el lindero definitivo entre los fundos El Paramito y San Felipe, fue porque en la referida acta se haya incluido la frase “... la Cresta del Cerro”. Que estos comuneros fueron precisamente quienes propusieron el lindero provisional, incluyendo las coordenadas UTM de cada uno de los linderos. Niegan, rechazan y contradicen que se haya pretendido despojar a la Sucesión Márquez de aproximadamente cuarenta (40) hectáreas de terreno que forman parte del fundo de su propiedad.

Igualmente niegan, rechazan y contradicen lo siguiente: Que UNIMIN al supuesta y negadamente darse cuenta que la Sucesión Valera le incluían en la venta una porción de terreno supuestamente propiedad de la Sucesión Márquez, haya decidido conseguir un deslinde nulo de toda nulidad, NIMIN no tuvo ninguna actuación ni inherencia en la acción de deslinde sustanciada entre ambas Sucesiones. Que el lindero real entre el Fundo El Paramito y el Fundo San Felpe sea el señalado en los anexos “D” y “E” consistente en un estudio geológico y un plano consignados por la Sucesión Márquez. Que los linderos de la propiedad de la Sucesión Valera hayan sido adulterados. Que como consecuencia de la supuesta y negada adulteración de los linderos se haya despojado fraudulentamente a la Sucesión Márquez de la parte del cerro de la cual supuesta y negadamente son propietarios.

Niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos J.F.M.S. y H.M.S. no hayan tenido cualidad para realizar la solicitud de deslinde y que hayan sido sorprendidos en su buena fe y que por tanto se haya consentido en un lindero supuesta y negadamente nulo.

Igualmente niegan, rechazan y contradicen que los datos indicados en el acta levantada por el Juzgado de municipio en la cual se fijó el lindero definitivo se contradigan de por si, por estar las coordenadas en un sitio diferente a la cresta del cerro. Que la supuesta contradicción en los datos señalados en el acta de deslinde haya sido la razón que motivó a los comuneros a solicitar la nulidad de deslinde. Que producto de un deslinde supuestamente viciado de nulidad se haya producido una supuesta alteración del lindero oeste del cerro Bamboyales supuestamente propiedad de la Sucesión Márquez.

Niegan, rechazan y contradicen que como consecuencia del deslinde supuestamente viciado de nulidad se haya venido desencadenando una serie de daños por abuso de derecho que deban ser reparados e indemnizados; en todo caso niegan que UNIMIN deba indemnización alguna. Que no se puede causar daños por el ejercicio legitimo del derecho de propiedad sobre la tierra. Que al ser UNIMIN propietaria de los terrenos que explota , mal puede causar daños a otros como consecuencia directa de dicha explotación.

Niegan, rechazan y contradicen que UNIMIN haya obtenido de manera fraudulenta la propiedad de la tierra que supuesta y negadamente pertenece a la Sucesión Márquez, ya que UNIMIN adquirió los terrenos de su propiedad mediante protocolización de documentos de compra venta ante el Registro Inmobiliario. Así mismo, niegan rechazan y contradicen; que haya sido trazado lindero alguno por ordenes de UNIMN.

Alegan la existencia de la cosa juzgada por haberse declarado mediante sentencia el lindero definitivo, ya que seis (6) años después la Sucesión Márquez pretende por vía de una acción de nulidad de los actos procesales, la nulidad del juicio de deslinde, cuando lo cierto del caso es que en dicho proceso se llegó a una sentencia con autoridad de cosa juzgada.

Que la Sucesión Márquez pretende la nulidad del deslinde ya fijado y declarado por el órgano jurisdiccional, en virtud de que a su juicio el mismo se encuentra viciado de nulidad, lo que pretende que UNIMN convenga en dicha nulidad y como consecuencia de ello ordene la paralización de sus actividades mineras en el terreno que dice la Sucesión Márquez le pertenece.

