Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

EXP. 12110-15

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 11 de marzo de 2015

204º y 156º

Recibida por Distribución en fecha 04 del presente mes y año la presente solicitud de Recurso de A.C. intentado por el ciudadano A.J.T.A., venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad Nº 10.913.571, domiciliado en jurisdicción del estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 83.856, contra la ciudadana Nellyrek del Valle Vásquez Rodríguez, portadora de la cédula de identidad No. 15.824.297, mediante la cual el solicitante expuso, en resumen lo siguiente:

Que en fecha 15 de octubre de 2013, le fue vendida una casa para habitación familiar, distinguida con el Nº 23, manzana 23, carretera Motatán-Agua Viva, Parroquia Jalisco, municipio Motatán del Estado Trujillo, por la ciudadana Nellyrek del Valle Vásquez Rodríguez, según consta en copia de su RIF; y que la vendedora en la misma fecha 15 de octubre de 2013 le hizo entrega de la casa quedando comprometida a firmar el documento en la oficina de registro una vez ella liberara la hipoteca sobre el inmueble y desde esa fecha comenzó a ocuparla, trasladando muebles y enseres a la casa. Que en fecha siete (7) de mayo de 2014 la referida ciudadana le informó que para liberar el inmueble debía pagarle parte del precio de venta pactado, que fue la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.00,00), que debía adelantarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), el cual pagó de la siguiente manera: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.00) en dinero efectivo y la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mediante cheque de su cuenta personal del Banco Mercantil Nº 01050056771056324953, cheque Nº 94264984 a nombre de la vendedora, según consta de recibo manuscrito en una hoja que tiene copia de RIF de la vendedora, donde se dejó constancia expresa de la venta y del recibo por parte de la vendedora del pago de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), que dicho recibo lo firmó en original y luego a petición de la vendedora y que la vendedora firmó con su puño y letra, tanto el original manuscrito así como las dos copias que se sacaron.

Que el continuó ocupando la vivienda a la espera de que la vendedora le informara que había liberado la hipoteca de la misma, para firmar el documento definitivo de venta por ante la oficina de Registro Inmobiliario competente y pagar la diferencia del precio, ya que la venta se había perfeccionado.

Que en fecha 09 de septiembre de 2014, se presentó en la casa la ciudadana Nellyrek del Valle Vásquez Rodríguez, en compañía de otros sujetos, cerca de la seis de la tarde, aprovechando que el no estaba en la vivienda, rompieron los cilindros de las cerraduras y entraron al inmueble, colocando nuevos cilindros, dejando el inmueble cerrado, y cuando llegó no lo dejaron entrar al mismo, por lo que procedió esa noche a interponer denuncia por ante el Puesto Policial N º 23 de Motatán del estado Trujillo, haciendo referencia de lo ocurrido y dejando constancia de los bienes que tenía dentro de la casa. Que luego intentó de manera amistosa lograr que la vendedora depusiera su aptitud y evitar tener que denunciarla por el delito cometido y que le firmara el documento por ante el Registro, y que ésta le manifestó si quería de nuevo la casa tenía que pagar Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mas del precio acordado, por lo que no aceptó, ya que el precio había sido pactado y que la demandada lo había puesto en posesión del inmueble, por lo que era una venta perfecta conforme a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil.

Que en fecha 16-09-2014 procedió a interponer formal denuncia por ante las Oficinas de C.I.P.C.C., sub delegación Valera del estado Trujillo, investigación Nº K-14-0069-02924 por el delito de perturbación violenta a la posesión contra la vendedora, que se remitió a la Fiscalía Cauta del Ministerio Público, investigación Nº MP-413954-2014.

Que ante la negativa su negativa de acceder a la pretensión de a demandada, la ciudadana Nellyrek del Valle Vásquez Rodríguez regresó al inmueble en fecha 17 de septiembre de 2014 y procedió en compañía de otros sujetos a desocupar la casa, llevándose todos sus muebles y dejando cerrada la casa, sin que tan aberrante e ilegal proceder estuviere presente ninguna autoridad o funcionario público que autorizara el ingreso al inmueble, por lo que concluye que se trató de un desalojo arbitrario.

Que las pretensiones de la ciudadana Nellyrek del Valle Vásquez Rodríguez afectan y lesionan sus derechos constitucionales tutelados de usar y gozar la vivienda que le fue vendida y que venía ocupando, donde tenía constituido su hogar, por cuanto se le violentó el acceso a la vivienda indicada.

