Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoRendición De Cuentas

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 30 del presente expediente se admitió la presente demanda que por rendición de cuentas, fue interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.456.834, divorciada, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de liquidadora de la empresa CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el número 32, de fecha 17 de enero de 1.950, carácter que le consta de acta de Asamblea General Extraordinaria registrada bajo el número 21, Tomo A-28, de fecha 06 de septiembre de 2.006, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.449 y titular de la cédula de identidad número 5.679.835, en contra del ciudadano L.F.M.V., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 10.549.986, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8972 y civilmente hábil.

En el escrito libelar la parte actora entre otros hechos señaló los siguientes:

1) Que desde el día 14 de marzo de 2.000, la empresa CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A., a la cual representa se encuentra en estado de liquidación, por haberlo acordado así la Asamblea General de Socios de esa compañía, desde esa fecha fue nombrado liquidador de la compañía el ciudadano L.F.M.V., a quien se le confirió las facultades necesarias para proceder a la liquidación de la empresa, con la obligación de rendir un informe mensual a los accionistas sobre el estado de liquidación, aunado a su deber, como liquidador de llevar los libros, recibos, efectuar declaraciones de impuesto ante el organismo a que correspondiese, administrar el dinero proveniente del cobro de obligaciones de terceros para la compañía y del dinero producto de la venta de los activos de la empresa, en sí todo lo relativo a la administración y giro de la empresa en su etapa de liquidación.

2) Que el ciudadano L.F.M.V., jamás presentó ningún informe a los accionistas sobre el proceso de liquidación por lo que le pidieron que pusiese a disposición de esos mismos accionistas los libros y soportes necesarios para determinar el estado de liquidación, a lo que el ciudadano L.F.M.V., se negó alegando que no tenía obligación de rendir cuentas de su administración.

3) Que por esa causa se procedió a verificar en el expediente respectivo, que al efecto lleva el Registro Mercantil de esta ciudad de Mérida, la existencia de balances relativos a la liquidación, declaración de impuesto sobre la renta u otros impuestos que se deba pagar, la existencia de libros que soporten la contabilidad necesaria a la liquidación, determinándose que desde el inicio de su gestión como liquidador, el 14 de marzo de 2.000, hasta el día 31 de agosto de 2.006, el ciudadano L.F.M.V., nunca presentó, solicitó al Registro Mercantil del sellado de los libros contables necesarios al giro de la liquidación de la empresa, no consignó los balances anuales de su gestión relativos a la empresa, ni tampoco dejó constancia en las actas de registro de las respectivas declaraciones de impuesto sobre la renta ni de ninguna otra obligación tributaria, es decir, en los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y hasta el 31 de agosto de 2.006, fecha en que es relevado de su cargo de liquidador.

4) Que por las anteriores razones le pidió al mencionado liquidador la convocatoria de una asamblea general de accionistas, negándose también a convocar a dicha asamblea.

5) Que de conformidad con el artículo 276 del Código de Comercio y 26 de los estatutos sociales se realizó la asamblea representada por más del cincuenta por ciento 50% del capital social y se decidió remover al abogado L.F.M.V., y exigirle la rendición de cuentas de su gestión ya que habiendo sido convocado a la asamblea no asistió para informar sobre el estado de la liquidación.

6) Que posteriormente se procedió a notificar al abogado L.F.M.V., sobre la remoción del cargo de liquidador de la compañía, manifestándole su deber de rendir las cuentas antes del 15 de septiembre de 2.006.

7) Que por tal razón demanda la rendición de cuentas de la gestión del abogado L.F.M.V., como liquidador de la empresa CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A., presentando los libros, recibos, papeles, declaraciones impositivas y cualquier otro soporte que de fe sobre la administración de la empresa por parte de este ciudadano, quien administró una cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), producto de la venta del Cinelandia San Antonio y de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar número 160, Ejido, estado Mérida, donde funcionó el “CINE VENEZUELA”, el cual fue vendido por el citado liquidador en la cantidad TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), más los cánones de arrendamiento que pertenecen a la compañía y derivados del alquiler propiedad de la empresa, lo que también implica la negligencia del liquidador quien no solicitó la desocupación del inmueble para proceder a su venta y dar fin a la liquidación de la empresa y que de las sumas señaladas se encuentra la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 126.634.563,24), en la cuenta corriente número 0102-0354-61-00-03147180 del Banco de Venezuela y la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 17.327.203,79), en la cuenta número 0102-0441-14-01-00014619, igualmente del Banco de Venezuela, para un total de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 143.961.767,03).