Que es claro que el lindero oeste que fue delimitado en aquél proceso judicial no puede ser sometido a nueva consideración, pues el mismo quedó firme precisamente por la falta de oposición de alguna de las partes. Por lo que de esta manera la Sucesión Márquez no puede pretender en este proceso, con fundamento en los artículos referentes a la nulidades procesales de los actos ocurridos dentro de un proceso judicial, la nulidad de un proceso y de un acto jurisdiccional definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, en base a unos supuestos errores de índole procesal o material que no fueron corregidos oportunamente en aquél proceso.

Continuando con la contestación a la demanda, la parte actora manifiesta que tal y como se señaló en los capítulos anteriores, existe una falta de cualidad clara de su representada, ya que UNIMIN fue un comprador de buena fe y que precisamente con los miembros de la Sucesión Valera con quienes se presentó las supuestas y negadas irregularidades que dieron origen a la fijación de un lindero definitivo supuesta y negadamente nulo, por lo que se reservan expresamente todos los derechos y acciones contra la Sucesión Valera, y proceden de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar la intervención de la Sucesión Valera en la presente causa por estar obligada ésta al saneamiento de ley, y como consecuencia de esto, solicitan se admita la presente cita de terceros y se proceda a citar a los miembros de la Sucesión de Hermenegildio Valera Durán y T.D.d.V., la cual está conformada por los siguientes ciudadanos: M.A.V.D., J.M.V.D., I.R.V.D., A.H.V.D., A.J.V.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara y portadores de las cedulas de identidad Nos. V-3.538.694, V-1.658.513, V-2.688.691, V-3.860.981, V-4.314.880, como herederos de lo causantes H.V.A. y T.D.d.V.; la ciudadana M.B.d.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Pampán, Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad No. V-3.748.507, como heredera de A.J.V.D.; los ciudadanos R.V.B., C.V.B., B.V.B., Aymar Valera Briceño y A.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.130.148, 11.613.341, 11.619.732, y 11.619.8287, con el carácter también de los herederos de A.V.D..

Que en fundamento a las razones expuestas, solicitan al Tribunal DECLARE LA FALTA DE CUALIDAD DE UNIMIN parra sostener el presente juicio y que para el supuesto negado en que este Juzgado declare improcedente la anterior defensa, solicitan se declare sin lugar la demanda.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, ambas partes consignan escritos de pruebas, y la parte demandada en escrito que riela a los folios del 675 al 686, realiza oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Este Tribunal, en auto de fecha 26 de junio del 2.009 declara improcedente la oposición a las documentales del capítulo I del escrito de oposición de la demandada; igualmente se declaró improcedente la oposición a las testimoniales; improcedente la oposición a la admisión de la prueba de informes y declara procedente la oposición a la admisión de la prueba de exhibición de documentos. Se admitieron las pruebas promovidas tanto por la parte actora, como por la demandada. Se ordenó la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora y se comisionó al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo.

En fecha 06 de julio del 2.009, se llevó a efecto el acto de exhibición de las facturas originales signadas con los números 000038, 000041, 000043, 000044, 000052, 000049, 000062, 000066, 000067 y 000068, promovida por la parte actora.

En fecha 28 de octubre del 2.009, se agregan las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo.

En fecha 29 de octubre del 2.009, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija termino para la presentación de informes, y ambas partes consignan escritos de informes los cuales corren insertos a los folios del 756 al 856, y en escritos que rielan del folio 858 al 879, tanto la parte actora, como la demanda presentan observaciones a los informes consignados por ambas partes.

En fecha 09 de diciembre del 2.009 el Tribunal fija termino para sentenciar y en auto de fecha 25 de febrero del 2.010 se difiere el pronunciamiento de la misma por un lapso de treinta días.

En auto de fecha 24 de marzo de 2.010, el Juez Temporal de este Despacho Abg. R.R.D., se abocó al conocimiento de la causa, fijando un término de tres (3) días de despachó siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien este Tribunal para decidir el presente juicio, lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL A CERCA DE LA CITA DE SANEAMIENTO O GARANTIA

Este Tribunal para decidir la presente controversia, procede primeramente a pronunciarse como punto previo sobre cualquier vicio o error improcedendo en que pudo incurrir en este Tribunal durante la tramitación del presente procedimiento, en menoscabo del derecho a la defensa y de la búsqueda de la verdad.