Que los hechos narrados son actos constitutivos de vías de hecho que le impiden usar y gozar el inmueble,, todo mediante la violencia y con prescindencia de los procedimientos judiciales preestablecidos, sin procedimiento de ninguna naturaleza, constituyendo tales circunstancias, en vías de hecho emprendidas por la ciudadana Nellyrek del Valle Vásquez Rodríguez que son arbitrarias y violatorias de sus derechos constitucionales, en detrimento del ordenamiento jurídico vigente y el orden público. Que dado que no hay recurso ordinario previsto para denunciar la violación de los derechos constitucionales que le están siendo violentados, no le queda otra acción que el ejercicio de la presente acción de a.c. como mecanismo expedito y efectivo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que le están siendo violentados. Que no es permitido ni puede permitirse, ni avalarse este proceder contrario a derecho, pues de aceptarse se estaría dando pie a la anarquía y al irrespeto a las normas y procedimientos preestablecidos.

Que narrados los hechos y de los recaudos que acompaña se desprende en forma clara, precisa e inequívoca la violación y amenaza de sus derechos constitucionales, tales como: Violación del derecho a la protección de la seguridad personal consagrado en el artículo 55; violación del debido proceso, artículo 49; violación del derecho a la defensa, artículo 49, ordinal 1º; violación a la tutela judicial efectiva, consagrado al artículo 26 y la violación del hogar, articulo 47, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que con fundamento a lo antes expuesto, acude ante este Tribunal a fin de solicitar se dicte MANDAMIENTO DE A.C. contra la ciudadana Nellyrek del Valle Vásquez Rodríguez y contra cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos mandados por ella y que se ordene lo siguiente:

PRIMERO

El cese inmediato de todas las medidas de coacción que ha emprendido en su contra la ciudadana Nellyrek del Valle Vásquez Rodríguez y a no interrumpir la continuación del uso de la casa para habitación familiar distinguida con el Nº 23, ubicada en el desarrollo Eco-Ciudad Brisas de Jalisco, sector 3, manzana 23, carretera Motatán-Agua Viva, Parroquia Jalisco, municipio Motatán del estado Trujillo.

SEGUNDO

Se ordene a la ciudadana Nellyrek del Valle Vásquez Rodríguez, se ABSTENGA de ejercer cualquier acto coercitivo dirigido a su persona y en detrimento de sus derechos constitucionales.

TERCERO

Se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad de la actitud asumida por la ciudadana Nellyrek del Valle Vásquez Rodríguez.

CUARTO

Se ordene en forma en forma inmediata se le permita acceder libremente y sin restricción de ninguna índole a la casa y para ello se ordene el retiro de cualquier candado, cerraduras, cadenas y otros.

QUINTO

Se le ordene a la ciudadana Nellyrek del Valle Vásquez Rodríguez que le restituya de forma inmediata e incondicionalmente la casa para habitación familiar distinguida con el Nº 23, ubicada en el desarrollo eco-ciudad Brisas de Jalisco, sector 3 Manzana 23, carretera Motatán Agua Viva, Parroquia Jalisco, municipio Motatán del estado Trujillo.

SEXTO

Se acuerde la salida de cualesquiera otras personas que se encontraren en la casa para el momento de ejecución de la sentencia por orden o autorización de la demandada.

SEPTIMA

Se condene a la parte agraviante en el pago de costas y costos.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de REINGRESO A LA CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR antes identificada y solicita al Tribunal se traslade a dicha vivienda a realizar inspección judicial y dejar constancia de que la misma se encuentra cerrada y deshabitada.

Estimó la presente acción en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000) lo que equivale a 6.000 unidades tributarias, y fundamenta la misma en los artículos 26, 27, 47, 49, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 5, 7, 22 y 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal a fin de proveer la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:

I

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A los fines de determinar la competencia en el presente asunto, observa el Tribunal que la presente solicitud de a.c., se intenta, en fundamento a la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 55, 49 ordinal 1, 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, constituyen derechos y garantías de naturaleza civil, afín a la materia cuya competencia está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; razón por la cual este juzgado se DECLARA COMPETENTE para admitir, sustanciar y decidir la presente pretensión.

II

ANÁLISIS DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Revisadas y analizadas como han sido las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, específicamente el referido al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales sobre la existencia de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, este Tribunal observa, que en la presente solicitud de amparo el accionante señala lo siguiente:

(…) Dado que no hay recurso ordinario previsto para denunciar la violación de los derechos constitucionales que me están siendo violentados. No me queda otra acción que el ejercicio de la presente ACCION DE A.C., como mecanismo expedito y efectivo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que me están siendo violentados. No es permitido, ni puede permitirse, ni avalarse este proceder contrario a derecho, pues de aceptarse se estaría dando pie a la anarquía y al irrespeto a las normas y procedimientos preestablecidos. …

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece que no se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …

La jurisprudencia de la Sala Constitucional del m.T. de la República, al interpretar el contenido y el alcance de la referida causal de inadmisibilidad, en distintos fallos ha señalado lo siguiente:

