Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

MERIDA

196º Y 147º

EXPEDIENTE: 6977

DEMANDANTE: M.F.S., ASISTIDA POR EL ABOGADO R.U.S..

DEMANDADA: A.E.M.M..

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 29 DE ENERO DE 2007.

VISTOS.-

LA NARRATIVA.

Se inicia la presente demanda por acción que incoara la ciudadana M.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.031.156, domiciliada en la Ciudad de Mérida y hábil, asistida por el abogado Rubén Uzcàtegui Sulbarán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.473.320, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.092, domiciliado en la Ciudad de Mérida y hábil, por DESALOJO, contra la ciudadana A.E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.048.653 y hábil.

La ciudadana M.F.S., parte actora en el presente litigio, ya identificado, asistido por el abogado Rubén Uzcàtegui Sulbarán, en el libelo de la demanda destacan: En fecha 07 de Octubre de 2004 suscribí un contrato de arrendamiento en la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, anotado bajo el Nº61, Tomo 61, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, en el cual funjo como arrendadora, con la ciudadana A.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº8.048.653, quien funge como arrendataria…… Señor Juez es el caso que ha realizado múltiples diligencia amistosas (sic) algunas de ellas personales y otras a través de mi abogado, con la finalidad de que la ciudadana A.E.M. Molina…..me entregue el inmueble, ya que lo requiero para su familia que está sin vivienda, y vive en la Ciudad de Barquisimeto, su hijo vive en Mérida, ya que él, le consignó cupo en esta Ciudad contando todos nosotros con que esta señora ciudadana A.E.M.M., desocuparía el inmueble en el tiempo en que se le había requerido, perro las mismas han sido infructuosas, en consecuencia es que acudo ante usted, ya que estamos en presencia de un contrato indeterminado de conformidad al contrato referido y la cláusula tres….. El cánon de arrendamiento mensual se estableció por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000,oo)…..Ciudadano Juez, actualmente uno de mi sobrino ciudadano M.A. Uzcàtegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.473.319 y civilmente hábil, quien es cónyuge de la ciudadana M.J.Z., padre de dos niños menores de edad, en la actualidad viven en Barquisimeto Estado Lara…. Su hijo vive en M.E.M., estudia tercer año de bachillerato y tiene trece años de edad; el padre mi sobrino ciudadano M.A. Uzcàtegui le ofrecieron un trabajo en esta Ciudad y no se ha podido venir, por que no tiene vivienda (sic), requieren el inmueble con urgencia del caso, ya que lo están mandando a desocupar el inmueble que habitan en la ciudad de Barquisimeto, para poder venderlo. Por las razones antes expuestas, es por lo que ocurro ante usted Ciudadano Juez, para demandar como en efecto formalmente lo hago por Desalojo a el inmueble a la ciudadana A.E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.048.653, domiciliada en M.e.M. y civilmente hábil para que convenga en desalojarme el inmueble ubicado en la calle 2, de San José de las Flores, la otra banda, Nº0-86, Jurisdicción de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, voluntariamente o de lo contrario sea condenado por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34, ordinal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estima la demanda en Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo).

Fundamento Legal de la demanda: artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.

Acompaña al libelo: Original de Contrato de Arrendamiento autenticado y recibo de pago por Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000,oo), por concepto de alquiler mes de Enero ….. Mérida, 28-12-2006.

El 29 de Enero de 2007, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.

El 31 de Enero de 2007, la ciudadana M.F.S., ya identificada, parte actora en el presente litigio, asistida por el abogado A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº13.500.097, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.696, consigna diligencia para otorgar poder apud acta al abogado A.M.M., ya identificado……

El 01 de Marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana A.E.M.M. , parte demandada en el presente litigio…… y el Tribunal ordena agregar a los autos……

El 05 de Marzo de 2007, la ciudadana A.E.M.M., parte demandada en el presente litigio y plenamente identificado en autos, asistido por el abogado E.J.Q.M., titular de la cédula de identidad9.047.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº109.357, consigno escrito de contestación al fondo de la demanda que riela en los folios 15 y vuelto del expediente.

