Decisión nº 2403 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2009-000110

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SUMASER PETROLAM, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 51, Tomo A-6, en fecha 02 de septiembre de 1999, representada por su Presidente, ciudadano A.R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.717.243.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos B.N.R., ANTONIO BETANCOURT, KISSIE ORTA TRINITARIO, M.E.M., Z.A. y CARLUCY ORTEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 34.796, 68.727, 100.524, 41.552, 113.593 y 100.822, respectivamente.

DEMANDADA: Firma Mercantil PROGRESI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el Nº 13, Tomo A-23.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.S.P. y YOBEL J.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 8.195 y 87.487, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por auto de fecha 04 de mayo de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada en ejercicio M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.552, contra decisión de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por dicho Tribunal, en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Firma Mercantil SUMASER PETROLAM, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 51, Tomo A-6, en fecha 02 de septiembre de 1999, representada por el ciudadano A.R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.717.243, en su carácter de presidente o representante legal; en contra de la Firma Mercantil PROGRESI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el Nº 13, Tomo A-23.

En dicho auto se fija el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes en este asunto.

En fecha 04 de junio de 2009, la abogada M.E.M., supra identificada, presentó escrito de Informes.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011, el suscrito, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Temporal de este Despacho, se avoca al conocimiento de este asunto, acordando la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 10 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.E.M., solicita al Tribunal se libre Cartel de Notificación a la parte demandada, lo cual fue acordada por este Despacho, siendo consignado el mismo en la oportunidad correspondiente.

Este Tribunal Superior, antes de decidir el presente asunto, hace las siguientes observaciones:

I

Alega la parte actora como fundamento de la demanda, asistido por los abogados BLANCA ROJAS, OSMAL BETANCOURT y KISSIE ORTA TRINITARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.796, 68.727 y 100.524, respectivamente, que su representada “es portadora de una orden de compra Nº 003457…por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 39 Cts. (Bs. 120.922,881,39), contra la cual se emitió una primera factura Nº 0054…por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 63.068,794,80), emanada de la orden de compra antes indicada, más un número considerable de obras adicionales ejecutadas que se convierten en extensiones de la orden original…obras extra ejecutadas no descritas en las partidas de la orden de compra original…Lo cual incluyendo la orden original de compra asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Cts. (Bs. 359.736.701,70), habiendo recibido un anticipo equivalente al diez por ciento (10%) de la suma contemplada en la ya señalada orden de compra ascendiente a la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.922.881,39).”.

Que debido al incremento del tiempo de ejecución, fue necesario hacer un ajuste al porcentaje de prestaciones sociales de 278% al 444,40%, “estando reflejado en la hoja de cálculo de pagos y descuentos realizados a los trabajadores…dando como Resultado…que la firma mercantil Progresi, C.A…adeuda a mi representada la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Cts. (Bs. 359.736.701,70)…)”. Que la cantidad antes señalada fue opuesta formalmente a la empresa demandada.

Fundamentan su pretensión en los artículos 1.274, 1.271, 1.273 del Código Civil, 108 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 361.505.407,20). De igual modo, solicitaron medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la demandada, la cual fue decretada en fecha 15 de octubre de 2004, verificándose la misma el 06 de julio de 2006, tal como consta en el respectivo Cuaderno de Medidas.

La demanda en cuestión fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2004.

Por ante el mismo Juzgado, en fecha 29 de noviembre de 2004, el abogado YOBEL J.G., actuando con el carácter de autos, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al auto de admisión del presente asunto, y en fecha 08 de diciembre del mismo año, presentó escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “en razón de la incompetencia por el territorio…atendiendo al Documento Constitutivo de PROGRESI, C.A…aportado por la parte accionante, se desprende clara y meridianamente que el domicilio legal…de mi representada se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E. Anzoátegui…tiene su sede y base de operaciones en la Torre Construcción, Piso Cinco (05), en la Avenida Municipal de dicha ciudad…y sin que…se indique, fije o haga constar, el establecimiento de un domicilio especial con respecto a los documentos en que la parte actora pretende fundamentar su temeraria acción”.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, el abogado YOBEL G.G., en su carácter de autos presentó escrito de pruebas, relacionado con la cuestión previa alegada. En fecha 21 de diciembre del mismo año, B.N.R., en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas de la cuestión previa promovida.

