Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EN SU NOMBRE

200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 7334

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO TECNICA INDUSTRIAL DEL MUEBLE TECNIMUEBLE a través de su Apoderado Judicial Abogado A.A.T..

DEMANDADO: E.J.M.L..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.

FECHA DE ADMISION: 04 DE MAYO DE 2009.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A

Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la Sociedad de Comercio TECNICA INDUSTRIAL DEL MUEBLE TECNIMUEBLE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26-12-1988, bajo el Nº5, tomo A-21 y modificados sus estatutos Sociales en 27-04-2004, bajo el Nº21, tomo A-29, a través de su Apoderado Judicial Abogado A.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.482, titular de la Cédula de identidad NºV-3.371.355; POR RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO; CONTRA el ciudadano E.J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº10.717.559.

La Sociedad de Comercio TECNICA INDUSTRIAL DEL INMUEBLE TECNIMUEBLE C.A., parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado A.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.482, en el libelo de la demanda destaca:

En fecha siete de diciembre del año dos mil cuatro (2004), su representada Tecnimueble C.A. celebró contrato de venta con Reserva de dominio, Nº 5033, con el ciudadano E.J.M.L., el objeto de tal negociación está relacionada con la venta a crédito de una reja de seguridad Mult-T-lock, modelo cronos, color: Blanco y una puerta de seguridad Mult-T-lock, modelo sirena, Color: Nogal, tal como consta del recaudo marcado “B”. Al momento de celebrarse el contrato, se estableció como precio de venta al contado la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA YOCHO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS ( Bs. 3.398,11) y como la operación se realizó a crédito se incrementó a CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y COHO BOLIVARES FUERTES ( Bs. 4.578,00) y para esa fecha 07-12-04, se canceló Bs. 138 por concepto de inicial y la fracción restante de la inicial por Bs. 400, la cancelaría el comprador al momento de la instalación de la cosa vendida, quedando un saldo restante de 22 coutas consecutivas y mensuales por Bs. 190,76 cada una, con fecha de vencimiento los 30 de cada mes, comenzando con el mes de enero de 2005, así mismo se pactó la cancelación de una cuota extraordinaria para ser cancelada el día 30-06-05 por Bs. 200,00. Ahora bien ciudadano Juez, el comprador E.J.M.L., sólo canceló la inicial de la operación de venta con Reserva de Dominio, la cuota extraordinaria, más seis coutas por Bs. 190,76 y luego de la cancelación de la última cuota, dicho ciudadano ha venido incumpliendo el contrato bilateral celebrado no ha cancelado las obligaciones asumidas, pese a las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por mi representada, por tal razón es deudor de la cantidad de diez y seis (16) coutas signadas con los números 07/22 al 22/22, lo cual da un total de TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (3.052,16), los referidos efectos cambiarios fueron aceptados para ser pagados por el comprador E.J.M.L.. Tal como se desprende de los recaudos que se acompañan marcados “C”. Esta acción se basa en los artículos 13 y siguientes de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, adminiculado en los artículos 1.167 del Código Civil 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto el deudor, desde el momento del vencimiento de las cuotas ya antes referidas, ha incumplido el contrato celebrado con reserva de dominio y se ha negado a cancelar la obligación pese a las múltiples gestiones de cobro que se han realizado extrajudicialmente, es por lo que en nombre de mi representada Tecnimueble C.A., ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano E.J.M.L. ya antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Por vía principal en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en fecha 07-12-2004, con la empresa Tecnimueble C.A. por haber incumplido el comprador, con la vinculación contractual. SEGUNDO: Por vía subsidiaria se le solicita al ciudadano Juez acuerde que las cantidades pagadas por el demandado E.J.M.L., queden a beneficio de Tecnimueble C.A., a titulo de indemnización, como lo establece el único aparte del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y el condicionado que se encuentra al reverso del Contrato extendido por la vendedora. TERCERO: Se solicita al ciudadano Juez, que por experticia complementaria al fallo, se establezca una justa compensación por el uso de la cosa en poder de la demandada. CUARTO: las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de Abogados. Pidió la citación del demandado E.J.M.L., indicando la dirección del inmueble. Solicitó medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, señaló su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.052,oo), lo que es equivalente a 55,49 unidades tributarias. Finalmente solicitó que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

El 04 de mayo de 2009, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada E.J.M.L., para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.

El 17 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna los recaudos de citación, sin firmar por la parte demandada ciudadano E.J.M.L., ya que al trasladarse a la dirección indicada por la parte actora, fue informado por una vecina que el mencionado ciudadano llegaba después de las seis de la tarde, se agregaron a los autos los recaudos de citación.

El 01 de julio de 2009, el abogado A.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.482, apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por medio de Carteles de la parte demandada.

El 06 de julio de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado, la citación por carteles de la parte demandada….

El 21 de Julio de 2009, el abogado A.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.482, apoderado judicial de la parte actora, diligencia para dar por recibidos los respectivos carteles de citación para su publicación por la prensa.

El 09 de noviembre de 2009, el abogado A.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.482, apoderado judicial de la parte actora, consigna los ejemplares de los Diarios Cambio de Siglo y Diario Frontera, de fechas 05 de noviembre y 30 de Octubre de 2009, en su orden, los cuales contienen la publicación de los carteles de Citación librados a la parte demandada.

El 11 de noviembre de 2009, el Tribunal ordena el desglose de las páginas de los ejemplares de los Diarios Cambio de Siglo y Diario Frontera donde aparecen publicados los carteles de citación librados a la parte demandada, los cuales fueron agregados a los autos a los folios 35 y 36 del expediente.

El 01 de diciembre de 2009, La Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado en la morada de la parte demandada, ciudadano E.J.M.L., el cartel de citación.

El 18 de enero de 2010, el abogado A.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.482, apoderado judicial de la parte actora, solicita se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada en vista del vencimiento del lapso de comparecencia para darse por citado.

El 22 de enero de 2010, el Tribunal cumple con lo solicitado y nombra Defensor Ad-litem de la parte demandada a la Abogada L.P.P., a quien se ordenó notificar para ponerla en conocimiento del cargo recaído en su persona.

El 01 de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensor Ad-litem nombrada L.P.P., y se agregó a los autos.

El 03 de febrero de 2010, la abogada L.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, acepta el cargo recaído en su persona como Defensor Ad-litem de la parte demandada.

El 08 de febrero de 2010, el Tribunal fija día y hora para la juramentación de la abogada L.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, como Defensor Ad-litem de la parte demandada.

El 10 de febrero de 2010, el Tribunal apertura el acto de juramentación, llegado el día y hora fijados, siendo las 09:00 de la mañana, y se le tomó el juramento de Ley a la abogada L.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, Defensor Ad-litem nombrada en el proceso, quien juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona.

El 18 de febrero de 2010, el abogado A.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.482, apoderado judicial de la parte actora, solicita se libren los recaudos de citación a la defensor Ad-litem de la parte demandada.

El 11 de marzo de 2010, se libraron los recaudos de citación a la Defensor Ad-litem de la parte demandada nombrada en el presente juicio, abogada L.P.P..

El 22 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación, debidamente firmado por la defensora Ad-litem de la parte demandada, abogada L.P.P..

El 24 de marzo de 2010, la abogada L.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, defensora Ad- Litem de la parte demandada, ciudadano E.J.M.L., consigna escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó a los autos a los folios 148 y 149 y expuso:

PRIMERO

dejo constancia que realicé diligencias tendentes a la localización del demandado E.J.M.L., para lo cual me dirigí en varias oportunidades a la Urbanización Humboldt bloque 8, Edificio1, piso 2, apartamento 02-01 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, donde no me respondió nadie al llamado de la puerta. Es por lo que en defensa de los intereses de la parte que represento, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra el ciudadano E.J.M.L., por no ser ciertos los hechos narrados en la misma.

SEGUNDO

No es cierto ciudadana Juez, que el ciudadano E.J.M.L., haya incumplido el contrato de venta con Reserva de dominio celebrado con la empresa Tecnimueble C.A., ni que sea deudor de dieciséis (16) cuotas, por lo tanto no es cierto que deba la cantidad de tres mil cincuenta y dos bolívares con dieciséis céntimos, lo cual será probado en la etapa probatoria.

TERCERO

Niego y rechazo la solicitud formulada por la actora en el petitorio tercero referida a la compensación por el uso de la cosa mediante una experticia complementaria, toda vez que el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en su parte fine estipula que: “… Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el Juez según las circunstancias y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte de el precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida…” En el caso de mi representado, no obstante no haber incumplido con sus obligaciones, éste ha pagado cuotas que exceden de la cuarta parte del precio total a saber: 1) pagó la cantidad de ciento treinta y ocho bolívares (Bs.138,00) a la firma del contrato y la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) al momento de la instalación de lo vendido y la cantidad de seis cuotas por Ciento Noventa Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 190,76), cada una, que indica la parte demandada ha pagado un total de mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.1.682,56) lo cual representa más de la cuarta parte del precio convenido; (reservándome probar otros pagos en la etapa probatoria correspondiente) por lo cual dicha solicitud debe ser negada. Queda de esta manera contestada la presente demanda. Solicitó sea declarada sin lugar la pretensión de la demandante con la correspondiente condenatoria en costas de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de marzo de 2010, el Abogado A.A.T., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas que obra agregado a los folios del 153 al 154, se admitieron las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación.

El 06 de abril de 2010, la abogada L.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, Defensora Ad-litem de la parte demandada consigna escrito de pruebas, las cuales se agregaron al folio 156, se admitieron cuanto ha lugar en derecho procédase a su evacuación.

El 15 de Abril de 2010, vencidos los lapsos procesales el tribunal en términos para sentenciar con los elementos que cursan en autos y ASI SE DECIDE.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 13 y siguientes de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; en concordancia con los artículos 1167 del Código Civil, 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que el ciudadano E.J.M.L., parte demandada, fue legalmente citado por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido posible su citación personal, pero al no presentarse a darse por citado en el término de 15 días siguientes a la publicación del cartel de citación y agregado a los autos, el Tribunal le nombró Defensor Ad-Litem a la abogada L.Y.P.P., inscrita en el Inpreabogado Nº45.014, para que se entendiera con la citación y proceder a la contestación al fondo la demanda y ejerciera todas las defensas que le corresponde a la parte demandada; entonces la defensora ad-litem se puso a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y contestó al fondo de la demandada, el cual realizó en el término previsto en la Ley.

THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Resolución de Contrato de Venta con reserva de Dominio, fundamentado por el artículo 13 y siguientes de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, artículos 1167 del Código Civil y 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la empresa mercantil TECNICA INDUSTRIAL DEL MUEBLE TECNIMUEBLE C.A., parte actora, a través de su apoderado judicial abogado A.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.482, en el libelo de la demanda expone:

 En fecha 07/12/2004, TECNIMUEBLE C.A., celebró contrato de Venta con Reserva de Dominio, Nº5033, con el ciudadano E.J.M.L.. El objeto de tal negociación está relacionado con la venta a crédito de una Reja de Seguridad Mult-T-Lock, Modelo Cronos, Color Blanco y una puerta de Seguridad Mult-T-Lock, Modelo Sirena, Color Nogal….

 Al celebrarse el contrato se estableció como precio de venta de contado la cantidad de Tres Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs.3.398,11) y como la operación se realizó a crédito se incrementó a Cuatro Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs.4.578), y para esa fecha canceló Bs.138, por concepto de inicial y la fracción restante de la inicial por Bs.400,oo, la cancelaría el comprador al momento de la instalación de la cosa vendida, quedando un saldo restante de 22 cuotas consecutivas y mensuales por Bs.190,76 cada una, con fecha de vencimiento los días 30 de cada mes, comenzando con el mes de Enero de 2005, así mismo se pacto la cancelación de una cuota extraordinaria, para ser cancelada el día 30/06/05 por Bs.200.

 El comprador E.J.M.L., sólo canceló la inicial de la operación de venta con Reserva de Dominio, la cuota extraordinaria, más seis (6) cuotas por Bs.190,76 y luego de la cancelación de la última cuota, dicho ciudadano ha venido incumpliendo el contrato bilateral celebrado, no ha cancelado las obligaciones asumidas, por tal razón es deudor de la cantidad de dieciséis (16) cuotas signadas con los números 07/22 al 22/22, lo cual da un total de Tres Mil Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs.3.052,16), los referidos efectos cambiarios fueron aceptados para ser pagados por el comprador E.J.M.L..

 …es por lo que en nombre de mi representada TECNIMUEBLE C.A., ocurro a su competente autoridad para Demandar al ciudadano E.J.M.L., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a:

Primero

En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en fecha 07/12/2004, con la empresa TECNIMUEBLE C.A….

Segundo

Por vía subsidiaria se le solicita al ciudadano Juez, acuerde que las cantidades pagadas por el demandado queden a beneficio de TECNIMUEBLE C.A., a título de indemnización, como lo establece el único aparte del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio…

Tercero

Se solicita al ciudadano Juez, que por experticia complementaria del fallo, se establezca una justa compensación por el uso de la cosa en poder de la demandada.

Cuarto

Las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales del abogado.

Por su parte, el ciudadano E.J.M.L., parte demandada, a través de su Defensor Ad-Litem abogada L.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en la contestación al fondo de la demanda, expone:

 Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra el ciudadano E.J.M.L., por no ser ciertos los hechos narrados en la misma.

 No es cierto ciudadano Juez, que el ciudadano E.J.M.L. adeude 16 cuotas, por lo que no es cierto que deba la cantidad de tres mil cincuenta y dos bolívares con dieciséis céntimos….

 Niego y rechazo la solicitud formulada por la parte actora en el petitorio tercero referido a la compensación…. Mi representado ha pagado cuotas que exceden de la cuarta parte del precio total a saber: pagó Bs.138,oo a la firma del contrato; pagó Bs.400,oo al momento de la instalación; y pagó seis (6) cuotas por Bs.190,76 para un total de Bs.1.682,56, lo cual representa más de la cuarta parte del precio convenido, para lo cual dicha solicitud debe ser negada.

Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis del libelo de la demanda y la contestación realizada por la defensora ad-litem, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código Del Procedimiento Civil, que indica:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer a los limites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…

Esta Juzgadora observa que la ciudadana Abogada L.P.P., con Inpreabogado bajo el Nº45.014, en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano E.J.M.L., parte demandada, contesta al fondo de la demanda, cumpliendo con el cargo para el cual fue nombrada. Por tanto, la defensa ejercida por la referida abogada, cumple con los parámetros del ejercicio de defensora que le otorga la Ley, y la actuación del sentenciador queda limitado a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la Ley y consecuencialmente si la acción intentada es o no fundada en derecho; en consecuencia, esta Juzgadora procede al a análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL TECNIMUEBLE C.A., PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO A.A.T..

Primera

Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº5033, de fecha 07/12/2004, celebrado entre mi representada Tecnimueble C.A., y el ciudadano E.J.M.L. que cursa al folio 7 de las actuaciones….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 7 y su vuelto, contrato privado de Venta con Reserva de Dominio Nº5033, de fecha 07/12/2004, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legar de conformidad al artículo 429 y 443 de Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el contrato de venta con reserva de dominio aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor y ASÍ SE DECIDE.

Segundo

Recaudos a los folios 08 al 15, contentivo de los 16 efectos cambiarios signados con los números 7/22 al 22/22, los cuales fueron debidamente aceptados para ser pagados a su vencimiento por el demandado E.J.M.L. y que no hizo en su debida oportunidad. Cada cuota tiene un valor de Bs.190,762, que el día de hoy equivale a Bs.190,76.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa del folio 08 al 15 del expediente, recibos o efectos cambiarios de los números 7/22 al 22/22 en originales, emitidas por la empresa mercantil TECNIMUEBLE C.A., por un monto en Bs.190,76, que indica la operación de compra-venta efectuada entre las partes, la cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal conforme a los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil; además dichos instrumentos cambiarios cumplen con lo establecido en la ley; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO E.J.M.L., A TRAVES DE LA DEFENSORA AD-LITEM ABOGADA L.P.P..

Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba promuevo valor y mérito jurídico de contrato de venta Nº5033.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido partiendo del principio de la comunidad de la prueba, procede a dictaminar la misma y ASI SE DECIDE.

En conclusión, el tribunal para decidir determina:

1) La Venta con Reserva de Dominio es aquella venta a plazos de cosas muebles por su naturaleza, en la cual el vendedor se reserva el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad o una parte convenida.

2) Al respecto el Dr. R.G. en su texto “Contratos y Garantías”, señala:

Con la reserva de dominio, al dejarse al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a terceros, se asegura al vendedor una garantía en sentido económico, que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni a aumentar desmesuradamente el precio para cubrir los grandes riesgos de pérdida del mismo

.

3) La Ley de Venta con Reserva de Dominio se refiere a las ventas mobiliarias, tanto civiles como mercantiles, los presupuestos de validez de la reserva de dominio son los siguientes:

  1. Que se trate de una venta a plazos.

  2. Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza.

  3. Que se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa. En consecuencia, los comerciantes al por mayor no pueden utilizar la reserva de dominio en sus ventas a las minorías.

  4. Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después.

  5. Que la transferencia esté subordinada al pago del precio, aunque no necesariamente al pago de la totalidad de éste.

  6. Que la reserva no tenga una duración mayor de cinco años. Ese término debe computarse a partir de la celebración de la venta.

  7. Que las cosas vendidas sean identificables individualmente y de modo preciso.

  8. Que las cosas vendidas tengan un valor individual superior a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), aunque formen parte de un conjunto o colección de mayor valor.

  9. Que las cosas vendidas no estén destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste.

  10. Que se hayan cumplido las formalidades exigidas por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o con las que exijan reglamentos especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.

    4) Los efectos que la Venta con Reserva de Dominio produce son los siguientes:

  11. El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que se pague la totalidad o parte determinada del precio. Hasta tanto puede oponerse al embargo de los acreedores del comprador o de terceros, siempre que la reserva llene los requisitos de oponibilidad exigidos.

  12. La propiedad que se ha reservado el vendedor solo tiene fines de garantía. Por lo tanto se le considera un accesorio del crédito que tiene el vendedor contra el comprador para el pago del precio; la Ley traslada la carga de los riesgos al comprador desde que recibe la cosa.

  13. Pagado el precio en su totalidad o en la parte correspondiente, según sea el caso, o vencido el plazo de la reserva, la transferencia al comprador se cumple automáticamente sin necesidad de actuación alguna del vendedor y opera retroactivamente conforme al Derecho Común en materia de condición.

  14. La reserva de dominio no altera en modo alguno las normas sobre tradición.

  15. Con relación al saneamiento la Ley exige que sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos.

  16. El comprador está obligado a cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la adquiera.

  17. El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mientras dure la reserva sin la autorización expresa del propietario.

  18. El comprador está obligado a notificar al vendedor, dentro del término de diez días, su cambio de domicilio o residencia cuando se trata de venta de vehículos o el cambio del lugar del mueble en los demás casos, con lo cual se trata de facilitar al vendedor la efectividad de sus derechos.

  19. El adquirente de buena fe en feria, mercado, venta pública o remate judicial de cosas que hayan sido vendidas con reserva de dominio, solo estará obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que haya hecho en su adquisición.

  20. Las acciones del vendedor contra los terceros prescriben a los seis meses, contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio.

  21. Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el vendedor, perece, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia o sufre cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores.

    5) Así tenemos que en el caso examinado evidencia este juzgador que la parte actora TECNIMUEBLE C.A., demandó al ciudadano E.J.M.L., por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y que en el documento objeto del presente juicio, específicamente en la cláusula segunda establece:

    El incumplimiento por parte de EL COMPRADOR, de las obligaciones pactadas en el presente contrato, especialmente la falta de cancelación de dos (2) pagos mensuales, dará derecho a LA VENDEDORA, a solicitar el pago total del saldo adeudado el cual se considerará de plazo vencido, o a considerar resuelto de pleno derecho el presente contrato y a solicitar la devolución o entrega del producto vendido…

    .

    Ahora bien, de acuerdo a la cláusula que antecede observa esta juzgadora que la parte actora TECNIMUEBLE C.A., solicitó la resolución del contrato motivado porque la parte demandada incumplió con el pago de 16 cuotas por Bs.190,76 cada una, desde el mes de Junio de 2006 hasta el 30 de abril de 2007.

    En este sentido y una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio, se evidencia en el expediente que el documento de venta con reserva de dominio inserto, de fecha 07 de Diciembre de 2004, es el instrumento fundamental de la acción y el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, en base a ello se tiene como válidamente suscrito.

    Aunado a ello, en las actas no fueron desvirtuados los alegatos esgrimidos por la actora, pues la parte demandada a través del defensor ad litem nombrado, no consignó documentos o recibos de pagos que demuestren su solvencia. Sin embargo, esta juzgadora procede al análisis del contrato de venta y los pagos realizados por la parte demanda, partiendo de lo expreso por el actor en el libelo de la forma siguiente:

    1) El actor del libelo de la demanda expone que al celebrarse el contrato con la parte demanda el precio de contado es por la cantidad de………………………………………………………………………………….……………Bs.3.398,11

    2) Pero la operación comercial se realizó a crédito incrementándose por la cantidad de……………………………………………………………………………….Bs.4.577,28

    3) Como la venta fue a crédito, es decir de venta a cuotas, se dividió la deuda a crédito en 24 cuotas, cada una por ………………………… Bs. 190,72

    4) La Ley de Venta con Reserva de Dominio, en el artículo 13, reza:

    Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

    (Lo destacado es del Tribunal).

    5) En este sentido, se observa que la parte demanda ha pagado ocho (8) cuotas por un total de…………………………………………………………… Bs.1.144,32,

    Cuando el Tribunal realiza el cálculo partiendo del contrato suscrito, restando dieciséis (16) cuotas por pagar, como lo afirma el actor.

    6) De manera pués, que no procede la Resolución del Contrato de Reserva de Dominio en virtud de que la parte demandada ha pagado ocho (8) cuotas restando el pago de dieciséis letras (16) por un monto cada una en Bs.190,72., lo que excede a la octava parte del precio total del precio como lo establece la ley y ASI SE DECIDE.

    Por tanto, es ineludible para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda, en el entendido de que en las actas quedó demostrado que el pago realizado por la parte demandada al precio total exceden en su conjunto de la octava parte del precio, todo de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio Y ASI SE DECIDE.

    L A D I S P O S I T I V A

    Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

NO PROCEDE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la empresa mercantil Técnica Industrial del Mueble TECNIMUEBLE C.A., a través de su apoderado judicial A.A.T.; contra el ciudadano E.J.M.L., de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

Segundo

En virtud de que el contrato suscrito entre las partes no fue aquí resuelto por cuanto el pago efectuado por el deudor excede de la octava parte del precio total, se le condena a la empresa TECNIMUEBLE C.A., al pago de las costas procesales.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 28 días del mes de Mayo de 2010.

LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00.am, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

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