La parte demandada en sus escritos de contestación a la demanda, presentados en tres oportunidades y que corren insertos a los folios del 358 al 409; del 412 al 463 y del 466 al 516, específicamente en el CAPITULO VI de los dos primeros escritos, que tiene como titulo UNIMIN COMO COMPRADOR DE BUENA FE Y LA LLAMADA A LA CAUSA DE LA SUCESION VALERA, solicitan de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de la Sucesión Valera en la presente causa por estar obligada ésta al saneamiento de ley, y como consecuencia de esto, solicitan se admita la presente cita de terceros y piden se cite a los miembros de la Sucesión de H.V.D. y T.D.d.V., la cual está conformada por los siguientes ciudadanos: M.A.V.D., J.M.V.D., I.R.V.D., A.H.V.D., A.J.V.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara y portadores de las cedulas de identidad Nos. V-3.538.694, V-1.658.513, V-2.688.691, V-3.860.981, V-4.314.880, como herederos de lo causantes H.V.A. y T.D.d.V.; la ciudadana M.B.d.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Pampán, Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad No. V-3.748.507, como heredera de A.J.V.D.; los ciudadanos R.V.B., C.V.B., B.V.B., Aymar Valera Briceño y A.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.130.148, 11.613.341, 11.619.732, y 11.619.8287, con el carácter también de los herederos de A.V.D..

Ahora bien, de una revisión minuciosa a todo el expediente que conforma la presente controversia este Sentenciador observa que por una omisión no imputable a las partes, éste Tribunal no se pronunció en su oportunidad sobre lo pedido por la demandada de autos, es decir, no hubo pronunciamiento a cerca del llamamiento que planteó la Sociedad UNIMIN de Venezuela a la Sucesión Valera, solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 ejusdem.

Así las cosas, observemos lo que establecen las referidas normas:

Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5° establece textualmente lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. (resaltado del tribunal).

Así mismo, el artículo 382 eiusdem establece:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en la formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y en tres días mas.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental

.

De manera pues, que planteada como fue la cita de saneamiento por parte de la demandada de autos, como en efecto se hizo, el Tribunal estaba en la obligación por imperio de la ley a pronunciarse sobre tal pedimento y de no hacerlo estaríamos frente a una violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 Constitucional.

Al respecto nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero del 2.004, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi estableció lo siguiente:

…En el actual C.P.C. , el legislador, considerando el principio de economía procesal y para evitar fallos contradictorios sobre pretensiones que tienen vinculación material, estableció en su artículo 370, ordinal 5° la llamada cita de saneamiento o de garantía; procedimiento que se inicia por vía incidental en un juicio pendiente en el cual el comprador demandado (garantido) llama al vendedor (garante) como tercero, para que coadyuve en la defensa de su derecho real sobre la cosa, y a su vez, responda por la evicción que le prive del todo o parte de ella, mediante el pago de una indemnización por los perjuicios causados, en caso de resultar perdidoso en el juicio. La cita de saneamiento configura un juicio diferente que se desarrolla como accesorio del principal, el cual se haya condicionado a lo que en éste se resuelva, pues de proceder la pretensión deducida contra el garantido, privándosele de su derecho de propiedad, el sentenciador deberá pronunciarse en ese mismo fallo sobre la cita planteada…

.

Así las cosas, considera este Sentenciador que resulta necesario declarar la nulidad de todas las actuaciones sub siguientes a la contestación de la demanda y debe ser repuesta la presente causa al estado que este Tribunal se pronuncie sobre la cita de saneamiento solicitada por la demandada en su contestación, toda vez que se menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones sub siguientes al de la contestación de la demanda y REPONE la presente causa al estado que este Tribunal se pronuncie sobre la cita de saneamiento solicitada por la parte demandada UNIMIN de Venezuela en sus escritos de contestación que rielan a los folios del 358 al 409 y del 412 al 463; pronunciamiento que hará este Tribunal una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente sentencia, por haberse pronunciado la misma fuera de lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. R.R.D.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR