Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra a los folios 32 y 33 fue admitida demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la abogada en ejercicio J.B.R.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.722, y titular de la cédula de identidad número 3.999.249, actuando con el carácter de apoderada judicial de la institución financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución número 218.01, de fecha 18 de octubre de 2.001 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.311 del 26 de octubre del 2.001 y por consiguiente sucesor a título universal del patrimonio de la institución financiera M.E.d.A. y Préstamo C.A. (Merenap), inicialmente Asociación Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 8 de noviembre de 1.963, bajo el número 93, Protocolo Primero, posteriormente convertida en Compañía Anónima y registrada ante la misma oficina, el 28 de febrero del 2.001, bajo el número 23, Tomo A-5, en contra del ciudadano A.R.T.B., venezolano, mayor de edad, divorciado, matemático, titular de la cédula de identidad número 1.196.193, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Mediante sentencia que obra del folio 21 al 27, este Tribunal acordó reducir el límite o tope de la hipoteca a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,oo).

Consta a los folios 32 y 33 auto mediante el cual el ciudadano A.R.T.B., fue intimado apercibido de ejecución, para que efectuará el pago, dentro de los tres días de despacho, contados a partir de que constará en autos su intimación, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo) apercibiéndolo de que si no efectúa el pago dentro de dicho término se procederá a su ejecución.

Al folio 302 riela diligencia suscrita por el ciudadano A.R.T.B., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado C.O.G.O., titular de la cédula de identidad número 151.204 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.204, mediante la cual señaló que la ciudadana L.L.M., titular de la cédula de identidad número 8.040.244, canceló a la parte actora las siguientes cantidades de dinero, previamente indicadas en los folios 119-124, ambos inclusive:

• Cuota número 1, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 817.238,12).

• Cuota número 2, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 817.238,14).

• Cuota número 3, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 826.765,12).

• Cuota número 4, por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 780.846,38).

• Cuota número 5, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 775.529,83).

• Cuota número 6, por la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 811.729,49).

• Cuota número 7, por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 785.560,02).

• Cuota número 8, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 765.933,11).

• Cuota número 9, por la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 909.864,71).

• Cuota número 10, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 869.302,09).

• Cuota número 11, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 981.731,37).

• Cuota número 12, por la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.075.875,25).

• Que dichas cantidades sumadas manualmente o con calculadora, arrojan un total de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.217.595,63).

• Que el techo de la hipoteca es la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,oo) y puesto que el acreedor no puede cobrar más de esta cantidad, es por lo que puso a disposición del Tribunal el saldo restante, o sea la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.782.404,37) mediante cheque de gerencia número 03242790 del Banco Occidental de Descuento número 01160045082120210100.

Mediante auto dictado por este Tribunal al folio 310 se acordó librar boleta de notificación a la parte actora, haciéndole saber que deberá comparecer ante este despacho en el tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste su notificación a los fines de que alegue lo que crea conveniente con respecto al pago efectuado por la parte demandada.

Se infiere al folio 321 diligencia suscrita por el abogado en ejercicio O.F.G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la cual alegó lo siguiente:

 Que vista la diligencia suscrita con fecha 3 de mayo de 2.007 por la parte demandada e intimada, mediante la cual puso a disposición a nombre del Tribunal la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.782.404,37) según cheque de gerencia número 03242790 emitido en igual fecha por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), por concepto de supuesto pago restante del monto del techo de la hipoteca trabada por la parte actora.

 Que en atención a la notificación que hace el Tribunal rechazó, negó y contradijo la referida cantidad de dinero, así como su concepto e instó al Tribunal se pronuncie en cuanto al recurso de oposición interpuesto por la parte demandada al monto dinerario intimado --TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,oo)--, rechazó éste suficientemente fundamentado en escrito presentado por la parte demandante al Tribunal con fecha 24 de noviembre del 2.003, -folios 181 y 182 y sus vueltos- y del escrito proferido por el Tribunal con fecha 11 de noviembre del 2.004, con ocasión de admitir el recurso de oposición interpuesto a la intimación del monto del techo de la hipoteca trabada específicamente al indicado en el folio 237.

Este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Este Tribunal, en decisión de fecha 25 de febrero de 2.003, redujo la suma demandada, en función del denominado techo de la hipoteca, para lo cual formuló los siguientes planteamientos:

En primer lugar, que quien aquí decide, reiteradamente, ha mantenido el criterio que fuera fijado por la Sala de Casación Civil en fecha 01 de julio de 1.992 en el juicio interpuesto por el Banco Nacional de Descuento contra Inversiones Yuraca C. A., y que este Tribunal comparte en orden a la previsión legal contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en el sentido de que no se puede trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento hipotecario; en efecto, dicha Sala indicó lo siguiente:

Analizando las disposiciones legales que regulan la materia, encuentra la Sala, que el artículo 1.879 del Código Civil, expresamente determina que la hipoteca subsistirá solo sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero. En el caso de autos observa la Sala que en el documento hipotecario, anteriormente trascrito en la parte pertinente, refleja que el montante de la garantía bajo examen, asciende a la sumatoria de dos cantidades: Bs. 3.464.852,30 y Bs. 799.581,30 lo que arroja un total de Bs. 4.264.433,60 y en el petitorio libelado se intima a la accionada por el pago de Bs. 6.378.934,70 por concepto de capital adeudado y de Bs. 3.707.202,13 por concepto de intereses, lo que hace un total de Bs. 10.086.136,83, cantidad que, como aduce el Sentenciador Superior, supera con creces a la estipulada en el documento hipotecario (...) Siendo que el artículo 1.879 del Código sustantivo expresamente pauta que la hipoteca subsistirá solamente por una determinada cantidad de dinero, en el caso de autos, no podía el ejecutante trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento respectivo...

(Lo subrayado corresponde al Tribunal).-

En segundo lugar, que el artículo 1.879 del Código Civil, establece:

La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero

. Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.

De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede evidenciar, que subsistir según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, Tomo 9, 2.001, significa “Permanecer, durar o conservarse. 2. Mantener la vida, seguir viviendo. 3. Fil. Dicho de una sustancia: Existir con todas las condiciones propias de su ser y de su naturaleza”; es decir, que para subsistir la hipoteca la norma establece, con relación al documento hipotecario, que contenga una cantidad determinada de dinero, en el sentido que se conoce en la experiencia foral como el “límite de la hipoteca” o “tope de la hipoteca”, que tal como lo señala el Dr. A.P., que es requisito esencial de la hipoteca que se constituya por una cantidad determinada de dinero, siendo que los intereses moratorios son una cantidad indeterminada pues el acreedor una vez caído en mora el deudor, puede exigir en cualquier momento el pago del crédito, dejar varios años sin hacerlo, dependiendo todo de su voluntad, por lo que resulta necesariamente incierto lo debido por intereses de mora.

En tercer lugar: Que es evidente que de la simple lectura del artículo 1.879 del Código Civil se entiende que la hipoteca tiene entre otros requisitos la publicidad y la solemnidad derivadas del crédito documentario, toda vez que debe ser registrada, solemnidad y publicidad que son formalidades que le otorgan los artículos 1.920 y 1.924 eiusdem, así como también que la hipoteca tenga un techo o límite, que debe expresarse en una cantidad determinada por la cual se constituye la hipoteca.

En cuarto lugar: Si la hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado, tal como lo prevé el artículo 1.880 del Código Civil, lógicamente el documento constitutivo de la hipoteca debe señalar la cantidad de dinero por la cual se constituye, para conocer el cuantum en el momento de practicarse el remate.