II

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2005, el Juez Titular del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, abogado J.B.M., se inhibió de seguir conociendo en la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín. En fecha 03 de marzo de 2005, el Juez Temporal del referido Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, abogado OSMAL BETANCOURT NATERA, se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 21 de diciembre de 2005, fue designado como Juez del reseñado Tribunal el abogado G.P., quien se avocó al conocimiento de esta causa, previa solicitud de la parte actora, ordenando la notificación de las partes, a los fines de la prosecución del presente juicio, y en fecha 03 de mayo de 2006, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta.

Por diligencia de fecha 02 de junio de 2006, el abogado YOBEL J.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, impugnó la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A-quo en fecha 03 de mayo de 2006 y solicitó la Regulación de Competencia en razón del territorio, la cual fue acordada mediante auto de fecha 19 de junio de 2006, remitiéndose copia certificada del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, donde se recibió y se le dio entrada en fecha 13 de julio de 2006, y en sentencia de fecha 10 de agosto del mismo año, declaró Con Lugar la Regulación de Competencia solicitada por la parte demandada.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2006, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal de Alzada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de haberse declarado Con Lugar el recurso de Regulación de Competencia, correspondiéndole conocer por Distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada por auto de fecha 25 de enero de 2007, ordenando la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 19 de junio de 2007, el abogado L.S.P., en su carácter de autos, presentó escrito de impugnación al poder consignado por la abogada M.E.M., por cuanto el mismo “no se encuentra arropado por el manto de la autenticidad”. En fecha 21 de julio de 2007, la abogada M.E.M., con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual contradice el escrito de impugnación.

III

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hace el abogado L.S.P., con el carácter de autos, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2007, en el que manifiesta como punto previo la inadmisibilidad del procedimiento por intimación en el caso subjudice y agrega como defensa subsidiaria que, ”en el supuesto negado que esta instancia, con expresa subversión de normas de procedimiento…considere admisible la acción incoada por SUMASER PETROLAM, C.A., en nombre de mi representada (PROGRESI, C.A.), admito como cierta la celebración del Contrato de Obras, relacionado con la restauración de plataforma de pozo DJ10 (J487), distinguido por la representación actora como anexo “A”, que fuera suscrito por el señor J.G., así como también es cierto que, en concepto de anticipo y abonos a cuenta, PROGRESI, C.A., pagó a SUMASER PETROLAM, C.A., la globalizada suma de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS…(Bs. 12.922.881,39 + Bs. 30.000.000,00 + Bs. 20.000.000,00 = Bs. 62.922.881,39), pero todo en espera de la oportuna ejecución de obras por parte de SUMASER PETROLAM, C.A., presentación y revisión de valuaciones, y consecuencial aprobación de PROGRESI, C.A., atendiendo, en todo caso, a las condiciones generales determinadas en la llamada Orden de Compra”.

Subsidiariamente rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente acción, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto:

  1. “Son inciertos, por no haber sido emanadas de mi representada ni de algún causante de ésta (PROGRESI, C.A.), los recaudos que la parte demandante identifica con las letras…”B”, “C”, “D” y “E”, y siendo por lo demás falsa la afirmación de la demandante en el sentido de que los citados instrumentos se encuentran ‘debidamente aceptados por…PROGRESI, C.A…’

  2. En ningún momento fueron procesadas valuaciones que, por motivo de ejecución u obras, comportaran créditos a favor de SUMASER PETROLAM, C.A…

  3. Como correlato y lógica consecuencia de la inexistencia de obligaciones dinerarias a cargo de mi representada, rechazo los pretendidos intereses, y eventuales moratorios…calculados con base en una privativa aritmética recreativa…del exclusivo manejo por parte de SUMASER PETROLAM, C.A…

  4. …rechazo la indexación o corrección monetaria aspirada por la parte demandante, y la que, aunada a la impugnada pretensión por interés, conlleva un resarcimiento dual, que es contrario a derecho. Alegato este…sustentado…por el Tribunal Supremo de Justicia…en sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, de fecha 11 de mayo de 2004…

  5. …una vez mas, dejo rechazada íntegramente la acción propuesta por SUMASER PETROLAM, C.A…

En esa misma fecha, el abogado L.A.S.P., dejó impugnado el poder consignado por la abogada M.E.M. “toda vez que, según las menciones contenidas en el acto de autenticación de dicho mandato, el correspondiente Notario incumple los requerimientos señalados en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil…por lo que dicho poder, así otorgado, se encuentra inficionado de nulidad”.

IV

En la oportunidad de presentar pruebas, la abogada M.E.M., en su carácter de autos, lo hizo de la siguiente manera:

En el Capítulo I: Promovió e hizo valer el mérito y valor jurídico probatorio que se desprende de los autos “y de la verdad absoluta de los hechos ocurridos…narrados en el libelo de la demanda”.

En el Capítulo II: Presentó, promovió e hizo valer el mérito y pidió se le otorgue todo el valor jurídico y probatorio que se desprende “del reconocimiento expreso efectuado por la parte demandada del instrumento fundamental que acompañó el libelo de la demanda como lo es la Orden de Compra Nº 003457, expedida por la empresa PROGRESI, C.A., en fecha 20 de enero de 2004…”.

En el Capítulo III: Promovió, ratificó e insistió en que se le otorgue todo el valor probatorio que se desprenden de las pruebas documentales aportadas con el libelo de la demanda, tales como: 1) factura Nº 0054 de fecha 06 de mayo de 2004, expedida por su representada “la cual fue recibida y aceptada por la obligada PROGRESI C.A.”, 2) Copias simples de recibos de pagos de nóminas a los trabajadores en la ejecución de los trabajos efectuados por su representada “…cuyos originales reposan en el departamento de administración de la empresa demandada, a quien pido EXHIBA los mismos en la oportunidad de ley”, 3) Comunicación original expedida por su representada SUMASER PETROLAM, de fecha 02 de febrero de 2004, dirigida a la empresa PROGRESI C.A., donde “se le comunica los cambios que eran necesarios ejecutar en la obra”.

En el Capítulo IV: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, presentó, promovió y pidió se le otorgue todo el valor jurídico y probatorio que se desprenda de la prueba de Informes “que solicito sea requerida al departamento de construcción de la empresa TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA…”.

En el Capítulo V: presentó, promovió y pidió se le otorgue todo el valor jurídico y probatorio que se desprenda de la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, “que solicito al tribunal intime a la demandada PROGRESI, de conformidad al contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”.

En el Capítulo VI: Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.000.278, MAILING ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.500.187, y O.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.705.150, todos con domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas.

En fecha 01 de agosto de 2007, el abogado L.S.P., en su carácter de autos, presentó escrito de impugnación de pruebas. Por auto de fecha 07 de agosto de 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la impugnación hecha por la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 31 de enero de 2008, la abogada M.E., en su carácter de autos, solicitó se fijará oportunidad para presentar los respectivos informes, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de junio de 2008, previa notificación de las partes. En fecha 30 de julio de 2008, la parte actora presentó sus respectivos informes.