En fallo Nro. 159 del 28 de febrero de 2012, caso: D. Di Remigio, al referirse a la existencia de otras vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y el uso de la acción de amparo, señaló:

… De cara al segundo supuesto (literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de la circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. De modo que, la acción de a.c. no ser admisible cuando el ordenamiento jurídico provea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos Durango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. …

La misma Sala, en fallo No. 1.699 de fecha 01 de diciembre de 2014, ratificando el fallo No. 939 de 2000, caso S.M., C.A., en relación a la existencia y uso de vías judiciales ordinarias ante cualquier actuación que perturbe o impida el ejercicio de la posesión, señaló lo siguiente:

(…) En este sentido, se observa que los interdictos posesorios, reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de amparo e interdicto restitutorio constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble. Se trata de instrumentos que permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión.

Ahora bien, la persona que viene poseyendo un inmueble y es perturbada o despojada, según el caso, puede hacer uso de tales instrumentos jurídicos, como una vía jurisdiccional rápida y sencilla para protegerse de manera inmediata de los actos perturbatorios o de despojo. Véase al respecto los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de mecanismos de urgencia, rápidos que inician el procedimiento con una medida de protección inmediata y donde posteriormente se inicia un contradictorio.

Sin embargo, observa la Sala, por una parte, que este órgano jurisdiccional en sentencia núm. 848/2000 (caso: L.A.B.), en un desarrollo más amplio y garantista para el ejercicio de la acción de amparo, señaló que la parte podía optar entre éste y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: S.M., C.A.)….

Así las cosas, considera este Juzgador que, si bien es cierto, que la jurisprudencia en esta materia, en un desarrollo amplio y garantista del ejercicio de la acción de amparo ha interpretado que la parte puede optar entre la vía del amparo y la de impugnación ordinaria, siempre que el solicitante en amparo alegue y demuestre al juez de amparo las razones por las cuales consideró que la vía ordinaria preexistente no era un remedio breve, idóneo y eficaz para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo cual decidió acudir a esta vía.

En este sentido, observa este juzgador, del análisis de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de amparo en referencia, que el solicitante narra que en fecha 17 de septiembre de 2014, se materializó el desalojo arbitrario del inmueble que supuestamente ocupaba como vivienda y que el mismo fue realizado por la ciudadana Nellyrek del Valle Vásquez Rodríguez, identificada en autos; hecho este que según lo dicho por el accionante dio lugar de manera inmediata a una serie de acciones de su parte como fue la interposición de una formal denuncia ante las oficinas del C.I.C.P.C. Delegación Valera del estado Trujillo, la cual fue tramitada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante la cual promovió algunos testigos.

De lo anterior se colige que la parte accionante en amparo no alegó ni demostró haber ocurrido a la vía judicial ordinaria preexistente a los fines de solicitar y obtener protección al despojo sufrido en su posesión, como lo es la acción interdictal restitutoria por despojo a la posesión prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil; vía esta que además de resultar breve, le hubiere permitido obtener la restitución de la posesión durante el lapso que medió desde la fecha en que ocurrió el supuesto despojo y la de interposición de la presente acción de a.c.; lapso este que comprendió aproximadamente casi seis (6) meses.

Es por lo anterior, que no entiende este juzgador y tampoco explicó el accionante ante esta sede constitucional, cuales fueron las razones justificadas que le impidieron acudir a la vía judicial ordinaria antes señalada, para que de esa manera se le abriera la opción extraordinaria y sucedánea de la vía del a.c., máxime cuando, como se señaló up supra, transcurrió un lapso prudencial (aproximadamente 6 meses) desde la fecha en que ocurrió el supuesto despojo hasta la fecha en que se intentó la presente acción de amparo.

Debe dejar sentado este Juzgador, de manera inequívoca que con el presente fallo no se pretende en modo alguno cambiar el criterio jurisprudencial de este Tribunal en relación a la posibilidad del ejercicio de la acción de a.c., en casos excepcionales, contra desalojos arbitrarios. Sin embargo, deja claro este Juzgador que resolvió el asunto sometido a su consideración de acuerdo con las particulares circunstancias que caracterizan el caso y una interpretación concatenada y armónica del ordenamiento jurídico aplicable al mismo. Así se establece.

En fundamento a las razones antes expuestas, considera este Juzgador que, la presente acción de a.c. por la supuesta violación al accionante de los derechos constitucionales a la protección del derecho personal, de la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, de la garantía a la tutela judicial efectiva y del hogar doméstico, consagrados en los artículos 55, 49, 26, y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser declarada INADMISIBLE por no haber agotado la vía judicial ordinaria del interdicto restitutorio por despojo, la cual resultaba idónea, breve y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de A.C. intentada por el ciudadano A.J.T.A. contra la ciudadana Nellyrek del Valle Vásquez Rodríguez, ya identificados.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G..

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