Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 94, se admitió demanda por resolución de contrato opción compra venta, interpuesta por el abogado en ejercicio L.A.C.G., titular de la cédula de identidad número 11.960.487, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.699, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA)”, domiciliada en Mérida, Estado Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1 de septiembre de 1.997, bajo el número 55, Tomo A-20, en contra de la ciudadana F.M.F.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 13.283.536, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil.

Se infiere del folio 4 al folio 6, escrito libelar mediante el cual el abogado en ejercicio L.A.C.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA)”, parte actora en esta causa, solicitó de conformidad con el artículo 599 numeral (sic) del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que su pretensión no se haga nugatoria, se decrete medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Monseñor D.R.P., Lago Sur II, Avenida S.B., parcela número 162 del lote J, en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., constituido por una vivienda especifica y el respectivo lote de terreno que ocupa, cuyas características medidas y linderos se especifican a continuación: PLANTA BAJA: Con un área de sesenta y cinco metros con treinta y seis decímetros cuadrados (65,36 Mts2); estudio, sala, cocina, comedor, área de la escalera, área de oficios, patio lateral y posterior, espacio para un puesto de estacionamiento. PLANTA ALTA: Con un área de sesenta y cuatro metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (64,10 Mts2), tres habitaciones, dos baños, pasillo, fosa de la escalera, estructura trabada de viga y columnas, paredes de bloque de mortero – cemento, techo de machihembrado y teja criolla, pisos de cerámica nacional, aparatos sanitarios de cerámica blanca, con un área aproximada de ciento veintinueve metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados (129,46 Mts2) de terreno, signada con el número 162 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: SURESTE: Avenida S.B.; NORESTE: Parcela 161; NOROESTE: Parcela 195, y, SUROESTE: Parcela 163. A la parcela de terreno antes deslindada le corresponde un porcentaje de 0,338%, todo lo cual consta de documento de parcelamiento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 31 de mayo de 2.004, bajo el número 49, Tomo 6, Protocolo Primero del citado año.

Consta del folio 7 al 96, copias certificadas de los anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2.010, que obra a los folios 98 y 99, suscrita por el abogado en ejercicio L.A.C.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretará medida de secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio, sobre el inmueble anteriormente señalado.

Asimismo, indicó la parte actora que el motivo de la acción intentada en este caso es la resolución de contrato de opción de compra venta y el señalado numeral se refiere al comprador, situación en la que no está la demandada por no haberse suscrito con ella un contrato de compra venta sino un contrato preliminar de opción de compra venta, razón por la cual al presente caso le es aplicable el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2004-000039, en fecha 30 de junio de 2.005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Igualmente, precisó el demandante que se encuentran dados los supuestos de procedencia de la medida de secuestro establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en efecto existe el fumus bonis iuris proveniente del contrato de opción de compra venta, además existe el peligro en la demora concretado en el hecho de los daños que pueda sufrir el inmueble en posesión de la demandada.

Este Tribunal observa del folio 108 al 109, escrito de oposición al decreto de medida de secuestro, suscrito por el abogado en ejercicio J.E.L.M., titular de la cédula de identidad número 14.250.344 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.590, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.M.F.C., parte demandada en esta causa, en virtud del cual indicó los siguientes hechos:

  1. Que en cuanto a las medidas cautelares, en cuanto a su procedencia, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que la reclama.

  2. Que en cuanto a la irresponsabilidad del demandante en no concluir la obra hasta este momento, debo precisar que la parte demandada ha mantenido la posesión legítima sobre el inmueble objeto del juicio desde el año 2.006, y que lo recibió sin haberse concluido el mismo, pues más bien, fue la accionada quien la culminó, mediante contratos de obras pagados a personal obrero calificado, para la terminación de la obra, y según la parte demandada --lo demostrará en su debida oportunidad y con los medios idóneos inherentes al caso--.

  3. Que la parte demandante no fue la que concluyó la obra por irresponsable y por razones de gestión de negocios no imputables a la accionada, ya que le fue aprobado el crédito por Ley de Política Habitacional (LPH) por el Banco Banpro, sucursal El Vigía, pero no pudo ser liquidado, debido a que la parte demandante no cumplió con los trámites de la documentación legal exigidos por el banco para la liquidación del crédito, y la parte demandada --lo demostrará en su debida oportunidad y con los medios idóneos inherentes al caso--.

  4. Que en este caso no hay lugar a la aplicación de la cláusula décima primera del contrato suscrito por las partes, y que por hechos posteriores a través de su representante pretendía cobrar otros emolumentos no debidos, ya que fue la parte demandada quien concluyó la obra por su cuenta, razón por la cual no empezaban a correr los lapsos que alegó la parte actora, pues al contrario, la accionada si acudió en múltiples oportunidades a finiquitar el pago del saldo restante que fue aumentado de manera indiscriminada y sin razón a la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 110.000,oo).

  5. Que la parte actora pretendió sorprender a la demandada exigiéndole el pago del extinto (IPC) –pero actual para el demandante-- sin motivo legal para ello, razón por la cual la parte demandada en fecha 4 de diciembre del año 2.009, introdujo demanda de oferta real de pago, por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 85.400,oo), contra la demandada constructora “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A. (TECONCA)”, representada por el Presidente de la Junta Directiva ciudadano J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.005.900, representación ésta que consta en acta registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de marzo del año 2.004, bajo el número 48, Tomo A-7, Primer Trimestre del mencionado año, y que por distribución la misma le correspondió conocer al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formando expediente número 4.445, en el cual, la demandada “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A. (TECONCA)”, ha realizado una serie de artificios y maquinaciones fraudulentas para evitar ser notificada, para no recibir el pago de lo que es acreedora y que seis (6) meses después demanda a la ciudadana F.M.F.C., sin causa por aquello y sin motivo legal, sin razón ni lógica se ha negado a recibir el dinero.

  6. Que la parte demandante no tiene cualidad e interés jurídico para actuar en este proceso, razón por la cual no están llenos los extremos de ley para solicitar medida de secuestro con base al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º, por cuanto se contraviene el objeto de esta demanda, ya que el pago del saldo restante según el contrato fue realizado a través de la oferta real de pago, por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 85.400,oo), más la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), dichas cantidades fueron pagadas y reconocidas por la parte demandante en su oportunidad, todas estas cantidades suman la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 115.400,oo), que era la cantidad que la parte demandada legalmente adeudaba, la cual es una cantidad superior de la que fue suscrita en el contrato de opción a compra del valor total del inmueble.

  7. Que para cumplir con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oferta real de pago, se calcularon los interés legales, la cual no fue aceptada por la parte demandante, alegando que la cantidad ofrecida era insuficiente para el monto de lo que se le debía, pretendiendo que se le pagará una cantidad diferente y superior a lo que legalmente adeuda la accionada, significando esto un pago de lo indebido e enriquecimiento sin causa que no es amparada por la ley, en consecuencia, solicitó se abstenga de decretar la medida de secuestro solicitada por no estar llenos los extremos de periculum in mora y fumus bonis iura.

  8. Que el bien objeto de la medida no puede ser ocultado, trasladado o enajenado, ni dado en garantía por ser un inmueble sujeto a registro, y el demandante tampoco demostró la presunción grave a su favor del derecho que se reclama, ya que el mismo se ha negado a recibir el pago de lo debido y que consta en la oferta real de pago (expediente número 4450) que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha muy anterior a la de la admisión de esta demanda.

  9. Que con base a tales señalamientos, es por lo que se demuestra que no están llenos los extremos de ley por lo cual resulta improcedente decretar la medida solicitada, ya que ha sido renuente la parte demandante en aceptar el pago ofrecido, incurriendo en mala fe, haciéndole creer a este Tribunal el desconocimiento de la oferta real de pago, lo que le está causando graves e irresponsables daños y perjuicios a la parte demandada, los cuales demandará en su oportunidad.

Junto con el escrito de oposición al decreto de medida de secuestro, se acompañaron lo siguientes documentos: a) Instrumento poder otorgado por la ciudadana F.M.F.C., al abogado J.E.L.M., por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, de fecha 3 de diciembre del 2.008, inserto bajo el número 64, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha notaría; y; b) Copias certificadas de la solicitud de oferta real de pago signada con el número 4450.