V

Cumplidos los trámites procedimentales, en fecha 11 de febrero del 2005, el Tribunal de la causa dicta sentencia, tomando en consideración lo alegado como punto previo por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, relacionado con la inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud que la obligación principal objeto del presente litigio, deriva de un contrato de obra, no de una orden de compra como pretende hacer ver la parte actora, a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, de autos se evidencia que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una acción por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación con ocasión a una orden de compra Nº 003457, de fecha 20 de enero de 2.004. En este sentido, es de señalar que se observa que de la misma se derivan ciertas condiciones generales, las cuales a saber son: ‘Para el arranque de la obra SUMASER PETROLAM, C.A, requiere un anticipo del 10% del monto anteriormente indicado. Los montos a pagar por partida serán calculados multiplicando las cantidades de obras ejecutadas y aprobadas por PROGRESI por los precios unitarios indicados en el presupuesto. El personal que laborará en la obra será incluido y pagado en la nómina de PROGRESI, y le será descontado a SUMARSER PETROLAM, C.A del monto total del contrato. La nómina propuesta es: 12 obreros, 2 carpinteros, 3 cabilleros, 1 albañil, 1 caporal, 1 almacenista y 1 supervisor de construcción, SUMASER PETROLAM C.A, suministrará las personas para los cargos de carpintero, cabillero, albañil, caporal, almacenista y supervisión de construcción. El personal asignado a la obra podrá ser trasladado en el trasporte de personal de PROGRESI, así mismo, podrá hacer uso de las instalaciones de comedor, baño, agua y hielo. Supervisor SHA será suministrado por la empresa PROGRESI. Los materiales y equipos a utilizarse en la obra podrán ser resguardados en los depósitos que PROGRESI mantiene en dicha empresa. Los materiales necesarios para la ejecución de los trabajos aquí contratados, serán adquiridos por PROGRESI, y serán descontados de la(s) factura(s) que presente SUMASER PETROLAM C.A..’ En este orden de ideas, es necesario señalar el contenido del artículo 640 del Código de procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante,… (omisis)”. De la norma en comento se aduce que el requisito sine quanom a los fines de la admisión del procedimiento intimatorio, es que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades de dinero ciertas de cosas fungibles, o una cosa mueble determinada, lo cual conllevaría a constituir que persigue el cumplimiento de una obligación de dar que se encuentre soportada por una prueba documental, debiendo ser además la misma líquida y exigible y que dicho quantum este determinado o pueda ser determinado mediante una simple operación, y además que la misma no este sujeta a una condición, contraprestación o plazo pendiente. Dicho esto, de las condiciones en comento expresadas en la orden de compra Nº 003457, de fecha 20 de enero de 2004, se evidencia que si bien es cierto, que la obligación principal objeto del presente litigio deriva de la orden de compra ya señalada, no es menos cierto, que la misma es con ocasión a la ejecución de un contrato de obra, la cual se encuentra sujeta a una serie de condiciones, supeditadas las mismas a una serie de contraprestaciones tal y como se deduce de las condiciones ya señaladas, así como de la narración de los hechos de la actora en su libelo de demanda.- Y así se declara.”…el contenido del artículo 643 del Código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

"El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.-“

Agrega el Tribunal de la causa en su fallo que, el juez verificará los requisitos de procedencia o no de la demandada a los fines de admitir la misma por el procedimiento monitorio y en este sentido señala sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil: 1) en el caso por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria); seguido por MULTISERVICIOS LESLUIS C.A; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial (Sic), bajo la ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, Exp. Nº AA20-C-2004-000464, de fecha 24 de noviembre de 2004, 2) caso: MONTAJES GARCÍA Y LINARES C.A c/ PANELES INTEGRADOS PAINSA, S.A., de fecha 3 de abril de 2003.

Al respecto, el Tribunal de la causa, aduce “…siendo que la parte actora pretende el pago de una orden de compra derivada de un contrato de obra tal y como se evidencia de dicha orden así como de las condiciones explicitas en la misma…considera quien aquí sentencia que tal obligación le imponen a ambas partes el cumplimiento reciproco, en virtud de que tal derecho de crédito se encuentra sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento monitorio, pues, la misma no es una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada por una simple operación aritmética, cuya pretensión es la encaminada por la parte actora, pretendiendo así la misma convertir la orden de compra en un título ejecutivo cuya orden esta sujeta a revisión y posterior análisis sobre los valores que reflejan.- Y así se declara. Dicho esto, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la solicitud formulada por el abogado L.S.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.195, en su carácter de autos, como punto previo en su escrito de contestación de demandada relativa a la inadmisibilidad de la demanda, debe ser declarada Con Lugar como en efecto así se declara.- En consecuencia, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley en concordancia con lo establecido en el artículo 643 ejusdem.- Y así se declara. Declarada la inadmisibilidad de la presente demanda como punto previo, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a pronunciarse al fondo del presente asunto, y así se declara”.

VI

Planteada así la controversia este Tribunal Superior hace las siguientes observaciones:

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de febrero de 2009, en la cual se declaró Inadmisible la demanda propuesta por Vía de Intimación por la empresa SUMASER PETROLAM, C.A, en contra de la Firma Mercantil PROGRESI C.A.

La pretendida acción está concebida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el procedimiento por intimación se admite cuando el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

De la norma anterior, se observa la facultad del juzgador de no admitir la acción propuesta cuando no reúne la demanda los requisitos señalados, lo que pareciera dar fundamentación a la decisión objeto del presente recurso, sin embargo, al analizar la disposición contemplada en el artículo 651 del mismo Código, se observa que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y de no hacerlo se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En caso de formular el demandado oposición en tiempo oportuno, el decreto quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzada y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario o del breve, según corresponda, así lo prevé el artículo 651 mencionado.

El intimado, dentro del lapso legal, hizo oposición al Decreto Intimatorio y en el lapso de contestación a la demanda, opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por no reunir los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y como defensa subsidiaria dio respuesta al fondo de la demanda.

Así las cosas, se hace necesario establecer cuáles son los requisitos contemplados en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

En resumen, las exigencias del procedimiento intimatorio son, en primer lugar, los requisitos de admisibilidad de la demanda, contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en segundo lugar, los requisitos establecidos en el artículo 640 ejusdem, que se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; más lo exigido en el artículo 643, ibidem, antes mencionado.

VII

En el caso que nos ocupa, es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes, que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas, se está en presencia de un derecho sujeto a una contraprestación, lo cual impide que la presente demanda pueda tramitarse por el procedimiento intimatorio, pues no se trata de una obligación líquida y exigible. Así queda establecido.

Ahora bien, hecha esta última acotación, se hace necesario efectuar consideraciones válidas para llegar a una decisión que se corresponda a lo señalado por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela.

Teniendo como premisa que la admisión del procedimiento por intimación contempla la exigencia de requisitos múltiples, los cuales tienen su justificación, por cuanto el Decreto de Intimación posterior contiene una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición adquiere el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Deben los jueces de Instancias ser cuidadosos y acatar el mandato que les impone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, donde se ordena negarla, mediante auto razonado, cuando no cumpla con los requisitos allí exigidos, toda vez que, al no formularse oposición, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En este orden de ideas, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento la oposición del demandado al referido decreto, al establecer:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzada y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes…continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda

.

En este caso, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio, por lo tanto quedó sin efecto dicho decreto y las partes se encontraban citadas para la contestación de la demanda; es allí, en ese acto cuando el demandado opone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda y, tal como quedó asentado, dio contestación a la demanda en forma accesoria.

Ante la situación planteada por el demandado en la contestación de la demanda, el procedimiento continuó por los trámites del juicio ordinario, cumpliéndose todas las etapas procesales exigidas, es decir, oportunidad probatoria e informes, declarando el A-quo, mediante sentencia interlocutoria, como punto previo, la Inadmisibilidad de la Demanda, por tratarse la acción propuesta de la Reclamación de una Orden de Pago derivada de un Contrato de Obra, lo que impone una contraprestación e impide que la presente demanda sea admitida por el proceso intimatorio, y en consecuencia no será necesario pasar a pronunciarse al fondo del asunto.

A juicio de esta Alzada, el Tribunal A-quo acordó en su sentencia una reposición inútil, ya que si bien pudo evidenciar una causa de inadmisión del juicio especial intimatorio, desconoció la utilidad de la reposición, pues si la corrección de aquel acto era el juicio ordinario, éste se cumplió con todas las garantías constitucionales previstas para proteger el derecho a la defensa de las partes y del debido proceso, por lo tanto al ordenarse la inadmisibilidad de la demanda y evitarse dictar sentencia al fondo del asunto, el Juez actuó incorrectamente, en otras palabras el juicio como tal devino en juicio ordinario y es allí cuando ocurre el error en el que incurrió el Tribunal A-quo, por cuanto no se percató que se encontraba en presencia de un juicio ordinario y no de intimación, el cual se había extinguido por efecto de la Oposición supra mencionada, la cual se cumplió a cabalidad, de manera tal que el juicio ordinario, por efecto de la oposición, ha debido concluir en sentencia valorativa de las posiciones en pugna en el proceso.

En el sentido expresado, se ha pronunciado el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ocurrió en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, Expediente AA20-C-2004-000264, ponente Dr. C.O.V., caso Empresa Siemens, S.A. contra la Entidad Mercantil Venepal-Ston Forestal de Venezuela, y en sentencia de fecha 15 de abril de 2005, ponente Dr. L.V.A., Expediente 05-0195.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la Apelación ejercida por la abogada en ejercicio M.E.M., contra decisión de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Firma Mercantil SUMASER PETROLAM, C.A, representada por el ciudadano A.R.M.T., en contra de la Firma Mercantil PROGRESI C.A, todos suficientemente identificados de autos.

SEGUNDO

Queda así revocada la sentencia apelada.

TERCERO

Se ordena al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictar nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto planteado.

No ha lugar a la condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente dispositivo. Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. O.A.R. Agüero

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

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