En la misma fecha, la ciudadana M.F.S., parte actora en el presente litigio y ya identificada, asistida por el abogado Rubén Uzcàtegui Sulbarán, titular de la cédula de identidad Nº9.473.320, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.092, consigna diligencia para otorgar poder apud acta al mismo abogado.

El 15 de Marzo de 2007, el abogado R.G. Uzcàtegui, apoderado judicial de la ciudadana M.F.S., parte demandante, consigna escrito de pruebas que riela en los folios 18 al 28 del expediente.

El 19 de Marzo de 2007, la ciudadana A.E.M.M., parte demandada, asistida por el abogado E.J.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº9.047.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº109357, consigna escrito de pruebas que riela en los folios 31 al 35 del expediente.

Precluido el lapso de pruebas, el Tribunal con los elementos que cursa en autos, procede a dirimir la controversia planteada y ASI SE DECIDE.

LA MOTIVA

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la parte demandante se encuentra fundamentada jurídicamente en el artículo 34, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente se observa, que la ciudadana A.E.M., fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal y firmó la boleta de citación consignada en el folio 12 y 13 del expediente; entonces se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente proceso incoado en su contra, de conformidad al artículo 218, en concordancia con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de Nuestra Carta Magna. En tal sentido, quedó verificado para el segundo día de despacho comparece la demandada a contestar el fondo de la demanda de conformidad al artículo 883, ejusdem, verificándose que realizó dicha contestación dentro del término legal correspondiente.

La parte demandada procedió a realizar la contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en mi contra por la ciudadana A.F.S.. La actora inició el presente juicio desconociendo que hemos suscrito un contrato de arrendamiento en la Notaría….., estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. Ahora bién ciudadano Juez, en el contrato de arrendamiento suscrito por mí y por la demandante, no he recibido notificación alguna para el desalojo del inmueble, por lo cual opera la tácita reconducción del contrato. La actora pretende desconocer el contrato vigente que rige nuestra relación arrendaticia y más aún las disposiciones de la Ley de Alquiles (sic) en su artículo 38, donde vencido el término del contrato yo gozaría del beneficio de la prórroga legal que por ley me corresponde………

Para el Tribunal es importante abordar el análisis de lo allí expresado, porque permite dilucidar los aspectos confusos que la parte demandada alega en su defensa y lo realizamos de la forma siguiente:

Es cierto que ambas partes, demandante y demandada, suscribieron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría, estableciendo en la cláusula tercera: “la duración de este contrato será de seis (6) meses fijos contados a partir del día primero (01) del mes de Octubre de 2004”.

Entonces se observa en dicho contrato que se establece un lapso de duración de seis (6) meses fijos, sin que en ella se haya previsto que dichos lapso serán prorrogables por períodos iguales y sucesivos hasta que una de las partes le notifique a la otra su voluntad de no prorrogar. De manera pues, que vencido dicho lapso y cumplido su prórroga legal de seis (6) meses, sin que la arrendadora haya ejercido ninguna acción para exigir la entrega del inmueble, se considera renovado en contrato y por tanto, opera la tácita reconducción. Al respecto, el artículo 1600 del Código Civil señala:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Y el artículo 1614, ejusdem, reza:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en lo que se hacen sin tiempo determinado.

Entonces, estamos en presencia de un contrato autenticado a tiempo indeterminado porque operó la tácita reconducción además, en la contestación al fondo de la demanda que realiza la parte demandada expresa:“Ahora bién ciudadano Juez, en el contrato de arrendamiento suscrito por mí y por la demandante…operó la tácita reconducción del contrato”. Por lo que se concluye que es un contrato sin tiempo determinado.

Sin embargo, observamos una confusión de la parte demandada cuando al contestar al fondo de la demanda expresa: “La actora pretende desconocer el contrato vigente que rige nuestra relación arrendaticia y más aún las disposiciones de la Ley de Arrendamiento en su artículo 38, donde vencido el término del contrato yo gozaría del beneficio de la prórroga legal que por ley me corresponde….”.

Si se concluyó que el contrato suscrito entre las partes es un contrato sin tiempo determinado, no puede alegar que vencido el término del contrato gozaría del beneficio de la prórroga legal, porque dicho beneficio ocurre cuando estamos en presencia de contratos a tiempo determinado y no sin determinación de tiempo. Entonces, no puede alegar el beneficio de la prórroga legal porque la misma sólo opera en los contratos a tiempo determinado, de conformidad al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora entramos a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes, demandante y demandado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO R.G. UZCATEGUI, APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA M.F.S., PARTE DEMANDANTE EN EL PRESENTE LITIGIO.