Siendo la oportunidad procesal para que este jurisdicente, emita su pronunciamiento en la presente incidencia de oposición al decreto de la medida cautelar de secuestro, procede a efectuarlo en atención a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora solicitó medida de secuestro de conformidad con el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Monseñor D.R.P., Lago Sur II, Avenida S.B., parcela número 162 del lote J, en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

No obstante, se constata que fue presentada oposición por la ciudadana F.M.F.C., en su condición de parte demandada, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

De modo que, puede ser materia de dichas oposiciones cualesquiera argumentos de hecho o de derecho que tiendan a impugnar no sólo el cumplimiento, en el caso concreto, de los requisitos para dictar tales medidas, sino la propia legalidad del decreto cautelar, y para su ejercicio existe un lapso determinado expresamente.

De la revisión del presente cuaderno, se puede constatar que la medida de secuestro no ha sido decretada por este Tribunal, sin embargo, la parte accionada se opuso a la misma.

SEGUNDA

Es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01338, de fecha 29 de octubre de 2.008, dictada en el expediente número 08-0189, con ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., señaló lo siguiente:

…En el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevé la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”; en tal caso debe dictarse dicho decreto el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, deja muy poco tiempo para que el afectado -incluso estando citado- se oponga a la medida solicitada aún no decretada.

En tal sentido se observa que, en el caso de autos, la oposición a la medida decretada contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. fue formulada previamente a que fuera ejecutada, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en su artículo 26, que preconizan la tutela judicial efectiva, deslastrada de formalismos inútiles, la Sala debe considerar oportuna la oposición de Seguros Altamira, C.A. presentada anticipadamente.

A pesar de que tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. a la medida preventiva decretada, no debe ser declarada extemporánea, por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes comentadas, la incidencia de oposición a la medida cautelar y, dentro de ésta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, pues tal trámite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva; lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. Por tal razón, si bien en criterio de la Sala, en principio, debía tenerse por realizada la oposición formulada por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. a la medida preventiva decretada en su contra, el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de la medida o de la oposición efectuada por la mencionada compañía…

. (La negrita y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Con base a la anterior jurisprudencia, se advierte que el trámite de la incidencia de oposición deberá efectuarse en la oportunidad correspondiente establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esto es en caso de que se decrete la medida y una vez que la misma se materialice.

Siendo ello así, resulta pertinente destacar que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso.

En consecuencia, debe concluir este sentenciador que la incidencia de oposición a la medida de secuestro, no se ha iniciado todavía, ya que tal trámite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida, lo cual en este caso aún no ha ocurrido, por cuanto la medida de secuestro solicitada por la parte actora no ha sido decretada por este Tribunal.

De tal manera, en el caso de marras la parte demandada ciudadana F.M.F.C., formuló su respectiva oposición a la medida de secuestro, con anterioridad a que dicha medida se decretara, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el trámite de la incidencia correspondiente a la oposición no puede iniciarse anticipadamente ya que no había comenzado a correr el lapso --por cuanto la medida no ha sido decretada--; en tal virtud este operador de justicia debe declarar sin lugar la oposición planteada por la parte demandada, por cuanto la parte opositora debe esperar que se decrete la medida de secuestro y se practique la ejecución de la misma y, en tal sentido, dejar pasar el lapso de tres (3) días, previsto en el encabezado del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para la oposición, y el de ocho (8), contemplado en el primer aparte del ya señalado artículo, a los efectos de la articulación probatoria, y sentenciar la incidencia dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de tal articulación, conforme al artículo 603 del texto legal adjetivo. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la oposición a la medida de secuestro, opuesta por el abogado en ejercicio J.E.L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana F.M.F.C., por haberse formulado dicha oposición antes del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria, a los fines de que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, en el día de despacho siguiente comenzará a contarse el lapso de apelación, la cual será oída en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de octubre de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10081.

Cuaderno separado de Medida de Secuestro.

ACZ/SQQ/ymr.

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