En quinto lugar: Que por otra parte, el artículo 1.882 del Código Civil establece que el acreedor puede ceder su crédito hipotecario, siendo ello así, desde el punto de vista lógico-jurídico se debe saber la cantidad de dinero por la cual se cede el crédito hipotecario y tal cantidad solamente puede ser deducida de la cuantía por la cual se constituye la hipoteca, vale decir, por el techo de la misma.

En sexto lugar: El techo de la hipoteca tiene su razón de ser, entre otras motivaciones porque con la ejecución de hipoteca es demandable no sólo la cantidad líquida y exigible de la suma de dinero dada en préstamo y sus correspondientes intereses siendo también los otros accesorios que se indican en el documento de préstamo y que son objeto de la demanda.

En séptimo lugar: También se requiere la especificación del límite o tope de la hipoteca, con la finalidad de establecer la competencia del órgano jurisdiccional para conocer del juicio de ejecución de hipoteca. En efecto, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces de Municipio al igual que los de Primera Instancia tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por la cantidad establecida en la expresada Ley, en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890.

SEGUNDA

Este Juzgado mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2.004, que consta del folio 232 al 239 declaró con lugar la oposición al pago efectuado por parte del intimado ciudadano A.R.T.B., y señaló que la apoderada de la parte demandante, en cuanto a los argumentos esgrimidos por los demandados en su escrito de oposición, los negó por infundados y expresó que como puede observarse del documento constitutivo de la obligación principal e hipoteca convencional de primer grado, se desprende que la deudora original recibió en calidad de préstamo a interés de la antes denominada M.E.D.A. Y PRÉSTAMO (MERENAP) hoy DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo); que con el pago de las doce cuotas le abonaron solamente por concepto de capital la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.623.889,72), cantidad ésta que oportuna y debidamente fue deducida y reflejada en los pagos de las doce cuotas referidas, quedando reducido el saldo del capital inicial del préstamo, a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SÉIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.376.110,28).

TERCERA

En el presente caso, la ciudadana L.L.M., canceló la cantidad doce (12) cuotas del préstamo, que ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.217.595,63), tal y como señaló la parte demandada al folio 302. Sin embargo, dicha cantidad de dinero fue pagada en fecha anterior a la interposición de la demanda.

De tal manera que en el caso bajo análisis, cuando se interpuso la acción judicial de ejecución de hipoteca se estimó la misma, como ya se indicó en la cantidad CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 42.459.597,47), y este Tribunal mediante sentencia que riela del folio 21 al 27 decidió reducir el límite o tope de la hipoteca a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,oo), suma que la parte demandada debió pagar, más aún, cuando el accionado en la etapa probatoria del juicio promovió la prueba de experticia la cual arrojó como total de deuda para el día 10 de abril de 2.007, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.106.319,80), sin embargo la cantidad a pagarse es la establecida en el mencionado techo de la hipoteca.

CUARTA

Como quiera que el ciudadano A.R.T.B., en su condición de parte demandada, consignó a disposición del Tribunal la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.782.404,37) mediante cheque de gerencia número 03242790 del Banco Occidental de Descuento número 01160045082120210100, es por lo que considera este Tribunal que dicha cantidad debe deducirse del techo de la hipoteca, es decir, de la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE (Bs. 32.000.000,oo), por cuanto de ésta cantidad no se pueden descontar las 12 cuotas canceladas por la ciudadana L.L.M.M., en virtud de que ya fueron descontadas las mismas antes de la interposición de la demanda y no se pueden imputar al techo de la hipoteca.

Así las cosas, considera este juzgador que la parte accionada debe pagar el saldo restante, vale decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.217.595,63), a los fines de cancelar la totalidad del límite o techo de la hipoteca. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar el rechazó formulado por parte del abogado O.F.G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, con respecto al pago efectuado por el demandado ciudadano A.R.T.B..

SEGUNDO

Se condena a la parte accionada ciudadano A.R.T.B., a pagar el saldo restante, vale decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.217.595,63), a los fines de efectuar el pago de la totalidad del límite o techo de la hipoteca.

TERCERO

En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de noviembre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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