8) Fundamentó la demanda en los numerales 7º y 8º del artículo 350 del Código de Comercio que obliga al liquidador a rendir cuentas de su gestión cuando se le ha solicitado; de tal manera que el abogado L.F.M.V., está en la obligación de rendir cuentas en su desempeño como liquidador de la empresa CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES C.A., de tal manera que la nueva administradora está en el deber de exigir la cuenta de su administración a los administradores o a cualquier otro que haya manejado los intereses de la sociedad, caso en el cual se encuentra el liquidador saliente de la empresa, tal como lo exige el ordinal 3º del artículo antes mencionado con respecto a las obligaciones como mandatario contenidas en los artículos 1.692 y siguientes del Código Civil así como también la parte in fine del artículo 349 del citado Código de Comercio, obligaciones que se encuentran pautadas en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

9) Solicitó la rendición de cuentas del CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES C.A., desde el 14 de marzo de 2.000 hasta el 31 de agosto de 2.006, presentando dichas cuentas año por año con sus abonos y cargos cronológicos, acompañada de los libros, instrumentos, comprobantes pertenecientes a la gestión.

10) Solicitó que se le restituya las cantidades de dinero que no resulten justificadas ni en sus ingresos ni en sus egresos luego de ser presentada y debidamente examinadas las cuentas presentadas con la indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar, calculada desde el momento en que nació la obligación de restitución hasta el momento en que de cumplimiento definitivo a las obligaciones resultantes.

11) Solicitó pagar las costas y costos del presente proceso.

12) Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo).

13) Indicó domicilio procesal.

Corren agregados del folio 5 al 29 anexos documentales al escrito libelar.

Consta al folio 34 poder apud acta otorgado al abogado en ejercicio A.N.R., por la ciudadana ELIZABETH DIEZ Y RIEGA, en su carácter de liquidadora de la empresa CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A.

Corre inserto a los folios 39 y 40, escrito suscrito por la parte demandada abogado en ejercicio L.F.M.V., en el cual solicitó la revocatoria del auto de admisión de la demanda.

Se infiere al folio 41 y su vuelto auto mediante el cual este Tribunal declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda.

A los folios del 43 al 45 obra escrito de oposición a la rendición de cuentas, suscrito por el abogado en ejercicio L.F.M.V..

Del folio 47 al folio 49, se evidencia auto mediante el cual se fijó el acto de contestación de la demanda.

Al folio 50 consta diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual apeló del auto de fecha 16 de noviembre de 2.006 (folios 47, 48 y 49).

Al contenido de los folios del 51 al 57, obra inserto escrito de contestación de la demanda, producido por el abogado L.F.M.V., en su condición de parte demandada en el presente juicio, en donde entre otros hechos señaló los siguientes:

1) Que no presentó a los accionistas informe alguno sobre el proceso de liquidación, se negó hacerlo pese haber sido requerido, así como se negó a convocar la asamblea cuyo requerimiento se le hizo mediante notificación a través de la Notaría Pública Primera del Estado Mérida.

2) Que en virtud de ese incumplimiento y negativa los accionistas CARLOS y ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA, apoyados en su cuota accionaría, convocaron y realizaron la asamblea del día 31 de agosto de 2.006, en la que se procedió a la revocación de su nombramiento designándosele en su lugar a la accionista ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA, con las facultades que en dicha acta se señalan.

3) Que como efecto y consecuencia de la revocatoria de su nombramiento como liquidador, la ciudadana ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA, atribuyéndosele el carácter de nuevo liquidador, le requirió la rendición de cuentas en los términos expuestos en el punto “1" del escrito de contestación de la demanda.

4) Que en el caso concreto, fue designado como liquidador, con las facultades que en la misma acta se determinan, por lo que esos hechos son ciertos y no controvertidos porque así los enuncia y acepta la parte demandante.

5) Que suponiendo que fuese cierto, que no lo es, la falta de presentación de informes sobre el procedimiento de liquidación a los accionistas, existe un mecanismo procesal destinado a obtener dichos informes, que no es precisamente la remoción, pues esa está reservada sólo para aquellos casos en que se demuestre la existencia de justos motivos, evaluados por el órgano jurisdiccional, pues de otra manera se trataría de un acto arbitrario que la Ley no ampara (Artículo 1.682 in fine del Código Civil). Además, no se señaló el momento en que fue hecho el requerimiento, quien lo hizo y dónde consta la negativa.

6) Que dicho de otra manera, se trata simplemente de una afirmación si señalamiento de hecho alguno que le sirva de fundamento y que, por tal motivo, no podrá ser demostrada en el término probatorio.

7) Que ni son ciertas las imputaciones que se le hacen, ni es factible que lo sean, que su resultado sea su remoción porque para ello se hace indispensable demostrar el incumplimiento de sus obligaciones como liquidador en juicio contencioso, y que ese incumplimiento sea calificado por el órgano jurisdiccional competente como justos motivos para que la remoción sea posible.

8) Que por lo tanto no es en este procedimiento que le corresponde demostrar la falsedad de la afirmación hecha en el libelo de la demanda, así como la demandante tampoco podrá hacer la demostración de su afirmación, tanto por lo que ya señaló, como porque ello es ajeno como premisa del petitorio.

9) Que respondió al telegrama que produjo en copia simple, en el cual informó a los requirentes que no podía atender su pedimento porque no tenía el carácter de Presidente que le atribuían, ni el organismo a convocar existía, que así su negativa existía.

10) Que su negativa era legítima.

11) Que indudablemente no es posible revocar su nombramiento como liquidador, por lo que al utilizarse como excusa, el fin propuesto tiene que ser otro.

12) Que el fin propuesto al solicitársele que hiciera la convocatoria de la asamblea, fue con la finalidad de su remoción como liquidador, utilizando para ello cualquier medio, sólo que ninguno pudo lograr su objetivo. En efecto señaló: a) Sí la asamblea como órgano de la sociedad que forma y exterioriza la voluntad suprema de la persona jurídica dejó de existir con motivo de la disolución acordada y del procedimiento de liquidación iniciado, su convocatoria válida no podía llevarse a cabo, ni menos aún su realización. b) Que aún en el supuesto negado de que se reconociera su existencia, su convocatoria no podía hacerse por la voluntad unilateral de alguno de sus socios, pues en tal caso habría que darle cumplimiento a la normativa estatuaria correspondiente. c) Que su objeto no podía ser la remoción del liquidador sin antes haberse determinado la existencia de justos motivos mediante decisión definitivamente firme.

13) Que la asamblea que los ciudadanos CARLOS y ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA, unilateralmente se propusieron realizar no tiene existencia legal, y por tanto, no puede generar ningún efecto, inclusive el de su remoción como liquidador.

14) Que la otra razón por la cual su mandato no puede ser revocado se encuentra en lo dispuesto en el artículo 1.705 del Código Civil, en efecto en el acta donde se acordó que el abogado L.F.M.V., recibiera el tres por ciento (3 %) del monto de la venta del activo social, por lo que de revocarse el mandato conferido se le causaría un daño económico equivalente a dicho tres por ciento (3%).

15) Que tal revocatoria solo es factible mediante la aplicación de la normativa antes señalada, es decir que se le impute y demuestre la existencia de justos motivos.

16) Que el requerimiento de rendir cuentas deriva, única y exclusivamente de la existencia y validez de la asamblea realizada por los ciudadanos CARLOS y ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA, y la posibilidad de remoción de su cargo como liquidador, y que visto que ninguno de esos elementos se cumplen, no hay duda alguna acerca que de quien funge como demandante puede exigirle la rendición de cuentas que se propone, ni está obligado a rendirlas a quien ahora se las reclamó.

17) Que por lo antes expuestas, rechazó y contradijo pormenorizadamente los hechos señalados por la parte actora en su escrito libelar, propuesta por la ciudadana ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA, quien atribuyéndose el carácter de liquidador de la compañía “CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A.”, requiere de él por haber sido revocado su nombramiento de liquidador de la misma compañía, toda vez que ni su representación existe, ni la revocación de su nombramiento.

18) Solicitó medida cautelar innominada, conforme al parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, además de las medidas de embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

19) Señaló que la cuantía del juicio incoado, lo midió en la cantidad de las cuales podría medirse en su carácter de liquidador que dispuso durante el período en el cual estuvo frente del cargo, las cuales sólo llegan a la cantidad de DOSCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 201.654.161,oo), sin incluir la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), pagados como parte del precio de la venta del inmueble ubicado en la ciudad de Ejido, capital del Municipio Campo E.d.E.M., según será demostrado en el período probatorio.

20) Indicó domicilio procesal.

Corre insertos a los folios 58 al 72 anexos documentales.

Obra a los folios del 78 al folio 80 escrito de promoción de pruebas consignados por el abogado L.F.M.V., parte demandada en el presente juicio.

Se infiere de los folios 81 y 82, escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio A.N.R..

A los folios del 84 al folio 86 se observa auto mediante el cual se inadmitieron las pruebas promovidas por las partes.

Al folio 87 se observa diligencia suscrita por la parte demandada en la cual apeló del auto que obra a los folios 84, 85 y 86.

Al folio 95 se evidencia auto en el cual se fijó para informes.