Primero

Solicito valor y mérito del libelo de demanda cabeza de auto, por cuanto en el mismo se explana las razones de hecho relación sucinta tal y como ocurrieron las cosas en el mundo material y las razones de derecho fundamento legal de la acción.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, que el libelo de la demanda es definido por Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como:

El acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.

Entonces, el libelo de la demanda tiene por finalidad iniciar el procedimiento de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento civil, que reza:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte……

Y el artículo 338, ejusdem, indica:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

De manera pues, que el procedimiento ordinario o especial comenzará por demanda……de conformidad con el artículo 339 del Código de procedimiento Civil.

En conclusión, no se debe promover el libelo de la demanda como objeto de prueba, porque el interponer la demanda y el demandado contestar se traba la litis y será en la etapa probatoria donde las partes demostrarán sus alegatos, se desvirtuará o no la pretensión del actor y donde el juez mediante la resolución favorece al demandante, satisface el derecho y la pretensión; pero puede ocurrir que la demanda se declare sin lugar, por no estar fundada la pretensión, en este caso, satisface el derecho de acción y sólo rechaza la pretensión; en consecuencia, la prueba aquí promovida es impertinente y ASI SE DECIDE.

Segundo

Solicito valor y mérito del contrato de arrendamiento que riela en el expediente, donde se expresa de manera fehacientemente que el contrato en un principio fue a tiempo determinado es decir, término fijo y que no sería prorrogado, luego se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo determinado.

El Tribunal al analizar y valorar el contrato de arrendamiento autenticado suscrito entre las partes, que riela en los folios 3 al 6 vuelto, se observa en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento lo siguiente:

La duración de este contrato será de seis (6) meses fijos contados a partir del día primero (01) del mes de Octubre de 2004.

Vencido el lapso de seis (6) meses el 01 de Abril de 2005, corre la prórroga legal de seis (6) meses, el cual venció el 01 de Octubre de 2005. La arrendadora no exigió la entrega del inmueble, entonces ocurrió la tácita reconducción, de conformidad al artículo 1600 y 1614 del Código Civil Venezolano, el cual analizamos ampliamente up supra. Entonces, el Tribunal concluye que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes posee pleno valor probatorio y se caracteriza por ser un contrato a tiempo indeterminado y ASI SE DECIDE.

Tercero

Solicito valor y mérito de la copia simple de la declaración sucesoral que consigno…..en donde se demuestra la propiedad del inmueble y que el mismo se requiere para un familiar y su menor hijo.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa en los folios 10 al 23 del expediente, copia fotostática simple de la planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, sin que haya sido impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal de conformidad a los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que la ciudadana M.F.S. demuestra su parentesco con el ciudadano M.A. Uzcàtegui según lo alegado en el libelo de la demanda y en cumplimiento al artículo 12, ejusdem, que reza:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio…… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Para el Tribunal la prueba aquí promovida posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Solicito valor y mérito jurídico de la copia de la partida de nacimiento…., del ciudadano M.A. Uzcàtegui Sulbara (sic)…..hijo de la ciudadana C.T.S., que a su vez es hermana de la ciudadana M.F.S., quien funge como arrendadora del referido inmueble y quienes son derechantes de conformidad a la declaración sucesoral….del inmueble objeto de la controversia donde se demuestra el parentesco consanguíneo.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, copia fotostática simple de partida de nacimiento Nº2374, donde la misma no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal de conformidad al artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. También se observa que efectivamente se prueba que el ciudadano M.A. Uzcàtegui Sulbarán es hijo de C.T.S. y sobrino de M.F.S.; en consecuencia dicho documento posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Quinto

Solicito valor y mérito jurídico de la constancia de estudio y de partida de nacimiento del adolescente E.R. Uzcàtegui Altuve…., quien es hijo del ciudadano M.A. Uzcàtegui…donde se demuestra que el adolescente vive en esta Ciudad de Mérida de manera provisional con la abuela ciudadana C.T.S., quien es propietaria derechante del inmueble arrendado razón por la cual se necesita el inmueble objeto de esta controversia.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa original de constancia de estudio y de partida de nacimiento que riela en los folios 26 y 27 del expediente, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados en su oportunidad legal de conformidad al artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia posee pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

Sexto

Solicito valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de una segunda hija del ciudadano M.A. Uzcàtegui Sulbarán, que lleva por nombre Guelmi Caribay Uzcàtegui Zerpa…donde se ratifica la necesidad de que entreguen el inmueble arrendado…..

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa en el folio 28 del expediente, copia fotostática simple de partida de nacimiento Nº436 de la niña Guelmy Caribay, hija del ciudadano Alonso Uzcàtegui Sulbarán, icho documento posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad a los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

PUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA A.E.M.M., PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE LITIGIO, ASISTIDA POR EL ABOGADO E.J.Q.M..

PRIMERO

Promuevo constancia de pago, donde la arrendadora hace constar que yo, la arrendataria, he cancelado mensualmente y sin retraso alguno el canon de arrendamiento….desde el momento en que empezó a regir nuestra relación arrendaticia hasta el mes de marzo de 2007, recibiendo este último mes el 23 de febrero de 2007……..

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa en el folio 32 del expediente, constancia de fecha 27 de Febrero de 2007, suscrita por la ciudadana M.F.S.. Al respecto debo indicar, que la prueba aquí promovida fue consignada al Tribunal el último día que vencía el lapso de promoción y evacuación de pruebas, a la última hora de despacho como se puede observar en el sello húmedo del Tribunal impregnado en el folio 31 vuelto; de manera que dicha prueba no tiene el control legal que la ley establece. Según el maestro J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo 1, indica:

El Derecho de Defensa no consiste solamente en la existencia de oportunidades para contradecir que la ley debe contemplar en el proceso como una institución, sino también en el chance que deben tener las partes para demostrar los hechos que afirmen y que se controvierten a fin de que el fallo pueda determinar quien tuvo la razón. Por ello, la prueba en general es otra de las instituciones, mediante las cuales la ley (el Derecho Procesal) garantiza a las partes el Derecho de Defensa. De acuerdo a lo dicho, la existencia de la oportunidad teórica para probar no basta. La prueba nace de la proposición del medio por uno de los sujetos procesales, y al igual que para cualquier petición, debe existir, para quien no la hace, la posibilidad de cuestionarla íntegramente y, por ello, existe como otra emanación del Derecho de Defensa, el principio de la contradicción de la prueba. (lo destacado es del Tribunal).

Entonces, en aras de garantizar el derecho de la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna y en los principios del derecho procesal civil, el Tribunal desecha la prueba aquí promovida por considerar que la misma es impertinente ya que no fue opuesta a la arrendadora para su validez y ASI SE DECIDE.

Segundo

Promuevo recibos de facturas de servicios: agua de fecha 20-12-2006…y electricidad, de fecha 05-01-2007, donde se evidencia la solvencia del inmueble…..

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa en los folios 33,34 y 35 , recibos de pago del servicio de agua por el mes de Diciembre 2006 y Enero de 2007, los cuales poseen pleno valor probatorio. En cuanto al recibo de electricidad no se observa que esté acompañado del recibo de pago ni se observa al reverso del mismo que haya siso pasado por la máquina que valide el pago efectuado, entonces se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

En atención al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.

LA DISPOSITIVA

En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.F.S., asistida por el abogado Rubén Uzcàtegui Sulbarán, por DESALOJO, contra la ciudadana A.E.M.M..

SEGUNDO

Se le ordena a la ciudadana A.E.M.M. a efectuar la entrega del inmueble a la ciudadana M.F.S., concediéndole un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de conformidad al artículo 34, literal b), Parágrafo Primero, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

Se le condena en costas a la parte demandada, ciudadana A.E.M.M., por resultar totalmente vencida en la presente litis de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO. ---------------------------------------------

Mérida, a los Dos dìas del mes de Abril de 2007.

LA JUEZ:

ABG. FRANCINA M. RODULFO A.

LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA PARRA

En la misma fecha se publico la presente sentencia siendo las Nueve de la mañana.

LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA PARRA

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