A los folios del 96 al 100 obra inserto escrito de informe consignado por la parte demandada abogado L.F.M.V..

Al folio 102 corre inserto auto mediante el cual entró en términos para decidir.

A los folios del 107 al folio 213, obra sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró extemporáneo, por tardío, y, por ende, inadmisible, el recurso de apelación interpuesto el 18 de enero de 2.007, por la parte demandada, abogado L.F.M.V., contra la decisión contenida en auto dictado el día 12 de enero de 2.007, por el Juzgado de la causa.

A los folios 215 al folio 217 consta agregado auto en la cual se difirió la sentencia.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por rendición de cuentas, fue interpuesto por la ciudadana ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA, en su carácter de liquidadora de la empresa CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.N.R., en contra del ciudadano L.F.M.V., en virtud del cual, la parte actora alegó que desde el día 14 de marzo de 2.000, la empresa CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A, a la cual representa se encuentra en estado de liquidación, desde esa fecha fue nombrado liquidador de la compañía el ciudadano L.F.M.V., a quien se le confirió las facultades necesarias para proceder a la liquidación de la empresa, con la obligación de rendir un informe mensual a los accionistas sobre el estado de liquidación, aunado a su deber, como liquidador de llevar los libros, recibos, efectuar declaraciones de impuesto ante el organismo a que correspondiese, administrar el dinero proveniente del cobro de obligaciones de terceros para la compañía y del dinero producto de la venta de los activos de la empresa, en sí todo lo relativo a la administración y giro de la empresa en su etapa de liquidación, señaló además que el ciudadano L.F.M.V., jamás presentó ningún informe a los accionistas sobre el proceso de liquidación por lo que le pidieron que pusiese a disposición de esos mismos accionistas los libros y soportes necesarios para determinar el estado de liquidación, a lo que el ciudadano L.F.M.V., se negó alegando que no tenía obligación de rendir cuentas de su administración que por tal razón demandó la rendición de cuentas de la gestión del abogado L.F.M.V., como liquidador de la empresa CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A., fundamentó la demanda en los numerales 7º y 8º del artículo 350 del Código de Comercio así mismo señaló el artículo 1.692 y siguientes del Código Civil así como también la parte in fine del artículo 349 del citado Código de Comercio y artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó la rendición de cuentas del CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES C.A., desde el 14 de marzo de 2.000 hasta el 31 de agosto de 2.006, solicitó que se le restituya las cantidades de dinero que no resulten justificadas ni en sus ingresos ni en sus egresos, solicitó pagar las costas y costos del presente proceso y estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo). Por su parte, el demandado al contestar la demanda señaló que no presentó a los accionistas informe alguno sobre el proceso de liquidación, que se negó hacerlo pese haber sido requerido, así como se negó a convocar la asamblea cuyo requerimiento se le hizo mediante notificación a través de la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, que por lo antes expuesto rechazó y contradijo pormenorizadamente los hechos señalados por la parte actora en su escrito libelar, propuesta por la ciudadana ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA, quien atribuyéndose el carácter de liquidador de la compañía “CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A.”, requiere de él por haber sido revocado su nombramiento de liquidador de la misma compañía, toda vez que ni su representación existe, ni la revocación de su nombramiento, además solicitó medida cautelar innominada, conforme al parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medidas de embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. De esa manera y mediante tales argumentos de las partes quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación, para el supuesto negado que la parte demandada hubiese promovido temporariamente sus respectivas pruebas, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación; y el demandante de igual manera debe probar sus alegaciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda, ahora bien en el presente caso, en cuanto a la parte actora le fueron inadmitidas las pruebas, lo mismo ocurrió con respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada, pero en esté último caso el accionado promovió las pruebas extemporáneamente, razón por la cual le fueron inadmitidas; no obstante, interpuso formal apelación, la que fue resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró extemporáneo, por tardío, y, por ende, inadmisible, el recurso de apelación interpuesto el 18 de enero de 2.007, por la parte demandada, abogado L.F.M.V., contra la decisión contenida en auto dictado el día 12 de enero de 2.007, por este Juzgado, en virtud de que fueron inadmitidas las pruebas de ambas partes, razón por la cual la acción judicial de rendición de cuentas no debe prosperar y así ha de decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda de rendición de cuentas, intentada por la ciudadana ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA, en su carácter de liquidadora de la empresa CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A., en contra del ciudadano L.F.M.V..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

La presente sentencia es apelable en ambos efectos.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el lapso de apelación a que se refiere el artículo 290 eiusdem, comenzará a computarse a partir de que conste en los autos la última de las notificaciones, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 ibidem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR